🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00625-01-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00625-01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00625-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ

Demandado: AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (Permiso), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la Sentencia proferida el 19 de agosto de 2018 (19/10/18) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor, DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A., representada Legalmente señor el señor Federico Rojas Ocampo., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

ROJAS OCAMPO Y CIA S.A., representada Legalmente señor el señor Federico Rojas Ocampo., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la ilegalidad de la diligencia de descargos del 06/05/16 por parte de la demandada, la ineficacia del despido de la misma fecha y como consecuencia, se ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando con los efectos prestacionales y salariales (fls.4,5).

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el señor Diego Javier Primero Díaz, desde el 09/07/12 fue vinculado mediante un contrato a término indefinido para desempeñar oficios varios en un horario de 7:00 am hasta las 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm, pactándose como contraprestación el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 165 Control Estadística.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00625-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ

Demandado: AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 10

Indicó que padece de una lesión en el hombro izquierdo que fue producto de un accidente de trabajo el 20/01/14, el cual fue reportado oportunamente. No obstante el día 06/05/16 se le convocó a diligencia de descargos por la inasistencia a su lugar de trabajo los días 25 y 26 de abril de 2016, cuando en realidad lo que ocurrió fue que el día 25/04/016 se sentía tan indispuesto que le refirió a la Ingeniera a cargo que le autorizara el traslado a la clínica para hacerse valorar y un vez estuvo en las instalaciones del centro de atención de la ARL, le informaron que al no haber trascurrido 72 horas entre el último control y la fecha, no le daban atención, siendo este el motivo por el que al presentarse en las oficinas de la ARL Positiva, se le informó que podía solicitar incapacidad retroactiva, sin embargo al presentarse el día 27/04/016 le negaron el certificado.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el 6/05/16 fue despedido por parte de la demandada, sin tener en cuenta que pese a ser capacitado al ingreso, no se le dio a conocer el Reglamento Interno del Trabajo. Por último indicó que fue reintegrado como medida provisional mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, confirmada por el Juzgado Segundo

dio a conocer el Reglamento Interno del Trabajo. Por último indicó que fue reintegrado como medida provisional mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá del 18/07/016. (fls.2,4).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la sentencia del 19/10/18, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora:

"PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, se fija las agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la liquidación de las costas.

TERCERO.- CONSULTAR esta decisión por haber sido adversa al trabajador demandante ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA VALLÉ.

Al ser la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta -artículo 69 del CPTSS; Sentencia C424/015 -.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la apoderada de la parte demandada expuso que se presentó la falta del trabajador en dos jornadas de trabajo, pese que fue

el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la apoderada de la parte demandada expuso que se presentó la falta del trabajador en dos jornadas de trabajo, pese que fue despedido, se ordenó el reintegro por acción de tutela, decisiones que no comparte, al exponer que el actor no presentó una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, lo que no permite que se encuentre cubierto bajo estabilidad laboral reforzada. Insiste que el despido del actor se originó en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, alegando que ya se presentó la rehabilitación de un accidente de trabajoRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00625-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ

Demandado: AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 10 sufrido por el actor de tiempo atrás, mientras que la sociedad representada ha obrado de buena fe, por lo cual solicitó se confirme la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la procedencia del reintegro del señor DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ, verificando si era sujeto de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de la relación de trabajo suscrita con la sociedad AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A., a efectos de estudiar como consecuencia la viabilidad de emolumentos deprecados. De forma subsidiaria la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa en favor del actor.

sociedad AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A., a efectos de estudiar como consecuencia la viabilidad de emolumentos deprecados. De forma subsidiaria la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa en favor del actor.

Obran dentro del plenario: (i) contrato a término indefinido (fls. 219, 222); (ii) carta de despido (fl. 136); (iii) liquidación de prestaciones sociales definitivas (fls. 222; 227; 228, 230); (iv) certificado de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (fls. 138, 139; 235, 255); (v) diligencia de descargos (fl. 234); (vi) sentencia de tutela proferida el 18/04/016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (fls. 141,149); (vii) sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá el 26/08/016 (fls. 150,159); (viii) historia clínica (fls.16, 134;137; 267, 268); (ix) reporte de accidente de trabajo (fl. 15); (x) certificado de pago de cesantías (fl.221); (xi) reglamento interno de trabajo (fls. 256,266); (xii) oficio de notificación de PCL y determinación de origen de PCL expedido por Positiva ARL (fls.217, 218); (xiii) cambio de razón social de la

demandada AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A. por AGROINDUSTRIALES

ROJAS OCAMPO –GOLD TERRA Y CIA S.A (fl. 201 vuelto).

Teniendo en cuenta que el a quo desestimó la procedencia de la totalidad de

ROJAS OCAMPO –GOLD TERRA Y CIA S.A (fl. 201 vuelto).

Teniendo en cuenta que el a quo desestimó la procedencia de la totalidad de pretensiones concernientes al reintegro y el pago de prestaciones e indemnizaciones con origen en un despido injustificado o despido indirecto, es preciso recordar que las pretensiones del actor se encontraban enfocadas a demostrar que había sido objeto de despido el cual considera ineficaz conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por consiguiente solicita su reintegro. Planteada la controversia, conviene precisar que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, y su protección va más allá de las garantías que consagra ese régimen general, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección necesarias, su artículo 26 prevé que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, es decir, un inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre el motivo de la desvinculación y la limitación que padece el trabajador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representada por el Inspector de Trabajo, por lo que debe destacarse que si la decisión de rescindir el contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de una indemnización, sin perjuicio de las demás acreencias y

contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de una indemnización, sin perjuicio de las demás acreencias y prestaciones a que hubiera, por razón de la ineficacia del despido.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00625-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ

Demandado: AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 10 Así entonces en anterior doctrina, para poder acceder a las prerrogativas que consagra el artículo 26 de la Ley 361  de 1997, se requería primero, que el trabajador se encuentre en alguna de estas hipótesis : (a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; en segundo lugar que el empleador conozca de dicho estado de salud; y tercero, que la relación laboral se termine sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Sentido, en que le correspondía al demandante demostrar que fue despedido o retirado de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud.

Por otra parte, en atención a la doctrina actual de Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, debe observarse que en sentencia SL1360despedido o retirado de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud.

Por otra parte, en atención a la doctrina actual de Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, debe observarse que en sentencia SL13602018 se partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador en demostrar la existencia de la justa causa, en concreto mencionó:

³(«) EQ eVWa dLUeccLyQ, Oa dLVSRVLcLyQ TXe SURWeJe aO WUabaMadRU cRQ dLVcaSacLdad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a daU SRU cRQcOXLda Oa UeOacLyQ de WUabaMR.δδ δ Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio

claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrariR VeQVX, TXLeUe decLUδTXe,δVL eO PRWLYR QR eV VX eVWadR bLROyJLcR, ILVLROyJLcR R SVtTXLcR, eO UeVJXaUdR QR RSeUa.δδ δ Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objeWLYa.δδ δ Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de

consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de VaOaULRV cRQVaJUada eQ eO aUWtcXOR 26 de Oa Le\ 361 de 1997.δ («) δ AVt OaV cRVaV, SaUa eVWa CRUSRUacLyQ:δδRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00625-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ

Demandado: AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 10 δ La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del YtQcXOR OabRUaO VRSRUWada eQ XQa MXVWa caXVa OeJaO eV OeJtWLPa.δδ δ A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. («) ³δ δ Con la documental aportada al plenario: (i) contrato individual de trabajo a término

pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. («) ³δ δ Con la documental aportada al plenario: (i) contrato individual de trabajo a término indefinido (fls. 219,222); (ii) carta de terminación unilateral (fl. 136); (iii) reporte de accidente de trabajo (fl.15); (iv) historia Clínica (fls. 15,134; 137; 267,268); (v) liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls.222;230); (vi) reporte de aportes el Sistema Integral de Seguridad Social (fl.235,255;138, 139); (vii) sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande el 18/07/016 (fls. 141,149); (vii) sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá el 26/08/016 (fls.150, 159); (viii) Oficios relacionados al dictamen de calificación expedido por Positiva ARL y oficio relacionado del 07/07/016 (fls. 217,218); (ix) reglamento interno de trabajo (fls. 256,266); (x) certificado de pago de cesantías (fl.221); (xi) diligencia de descargos (fls. 135,215), no puede darse por establecido unas secuelas en la afectación en salud que permitieran establecer realmente un presupuesto relevante y vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo sobre pérdida de capacidad laboral o afectación sustancial en el estado de salud del actor.

Del análisis de las probanzas anteriores, es preciso indicar que, en atención a lo

terminación del contrato de trabajo sobre pérdida de capacidad laboral o afectación sustancial en el estado de salud del actor.

Del análisis de las probanzas anteriores, es preciso indicar que, en atención a lo enseñado por el órgano de cierre en las citadas sentencias, y al invocarse como fundamento de la demanda la Ley 361 de 1997, le correspondía al demandante demostrar una afectación sustancial en salud en torno a la discapacidad que indica padecer, circunstancia fáctica relevante que no fue demostrada, pues propiamente el dictamen al que se refiere la comunicación de Positiva ARL del 9/01/18 (fl. 217) no fue allegado, si bien la comunicación del 7/07/16 se hace referencia a un 10.4% por PCL, no es posible conocer la incidencia de sus factores y concretamente la fecha cierta de estructuración, los que son relevantes en poder determinar las circunstancias que se enuncian por el actor como concomitantes al momento del despido que se pretende como ineficaz, sin poder dar carácter definitivo a esta documental (fl. 217 y 218), pues lo antes enunciado evidencia que pudo haber existido controversia en sede administrativa por la comunicación posterior en referencia a la Junta de Calificación de Invalidez (fl. 217) y evento citado por diferente fecha (29/12/16) al de la comunicación del año 2016, que citaba siniestro del 20/01/14.

Como se indicó no se cuenta con el nivel de deficiencia referido en rigor de prueba por su estructuración previo al despido que se discute, que permitiera concluir qué tan notoria era la limitación física en la que pudiera recaer el fuero de salud alegado,

Como se indicó no se cuenta con el nivel de deficiencia referido en rigor de prueba por su estructuración previo al despido que se discute, que permitiera concluir qué tan notoria era la limitación física en la que pudiera recaer el fuero de salud alegado, para el 06/05/16, momento de la terminación unilateral del nexo contractual. Tampoco se demostró la existencia del accidente de trabajo para el 20/01/14 en el que sustenta la disminución física la parte actora para formular sus pretensiones, alRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00625-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ

Demandado: AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 6 de 10 evidenciar que la Historia Clínica y el reporte a la ARL reportan en primer lugar las versiones presentadas por el actor.

Complementa lo hasta aquí expuesto, que es un criterio compartido por la H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, el que la afectación en salud debe tener algún grado de relevancia (sentencia SU047/17), la segunda desde una visión normativa integradora del Derecho del Trabajo y la Seguridad social, que ha fijado pautas, presunciones y cargas de la prueba sobre la protección en caso de despido (Sentencia del 11 de abril de 2018. Rad. 53394), conforme lo descrito en los hechos de la demanda y  el soporte clínico

prueba sobre la protección en caso de despido (Sentencia del 11 de abril de 2018. Rad. 53394), conforme lo descrito en los hechos de la demanda y  el soporte clínico que se refiere  a la lesión en el hombro izquierdo del actor que tuvo lugar el 20/01/14,  el Tribunal encuentra que tal condición pretérita de salud  no da cuenta de una afectación probada como sustancial en orden a una enfermedad de alto casto o catastrófica.

Sobre el rigor de prueba sobre alguna pérdida de capacidad laboral, también ha sido enunciado en reciente pronunciamiento de la H. CSJ, en Cas. Lab. Sent. SL1360 de 2018:

³EQ eVWa dLUeccLyQ, Oa dLVSRVLcLyQ TXe SURWeJe aO trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar VX eVWabLOLdad IUeQWe a cRPSRUWaPLeQWRV dLVcULPLQaWRULRV, OpaVe a aTXeOORVδTXe tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en sXδdeILcLeQcLa ItVLca, VeQVRULaO R PeQWaO.δ EVWR,δeQ RSRVLcLyQ, VLJQLILca TXe OaV decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a daU SRU cRQcOXLdaδOa UeOacLyQ de WUabaMR.δδ δ LR TXeδaWUiVδse afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues,

a daU SRU cRQcOXLdaδOa UeOacLyQ de WUabaMR.δδ δ LR TXeδaWUiVδse afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, δcOaUaPeQWe, δeQ eVe SUeceSWR QR Ve SURKtbe eO deVSLdR deO WUabaMadRU eQ VLWXacLyQ de dLVcaSacLdad, OR TXe Ve VaQcLRQa eV TXeδWaO acWR eVWpδSUecedLdRδde XQδ cULWeULRδ dLVcULPLQaWRULR. NyWeVe TXe aOOt Ve dLVSRQe TXe ©QLQJXQa SeUVona OLPLWada SRdUi VeU deVSedLda R VX cRQWUaWR WeUPLQadRδSRU Ua]yQ de VX OLPLWacLyQª, OR TXe,δcRQWUaULR VeQVX, TXLeUe decLUδTXe,δVL eO PRWLYR QR eV VX eVWadRδbLROyJLcR,δILVLROyJLcR R SVtTXLcR, eO UeVJXaUdR QR RSeUa.δδ δ Lo anterior significa que Oa LQYRcacLyQ de XQa MXVWa caXVa OeJaOδ excluye, de VX\R, TXe OaδUXSWXUa deO YtQcXOR OabRUaO eVWpδbaVada eQ eO SUeMXLcLR de

OaδdLVcaSacLdadδdeO WUabaMadRU. ATXt, a cULWeULR de Oa SaOa QR eV RbOLJaWRULR acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón RbMeWLYa.δδ δ Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el WUabaMadRU,δa TXLeQ Oe baVWaUi dePRVWUaU VX eVWadR de dLscapacidad para beQeILcLaUVe de Oa SUeVXQcLyQ de dLVcULPLQacLyQ,δOR TXe de cRQWeUaδLPSOLcaδTXe el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecXeQcLa,δSURcedeUiδeO UeLQWeJUR deO WUabaMadRU MXQWR cRQ eO SaJR de ORV VaOaULRV \ SUeVWacLRQeV deMadRV de SeUcLbLU,δPiVδOa VaQcLyQ de 180 dtaV de VaOaULRV cRQVaJUada eQ eO aUWtcXOR 26 de Oa Le\ 361 de 1997.δδRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00625-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ

Demandado: AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ

Demandado: AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 7 de 10 Y es este último acápite citado, el que se refuerza la posición de la Sala al reiterarse que no puede establecer grado alguno cierto y concreto de una afectación en salud relevante para el actor en época de la terminación del contrato de trabajo en torno a una discapacidad existente notoria y probada, o con dictamen o bajo una enfermedad catastrófica, en referencia a la discapacidad enunciada, sin que con ello se insista en tesis anteriores de la doctrina sobre porcentajes mínimos de PCL, que la protección al trato discriminatorio, se articula a una afectación en el rol del trabajador siquiera mínimamente relevante,  en atención que no toda disminución en salud se torna como consustancial a  la protección de una persona en discapacidad,  a título de ilustración, no propiamente en sentido de su vigencia, sino del aspecto de la deficiencia, el Decreto 1507 de 2014 Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional,  integra elementos propios de la determinación de la Pérdida de Capacidad Laboral  que solo se estima cuando es mayor al 5%, desde su título primero -deficienciasy considera la necesidad de fundamentación en pruebas idóneas: historial clínico, los exámenes físicos, estudios clínicos y pruebas, con graduación  entre  deficiencias y

necesidad de fundamentación en pruebas idóneas: historial clínico, los exámenes físicos, estudios clínicos y pruebas, con graduación  entre  deficiencias y porcentajes, aunado a las clasificaciones según la presentación de síntomas y signos en el tiempo, el porcentaje de compromiso anatómico o funcional, ajustes moduladores, y carga de adherencia al tratamiento.

Se itera se trata de un conflicto, que debe incluir certeza probatoria, sin lo cual no es posible atender pedimentos con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando estos elementos no están presentes en el proceso y de paso relevaban a la empleadora de solicitar ante el Ministerio de Trabajo, la respectiva autorización.

Por consiguiente, al no poderse establecer la disminución física del trabajador en el asunto de la referencia, no podría darse por acreditado el ánimo o fin discriminatorio, frente el hecho de la terminación unilateral del nexo contractual, a efectos de dar aplicación a la pretendida estabilidad laboral.

De otro lado, que no hubiera sido motivo de controversia entre las partes, el hecho del despido, y que el mismo encuentre soporte en las documentales de folios 58 a 60, con el fin de resolver lo que corresponde sobre la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa formulada como pretensión subsidiaria en la demanda. Ello, en virtud que tratándose de un contrato a término indefinido suscrito entra las partes e invocarse una causal objetiva por parte de la empleadora, se haga necesario establecer si las misma se encuentra acreditada.

Hay que remembrar que la causa que la sociedad demandada aduce en el escrito de

suscrito entra las partes e invocarse una causal objetiva por parte de la empleadora, se haga necesario establecer si las misma se encuentra acreditada.

Hay que remembrar que la causa que la sociedad demandada aduce en el escrito de terminación del contrato (fl. 136), es la señalada en el artículo 58, artículo 60 numeral 4º y artículo 62 numeral 6º del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Textualmente la misiva refiere: ³Después de analizar sus declaraciones consignadas en el acta de descargos celebrada el (06) Seis del presente mes, efectuada con el de verificar la causa de su inasistencia a su lugar de trabajo el día (25) veinticinco y (26) Veintiséis de abril de 2016, me permito informarle que la empresa soportado en los artículos 58, 60 numeral 4º y 62 todo ellos del código sustantivo del trabajo, da por terminado con justa causa a partir del día de hoy, el contrato laboral que une.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00625-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: DIEGO JAVIER PRIMERO DIAZ

Demandado: AGROPECUARIA ROJAS OCAMPO Y CIA S.A.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 8 de 10 Estas conductas, constituye unas inadmisibles faltas graves y que, después de analizar el caso, soportan la determinación de concluir el contrato de trabajo con justa causa, ya que corresponde a un incumplimiento de su parte de las obligaciones

Estas conductas, constituye unas inadmisibles faltas graves y que, después de analizar el caso, soportan la determinación de concluir el contrato de trabajo con justa causa, ya que corresponde a un incumplimiento de su parte de las obligaciones cRQWUacWXaOeV SaUa cRQ Oa ePSUeVa, OR TXe Kace LQeOXdLbOe WaO deWeUPLQacLyQ.

Vale anotar que los hechos que motivaron al despido del señor Primero Díaz tuvieron ocasión los días 25 y 26 del mes de abril de 2016, días en los que el demandante estuvo ausente del lugar de trabajo sin permiso o justificación de impedimento para el cumplimiento de sus funciones.

Frente a estos hechos, el actor fue citado a descargos (fl.135), en donde manifestó:

³Ese día Lunes 25 de abril de 2016, me presente en la hacienda los Alpes Ganadería y me sentí muy adolorido por lo que solicite a la ingeniera a cargo que me autorizara ir a la clínica, me dirigí al centro de atención de la ARL clínica María Ángel en la ciudad de Tuluá y me informaron que aún no pasaban las 72 horas de la última cita que había tenido lugar el días viernes 22 de abril de abril de 2016, por esta razón no me atendieron ni me entregaron certificado de incapacidad y luego me dirigí al centro de atención POSITIVA para saber qué hacer, donde me informaron que puedo solicitar la prórroga de la incapacidad desde ese día 25 de abril de 2016 a pesar de ser atendido el día miércoles 27 de abril cumpliendo con las 72 horas hábiles de atención que solicita la clínica

hacer, donde me informaron que puedo solicitar la prórroga de la incapacidad desde ese día 25 de abril de 2016 a pesar de ser atendido el día miércoles 27 de abril cumpliendo con las 72 horas hábiles de atención que solicita la clínica maría ángel. Cuando soy atendido el día 26 de abril de 2016 me informan que el médico que no se compromete a realizar ninguna incapacidad por días anteriores, que lo hace solo si hay una certificación una certificación de la ARL por escrito, ese mismo día me dirijo al centro de atención de la ARL para solicitar dicha certificación y me la niega.

De allí, que los presuntos problemas de salud que aduce el actor haber padecido por los días de ausencia en su lugar de trabajo no se encuentren justificados, pues lo cierto era que si bien contaba con permiso de la Ingeniera a cargo para desplazarse a recibir atención médica el día 25/04/016, el no haber conseguido el servicio asistencial era un hecho que debió comunicar a su empleadora, a efectos de conocer el procedimiento a seguir, pues lo cierto es que por parte de la Entidad Promotora de

Consultar sobre este documento ...