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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00603-01-(28-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00603-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

pág. 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de OLGA INÉS GUTIÉRREZ GAVIRIA contra los señores MARÍA EUNISE

VALVERDE REYES y CARMEN ROSA VALVERDE REYES

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

INTRODUCCIÓN

A los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 142

Aprobada en acta No. 041

ANTECEDENTES

La señora OLGA INÉS GUTIÉRREZ GAVIRIA, demandó a las señoras MARÍA EUNISE VALVERDE REYES y CARMEN ROSARadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

2 VALVERDE REYES, con el fin de obtener declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las

2 VALVERDE REYES, con el fin de obtener declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual tuvo vigencia entre el 6 de abril de 2014 y el 6 de abril de 2016. Como consecuencia, solicitó se reconozcan y paguen prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, trabajo suplementario, auxilio de transporte, reajuste salarial, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, y costas procesales -fls. 4 y 5-.

En sustento de sus pretensiones, indicó la parte demandante que las codemandadas la contrataron para desarrollar oficios varios, entre ellos prestar cuidados a la señora SILVIA MERY REYES, misma que cuenta con 78 años de edad y padece de varias patologías por lo que requiere cuidador; asimismo le correspondía realizar oficios varios al interior del inmueble; que prestaba sus servicios de lunes a sábado de 7:00 am, a 5:00 pm, y un domingo cada quince días; que el salario cancelado ascendía a $500.000.oo; suma que era depositada por la señora CARMEN ROSA en la empresa TITAN INTERCONTINENTAL S.A. y GIROS y FINANZAS; expresó que durante el tiempo que estuvo vinculada con las demandadas jamás le cancelaron prestaciones sociales, horas extras y vacaciones, ni aportes al sistema general de seguridad social -fls.33 a 35-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

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sociales, horas extras y vacaciones, ni aportes al sistema general de seguridad social -fls.33 a 35-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

3 Una vez la parte actora subsanó los defectos de que adolecía la demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) dictó el auto No. 1660 del 2 de octubre de 2017 y se dio en traslado a las llamadas a juicio -f° 37-.

Las codemandadas, a través de apoderada judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda, toda vez que no existió ninguna relación laboral entre las partes. La profesional del derecho formuló como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de legitimidad por pasiva; inexistencia del contrato de trabajo; actuaciones temerarias o mala fe de la parte demandante y carencia del derecho -fls. 43 a 52-.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en fecha y hora programadas adelantó todas las etapas correspondientes al proceso ordinario, y profirió la sentencia No. 1691, calendada el 25 de noviembre de 2019 en la que absolvió a las codemandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

la sentencia No. 1691, calendada el 25 de noviembre de 2019 en la que absolvió a las codemandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

1 Diligencia Pública No.279 /2019 (f° 121)Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

4 Para tomar su decisión, el fallador de primer grado comenzó citando los elementos del contrato de trabajo regulado en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo y la presunción restablecida en el artículo 24 ibidem; para establecer de las pruebas allegadas al proceso, que no se demostró que dieran piso a lo señalado por la actora, esto es, la verdadera relación entre las partes. En primer lugar, la contratación, es decir, que fue el hermano de las demandadas quien le dijo a Olga Inés, se acercara a la casa para cuidar a la señora Silvia y que telefónicamente las demandadas indicaron que iban a ser sus verdaderas empleadoras, manifestación que solo viene de la parte demandante, ya que los testigos no pudieron señalar quien contrató a la actora, ni si quiera los testigos de las demandadas sabían a ciencia cierta la contratación.

Dijo el a quo que tampoco se demostró que las demandadas le daban órdenes a la señora OLGA INÉS; lo único que se probó a través de confesión por la señora CARMEN fue que llamaba a diario a su señora madre y quien respondía era la actora, pero sin que de ello se pueda colegir confesión de que haya emitido

través de confesión por la señora CARMEN fue que llamaba a diario a su señora madre y quien respondía era la actora, pero sin que de ello se pueda colegir confesión de que haya emitido órdenes frente a la señora OLGA, y los testigos de la actora eran ajenos a estas disposiciones. Finalmente expuso frente a los pagos realizados, que no coinciden con la versión que se cancele la retribución por la prestación del servicio, toda vez que los giros tienen fecha con anterioridad al inicio de la relación laboral; de ahí que no hay prueba del contrato que permita afirmar que elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

5 extremo plural demandado fue quien contrató a la gestora de la acción y que los pagos provinieran de aquellas.

En la misma audiencia pública el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Si bien es cierto, como lo indique en los alegatos de conclusión de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Nacional, debe existir la primacía de la realidad sobre las formalidades por los sujetos de la relación laboral y que esta es la norma de nomas, la cual está por encima del Código Sustantivo de Trabajo, no es menos cierto también, que de acuerdo a sus argumentos indica que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 23 que nos indica los elementos esenciales del contrato de trabajo, el cual esta modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 1º, siendo por ello, que para que haya contrato de trabajo se requiera que concurran tres elementos, entre los cuales la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo, en este orden de

esta modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 1º, siendo por ello, que para que haya contrato de trabajo se requiera que concurran tres elementos, entre los cuales la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo, en este orden de ideas señor Juez, quedó demostrado, tanto con el dicho de la demanda a través del suscrito y con la plena confesión de la parte demandada a través de la contestación de la demanda, donde indican que fue la señora Olga quien prestaba sus servicios en el cuidado personal de la señora Silvia Mery, madre de las demandadas.

En este orden de ideas, también considero que se consagra el segundo requisito, el cual es la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; es decir señor Juez, que tal y como se demuestra, si efectivamente la señora Silvia Mery Reyes no existe y la parte demandada no demostró ningún documento que nos demuestre cierta incapacidad mental de la señora para haber contratado a laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

6 señora Olga, aquí demandante; no es menos cierto que esta señora si es pensionada de COLPENSIONES, como tampoco señor Juez, se puede decir que la señora apenas devengaba un salario de $500.000.oo y que siendo una persona tan autónoma en sus plenas decisiones fuera a decir que el salario era lo único que ella percibía a título de mesada pensional o iba a utilizar única y exclusivamente para efectos de contratar a una auxiliar de enfermera o para que le prestara ciertos cuidados.

Es por ello señor Juez, como se indicó en la demanda,

percibía a título de mesada pensional o iba a utilizar única y exclusivamente para efectos de contratar a una auxiliar de enfermera o para que le prestara ciertos cuidados.

Es por ello señor Juez, como se indicó en la demanda, precisamente debidamente a los padecimientos de la señora y reitero la avanzada edad y sin descurtir lo del artículo 1503 del Código Civil, de que no podía ella entrar a entregar su mesada pensional para sus cuidados, donde fue vía telefónica, a través del señor Diego hijo de la señora Silvia, donde fue contratada la señora Olga para prestar los servicios personales y la contrató aquí las dos demandadas, (sic), que el tercer elemento del contrato de trabajo, que es de salario que se realizaba de manera personal y de quincena, ya que el señor RUBEN DARIO CHACUN DAZA, testigo que de manera temeraria, y cónyuge de la señora Carmen, indicó que era el que se encargaba de realizar todas las gestiones manejando las tarjetas de la señora, situación esta que indicó que se encargaba de cancelarle a la demandante.

Los testigos evadieron en sus respuestas la existencia de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema general de seguridad social.”

Ejecutoriado admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandada

las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandada CARMEN VALVERDE REYES, por intermedio de su apoderadaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

7 judicial, solicitó a esta Instancia se confirmara la decisión del a quo, ya que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo.

En lo que respecta la parte actora y la señora MARÍA EUNICES VALVERDE REYES, guardaron silencio.

Con fundamento en los antecedentes del caso, y advirtiéndose que no se presentan actuaciones que potencialmente anulen el trámite, es del caso tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

De las argumentaciones esgrimidas por la recurrente; y en conformidad con el principio de consonancia regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; se extrae que la materia a dilucidar en esta sede se contrae a establecer si entre las partes se suscitó un contrato de trabajo y en caso de salir avante dicho interrogante, se analizará el reconocimiento y pago de las prestaciones y de las indemnizaciones deprecadas por la activa.

Se tiene por sabido, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

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trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

8 mismo por parte del segundo. En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

De la definición anterior se desprenden los elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad, sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Ahora bien, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido, no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

9 En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el

9 En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Adentrándonos al caso en concreto, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser derruida por la parte a quien se opone, esto es, el presunto empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente en elemento subordinación o dependencia.

Notemos pues, si en el caso bajo estudio, el extremo plural demandado logró desvirtuar dicha presunción, esto con ayuda del material probatorio traído a los autos.

Declaraciones de parte.

-OLGA INÉS GUTIÉRREZ GAVIRIA, manifestó que conoció a la señora Eunice en el año 2009 en un paseo familiar; que unosRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

10 años más tarde empezó a trabajar en un supermercado con un familiar de las demandadas y éste le preguntó que si conocía a alguien que quisiera cuidar a su señora madre y ahí fue cuando

10 años más tarde empezó a trabajar en un supermercado con un familiar de las demandadas y éste le preguntó que si conocía a alguien que quisiera cuidar a su señora madre y ahí fue cuando la señora Eunice la llamó al fijo de la casa y desde ese momento, esto es el 6 de abril de 2014 inició a laborar; que las funciones eran oficios varios, reclamar y suministrar medicamentos a la madre de las procesadas; que en la casa vivían el señor Diego y la señora Silvia; en cuanto a los recibos de pago indicó “ellas me dejaban el talonario a mi y cada que recibía la quincena lo llenaba y lo firmaba”; que los citados recibos se guardaban en un libro y la señora Eunice cuando viajaba los diciembres los revisaba; que el pago era por intermedio de su esposo, y la otra parte la señora CARMEN ROSA se las remitía por giros; que el señor Diego, trabaja en el Supermercado Villa María; que la señora Eunice pagaba los servicios públicos; la señora Silvia entrega el dinero para el mercado; Diego para la carne, y la señora Carmen no hacía aportes; que la señora Eunice le informó que no trabajaba más al cuidado de la señora Silvia, por petición de la señora Carmen; misma que le informó que otra persona la iba a cuidar; dijo la reclamante que en ocasiones pagaba los servicios o lo hacia el señor Hugo; que los medicamentos de la señora Silvia los entregaba la EPS y los que no cubría los compraba el compañero de la señora Carmen, mismo que cobraba la pensión de la señora Silvia. Dijo que la señora Silvia era una persona coherente que

entregaba la EPS y los que no cubría los compraba el compañero de la señora Carmen, mismo que cobraba la pensión de la señora Silvia. Dijo que la señora Silvia era una persona coherente que no sabía leer ni escribir; que una vez dejó de cuidar a la madre de las demandadas, la señora Eunice le solicitó hacer aseo porRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

11 espacio de tres meses, pero que se convirtió en un problema porque los hermanos de la señora Eunice solo hacían que colocar quejas por la hora de llegada; indicó que quien le pagaba su salario era el señor Hugo; dijo que a pesar de que las demandadas le pagaban el salario, solo se emitía un solo recibo mensualmente por $500.000.oo; que la señora Carmen llamaba y le ordenaba la rutina alimenticia; y reiteró que siempre laboró a favor de la señora Silvia.

  • CARMEN ROSA VALVERDE REYES, inicio su declaración expresando que reside en Alemania; que su señora madre le contó que había contratado a la demandante porque se había quedado sola; que su progenitora le dijo que iba a pagar $500.000.oo, montó que recibía su señora madre como mesada pensional; que junto con su hermana Eunise cubrían las necesidades básica de su progenitora, que en ocasiones giraba los dineros a nombre de la actora, aunque la persona que habitualmente les colaboraba era el señor RUBEN DARIO CHACUN DAZA; que cuando llamaba a su señora madre la actora era quien contestaba e inmediatamente le comunicaba a su señora madre; que el servicio o la relación con la señora Olga

habitualmente les colaboraba era el señor RUBEN DARIO CHACUN DAZA; que cuando llamaba a su señora madre la actora era quien contestaba e inmediatamente le comunicaba a su señora madre; que el servicio o la relación con la señora Olga terminó porque su progenitora le contó que la dejaba mucho tiempo sola; sostuvo que su señora madre era la encargada de despedirla porque ésta fue quien la contrató; reiteró la demandada que no vive en la casa de su madre; que no tiene conocimiento sobre cual era el horario en que prestaba el servicioRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

12 la demandante; que mantenía pendiente de su madre y era ésta quien le daba razón y no la demandante; que su progenitora siempre le contaba todo, que la señora Gutiérrez era la encargada de bañarla, vestirla, suministrarle los alimentos y medicamentos; que no sabe cómo se pactó la relación, pero que la misma inició más o menos en el año 2014; que le realizó más o menos cinco giros para comprar unos medicamentos y comida para su madre; que no le consta si la demandante fue afiliada a seguridad social y si se le pagaron prestaciones sociales.

En cuanto a la declaración de parte de la señora MARÍA EUNISE VALVERDE REYES, el Juzgado se abstuvo de practicarlo, dados los inconvenientes de fuerza mayor presentados, esto es, el domicilio de ésta y la mala comunicación, sucesos que fueron verificados por el recinto judicial; de ahí que no impuso consecuencias negativas a la citada demandada.

Testimonios parte actora

domicilio de ésta y la mala comunicación, sucesos que fueron verificados por el recinto judicial; de ahí que no impuso consecuencias negativas a la citada demandada.

Testimonios parte actora

El señor ANTONIO JOSÉ GÓMEZ BENÍTEZ, indicó que conoce a la demandante por ser padrino de una hija de ésta; que no conoce a las demandadas; que la demandante le contó que estaba trabajando cuidando a una señora; que la que pagaba era unas señoras que residían en el exterior; que la actora le contó que las señoras que viven en el extranjero la contrataron para cuidar a la señora; que nunca visitó a la demandante en su sitio deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

13 trabajo; que veía a la actora paseando a una señora de avanzada edad en una silla de ruedas.

Por su parte la señora LIDA MARCELA MARTÍNEZ OVIEDO, sostuvo que conoce a la demandante y a las demandadas solo a una de ellas, porque le prestó el servicio de pediquiur; que la actora le comentó que trabajaba con una señora, a quien la cuidaba, hacía oficios varios; que trabaja de 7:00 am a 6:00 pm, y descansaba cada dos domingos por mes y que le tocaba hacer todo en la casa, y en varias ocasiones la veía paseando a la señora en silla de ruedas; que la actora le comentó que las hijas de la señora (Silvia) que viven en Alemania fue quien contrató a la actora y que éstas llamaban a preguntar cómo estaba su señora

en silla de ruedas; que la actora le comentó que las hijas de la señora (Silvia) que viven en Alemania fue quien contrató a la actora y que éstas llamaban a preguntar cómo estaba su señora madre; que la relación laboral se terminó porque la demandante estaba muy enferma de la matriz y las demandadas le dijeron que no trabajara mas al cuidado de la señora Silvia; que las demandadas le giraban el salario; que no estaba presente al momento que la contrataron, ni cuando recibía el salario y que la demandante le comentó que no le pagaron las prestaciones sociales.

Testimonios demandada

-DIEGO FERNANDO VALVERDE REYES, en su condición de hermano de las procesadas, indicó que conoce a la demandante por ser amigos; que a ésta la contrató su señora madre y le constaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

14 porque estaba presente; que primero la cuidaba su hermano, pero éste se fue a vivir a Cali y luego, su madre se contactó con la demandante, que no recuerda la fecha, pero la actora era quien la cuidaba.

Frente a dicha respuesta, el Juzgado realizó un careo entre el testigo y la actora; luego entonces, la señora Olga Inés manifestó que fue el testigo quien le informó del trabajo y fue ahí cuando ofreció sus servicios y aquel -testigofue la persona que se comunicó con sus hermanas; por su parte, el testigo aceptó lo dicho por la actora y reiteró que quien le pagaba era su señora madre y que la llamada a sus hermanas era para que conocieran

comunicó con sus hermanas; por su parte, el testigo aceptó lo dicho por la actora y reiteró que quien le pagaba era su señora madre y que la llamada a sus hermanas era para que conocieran a la persona que iba a cuidar a la madre de estas; agregó que su madre recibía una mesada pensional, pero como no podía movilizarse el cuñado/novio de su hermana señor HUGO VINASCO retiraba la pensión y de ahí le pagaban a la señora Olga y éste elaboraba los recibos y le cancelaba a la actora; que no sabe si las demandadas/hermanas le giraban a la actora; que la señora Carmen compraba la comida (sic) y la señora Eunise cubría los servicios y con la mesada pensional le pagaban a la actora. Que a la señora Olga la reemplazó una señora, pero no recuerda el nombre; que en la época en que el demandante cuidó a su progenitora cumplía un horario de 7:00 am a 6:00 pm, que no sabe quien tomó la decisión de despedirla; que la señora Olga trabajó un año cuidando a su señora madre; que el valorRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

15 contratado era $500.000; que no sabe si le pagaron las prestaciones sociales.

Dijo la actora que el testigo se dio cuenta del despido porque estaba presente en este momento; que la señora Silvia no realizó manifestación alguna. Respecto a lo anterior, el testigo mantuvo su dicho referente a que no sabe cómo ocurrió el despido; que nunca vio en desacuerdo a su señora madre por la labor

estaba presente en este momento; que la señora Silvia no realizó manifestación alguna. Respecto a lo anterior, el testigo mantuvo su dicho referente a que no sabe cómo ocurrió el despido; que nunca vio en desacuerdo a su señora madre por la labor desarrollada por la demandante. Expresó el declarante que la persona que reemplazó a la actora fue contratada por su madre, pero no recuerda como la contrató ni como se llamaba la señora y que ésta vivía lejos. Sobre el particular, la peticionaria dijo que era falso porque la señora vivía al frente de la casa de estosdemandados y madre de estosy el testigo reveló que era cierto, pero que ese reemplazo solo duró dos meses, toda vez que dejó sola a su madre en el hospital. Indicó el testigo que la señora Olga hacía aseo en su casa de habitación y la contrató su hermana, pero no sabe como le pagó, pero que en ocasiones le giraba el dinero a éste para pagarle a la actora.

El testigo HUGO VINASCO, compañero permanente de la señora María Eunice Valverde (demandada – tacha de falsedad); informó que al cuarto día que el señor Diego llevó a la señora Olga a casa de Silvia, ésta le informó que había hablado con la actora; la contratación se dio porque las personas que cuidaban a la señora Silvia se fueron a vivir a la Ciudad de Cali y ahí fue cuando laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

16 señora Silvia contrató a la demandante, pero no sabe si las demandadas intervinieron en la contratación; indicó el testigo

16 señora Silvia contrató a la demandante, pero no sabe si las demandadas intervinieron en la contratación; indicó el testigo que le pidieron el favor de pagarle a la demandante porque la señora Silvia presenta una discapacidad y que le pagaban $250.000.oo y cada primero de mes retiraba la remesa (sic) y con eso le pagaba la señora Olga en presencia del señor Diego; que Eunice paga los servicios públicos, Carmen la alimentación y Silvia le pagaba a la actora; que la señora Silvia le contó que la actora tenía un horario de 7:00 am a 12m, y de 1:00 pm a 6:00 pm, más o menos; que no sabe si los domingos trabajaba; dijo el testigo que era el encargado de cobrar la mesada de la señora Silvia, pero se incapacitó y continuó el señor Rubén compañero de la señora Carmen, quien realizaba dicha gestión.

Frente a lo expuesto por el testigo, el a quo realizó careo entre éste y la gestora de la acción, misma que negó lo aducido por el declarante, pues indicó que la persona que reclamaba el dinero era el señor Rubén esposo de Carmen, siempre cobraba la pensión de la señora Silvia y el que se comunicaba con Carmen y ésta le indicaba que mercara con ese dinero. Indicó el testigo que Carmen era la encargada de comprar los alimentos, pero no sabe cuanto y a quien se lo consignaba y que no sabe si la señora Eunice o Carmen giraba dinero a la actora o que la demandante prestaba servicio a su compañera; que no sabe cuántos años

que Carmen era la encargada de comprar los alimentos, pero no sabe cuanto y a quien se lo consignaba y que no sabe si la señora Eunice o Carmen giraba dinero a la actora o que la demandante prestaba servicio a su compañera; que no sabe cuántos años tiene la señora Silvia.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

17 -RUBEN DARIO CHACÓN DAZA, amigo de la familia, que en ocasiones le presta ayuda a la señora Silvia, es quien transporta a la señora Silvia. Manifestó que no tiene claro lo acontecido, pero que le consta que la señora Silvia contrató a la demandante, que era el encargado de llevar a la actora a mercar y también de manejar las tarjetas bancarias; que una vez le dijo a la señora Silvia por qué le pagaba con lo que recibía como mesada pensional a la actora, a lo que ésta -Silviale contestó que para eso tenía hijas que le ayudaran; que la señora Silvia le contó que la actora no permanecía en casa y que no quería que la cuidara más, pero que no le consta quien la despidió; que no sabe si las demandadas le daban órdenes o directrices ni llamados atención; que la única función de este -testigosolamente era mercar cada mes; expresó el declarante que la señora Silvia es autónoma en sus decisiones. Agregó que su residencia es en el Municipio de el Cerrito Valle; que el señor Diego es la persona que vive en la casa de habitación de la señora Silvia, pero que a éste no le dan permiso para atender las diligencias de su señora madre; que la labor de la demandante era cuidarla, suministrarle los

de habitación de la señora Silvia, pero que a éste no le dan permiso para atender las diligencias de su señora madre; que la labor de la demandante era cuidarla, suministrarle los medicamentos y alimentos; que la demandante se dio cuenta de que la señora Silvia estaba buscando quien la cuidara y la demandante habló con aquella; que la demandante ingresaba por la mañana y salía en la tarde y descansaba cada quince días; que no sabe si le cancelaron las prestaciones sociales; explicó el testigo que era quien emitía los recibos de pago a la demandante.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00603-01

18 Esta Judicatura desestima los testimonios de los señores ANTONIO JOSÉ GÓMEZ BENÍTEZ, LIDA MARCELA MARTÍNEZ OVIEDO, HUGO VINASCO y RUBEN DARIO CHACÓN DAZA, ya que poco o nada aportan al proceso, esto por cuanto los dos primeros son testigos de oídas, pues solo les consta lo que la demandante en su condición de amistad les podía indicar y/o informar sobre la relación que existía con las demandadas y los dos últimos, solo revelaron que iban una vez por mes a visitar a la señora Silvia, pues eran los encargados de cobrar las mesada pensionales, pero en realidad no les consta en lo absoluto, como surgió el nexo laboral, pues aquellos indicaron que lo que saben es por los dichos o manifestaciones que hicieron la señora Silvia y las demandadas, es más el señor HUGO VINASCO tiende a favorecer los intereses de las aquí procesadas, toda vez que le indicó al Juez que era el encargado de cobrar la mesada de la

y las demandadas, es más el señor HUGO VINASCO tiende a favorecer los intereses de las aquí procesadas, toda vez que le indicó al Juez que era el encargado de cobrar la mes

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