🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00544-01-(20-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00544-01-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -20de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00544-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE EVEIRO MARULANDA RIOS.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónSENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (impedimento), con la finalidad de dar trámite al -recurso de apelaciónrespecto de la Sentencia proferida el -08 de junio de 2020 (8/06/20)- por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor JOSE EVEIRO MARULANDA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor a partir del 03/09/10 así como los intereses moratorios causados respecto de las mesadas adeudadas. En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor a partir del 03/09/10 así como los intereses moratorios causados respecto de las mesadas adeudadas. En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el demandante nació el 1/01/44 y solicitó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Soc iales, sin obtener respuesta favorable en Resolución 106881 de 3/09/10. Mencionó que el 2/12/14 nuevamente radicó petición de reconocimiento pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución GNR 370306 del 20/11/15 confirmada por la GNR 35559 del 2/02/16.

Refirió que la negativa se fundamentó en la densidad de semanas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005, las cuales ascendían a 709 , desconociendo que para el 1/04/94 el demandante contaba con 50 años, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición.

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -176Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE EVEIRO MARULANDA.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -Apelación2 -176Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE EVEIRO MARULANDA.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 2 de 7

En cuanto el número de semanas cotizadas, afirmó que en Resolución 106881 de 3/09/10 se indicó que a la fecha contaba el afiliado con 841 entre e l 2/02/71 y el 30/03/08, de las cuales 237 estaban ubicadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Y que luego de trascurridos 6 meses entre 2/12/14 y el 25/05/15, se presentó derecho de petición que solo fue resuelto mediante oficio del 11/09/15 ratificado por el del 30/09/15 donde se informa que al existir inconsistencias en historia laboral se suspendía el trámite de reconocimiento pensional a efectos que se aportara soportes de los extremos laborales.

Indicó que instauró acción de tutela en contra de la administradora accionada, y en amparo a sus derechos fundamentales, se expidieron los actos administrativos que denegaron el derecho pensional pretendido.

Mencionó que de acuerdo a la Historia Laboral el demandante del 2/02/71 al 31/12/14 cuenta con 1.004 semanas, cumpliendo de esta forma el requisito de las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo conforme lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, agregando que al exponerse que tan solo acreditó 243 semanas antes de cumplir 60 años de edad, se está desconociendo la información e interpretación de las normas pues de conformidad con la sentencia C -418 de 2014

Decreto 758 de 1990, agregando que al exponerse que tan solo acreditó 243 semanas antes de cumplir 60 años de edad, se está desconociendo la información e interpretación de las normas pues de conformidad con la sentencia C -418 de 2014 el régimen de transición llegaría a su fin el 31/12/14.

Finalmente, aseguró que el señor Marulanda cuenta con 7.056 días que son equivalentes a 1.008 semanas en cualquier tiempo, dando cumplimiento a los dispuesto en el literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990. (fl.2-4).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 08 de junio de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min 48:06 y sig.), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSE EVEIRO MARUALNDA RIOS, (….) tiene derecho al pago de la pensión de vejez, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por un VALOR DE $1.762.686, para el año 2020, correspondiente a la aplicación del Decreto 758/90 en transición de la Ley 100/93.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a pagar al señor MARUALNDA RIOS, a título de retroactivo, por la pensión aquí reconocida la suma de CIENTO CATORCE MILLONES QUININETOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO (sic) SESENTA Y UN MIL PESOS ($114.534.961,oo) correspondiente a las mesadas entre noviembre de 2014 y

la pensión aquí reconocida la suma de CIENTO CATORCE MILLONES QUININETOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO (sic) SESENTA Y UN MIL PESOS ($114.534.961,oo) correspondiente a las mesadas entre noviembre de 2014 y mayo de 2020, las cuales deberán ser actualizadas, según las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada, (…)

QUINTO: (...)”

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación (min. 50:16), argumentando que al no tener cotizadas las 750 semanas de que trata el acto legislativo, hace que no sea extensible el régimen de transición que trae la Ley 100 de 1993, y las disposiciones del Decreto 758 de 1990. De allí que al 31 de julio deProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE EVEIRO MARULANDA.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 3 de 7

2010 se desmo ntaron los efe ctos del precitado régimen, y tampoco se hubiera n acreditado los requisitos que contempla la ley para seguir beneficiándose del mismo; aclarando que si bien, tenía la edad con la que estuvo amparado por el multicitado, dicha gracia no se puede extender más allá del 31 de julio de 2010, por cuanto reitera que debía contar con 750 semanas cotizadas al sistema a la entrada en vigencia de la reforma lo cual no se cumplió.

dicha gracia no se puede extender más allá del 31 de julio de 2010, por cuanto reitera que debía contar con 750 semanas cotizadas al sistema a la entrada en vigencia de la reforma lo cual no se cumplió.

Adicionalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas, por cuanto la entidad administra el patrimonio de los asegurados y en ese caso, debe ser cauta y cuidadosa en el reconocimiento de las prestaciones, y solo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos atemperándose en este caso la negativa a los previsto en la ley, por consiguiente, no debe imponerse una caga como la imposición de condena en costas y agencias en derecho.

CONSULTA

En el presente asunto se deberá estudiar en el grado jurisdiccional de consulta lo que respecta a aquello que pudo no haber sido materia de apelación por COLPENSIONES frente a la procedencia de la pensión de vejez aquí reconocida; de conformidad con lo preceptuado en la Sentencia de Tutela proferida el 9/07/15 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, bajo rad: 40200 .MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Recurso de APELACIÓN y grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el art. 61 del CPTSS

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar

CPTSS

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:

La apoderada judicial de COLPENSIONES después de citar lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1933 y parágrafo 4 del acto legislativo 01 de 2005 aclaró que la entrada en vigencia de la reforma pensional lo fue, el 25/07/05 destacando que el actor cumple con uno de los requisitos estipulados en el estatuto pensional para ser beneficiario del régimen de transición al contar con 50 años de edad al 1/04/94, sin embargo no cumple con las 750 semanas de cotización al 25/07/05, al reportar 741.34, y en consecuencia solo se extendió la prerrogativa normativa hasta el 31/07/10.

Reiteró que el accionante cuenta con 872.62 semanas efectivamente cotizadas hasta el 31/07/10 dentro de las cuales 268.7 6 fueron realizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo no cumple con las 500 semanas que dispone el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, ni con las 1000 del precitado texto.

Finalmente adujo que en la actualidad el señor M arulanda cuenta con 74 años, y 1.133,43 semanas de cotización, por lo que no es procedente el reconocimiento pensional bajo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 mod ificadoProceso: ORDINARIO LABORAL

1.133,43 semanas de cotización, por lo que no es procedente el reconocimiento pensional bajo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 mod ificadoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE EVEIRO MARULANDA.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 4 de 7

por la Ley 797 de 2003; agregando que COLPENSIONES es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y por lo tanto tiene la obligación de vigilar ser cauta y cuidadosa en la gestión.

Por su parte, el apoderado judicial del promotor de la acción, alegó que las semanas dejadas de cotizar por parte del patrono deben ser tenidas en cuenta para cumplir con el requisito de las 750 a 25/07/05 y así ser beneficiario del reconocimiento y pago de la pensión de vejez ordenadas en primera instancia.

Refirió que es multidisciplinaria la jurisprudencia al indicar que no puede recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puede derivar de mora de los empleadores en el pago de aportes, entre otras razones porque son dichas entidades las que tienen la obligación de cobrar los referidos y en dicho sentido hizo alusión a pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral.

Alegó que la Ley 100 de 1933, en sus artículos 17, 22, 23 y 24 establece la obligatoriedad de cotizar a los regímenes del SGSS y los efectos de su incumplimiento en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990.

Mencionó que se deben tener en cuenta las semanas cotizadas y reconocidas de folio

obligatoriedad de cotizar a los regímenes del SGSS y los efectos de su incumplimiento en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990.

Mencionó que se deben tener en cuenta las semanas cotizadas y reconocidas de folio 89 a 92 a 25/07/05 y las reconocidas con posterioridad en la decisión de primer grado, para determinar la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, agregando que no se incluyeron los ciclos abril y octubre de 2002, los cuales suman 30.3 semanas pese a mencionarse en el proveído; si se tiene en cuenta que no obra en el expediente orden de retiro alguna ni novedad que justificara la falta de pago.

Destacó que el afiliado no perdió la calidad de cotizante a pesar de que su empleador dejó cancelar por más de 6 meses en dicho interregno; tampoco el competente tuvo en cuenta las del ciclo correspondiente al mes de junio de 2004, a pesar de que esta registrado como moratorio en el correspondiente reporte, que suma 4. 29, para un total de 34.32 semanas que no fueron tenidas en cuenta ni por el juzgado ni por la administradora accionada.

En consecuencia, alegó que existen 34.32 semanas adicionales a las 760.34 reconocidas en primera instancia que representan 794.66 más que suficientes para confirmar el fallo cuestionado.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con los requisitos que deben estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez, su causación bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año;

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con los requisitos que deben estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez, su causación bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en amparo por el régimen de transición traído por el artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, previo a la revisión de los efectos traídos por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En forma liminar se destaca que para la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en favor de aquellas personas que cumplen la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, deben atenderse dos normativas, la primera el artículo 36 ibidem que en el caso de los hombres establece que al 1° de abril de 1994 tuvieran más de 40 años de edad o 15 o más años de servicios cotizados y, la segunda el Acto Legislativo No. 01 deProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE EVEIRO MARULANDA.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 5 de 7

2005 que exige acreditar 750 semanas de cotizac ión al 25 de julio de 2005fecha de entrada en vigencia la reforma constitucional-.

En cuanto a la primera disposición no existió controversia y así se desprende del contenido de los actos administrativos y d el reporte de semanas de cotizadas en pensiones actualizado a 8/10/19 en el plenario dentro de la carpeta administrativa del promotor de la acción donde consta que el señor Marulanda nació el 1/01/44,

pensiones actualizado a 8/10/19 en el plenario dentro de la carpeta administrativa del promotor de la acción donde consta que el señor Marulanda nació el 1/01/44, por lo tanto, al 1° de abril de 1994 contaba con 50 años cumplidos.

Ahora, sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación pensional por riesgo de vejez, debe establecerse si los requisitos allí exigidos, fueron cumplidos con anterioridad al 31 de julio de 2010. Al respecto, se tiene que el demandante en el año 2004 arribó a los 60 años de edad, razón por la cual, se impone verificar si el señor JOSE EVEIRO MARULANDA, satisface las exigencias del Acto Legislativo No. 01 de 2005, esto es, 750 semanas al 25 de julio de esa misma anualidad y, por lo tanto, puede concluirse que continúo siendo beneficiario del régimen de transición; resultando viable comprobar si tiene derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 con posterioridad al 31 de julio de 2010.

En lo relacionado, el señor JOSE EVE IRO MARU LANDA se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 2/02/71 tal y como se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones que integra el expediente administrativo , en el reporte de semanas cotizadas con anterioridad al año 1994 que también obra en el informativo, registrándose dentro de los mismos períodos en mora del empleador o pagos incompletos. N o obstante, más allá de aquellos que a razón propia actualizó

semanas cotizadas con anterioridad al año 1994 que también obra en el informativo, registrándose dentro de los mismos períodos en mora del empleador o pagos incompletos. N o obstante, más allá de aquellos que a razón propia actualizó COLPENSIONES, los referidos no podían convalidarse por el juzgado en la sentencia apelada y consultada, por cuanto no fue objeto de litigio, por consiguiente, debe atenderse el principio procesal de la congruencia, el cual fijó los límites de la decisión judicial entre lo pedido y lo controvertido.

De allí que el afiliado hubiera acreditado un total de 1. 202,57 semanas en toda la vida laboral, siendo su última cotización el mes de agosto de 2019 -de conformidad con la multicitada Historia Laboral actualizada a 8/10/19, de l as cuales para la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005, el señor MARUALANDA, había cotizado 741.65 semanas, por consiguiente, le son aplicables los efectos de la reforma constitucional en su artículo 48, al haber aportado al SGSS un número de inferior a las 750 semanas señaladas en la precitada disposición.

Al respecto debe manifestar esta Sala que no obstante no se registró novedad alguna de retiro al SGSS en pensiones en aquellos ciclos en los que se fundamentó la figura de allanamiento a la mora aplicada por el fallador de primer grado; y que era la entidad de seguridad social la encargada de efectuar la acción de cobro frente a los mismos, sin recaer carga probatoria alguna respecto del afiliado con el fin de acreditar la continuidad en la prestación del servicio directamente relacionada con

entidad de seguridad social la encargada de efectuar la acción de cobro frente a los mismos, sin recaer carga probatoria alguna respecto del afiliado con el fin de acreditar la continuidad en la prestación del servicio directamente relacionada con los efectos de la afiliación. La verificación dichos interregnos y la comprobación que los mismos se encontraban entre cotizaciones anteriores y posteriores realizadas por un mismo empleador sin interrupción alguna, así como la omisión de las obligaciones de que tratan los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 199 3, no fueron objeto de debate en el asunto de la referencia.

En consecuencia, pese al nacer el señor MARULANDA el 1/01/44 y contar con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el 1º de abril de 1994; el reclamante no logró satisfacer antes de 31 de julio de 2010 el lleno de los requisitosProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE EVEIRO MARULANDA.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 6 de 7

traídos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7568 del mismo año3, y mucho menos las 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional. Lo que acarrea que el reclamante no acredite dentro de la presente acción, la calidad de beneficiario del régimen de transición con posterioridad a la última de las calendas enunciadas.

Luego entonces, el régimen pensional aplicable al señor JOSE EVEIRO MARULANDA, es el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 mo dificado por los

última de las calendas enunciadas.

Luego entonces, el régimen pensional aplicable al señor JOSE EVEIRO MARULANDA, es el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 mo dificado por los artículos 9 y 10 respectivamente de la Ley 797 de 2003 4; que después de ser sometido a valoración tampoco alcanza a obtener respaldo en las semanas de cotización para impri mir vocación de prosperidad a la prestación pensional. Por cuanto como ya se mencionó para el 2004, cuando cumplió los 60 años el promotor de la acción contaba con menos de 750 y se requería acreditar mínimo 1000 y en el cuándo cumplió 60 años, sin haberlo así sucedido, por efectos de la reforma en la densidad de semanas, bajo la Ley 797 de 2003 fue necesario acreditar progresivamente 1300 semanas al 2019, que con un total de 1.202,57 en toda la vida laboral no se satisfacen.

Así las cosas, habrá lugar a REVOCAR la Sentencia APELADA y CONSULTADA proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.) el dia 8/ 06/20; para en su lugar absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

COSTAS

Sin Costas en esta instancia por no aparecer causadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Costas de la primera instancia a cargo de la parte actora y en favor de la demandada.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su

dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Costas de la primera instancia a cargo de la parte actora y en favor de la demandada.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en e ste caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día.

Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 8 de junio de 2020 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V.), para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de todos y

3 -872.51 semanas y 66 años4 Al haber estado vigente la Ley 100 de 1993, hasta el mes de enero de 2003 y no acreditar las 1000 semanas exigidas y cumplir los 60 años de

3 -872.51 semanas y 66 años4 Al haber estado vigente la Ley 100 de 1993, hasta el mes de enero de 2003 y no acreditar las 1000 semanas exigidas y cumplir los 60 años de edad en el año 2004.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSE EVEIRO MARULANDA.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 7 de 7

cada uno de los cargos formulados en su contra por el señor JOSE EVEIRO MARULANDA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 6494379, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia; las de primera a cargo de la parte actora y en favor de la demandada.

Notifique por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Impedimento

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 02e6cc396924c96b0ddd7a889b3849b2d4b512ffefc393380c77d3316de8a232

Documento generado en 20/09/2021 04:03:13 PM

Código de verificación: 02e6cc396924c96b0ddd7a889b3849b2d4b512ffefc393380c77d3316de8a232

Documento generado en 20/09/2021 04:03:13 PM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...