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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00607-01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00607-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ALFONSO RUIZ GARCÍA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76834-31-05-001-2016-00607-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 18 del 8 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto de sustanciación No. 541

Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS, representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.258, teniendo como sustento la escritura pública No 3373 del 3 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Jenny Paola Ocampo Márquez, portadora de la tarjeta profesional número 305.543, expedi da por el C.S.J. Lo anterior de

intermedio de su representante, le realiza a la doctora Jenny Paola Ocampo Márquez, portadora de la tarjeta profesional número 305.543, expedi da por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Esta decisión se notifica en estados.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 203 Discutida y aprobada según Acta No. 39

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende el señor ALFONSO RUIZ GARCÍA, en demanda presentada el 28 de octubre de 2016, que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez desde el 5 de s eptiembre de 2002, cuando cumplió los requisitos establecidos en la ley para ello; que se condene a Colpensiones a reconocer el valor del retroactivo causado entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2011, la mesada 14, los intereses morator ios sobre el valor del retroactivo, la indexación y las costas procesales.

Los hechos relevantes en que fundamenta sus pretensiones resumidos indican, que nació el 5 de septiembre de 1942, que es beneficiario del régi men de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 25 de julio de 2 006 solicitó por primera vez la pensión de vejez ante la accionada con respuesta negativa contenida en la R esolución 20431 del 29 de no viembre de 2006 , sustentada en insuficiencia de seman as; que

pensión de vejez ante la accionada con respuesta negativa contenida en la R esolución 20431 del 29 de no viembre de 2006 , sustentada en insuficiencia de seman as; que contrario a lo expues to en ese acto administrativo, para esa fecha ya contaba con aproximadamente 1208 semanas sumando tiempos servi dos en entidades públicas yRADICACION 76.834.31.05.001.2016.00607.01 2

semanas cotizadas ; considera por tanto que la entidad lo hizo incurrir en error y en cotizaciones posteriores (ocho semanas en el 2011) a pesar de cumplir los presupuestos establecidos en la ley para acceder a l derecho reclamado cuando realizó la petición; que en el año 20 10, presentó una solicitud de revoca toria directa de la decisión anterior y mediante acto administrativo número 002687 la entidad aumentó el número de semanas a 968, sin embargo , negó nuevamente el d erecho por la misma razón, no cumplir con el tiempo establecido en la ley para acceder a la pensión; es as decisiones de la entidad lo obligaron a seguir coti zando y finalmente, mediante R esolución GNR 219798 del 29 de agosto de 2013, Colpensi ones le reconoció la pensión a partir del 1 º de di ciembre de 2011, por contar con 1036 semanas en su haber, teniendo como sustento la Ley 71 de

1988. Reclamó el reconocimiento de la prestación a partir del 5 de septiem bre de 20 02, cuando considera que había cumplido los requisitos previstos en la mencionada Ley 71 de 1988 y tener derecho a la mesada 14 y, mediante R esolución GNR 393486 del 10 de

cuando considera que había cumplido los requisitos previstos en la mencionada Ley 71 de 1988 y tener derecho a la mesada 14 y, mediante R esolución GNR 393486 del 10 de diciembre de 2015, recibió respuesta negativa de Colpensiones.

Insiste en que para el momento de la primera reclamación ya tenía el derecho consolidado a la pensión de vejez y señala, que la reclamación administrativa está más que agotada. Fls. 2 y ss, expediente digital.

La dema nda fue admitida mediante providencia del 5 de junio de 20 17, en es e mismo auto, se ordenó la notificación a la accionada y a las autoridades que por ley debe n ser enteradas de las demandas incoadas en contra de las entidades públicas.

Colpensiones por i ntermedio de apoderad a judicial da respue sta a los hechos, aceptándolos todos, salvo los relacionados con el derecho de l actor al retroactivo pensional reclamado; se opone a las pretensiones de la demanda, pero indica igualmente, que no se opone al pago si empre que se acrediten los presupuestos para ello; formuló como excepcio nes de fondo: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Prescripción; la Innominada y Buena fe. Mediante providencia del 23 de marzo se tuvo por contestada la demanda.

Surtidas las demás etapas procesales correspondi entes a la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dictó la Sentencia No.20 del 7 de abril de 2021, en la que resolvió absolver a COLPENSIONES de los cargos formulados en su

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dictó la Sentencia No.20 del 7 de abril de 2021, en la que resolvió absolver a COLPENSIONES de los cargos formulados en su contra, se abstuvo de imponer costas y ordenó la consulta del fallo. Sustentó su decisión, en que, contrario a lo expuesto en la demanda, el actor sólo vino a cumplir el número de semanas requerido para la fecha a partir de la cual le fue reconocido el derecho por parte de la entidad accionada (archivo 08 ED).

Teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada, se dispuso la consul ta a favor del demandante.

2. ALEGACIONES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas presentaron escritos que se resumen en lo siguiente:

Colpensiones, por medio de su apoderada judicial solicita la confirmación del fall o proferido. Indica que el señor Ruiz García cotizó hasta noviembre de 2011 y por tanto es a partir del mes siguiente que tenía derecho a la pensión de vejez, tal como l a reconoció esa entidad. En cuanto a la mesada 14 que reclama, indica que no tiene derecho conforme a las normas vigentes y aplicables a su caso y a la fecha en que cumplió requisitos para acceder a la prestación.RADICACION 76.834.31.05.001.2016.00607.01 3

La apoderada del demandante por su parte solicita que se decreten pruebas en segunda instancia, considera que es preciso que se cite a declarar a su procurado para que certifique la rela ción laboral que tuvo con el señor Gregorio Góme z en los años 1974 y

instancia, considera que es preciso que se cite a declarar a su procurado para que certifique la rela ción laboral que tuvo con el señor Gregorio Góme z en los años 1974 y 1975; agrega que dado el paso del tiempo, no le fue posible obtener documento alguno que diera cuenta de esa relación, sin embargo, con la dec laración del mi smo actor (decretada en forma oficiosa en esta sede) o, oficiando a la Nueva EPS o “a la entidad que corresponda”, se podría verificar qué empleador le c otizaba para el sistema de salud que era el mismo que para la pensión en esa época; admite que la referida prueba debió solicitarse en primera instancia o el juez debió ordenarla en forma oficiosa, pero como así no se hizo y para garantiza r el debido proceso, depreca que se disponga en esta Se de, para no dejar ausente el litig io y salvaguar dar los derechos del demandante. Solicita finalmente que se realice un examen exhaustivo y se decrete lo solicitado.

3. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar

Previo a entrar en el quid del asunto, esto es, revisar en grado jurisdiccional de consulta el presente asunto, debe pronunciarse la Sala, respe cto a la sol icitud presentada por la apoderada del demandante, relacionada con el decreto y práctica de unas pruebas.

Lo primero que debe decirse es que la facultad de decretar pruebas en segunda instancia, como bien lo admite la peticionaria, está limitada a lo dis puesto en el artículo 83 del CPTSS, que a la letra indica:

“Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas

Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

CPTSS, que a la letra indica:

“Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas

Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tri bunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la cons ulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.”

En el presente asunto, no se da ningun a de las circunstancias establecida en la ley, la misma apoderada admite que no solicitó l as prueb as que ahora pretende sean decretadas, aunado a ello, la declaración del dem andante de poco serviría para aclarar el asunto relacionado con el s eñor Gregorio Gómez, pues ya se sabe las afi rmaciones propias no sirven de prueba y , la solicitud que s e o ficie a la entidad de salud a la que estuvo afiliado el actor es tan ambigua, que ni siquiera aplicando la facultad discrecional, sería posible hacerlo.

A más de lo anterior, resulta evidente que el a quo hiz o lo posible por esclarecer la situación del demandante con el mencionado emple ador, de hecho, contrario a lo expuesto por la apoderada de aquél , y ante la falta de diligencia de la parte interesada, decretó pruebas oficiosas para verificar las semanas servidas y cotizadas sólo que de las practicadas no pudo corroborarse que existiera alguna por contabilizar.

expuesto por la apoderada de aquél , y ante la falta de diligencia de la parte interesada, decretó pruebas oficiosas para verificar las semanas servidas y cotizadas sólo que de las practicadas no pudo corroborarse que existiera alguna por contabilizar.

En ese orden de ideas, la petición que se realice para que se decret en pruebas en esta sede no cumplen los presupuestos previstos en la norma que regula el tema, resultan ser inconducentes (la declaración del actor) y ambiguas, la solicit ud de o ficiar a una entidad que n i si quiera ha sido bi en determina da, amén que, bien pudo haberse solicitado en primera instancia, en forma oportuna y de manera dili gente o, incluso, durante el recurso de apelación y con mayor claridad, se itera, sin embargo tampoco interpuso el mencionado recurso.RADICACION 76.834.31.05.001.2016.00607.01 4

3.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta , la Sala considera que el problema jurídico que debe se r resuelto, reside en determinar, si efectivamente el señor ALFONSO RUIZ GARCÍA, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, antes de la fecha en que fue reconocida por la entidad.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y CASO CONCRETO

En este asunto, quedó demostrado, que el actor nació el día 5 de septiembre de 1942 (fl. 11 archivo anexos, expediente digital); que se afilió al Instituto de S eguros Sociales el 20

En este asunto, quedó demostrado, que el actor nació el día 5 de septiembre de 1942 (fl. 11 archivo anexos, expediente digital); que se afilió al Instituto de S eguros Sociales el 20 de noviembre de 1972 (fl 12 idem); que en el año 2006, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión con respuesta negativa del entonces Instituto, hoy Colpensiones, contenida en la Resolución No. 20431 de ese mismo año, por tener sólo 946,57 semanas, sumando tiempos públicos y privados cotizados a esa entidad (fls. 17 y 18); que el 24 de febrero de 2010, el señor Ruiz García presentó una solicitud de revocatoria directa contra la anterior decisión, obteniend o idén tica respu esta, sólo que esta vez, el n úmero de semanas reconocidas fue de 968 semanas (Resolución No. 002687 del 3 de marzo de 2011, fl. 19 ); que mediante R esolución GNR 219798 del 2 9 de agosto de 2013, Colpensiones atendió favorablemente la solicitud presentada el 20 de junio de 2012 por el demandan te, y le reconoció la p ensión de vejez, con sustento en la Ley 71 de 1988, 1036 semanas (sumando tiempos públicos y pr ivados), a partir del 1 º de diciembre de 2011 y en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, fls. 21 y ss . y, finalmente, que el 7 de abril de 2015, el mencionado hombre presentó una solicitud para que le fuer a reconocido el retroactivo pensional a partir de la fecha en que cumplió la edad para pensionarse, esto

de 2015, el mencionado hombre presentó una solicitud para que le fuer a reconocido el retroactivo pensional a partir de la fecha en que cumplió la edad para pensionarse, esto es el 5 de septiembre de 2002 y, para que se incluy era la me sada 14, conforme la Resolución GNR398436 del 10 de diciembre de 2015, po r medio de la cual se negó la solicitud, aclarando que en el periodo comprendido entre febrero de 1974 y enero de 1975, no se habían realizado aportes al sistema pensional a favor del demandante, es decir, que só lo contaba con 1036 semanas en su haber y explicando que por la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación y en atención al Acto Legislativo 01 de 2005, ni tenía derecho a la mesada 14, fls. 26 y ss.

Entrando en materia, debe recordarse que con forme al artícu lo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y al artículo 31 de la Ley 100 de 1993 (integración normativa), para obtenerse una pensión, debe haberse consolidado el derecho, esto es, reunir los requisitos de edad y tiempo o número de semanas, a partir de esa fecha, se puede reclamar su reconocimiento, al respecto indicó la Corte en la SL2991 de 2021:

“La causación del derecho a la pensión de vejez está supeditada a la satisfacción conjunta de los requisitos cons agrados en la norma, ante su ausencia el derecho no nace a la vida jurídica, ni permite que el afiliado conserve invariable la condición faltante en los térm inos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia.”

requisitos cons agrados en la norma, ante su ausencia el derecho no nace a la vida jurídica, ni permite que el afiliado conserve invariable la condición faltante en los térm inos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia.”

La Ley 71 de 1988, norma que sirvió de sustento, sin discusión, para el reconocimiento de la pensión, establece como pre supuestos para consolidar el derecho a la pensión de vejez, en el caso de los hombre 60 años de edad y 20 de servicios, sumando tiempos de servicios públi cos cotizados en cajas de previsión social a semanas aportadas al ISS (artículo 7º), por manera que es a partir de l cu mplimiento de ambos presupuestos que puede aseverarse, se tiene consolidado el derecho.

En el presente asunto la discusión se presenta respecto de las semanas cotizadas al ISS, pues mientras que el demandant e considera que cumplió el tiempo necesario para acceder a la pensión el 5 de septiembre de 2002, cuando también llegó a sus 60 años de edad, Colpensiones reconoció el derecho a partir del 1 º de dic iembre de 2011, argumentando que fue sólo en esa fecha que se reclam ó con el tiempo cumplido yRADICACION 76.834.31.05.001.2016.00607.01 5

además, se dejó de cotizar al sis tema. Es de anotar, que el a quo ava ló esta última posición y fue esa la razón por la cual negó el retroactivo reclamado.

Lo que le correspondía al demandante, en su deber de probar el derecho, era demostrar que efectivamente contaba con más de las semanas teni das en cuenta por la entidad, recordando el man dato consagrado en el artículo 167 del CGP aplica ble por remisión

Lo que le correspondía al demandante, en su deber de probar el derecho, era demostrar que efectivamente contaba con más de las semanas teni das en cuenta por la entidad, recordando el man dato consagrado en el artículo 167 del CGP aplica ble por remisión analógica en materia laboral que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”

Colpensiones en la Resolución 002687 del 3 de marzo de 2011, que obra a partir del folio 19 de los ane xos de la demanda (E.D .), al dar respuesta a la soli citud de revocatoria directa, fue claro en indicarle al demandante, que el periodo comprendido entre el 4 de abril de 1974 y el 18 de enero de 1975 (supuestamente cotizado con el empleador Gregorio Gómez) no le aparecía cotización alguna; por tanto, en ese tema debió centrarse el debate probatorio, si por sentado se tiene, que todos los dem ás periodos reclamados, no mencionados en la demanda pero determinados por la d iligencia del a quo , que haciendo las veces de la parte interesadaante el silencio de esta al respecto y la omisión en aportar y solicitar pruebas-, estableció que habían sido incluidos en la historia laboral.

Incluso, contrario a lo mencionado en las alegaciones finales como ya se indicó , llegó el fallador de primera instancia a requerir en forma oficiosa al accionado para que explicara las razones por las cuales en la historia laboral aportada por el demanda nte aparecía el periodo en di sputa, obteniendo una respuesta que lo convenció que efectivamente se trató de un error en el nombre del trabajador, pero que las cotizaciones realizada por el

las razones por las cuales en la historia laboral aportada por el demanda nte aparecía el periodo en di sputa, obteniendo una respuesta que lo convenció que efectivamente se trató de un error en el nombre del trabajador, pero que las cotizaciones realizada por el señor Gregorio G ómez en esa época, no le correspondían al actor, respuesta que debidamente sustentada obra en los archivos 27 y 28 del expediente digital, que además se puso en conocimiento de las partes antes de dictar sentencia, sin que la apoderada realizara manifestación alguna.

Ahora, el tema del documento aportado por el demandante también resulta cuestionable, se trata de una historia laboral “no v álida para prestaciones ec onómicas”, fl. 14 de los anexos; que por esa condición podía ser modificada por la entidad ante una eventualidad como la que ocurrió, corrección por error en el nombre del trabajador, como claro lo dejó el juez de instancia, se itera, sin inconformidad alguna por parte del demandante.

Y es q ue para la Sala, como para el a quo, la explicación de Colpensiones respecto a porque en una hist oria laboral aparece el periodo c otizado y que se echa de menos para acceder al retroacti vo reclamado y en otra no, resulta de recibo, por cuanto además,s e fundamenta en pruebas aportadas y no controvertidas.

Frente al tema, indicó re cientemente la Corte en la Sente ncia Laboral No. 649 del 1 º de marzo de 2021:

“Debe resaltarse que Colpensi ones, como la entidad encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tiene la obligación de conservar, actualizar y estipular de

marzo de 2021:

“Debe resaltarse que Colpensi ones, como la entidad encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tiene la obligación de conservar, actualizar y estipular de manera veraz e imparcial la información de las cotizaciones de sus afiliados.

En esa medida, la i nformación que dicha entidad plasma en los resúmenes de semanas de cotizaciones se presume cierta y veraz, y además vinculante para ella, por lo que, a menos que la entidad demuestre las razones por las cuales la inf ormación sufrió cambios entre una u otra historial laboral, aquellas que se obtengan por medios físicos o electrónicos deben presumirse veraces.

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL5170 -2019, citada por la CSJ SL2401 -2021, indicó :

Asimismo, la entida d y las administradoras de pensiones, ti enen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición c orrelativa frenteRADICACION 76.834.31.05.001.2016.00607.01 6

al tratamiento de dato s parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a erro r.

De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información co nsignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitu cional en la

la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitu cional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados .

[…]

En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan se nsibles para el tejido social como lo s on las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos.”

Empero, como en este caso, la explicación resulta ser razonable y atendible, resulta claro que la historia laboral válida para ac ceder a la pensión de vejez del demandante, e s aquella que corregida, no co ntiene el periodo reclamado, a lo que debe agregarse que parte de ese periodo reclamado , entre el 2 de enero y el 31 de ma yo de 1974, el señor Ruiz García aparece trabajando en el Ministerio de Hacie nda y C rédito Público, fl. 19 de los anexos de la demanda y archivo 14 .

Ruiz García aparece trabajando en el Ministerio de Hacie nda y C rédito Público, fl. 19 de los anexos de la demanda y archivo 14 .

Y, al mantenerse la fecha de reconocimie nto de la pensión por parte del ISS hoy Colpensiones, a partir del 1 º de diciembre de 2011, resulta claro que no tiene derecho el demandante a la mesada 14, recordando lo establecido por el constituyente en el inciso 8º del artículo 1º y en el parágrafo transitorio 6o del Acto Legislativo 01 de 2005:

Inciso 8º- "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presen te Acto Legislativo no pod rán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

"Parágrafo transito rio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 , quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

En esas condiciones, al no haber razones para modificar la sentencia que se revi sa por vía de consulta, se confirmará la misma.

4. COSTAS

Sin costa s en esta sed e, habida cuenta que la revisión del tr ámite procesal y de la sentencia, devienen del gr ado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante.

5. DECISIÓN

4. COSTAS

Sin costa s en esta sed e, habida cuenta que la revisión del tr ámite procesal y de la sentencia, devienen del gr ado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalaja ra de Buga, administrando justici a en nombre de l a República y por autoridad de la Ley,RADICACION 76.834.31.05.001.2016.00607.01 7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 18 del 8 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordin ario laboral pro movido por ALFONSO RUIZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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