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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00556-01-(08-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00556-01-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA LONDOÑO VALENCIA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00556-01

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado par a alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No. 61 proferida el 10 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 84 Discutida y aprobada mediante Acta No. 26

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la demandante, en acción iniciada el 29 de septiembre de 2016, que se condene a a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a su favor, la pensión de vejez a que tiene derecho a partir del 1o de enero de 2015, retroactivo pensional, interés moratorio, costas y agencias en derecho

Los hechos en los cuales sustentó estas pretensiones pueden leerse a folios 2 y 3 del plenario

pensional, interés moratorio, costas y agencias en derecho

Los hechos en los cuales sustentó estas pretensiones pueden leerse a folios 2 y 3 del plenario y básicamente se resumen en que nació el 10 de febrero de 1959 ; se afilió al Instituto de Seguros Sociales el día 26 de noviembre de 1986; radicó solicitud de pensión de vejez el día 09 de octubre de 2014, recibiendo respuesta negativa mediante Resolución GNR 442063 del 27 de diciembre de 2014, por insuficiencia de semanas (fls 6 y 7); acto administrativo confirmado por medio de resolución VPN 63829 del 29 de septiembre de 2015 . Considera que tiene derecho a la pensión, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación de la condición más beneficiosa de estirpe jurisprudencial.

La demanda fue admitida mediante auto del 12 de mayo de 2017; e n el que, además, se dispuso notificar a Colpensiones, Ministerio Publico y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, (fls 22). Colpensiones se pronunció, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INNONIMADA y PRESCRIPCION. (fls 26 al 30)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 61 del 10 de abril de 201 9, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá negó todas las pretensiones formuladas en contra de COLPENSIONES, condenando en costas a la parte actora (fl 57)

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

pretensiones formuladas en contra de COLPENSIONES, condenando en costas a la parte actora (fl 57)

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Luego de establecer los hechos que quedaron probados y determinar el problema jurídico, indica el a quo, que la actora no tiene derecho a la pensión de vejez que reclama; frente a la petición de que se reconozca la prestación con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, enREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00556-01 2

aplicación de la condición más beneficiosa, señala que no es posible atenderla, como quiera que este principio es para evitar el perjuicio que se le pueda realizar a una persona que este a puertas de lograr los requisitos para acceder a la pensión de vejez al realizar se un cambio normativo, siempre que la nueva legislación no consagre un régimen de transición y en el caso del referido acuerdo, la ley 100 lo establece.

Procede seguidamente el fallador de instancia a revisar el derecho de la actora, con sustento en el referido régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, indicando que ese régimen no es otra cosa que la posibilidad de aplicar el régimen pensional que traía la persona al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, en el caso de la hoy demandante está probado que se encuentra afiliada al ISS hoy Colpensiones desde 1986, por lo que su régimen anterior era el contenido en el Decreto 758 de 1990, pero la ley 100 en su artículo 36 señala unos requisitos para acceder a esa norma derogada, el primero de ellos es que la persona tenga

anterior era el contenido en el Decreto 758 de 1990, pero la ley 100 en su artículo 36 señala unos requisitos para acceder a esa norma derogada, el primero de ellos es que la persona tenga al entrar en vigencia la ley 100 de 1990 en el caso de las mujeres 35 años de edad o 750 semanas de cotización, en el caso de la demandante, como se dejó señalado en el registro civil de nacimiento, nació el 10 de febrero de 1959 así que para el 01 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la ley 100 tenía un total de 35 años 1 mes y 20 días superando por lo tanto los 35 años que exige la norma, cumpliendo el primer requisito, sin embargo en reforma constitucional el acto legislativo de 01 de 2005 el legislador desmontó este régimen señalando una fecha de vencimiento, para unas personas el 31 de julio de 2010 y para otras hasta el 31 de julio de 2014. Verificando la historia laboral se encuentra que para el 25 de julio de 2005 la demandante tenía apenas 645.31 semanas cotizadas, lo que significa que no alcanzo las 750 semanas para extenderse hasta el 31 de julio de 2014 y en conclusión la posibilidad de pensionarse con el decreto 758 de 1990 concluyo el 31 de julio de 2010.

Ahora el decreto 758 de 1990 tiene dos posibilidades de pensionar se, la primera con 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo, pero ambos casos la edad es la misma, para mujeres 55 años de edad, significa esto que como el régimen de transición culmino el 31 de julio de 2010 debía de cumpli r los requisitos de edad y semanas

edad es la misma, para mujeres 55 años de edad, significa esto que como el régimen de transición culmino el 31 de julio de 2010 debía de cumpli r los requisitos de edad y semanas antes de ese momento 31 de julio de 2010, sin embargo la edad que exige la norma, la demandante la alcanzaría para el 10 de febrero de 2014 por lo que hasta el 31 de julio de 2010 que era su fecha de corte no cumple con el principal requisito de edad así se calcule con 500 o con 1000 semanas, por lo que no es posible reconocer la pensión solicitada de conformidad al decreto 758 de 1990.

Finaliza el a quo, concluyendo que no es posible acceder a la pensión de vejez con el régimen de transición y tampoco con la norma actual, como quiera que para el año 2014 ya el total de semanas es de 1300 semanas y como consta en el expediente, la demandante apenas cotizo 1.025 semanas hasta el 30 de junio de 2018 , por lo que tamp oco alcanza el número de semanas en el régimen pensional vigente, dicho lo anterior se niega las pretensiones de la demanda.

Dentro del término concedido para alegaciones finales, conforme lo dispuesto en el ya citado Decreto 806, la parte accionada presentó escrito, indica que el principio de la condición más beneficiosa que en este asunto se reclama, sólo tiene operancia cuando no existe régimen de transición, pero no cuando se reclama una pensión de vejez respecto de la cual si se previó la mencionada transición; agrega que revisadas las normas aplicables al caso, la actora no tiene derecho a la pensión de vejez, pues si bien en principio fue beneficiaria del régimen de transición

mencionada transición; agrega que revisadas las normas aplicables al caso, la actora no tiene derecho a la pensión de vejez, pues si bien en principio fue beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió dichos beneficios al no cumplir con el presupuestos adicional consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y por tanto, para el año 2014 cuando cumplió la edad para pensionarse ya no contaba con ellos. Recuerda el deber que tiene esa entidad de proteger los recursos públicos y de sólo reconocer prestaciones cuando tiene certeza absoluta de la existencia del derecho; por lo que considera que no hubo actuar negligente de su parte en este asunto y no debe ser cargada con condena en costas procesales.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00556-01 3

La parte actora guardó silenció.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Atendiendo a que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la demandante, el problema jurídico que debe ser resuelto, radica en determinar si tiene o no derecho, la citada señora al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

Los artículos 60 y 61 del CPTSS, establecen los deberes que tiene el juez en materia de pruebas, fallar conforme las allegadas al plenario en forma legal y oportuna, formar libremente su convencimiento e indicar los medios probatorios en los cuales sustenta su decisión.

pruebas, fallar conforme las allegadas al plenario en forma legal y oportuna, formar libremente su convencimiento e indicar los medios probatorios en los cuales sustenta su decisión.

Las partes, por su lado, tienen la obligación de aportar al proceso las pruebas que consideren necesarias para sacar avante sus pretensiones o para probar las excepciones por medio de las cuales se oponen a aquellas, de tal suerte que le brinden al fallador, la certeza suficiente para resolver.

La señora María Esperanza Londoño Valencia, reclama el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2015, indic ando que para esa fecha, tenía reunidos los requisitos de edad y semanas, para acceder a la prestación.

Pues bien, del material probatorio allegado al plenario se obtiene que la demandante nació el 10 de febrero de 1959 (fl. 55) y en toda su vida laboral, hasta el 30 de junio de 2018, cotizó un total de 1.210,29 semanas al RPMPD administrado por Colpensiones.

La norma vigente en materia pensional, es la Ley 100 de 1993, que en su artículo 33, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, establece como presupuestos para acceder a la pensión: “Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” La demandante cumplió 55 años de edad el 10 de febrero de 2014, para esa fecha, sin embargo ya se ex igían 57, por tanto, la pensión solo podría reconocerse a partir del 10 de febrero de 2016, sin embargo el derecho no se consolida al amparo de la norma mencionada, como quiera que a partir del 2015 son 1300 semanas las necesarias para ello y la actora, ya se indicó, solo cuenta con 1.210.29 semanas hasta el año 2018.

Ahora, no podría pensarse en la figura de la condición más beneficiosa, habida cuenta que, como lo mencionó el fallador de instancia, su aplicación sólo procede a falta de un régimen de transición y la Ley 100 lo consagra, por tanto, lo que corresponde es determinar si bajo su amparo la señora Londoño Valencia, logra acceder a su pensión.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso segundo:REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00556-01 4

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas,

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00556-01

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“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regi rán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”

La actora, habiendo nacido el 10 de febrero de 1959, fl. 55, contaba con 35 años de edad al 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del sistema pensional contenido en la Ley 100, artículo 151), por tanto, en principio verdaderamente era beneficiaria del régimen de transición antes referido.

Sin embargo, no hay que olvidar, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional, en su parágrafo transitorio número 4, determinó: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extend erse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" Es decir, el mentado régimen de transición se mantuvo sólo hasta el 31 de julio de 2010, tal como estaba hasta esa fecha; extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que se cumpliera un requisito adicional, tener cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005). En otras palabras, quien siendo beneficiario de la transición, no lograra consolidar los requisitos para la pensión de vejez, edad y tiempo, antes del 31 de julio de 2010, debía contar con ese presupuesto adicional de 750 semanas al 29 de julio de 2005.

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que contiene el régimen anterior a la ley 100 que en este caso se pretende a favor de la demandante, establece como presupuestos para acceder a la pensión, 55 años de edad, cuando se trata de mueres y 1000 semanas de cotización o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

La demandante cumplió 55 años de edad el 10 de febrero de 2014, en fecha posterior al 31 de julio de 2010, por tanto, era requisito sine qua non en su caso, contar con 750 semanas

edad mínima.

La demandante cumplió 55 años de edad el 10 de febrero de 2014, en fecha posterior al 31 de julio de 2010, por tanto, era requisito sine qua non en su caso, contar con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 y para esa fecha, la citada señora tenía cotizadas un total de 645.14 (fl 44), es decir, en su caso, la transición finalizó el 31 de julio de 2010 y por tanto, no era posible revisar su derecho a la pensión de vejez que reclama, al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año.

No se equivocó pues el a quo, al negar las pretensiones de la demanda y en consecuencia se CONFIRMARÁ el fallo consultado, por ajustarse a la ley y a las pruebas aportadas.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la manifestación de Colpensiones en los alegatos de conclusión, debe decirse que razón le asiste a su vocera judicial, salvo frente al tema de la condena en costas que no fue impuesta en contra de esa entidad.

4. COSTASREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00556-01

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No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto devino del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 61 del 10 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA ESPERANZA LONDOÑO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con Impedimento)

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGAREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00556-01 6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00556-01

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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