TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00575-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00575-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA
INSTANCIA DE GRACIELO SINISTERRA SOLÍS CONTRA INGENIO SAN CARLOS S.A.
RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL: 76-834-31-05-001-2016-00575-01
A los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obró frente a la se ntencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 098
Aprobada en acta No. 033
ANTECEDENTES
El señor GRACIELO SINISTERRA SOLÍS, demandó a la empresa INGENIO SAN CARLOS S.A. , con el fin que se declarare a su favor la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 11 de mayo de 2014 y fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora el 24 de mayo de 2015, cuando el actor se encontraba en condición de debilidad manifiesta por salud, a raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 14 de agosto de 2014, a tenor de lo preceptuado en la Ley 361 de 1997, como se narra en los hechos y pretensiones de la demanda contenidos en los folios 2
accidente de trabajo ocurrido el 14 de agosto de 2014, a tenor de lo preceptuado en la Ley 361 de 1997, como se narra en los hechos y pretensiones de la demanda contenidos en los folios 2 a 7 del expediente.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00575-01
2 Admitida la demanda, en auto 1245 del 24 de julio de 2017 , se ordenó la notificación y traslado a la llamada a juicio, la cual dio respuesta que aparece de folios 90 a 100.
En cuanto a las pretensi ones declarativas del actor, dijo la encartada, a través de su abogada, lo siguiente:
“1.- Me opongo. Con el hoy demandante existieron diversos contratos que me permito relacionar:
a.- Agosto 18 de 2012 a noviembre 12 de 2012 (contrato a término fijo inferior a un año que termina por expiración del plazo pactado)
b.- Noviembre 19 de 2012 a marzo 18 de 2013 (contrato a término fijo inferior a un año que termina por expiración del plazo pactado)
c.- Febrero 19 de 2014 a mayo 11 de 2014 (contrato a término fijo inferior a un año que termina por expiración del plazo pactado)
d.- Mayo 26 de 2014 a mayo 24 de 2015 (contrato a término fijo inferior a un año que termina por expiración del plazo pactado)
2.- Me opongo, el señor Sinisterra devengaba un salario b ásico de $644.350 y en promedio del último año $877.393.
un año que termina por expiración del plazo pactado)
2.- Me opongo, el señor Sinisterra devengaba un salario b ásico de $644.350 y en promedio del último año $877.393.
3.- Me opongo, el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo pactado, previo preaviso en el término de Ley.
4.- Me opongo no hay causal alguna que soporte tal pretensión.
5.- Me opongo, no hay ningún fundamento ni legal ni jurídico que soporte esta pretensión, pues todas las acreencias laborales, prestacionales y de seguridad social fueron canceladas al actor y su contrato terminado por expiración del plazo pactado, contando con el preavi so de ley, sin que existiera el pretendido fuero de estabilidad laboral, por lo que mal podría condenarse a los pagos pretendidos.
6.- Me opongo no hay causal alguna que soporte tal pretensión, se trata de situaciones médicas superadas sin que al momento de la terminación del contrato por vencimiento del mismo existiera incapacidad, discapacidad calificada o restricciones vigentes.
7.- No me opongo, así fue reportado y atendida la contingencia médica.
8.- Me opongo, no hay ningún fundamento ni legal ni j urídico que soporte esta pretensión, pues todas las acreencias laborales, prestacionales y de seguridad social fueron canceladas al actor y su contrato terminado por expiración del plazo pactado, contando con el preaviso de ley, sin queRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00575-01
3 existiera el pretendido fuero de estabilidad laboral, por lo que mal podría condenarse a los pagos pretendidos.
3 existiera el pretendido fuero de estabilidad laboral, por lo que mal podría condenarse a los pagos pretendidos.
9.- Me opongo, no hay ningún nuevo cargo, pues el reintegro pretendido carece de fundamento legal o fáctico.
10.- Me opongo no hay lugar a la referida indemnizac ión, pues no existía la pretendida estabilidad al momento de la terminación del contrato.
11.- Me opongo, no hay ningún fundamento ni legal ni jurídico que soporte esta pretensión, pues todas las acreencias laborales, prestacionales y de seguridad social fueron canceladas al actor y su contrato terminado por expiración del plazo pactado, contando con el preaviso de ley, sin que existiera el pretendido fuero de estabilidad laboral, por lo que mal podría condenarse a los pagos pretendidos.
12.- Me opongo, n o hay ningún fundamento ni legal ni jurídico que soporte esta pretensión, pues todas las acreencias laborales, prestacionales y de seguridad social fueron canceladas al actor y su contrato terminado por expiración del plazo pactado, contando con el preaviso de ley, sin que existiera el pretendido fuero de estabilidad laboral, por lo que mal podría condenarse a los pagos pretendidos.
13.- Me opongo, las acreencias laborales fueron consignadas ante el Banco Agrario a órdenes del Juzgado Laboral pues el hoy d emandante se negó a recibirlas. De dicha consignación se envió soporte al señor Sinisterra.
14.- Me opongo, las acreencias laborales fueron consignadas ante el Banco Agrario a órdenes del Juzgado Laboral pues el hoy demandante se negó a recibirlas. De dic ha consignación se envió soporte al señor
Sinisterra.
14.- Me opongo, las acreencias laborales fueron consignadas ante el Banco Agrario a órdenes del Juzgado Laboral pues el hoy demandante se negó a recibirlas. De dic ha consignación se envió soporte al señor Sinisterra.
15.- Me opongo.”
Y, en lo atinente a las peticiones condenatorias, la demandada se opuso en los siguientes términos:
“A.- Me opongo, las acreencias laborales fueron consignadas ante el Banco Agrario a órdenes del Juzgado Laboral pues el hoy demandante se negó a recibirlas. De dicha consignación se envió soporte al señor Sinisterra.
B.- Me opongo, el contrato que unió a las partes terminó por vencimiento del plazo pactado, previo preaviso al hoy deman dante, documento que aporto y que hago parte de esta oposición.
C.- Me opongo, todas las acreencias laborales fueron liquidadas y pagadas conforme a la ley.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00575-01
4 D.- Me opongo no hay sumas algunas que se adeuden y mucho menos se deban indexar.
E.- Me opongo, no hay lugar a declaraciones y condenas de ninguna clase y mucho menos indexaciones que se deban hacer.”
Como excepciones presentó la enjuiciada las siguientes, en los siguientes términos:
“1.- CARENCIA DE ACCION O DERECHO PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA D E LA OBLIGACION & PETICION DE LO NO DEBIDO. - Reitero todos y cada uno de los fundamentos planteados en el acápite
“1.- CARENCIA DE ACCION O DERECHO PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA D E LA OBLIGACION & PETICION DE LO NO DEBIDO. - Reitero todos y cada uno de los fundamentos planteados en el acápite anterior denominado “Hechos, Fundamentos y Razones de Derecho de la Defensa” y los hago parte de esta excepción; en ellos se establece claramente el pago de todas y cada una de las acreencias laborales y la existencia de un plazo señalado para la terminación del contrato de trabajo.
2PAGO Y COMPENSACIÓN.- Mi representada nada adeuda al demandante y por ningún concepto, sirva n como sustento l as pruebas aportadas relacionadas con contratos, liquidaciones y recomendaciones laborales finalizadas.
3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Sin que al proponerla acepte los hechos de la demanda y/ o derechos en favor del actor.
4. GÉNERICA E INNOMINADA: Excepción que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, que indica: Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.”
La audiencia de que da cuenta el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se llevó a cabo con normalidad, abriendo paso a la de trámite y juzgamien to, llevada a cabo el 12 de agosto de 2019 , en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), puso fin a la primera
normalidad, abriendo paso a la de trámite y juzgamien to, llevada a cabo el 12 de agosto de 2019 , en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), puso fin a la primera instancia a través de la sentencia No. 125 en la que se resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00575-01
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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable a los intereses de la parte demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga – Valle – Sala Laboral, en caso de no ser apelada esta decisión.
En dicha providencia, el juez instructor analizó la duración de los contratos de trabajo que ataron a las partes en litigio, siendo la modalidad contractual la propia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y el último lapso , el vigente entre el 16 de mayo de 2014 y el 24 de mayo de 2015.
Dijo también el a quo que se aceptó por las partes que el 14 de agosto de 2014 el actor sufrió accidente de trabajo, dando sucintas explicac iones sobre el tipo de indemnizaciones que genera la ocurrencia de un accidente de trabajo en la legislación laboral colombiana y la carga de la prueba para obtener su reconocimiento.
Continuó la primera instancia afirmando que de acuerdo con el concepto técnico rendido por el médico laboral de l a empresa demandada, el hecho generador de la tendinitis padecida por el
reconocimiento.
Continuó la primera instancia afirmando que de acuerdo con el concepto técnico rendido por el médico laboral de l a empresa demandada, el hecho generador de la tendinitis padecida por el actor no quedó demostrado, pues como lo dijo el experto, la tendinitis puede ser generada por cualquier tipo de accidente o enfermedad, sea d e origen laboral o común, agregando que tampoco “se probó la culpa del empleador en el accidente de trabajo, como tampoco se probó la culpa del empleador en la agravación de la misma”, en la demanda solo se argumentó que no se cumplieron las restricciones laborales dadas por el sistema de salud luego del accidente de trabajo, pero contrario aRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00575-01
6 ello, se logró la confesión del a ccionante, quien en la respectiva diligencia indicó que después de sus incapacidades médicas fue reubicado en labores que cumplían con las recomendaciones médicas que se le dieron por tres -3meses, lo cual se corroboró en el expediente con la documental aportada, concluyendo así , que la terminación del vínculo social entre las partes fue legal.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del actor la apeló, exponiendo su desacuerdo con la valoración probatoria que impartió el despacho a l os elementos “ documentales, técnicos, científicos, llevados al proceso ”, concretamente , al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , que fue aportado al plenario y del cual se desprende; pese a haber
dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , que fue aportado al plenario y del cual se desprende; pese a haber pasado casi un año de la finalización del nexo laboral entre las partes; la coherencia entre las patologías generadas en el accidente de trabajo padecido por el actor y aquellas por las cuales se le dio tratamiento y que le ocasiona ron pérdida de capacidad laboral que evalúa y dictamina la referida Junta; es decir, lo que no infirió el a quo , pudiéndolo inferir, es que se trata de un proceso degenerativo originado en el accidente de trabajo que debe ser indemnizado a favor del demandante.
El proceso se a llegó al Tribunal para resolver la apelación postulada por el extremo activo , y una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el demandante no presentó alegaciones en esta sede judicial.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00575-01
7 Por su parte la empresa accionada argumentó:
“Respetuosamente solicito sea confirmada la absolución de primera instancia, reiterando lo manifestado al dar contestación a los hechos de la demanda, y conforme a la prueba debidamente recaudada dentro del debate probatorio.
Se pretendió con esta demanda el reconocimiento de un reintegro, cuando la terminación del contrato de trabajo fue completamente ajustada a la Ley y
demanda, y conforme a la prueba debidamente recaudada dentro del debate probatorio.
Se pretendió con esta demanda el reconocimiento de un reintegro, cuando la terminación del contrato de trabajo fue completamente ajustada a la Ley y basados en la existencia de plazos fijos de los contratos, previo la entrega del preaviso correspondiente por parte de mi representada.
Adicionalmente se pretendió un reintegro por presuntos padecimientos de salud que otorgaban un fuero especial al ex trabajador, lo cierto es que el accionante no ostentó la calidad de inválido durante la vigencias de las relaciones laborales, era persona plenamente capaz de ejercer sus funciones laborales al momento del vencimiento del contrato, no existe calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que tampoco sería procedente la indemnización de que trata la ley 361.
No se puede prohibir a un empleador la facultad legal de respetar el término del contrato de trabajo suscrito con su trabajador, ello basado en apreciaciones subjetivas, según las cuales la terminación del contrato obedecería a incapacidades del trabajador, as que tal como quedaron demostradas en el proceso, ocurrieron dentro de la vigencia de otra relación contractual y sumaron un lapso de cuatro (4) días.
No obstante, lo anterior, lo cierto es que tanto las demandas como los fallos emanados de la rama jurisdiccional deben basarse en hechos ciertos y probados y no como se pretende en la litis y abiertamente se expresa en apreciaciones subjetivas de una de las partes. Acorde con lo anterior es menester situarse en los hechos ciertos y probados al 24 de mayo de 2015,
probados y no como se pretende en la litis y abiertamente se expresa en apreciaciones subjetivas de una de las partes. Acorde con lo anterior es menester situarse en los hechos ciertos y probados al 24 de mayo de 2015, fecha en la cual terminó la relación laboral.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00575-01
8 En ese, el momento de los hechos que dan origen a este litigio, no existieron ni han existido incapacidades, discapacidades, calificaciones o restricciones que permitan determinar una estabilidad laboral como la pretendida.
No obstante considerar con base en las explicaciones emanadas de las pruebas, que no existen fundamentos fácticos, legales ni jurisprudenciales que confirmen las apreciaciones subjetivas del accionante, pues se trató de una terminación sin relación alguna con una patología general superada conforme la valoración de la ARL. Razón de más para considerar la inmediatez de la reclamación alegada.
Con base en lo expuesto e incluso en la redacción misma de la demanda impetrada, cuyas expresiones dan fe de una serie de suposiciones y apreciaciones subjetivas que llevan al demandante y/ o a su Apoderado a conjeturar despido por causa de enfermedad general, sin fundamento fáctico ni probatorio, es menester concluir que se trató de una terminación de contrato ajustado a la ley, acaecido por el vencimiento del plazo pactado.
Por ello reitero respetuosamente confirmar la absolución a la demandada de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, en el claro entendido que no existe ni existía impedimento alguno para la terminación
Por ello reitero respetuosamente confirmar la absolución a la demandada de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, en el claro entendido que no existe ni existía impedimento alguno para la terminación del vínculo contractual entre las partes”.
Así que, no existiendo vicios en el procedimiento, a decidir el recurso vertical se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero decisivas
CONSIDERACIONES
Corresponde al Tribunal establecer si el señor GRACELIO SINISTERRA SOLIS , conforme con los argumentos de la apelación y a tono con lo solicitado en la demanda, tiene derecho a que se le reintegre al cargo que desempeñaba a l momento en que su relación laboral con la demandada terminó;Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00575-01
9 con el consecuente pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir, junto con la correspondiente indemnización; a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, analizando al efecto la prueba allegada al plenario.
De esta forma, en virtud del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso ; aplicable por analogía al juicio laboral, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; le correspondía al demandante probar en este trámite los fundamentos fácticos que consolidan las normas que consagran tales prerrogativas.
En efecto, se dirige la providencia a d esentrañar si la terminación del contrato debe mantener o no sus efectos ante la
demandante probar en este trámite los fundamentos fácticos que consolidan las normas que consagran tales prerrogativas.
En efecto, se dirige la providencia a d esentrañar si la terminación del contrato debe mantener o no sus efectos ante la supuesta estabilidad reforzada que se desprende de lo alegado por el actor en el escrito primigenio, que según su dicho, lo cobijaba para el 24 de mayo de 2015 , fecha del finiquito del contrato; en atención al contenido de la Ley 361 de 1997.
Tanto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, como la Corte Constitucional, aunque han considerado en múltiples oportunidades el principio de estabilidad laboral, no han indicado con respecto al mismo que equi valga a un derecho fundamental a permanecer indefinidamente en un cargo o puesto de trabajo determinado, debido a las limitaciones fácticas y a los intereses legítimos de los empleadores privados y del servicio público que deben armonizarse con la expectat iva de continuidad en las relaciones laborales.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00575-01
10 Lo que ha enseñado la jurisprudencia es que cuando uno de los extremos de la relación laboral está compuesto por un sujeto que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, el derecho a la estabilid ad laboral, en principio, adquiere un carácter especial dadas varias razones de carácter legal, como lo son la existencia de mandatos de protección especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado; el principio de solidaridad social y de ef icacia de los derechos fundamentales; y el principio y derecho a la igualdad material,
son la existencia de mandatos de protección especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado; el principio de solidaridad social y de ef icacia de los derechos fundamentales; y el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopción de medidas afirmativas en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta, en especial cuando dicha condición de debilidad se ha originado en la misma prestación del servicio personal del trabajador.
Lo anterior, ha llevado a que las Cortes, en términos generales, consideren que un despido que tiene como motivación -explícita o velada - la condición física del empleado, constituye una acción discriminatoria y/o un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo.
En lo que respecta puntualmente a la norma cuya aplicación se solicita al caso por parte del extremo activo de este litigio, se tiene que la sentencia C -531 de 2000, emanada de la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el entendido que carece de todo efecto jurídico el despido de un trabajador o la ter minación de un contrato de trabajo de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa del Ministerio de Trabajo que constate la existencia de una justa causa para el despido o el finiquito del acuerdo entre las partes.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00575-01
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Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio un giro en torno a no exigir en todos los casos el
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Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio un giro en torno a no exigir en todos los casos el previo permiso del Ministerio de Trabajo para d espedir a un trabajador enfermo; así en reciente decisión contenida en la sentencia SL2586-2020, la mencionada Corporación reiteró la decisión CSJ SL1360-2018, en la que precisó:
“3.1. La objetividad como condición de despido o terminación de los contratos de trabajo de las personas con discapacidad. Esta Corporación defiende el criterio de que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos. En tal dirección, en sentencia CSJ SL1360 -2018 puntualizó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad orientada a garantizar su estabilidad laboral frente despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. En lo pertinente, allí se señaló:
[…] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física,
la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00575-01
12 Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona l imitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de u na justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa c ausa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361
presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico proh ibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del tra bajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
De acuerdo con lo precedente, el empleador está exento de acudir a la oficina del trabajo cuando la terminación del contrato de trabajo obedece a una justa causa o a una causa objetiva. Por el contrario, será necesaria la intervención de dicha autoridad cuando el despido esté fundado en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador para el desarrollo de un rol ocupacional en la empresa. O, dicho de otroRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00575-01
13 modo: cuando el motivo del despido sea la discapacidad, pero no por capricho o discriminación sino porque no existe en la empresa un empleo acorde y compatible con la div ersidad funcional del trabajado.” (Resaltas de la Sala)
En virtud a la jurisprudencia que antecede, esta Sala , al analizar detenidamente y en atención a lo expuesto en la sustentación de la alzada, la prueba documental que reposa en el plenario, de donde se desprende que el actor prestaba servicios para la empresa demandada; sobre lo cual no existe
analizar detenidamente y en atención a lo expuesto en la sustentación de la alzada, la prueba documental que reposa en el plenario, de donde se desprende que el actor prestaba servicios para la empresa demandada; sobre lo cual no existe discusión alguna, al punto que fue admitido por la enjuiciada al contestar el escrito inaugural y así declarado por el a quo, sin que el recurrente presentara inconformidad sobre el punto en la sustentación de la alzada. Bajo esta tesitura, la procesada terminó el ligamen social, como se de riva de la comunicación que milita de folio 122, que data del 24 de abril de 2015 , en la que se le indica al actor que el contrato a término fijo culmina en la fecha pactada, el 24 de mayo de 2015.
Ahora, la primera instanci a fijo como forma de vinculación laboral el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, constatando la Sala de los documentos obrante de folios 111 a 122 que las partes estuvieron unidas por un último contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con vigencia inicial entre el 26 de mayo y el 25 de septiembre de 2014, del cual no aparece nota de no prórroga, por lo que se entiende prorrogado automáticamente por un tiempo igual al inicialmente pactado, es decir por cuatro – 4meses, hasta el 24 de enero de 2015 y así hasta por tres -3prórrogas en total; no obstante, en vigencia de la segunda prórroga de tres -3meses con vigencia
es decir por cuatro – 4meses, hasta el 24 de enero de 2015 y así hasta por tres -3prórrogas en total; no obstante, en vigencia de la segunda prórroga de tres -3meses con vigencia entre el 25 de enero de 2015 y el 24 de mayo de 2015, se firmóRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00575-01
14 entre las partes un otrosí al contrato inicial q ue lo extendió desde el 1º de abril de abril de 2015 hasta e l 24 de mayo de 2015 (folio 114), siendo notificado el actor por documento de folio 122 del 24 de abril de 2015 que el contrato inicial que terminaba el 24 de mayo de 2015 no sería prorrogado.
Esto es, con treinta -30días de antelación a la fecha definitiva, bien sea por prórroga o por otrosí, el actor fue informado de la intención del empleador de no renovar el acuerdo inicial de carácter laboral que los unía.
Ahora, estando definida la terminación del nexo social entre las partes y aceptada la ocurrencia del accidente de trabajo para el 14 de agosto, cuando en realidad de verdad las partes se hallaban vinculadas laboralmente como también quedó aceptado en el plenario, pasa la Sala a verificar si para el 24 de mayo de 2015 , el demandante, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables, se encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud que ameritara un trato especial al momento de su desvinculación laboral.
Al punto, el folio 13 reporta a favor del demandante
jurisprudencia aplicables, se encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud que ameritara un trato especial al momento de su desvinculación laboral.
Al punto, el folio 13 reporta a favor del demandante incapacidades médicas entre el 1º y el 15 de octubre de 2014 ; entre el 16 y el 19 de octubre aparece de folio 18; mientras el folio 15 lo hace por el periodo del 20 de octubre a l 3 de noviembre de 2014; los folios 15 al 17 reportan incapacidades médicas del actor entre los días 4 al 5 de diciembre de 2014 y la historia clínica del señor GRACILIO consigna de folios 20 a 40.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00575-01
15 Se aportó de folios 41 y 42, r eporte de accidente de trabajo , ocurrido el 14 de agosto de 2014 y exámenes diagnósticos especializados del accionante de folios 43 a 46.
Ahora, de folio 47 milita comunicación dirigida por la nueva EPS a la empleadora INGENIO SAN CARLOS S.A. con asunto “RECOMENDACIÓN OCUPACIONAL” para el señor GRACELIO SINISTERRA SOLI S en la que se refiere , con fecha 24 de noviembre de 2014, que la misma tiene una duración de tres -3meses.
De folio 51 milita documento firmado por el jefe de salud oc