TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00558-01-(08-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00558-01-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ROSARIO OBONAGA DE GONZALEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00558-01
Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado pa ra alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la accionada, en contra de la Sentencia No. 10 del 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 78 Discutida y aprobada mediante Acta No. 26.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
ROSARIO OBONAGA DE GONZALEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 14 de febrero de 2009 ; en su defecto solicita se reliquide el valor de la devolución de sus aportes (sic) por las semanas efectivamente cotizadas; igualmente solicita, retroactivo, indexación, intereses de mora.
devolución de sus aportes (sic) por las semanas efectivamente cotizadas; igualmente solicita, retroactivo, indexación, intereses de mora.
Sustenta sus peticiones básicamente, en que nació el 14 de febrero de 1954 y por tanto para la misma fecha de 2009 alcanzó la edad de 55 años; que tiene cotizadas 542,02 semanas, todas estas entre los años 1989 y 2009, esto es dentro de los últimos 20 al cumplimiento del requisito de la edad para pensionarse; que Colpensiones, mediante la resolución No. GNR-0077187 del 26 de abril de 2013, le concede la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ; que la entidad le negó el derecho pensional sin verificar que cuenta con la edad y el número de semanas de que trata el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues la historia laboral presenta errores e inconsistencias en los periodos -01-01-97 al 31-12-97; -01-01-98 al 01-12-98; -01-0199 al 30 -09-99 y que en el periodo 01-09-96 al 31 -12-96, da un total de 17, 14 y no lo allí señalado.
Admitida la demanda mediante providencia del 22 de mayo de 2017 y notificada a la accionada; se pronunció Colpensiones frente a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO
DEBIDO, PRESCRIPCION E INNOMINADA.
Surtidas en legal forma las etapas propias del proceso de primera instancia y, reunidos los presupuestos procesales para ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá dictó
DEBIDO, PRESCRIPCION E INNOMINADA.
Surtidas en legal forma las etapas propias del proceso de primera instancia y, reunidos los presupuestos procesales para ello, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá dictó Sentencia No. 10 del 18 de febrero de 2020 , en la resolvió absolver al demandado de las pretensiones principales invocadas por Rosario Obonaga de González, accedió a la subsidiaria y se abstuvo de imponer condena en costas (fls. 74).2
2. MOTIVACIONES DEL FALLO
Como fundamento de su decisión, el juzgador partió por recordar los problemas a resolver; seguidamente explicó lo relativo al llamado “allanamiento a la mora”, que aparece en contra de la entidad o fondo pensional, cuando omite hacer uso del cobro coactivo al empleador incumplido en las cotizaciones; indicó el operador que para que se pueda aplicar esa figura es deber del afiliado demostrar que efectivamente laboró dentro del periodo que reclama. Aseguró el a quo que la demandante no cumplió con esa carga; pues lo único que allegó fue la historia laboral donde se aprecia la mora, pero explicó esa mora que se aplica allí puede tener su génesis en que, -quien fue su empleador hasta el momento de la última cotizaciónolvidó su deber de notificar el retiro, o que en efecto este faltó a su obligación de cotizar, pero que esa duda correspondía despejarla era a la actora demostrando la vinculación ; seguidamente procedió con el estudio de la pretensión “subsidiaria” de reliquidación de la ind emnización
duda correspondía despejarla era a la actora demostrando la vinculación ; seguidamente procedió con el estudio de la pretensión “subsidiaria” de reliquidación de la ind emnización contenida en el art. 37 ley 100/93 modificado por el decreto 1730 de 2001, aseguró que efectuado el cálculo se encontró que la indemnización a que tenía derecho la demandante asciende a la suma de $5687.856, autorizándose a Colpensiones a descontar el valor que se hubiere pagado; en consecuencia absolvió a la demandada de la pretensión principal y condenó al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, no impuso condena en costas.
3. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN COLPENSIONES
Inconforme con el fallo del juzgado, la apoderada de Colpensiones, presenta recurso de apelación señalando que a su representada no le asiste la obligación de pagar indexaciones, ni intereses moratorios como fueron solicitados ya que su representada negó las prestaciones de acuerdo a la información que reposa en la entidad por tanto indicó que no obró de mala fe.
Señaló que Colpensiones es una entidad que administra el patrimonio de sus afiliados y es cauto en el reconociendo de las prestaciones; adicionó que el art. 3 del decreto 1730 de 2001 reglamentario de los Art. 37, 45 y 49 de ley 100/93 y que allí se estableció la cuantía de la indemnización sustitutiva, que por tanto la entidad da aplicación en lo contemplado en la precitada norma y que en la liquidación se incluyeron las 385 semanas cotizadas y por tanto no
indemnización sustitutiva, que por tanto la entidad da aplicación en lo contemplado en la precitada norma y que en la liquidación se incluyeron las 385 semanas cotizadas y por tanto no es procedente otro estudio, pues la resolución 0077187 del 26 de abril de 2013, le concede la indemnización sustitutiva por el total del tiempo cotizado por los empleadores de la demandante.
Dentro del término de traslado concedido para presentar las alegaciones finales (conforme lo señalado en el ya citado Decreto 806), sólo la parte demandada se pronunció.
Indica en su escrito, que no es posible acceder a la petición de pensión de vejez, dada la incompatibilidad de esa prestación con la indemnización sustitutiva de la misma, reconocida y cobrada por la demandante, amén que, las semanas tenidas en cuenta para liquidar esta última no pueden volver a ser tenidas en cuenta para la pensión; señala, en cuanto a la indemnización sustitutiva, que esa entidad aplicó las normas vigentes que regulan dicha prestación y que se tuvieron en cuenta la totalidad de semanas cotizadas. Solicita por lo anterior, que se revoque la condena en costas.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada, y atendiendo el principio de consonancia establecido en el Art. 66 del CPTSS, el problema jurídico que debe resolver la Sala gira en torno a determinar, si en este asunto en realidad había lugar a modificar lo reconocido por concepto de indemnización sustitutiva o no.3
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y DESARROLLO DEL
PROBLEMA JURIDICO
por concepto de indemnización sustitutiva o no.3
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y DESARROLLO DEL
PROBLEMA JURIDICO
En el presente asunto, el juez de primera instancia determinó que la demandante no es acreedora al derecho pensional de vejez que reclama por no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas, pero que teniendo en cuenta que reunió el requisito de la edad tiene derecho a recibir en su lugar una indemnización. Esta decisión ya había sido tomada ab initio por la entidad demandada COLPENSIONES a través de resolución 0077187 del 26 de abril de 2013; sin embargo efectuado nuevo cálculo, el juez de primera instancia otorgó a la actora una suma superior a la que había sido concedida por la entidad demandada; situación de la que se duele la pasiva.
Con el fin de despejar la duda frente a la apreciación matemática que discute la recurrente, es necesario acudir a la norma que trata el derecho en debate. El derecho al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra consagrado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que establece:
“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resu ltado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resu ltado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Junto con la anterior, es menester acudir al artículo 1º del Decreto 1730 de 2001 modificado por el artículo 1º del Decreto 4640 de 2005 que para lo que interesa al proceso señala:
“Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando (…)”.
De igual forma es necesario acudir al artículo 2º del mismo Decreto que indica que la obligada al reconocimiento de la indemnización sustitutiva será la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador y /o aquella que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
Teniendo en cuenta que la entidad demandada, señala que al momento de liquidar la indemnización en c omento aplicó correctamente la norma, verificó el número de semanas cotizadas y que se le reconoció la cantidad que realmente corresponde, se debe verificar, si en verdad de conformidad con la historia laboral del demandante, y según lo establecido en la norma, le correspondía un valor diferente.
cotizadas y que se le reconoció la cantidad que realmente corresponde, se debe verificar, si en verdad de conformidad con la historia laboral del demandante, y según lo establecido en la norma, le correspondía un valor diferente.
La fórmula para liquidar la precitada indemnización, se encuentra consagrada en el art. 3 del multicitado Decreto 1730 de 2001, que establece:
Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: -SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. -SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. -PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.4
Entonces, para efectuar el respectivo cálculo se remitirá esta colegiatura a la historia laboral visible al folio 58 aportada por la entidad demandada, que tiene igual contenido que la obrante a folio 11 allegada con la demanda; así mismo se tendrá en cuenta la hoja de liquidación presentada en medio magnético, de donde se logran obtener los salarios devengados para cada año; aplicada la fórmula contenida en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, se obtiene el siguiente resultado:
Calculo actualizado al año 2013
año; aplicada la fórmula contenida en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, se obtiene el siguiente resultado:
Calculo actualizado al año 2013
Valor que actualizado a 2020
Así pues, efectuada la liquidación por este Despacho, se advierte que la misma es incluso superior a la que en principio fijó la primera instancia y así las cosas no le asisten razón a la apoderada de Colpensiones en su predicamento, pues en realidad, el monto que inicialmente la entidad había reconocido mediante Resolución No. GNR-0077187 del 26 de abril de 2013 ($3634,629) es inferior al que en realidad correspondía a la demandante.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad de la accionada, no se observa que el a quo haya impuesto condena por concepto de indexación o intereses moratorios; tampoco cargó a la recurrente con costas procesales (de lo que se duele en las alegaciones), tema que además no fue presentado en la sustentación del recurso, por lo que, de existir condena, igualmente no podría revisarse en atención al principio de consonancia antes citado.
De conformidad con lo anterior, no hay lugar a modificar la sentencia emitida, y por sustracción de materia, se ha de confirmar la sentencia apelada , teniendo en cuenta el principio de la reformatio in pejus, al tratarse de un único recurrente.5
5. COSTAS De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1°, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, las costas en segunda instancia correrán a cargo de la parte
5. COSTAS De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1°, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, las costas en segunda instancia correrán a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante; las agencias se fijan en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia, No. 10 del 18 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSARIO OBONAGA DE GONZALEZ contra COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante; las agencias se fijan en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA6
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