🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00625-02-(13-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00625-02-(13-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00625-02

Proceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante: MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ ZAPATA

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la Sentencia proferida el 31/10/18 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V), que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ ZAPATA, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).

Pretensiones encaminadas a que se ordene el reintegro de la señora PÉREZ ZAPATA

correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).

Pretensiones encaminadas a que se ordene el reintegro de la señora PÉREZ ZAPATA al cargo que venía desempeñando a uno de igual o superior categoría y/o jerarquía; que se declare sin solución de continuidad el contrato de trabajo, y como consecuencia de lo anterior, se disponga el pago de los salarios dejados de percibir con sus correspondientes aumentos legales y convencionales desde la fecha del despido, hasta el momento del fallo; así como de las prestaciones sociales dejadas de percibir y los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante dicho periodo (fl.5).

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la señora MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ ZAPATA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., suscribieron CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO CON PLAZO 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 188 control estadísticoPágina 2 de 8 PRESUNTIVO el día 16 de agosto del año 2012, pactándose como salario la suma de

CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($4.095.000) mensuales.

Indicó que en el mencionado contrato se pactaron como funciones a realizar por la

CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($4.095.000) mensuales.

Indicó que en el mencionado contrato se pactaron como funciones a realizar por la demandante las inherentes al cargo de DIRECTOR I en la Regional Occidente Tuluá (V)., y se estipuló específicamente en la cláusula cuarta que el término de duración de la relación de trabajo era el de término indefinido con plazo presuntivo de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945.

Agregó que el pasado 01/01/2016, la señora María Del Socorro Pérez Zapata, fue trasladada a la sucursal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A en la ciudad de Buga (V), donde desempeñó el mismo cargo y funciones establecidas en el contrato inicialmente pactado, sin embargo, el 09/08/16, la Vicepresidenta de Gestión Humana (E) del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., mediante escrito dirigido a la demandante le comunicó sobre la terminación del contrato de trabajo en razón del plazo presuntivo, estableciendo así para su terminación el 15/08/2016.

Afirmó que la demandante nació en el Municipio de Tuluá el 04/11/1961 y para la fecha del despido contaba con 54 años, 9 meses y 9 días de edad y 1.619 semanas cotizadas al fondo de pensiones PORVENIR, agregando que dichas condiciones, permiten establecer con precisión jurídica que cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha llamado el retén social y por pertenecer a dicha figura, no podía ser despedida, aun mediando como justa la expiración del plazo

permiten establecer con precisión jurídica que cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha llamado el retén social y por pertenecer a dicha figura, no podía ser despedida, aun mediando como justa la expiración del plazo presuntivo, pues se encuentra en edad pre pensional, y de acuerdo con su edad, le faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión.

Finalmente refirió, que, durante la duración del contrato de trabajo, la señora PÉREZ ZAPATA desempeño sus funciones a cabalidad y jamás tuvo requerimiento o llamado de atención alguno de sus superiores. A la fecha de terminación del contrato el cargo que venía desempeñando, subsiste, así como la materia de objeto de labor (fls.34).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, (V.) en sentencia del 31 de octubre de 2018 (min 42:08), resolvió:

³(…) 1°. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN propuesta por la parte demandada, bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS, en razón a las motivaciones expuestas en la presente providencia.

2°. ABSOLVER al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda instaurada mediante apoderado judicial por la señora MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ ZAPATA, identificada con la C.C. No. 31.199.155, en virtud a lo expuesto en el presente proveído.Página 3 de 8

apoderado judicial por la señora MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ ZAPATA, identificada con la C.C. No. 31.199.155, en virtud a lo expuesto en el presente proveído.Página 3 de 8 3°. COSTAS a cargo de la parte demandante, fijándose como AGENCIAS EN DERECHO medio S.M.M.L.V., liquídense por Secretaría, una vez en firma la presente sentencia.

4°. Si la presente decisión no fuere APELADA, remítase el expediente ante el Superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NOTIFICADO EN ESTRADOS A LAS PARTES (…)

(fls.101 y vto).

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que no está de acuerdo con la decisión del juzgado, al considerarse que la demandante no acreditó la condición de vulnerabilidad que exige la ley, argumentando que en el plenario obran pruebas indiciarias tal como lo establece la corte, que permiten inferir razonadamente la existencia de esa condición de vulnerabilidad que son tan claras como la edad de la demandante, y establecer con la seguridad jurídica del caso que una persona que tiene 55 o más años no se encuentra en las mismas condiciones de ejercer sus funciones, de acceder al mercado laboral. Máxime que, aunado a lo anterior, en sus alegaciones como excepción propuesta por el banco accionado, no se demostró que la aquí demandante tuviera otros ingresos que le permitieran subsistir, circunstancia pues que en esencia hace presumir esa vulneración; aunada a esa prueba indiciaria que considera este apoderado el despacho omitió valorar

se demostró que la aquí demandante tuviera otros ingresos que le permitieran subsistir, circunstancia pues que en esencia hace presumir esa vulneración; aunada a esa prueba indiciaria que considera este apoderado el despacho omitió valorar (min. 43:00 a 45:17).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo dentro del término la parte demandante iteró su desacuerdo con las razones aducidas por la demandada para haber dado por terminado el vínculo laboral, pues si bien se citó apartes del Decreto 2127 de 1945, en la demanda se pretende demostrar la afectación de normas constitucionales que priman sobre el entender de los preceptos legales, en tal sentido los presupuestos del retén social, desde el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, institución ampliada por la Honorable Corte Constitucional entre otras en sentencias T-368/2016, en donde la condición de prepensionado no requiere que la persona que lo alega se encuentre en el hecho de la liquidación de la entidad estatal (Sent. T-357/16), figura de protección constitucional que solo permite el despido por una causa relevante, y que como derecho de la accionante se cumple conforme registro civil de nacimiento del 4/11/61, con casi 56 años al momento de la desvinculación y 1619 semanas de cotización, pero sin capital requerido para el efecto pensional. Reparando a la demandada en que el simple vencimiento del contrato a término fijo no es causal

4/11/61, con casi 56 años al momento de la desvinculación y 1619 semanas de cotización, pero sin capital requerido para el efecto pensional. Reparando a la demandada en que el simple vencimiento del contrato a término fijo no es causal suficiente para dar por terminado el contrato (Sent. T-824/16), trabajadora a quien nunca se le hizo un llamado de atención y el cargo desempeñado persiste, lo que derruye la excepción sobre la terminación legal del contrato, sin que sea aplicable la tesis del Consejo de Estado que citó la contraparte ni la figura del preaviso, explicó que se demostró que tal terminación deviene en inconstitucional, al tiempo que la sentencia de primera instancia incluyó un requisito no previsto en la doctrina fijada por las altas Cortes, esto es cuando el a quo aludió al mínimo vital.Página 4 de 8

La parte demandada alegó de conclusión al ratificar la condición de trabajadora oficial que tuvo la actora, que por la naturaleza de tal empleador se deriva el contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo, suscrito el 16/8/12 y que si bien fue terminado el 15/8/16, su representada se amparó en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, que en materia laboral ha sido ratificado por la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL775-2020, lo que implica una determinación legal en las relaciones laborales con el Estado, lo que no obsta para que en la contratación individual como colectiva se acuerde un precepto diferente. Adicionó su desacuerdo con que los hechos expuestos fueran sustento del retén social indicado, pues en su entender, no se demostró condición

que no obsta para que en la contratación individual como colectiva se acuerde un precepto diferente. Adicionó su desacuerdo con que los hechos expuestos fueran sustento del retén social indicado, pues en su entender, no se demostró condición de madre cabeza de familia, afectación grave en salud o que por sus ingresos se afectara su núcleo familiar, aunado que al pertenecer al RAIS no se podrían considerar presupuestos semejantes por el número de cotizaciones o edad requerida por la actora con relación a la pensión de vejez

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la procedencia del reintegro de la señora MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ ZAPATA, verificando si la nombrada, era sujeto de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de la relación de trabajo suscrita con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a efectos de estudiar como consecuencia la viabilidad de emolumentos deprecados.

No se encuentra en discusión en esta instancia que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme certificación emitida por la Superintendencia Financiera el 20 de febrero de 2017. (fls. 39, 40)

Bajo tales circunstancias, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, la señora María del Socorro Pérez Zapata, fue vinculada por el Banco Agrario de Colombia S.A. como trabajadora oficial, a través

artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, la señora María del Socorro Pérez Zapata, fue vinculada por el Banco Agrario de Colombia S.A. como trabajadora oficial, a través de un contrato de trabajo a término fijo a partir del 23 de junio de 2000, sobre el que no existió controversia, así como la remuneración pactada por las partes. (fls.12,15;)

En la cláusula cuarta del contrato, las partes pactaron que el término de duración del vínculo laboral se celebraba por seis meses; siendo aplicable a partir de ese momento lo previsto en el inciso 2º del artículo 43 y el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el cual señala que si extinguido el plazo inicialmente estipulado, la trabajadora continua prestando sus servicios a favor de su empleador, con su consentimiento expreso o tácito, el contrato se considera por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido por periodos de seis meses, es decir, aplicándosele el plazo presuntivo; situación que aconteció en el presente asunto a partir del 16/08/2012 cuando se suscribió el contrato de trabajo a término fijo entre los litigantes (fl. 12).

En lo relacionado, en sentencia SL17060-2017 la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral precisó:Página 5 de 8 ³(…) Estima la Sala que el plazo presuntivo es un supuesto jurídico en el que se regla la vinculación con el Estado, en su dimensión de empleador, y a partir de la cual se infiere que las relaciones de trabajo tienen un período de vigencia de 6 meses; es decir por mandato de ley se contempla una presunción sobre el período contractual, ante la ausencia de estipulación sobre el término de

de la cual se infiere que las relaciones de trabajo tienen un período de vigencia de 6 meses; es decir por mandato de ley se contempla una presunción sobre el período contractual, ante la ausencia de estipulación sobre el término de duración, lo cual da cuenta de las particularidades de las contrataciones de trabajo públicas, justificadas ante el vacío, en el interés general.(…)

Ahora en lo que respecta a la estabilidad laboral de los pre pensionados que constituye el fundamento del recurso de alzada, la Ley 790 de 2002 en su artículo 12 prevé: “Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. ³

Obran dentro del plenario: (i) reclamación administrativa (fl.68); (ii) contrato de trabajo a término fijo (fls. 12,15); (iii) terminación del contrato (fl.16); (iv) historia laboral expedida por Porvenir S.A (fls. 18,25); (v) liquidación de prestaciones sociales definitivas (fl. 60); (vi) Registro Civil de Nacimiento de la actora (fl.26).

No obstante, sin compartir en su integridad las alegaciones presentadas por la parte actora, se ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculación

sociales definitivas (fl. 60); (vi) Registro Civil de Nacimiento de la actora (fl.26).

No obstante, sin compartir en su integridad las alegaciones presentadas por la parte actora, se ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculación suponga una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico. De allí, que la mera condición de prepensionado, no sea suficiente para ordenar el reintegro de la señora María del Socorro Pérez, sino, que es necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculación está poniendo en riesgo los derechos fundamentales de la ciudadana, siendo la edad de la misma un indicador de la falta de probabilidades de reintegrarse al mercado laboral; el cual debe apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos de la nombrada o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero, en palabras de la guardiana de la Constitución (T-357/2016).

La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL2717-18, en relación con el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 ha manifestado acerca de la vigencia de este en el sentido que:

³Por ello, la Corte debe reiterar que su doctrina en torno al punto abordado en los cargos, desde el punto de vista jurídico, se concreta en que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis

plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; iii) y dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido».Página 6 de 8 De allí era necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, toda vez que su incuria, negligencia o pasividad probatoria conducen ineluctablemente al desconocimiento judicial de las pretensiones sin que, en tales eventos, sea función del operador jurídico suplir las falencias u omisiones probatorias en que incurre el obligado en atención a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por analogía a los juicios del trabajo y de la seguridad social. –Artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.

En ese orden de ideas, no se encuentra ningún elemento probatorio para dar por demostrado la existencia de cláusulas que permitan entender que la vigencia del contrato de trabajo entra las partes en razón de la naturaleza Jurídica del empleador fuera fruto de las condiciones expresas o indicadas en Convención o Pacto Colectivo que modificara el canon normativo antes enunciado, por otra parte aun en gracia de discusión dentro del expediente no se demostró por razón de la afectación de la

fuera fruto de las condiciones expresas o indicadas en Convención o Pacto Colectivo que modificara el canon normativo antes enunciado, por otra parte aun en gracia de discusión dentro del expediente no se demostró por razón de la afectación de la actora y en sentido de interpretación amplia sobre el canon del derecho del trabajo para este tipo de trabajadores, de miembros con dependencia económica como integrantes el grupo familiar o la ausencia total de ingresos del grupo familiar, resaltándose en este punto que al no resultar automático el amparo pretendido, no habrá lugar a tomarse en cuenta lo indicios referidos en el recurso de alzada como suficientes para imprimir vocación de prosperidad a las pretensiones de la demanda. Ello, por cuanto se itera que la protección no es automática y se tiene previsto por el máximo órgano de cierre para esta jurisdicción la existencia de normas especiales que se interpretan adecuadamente a la negociación colectiva, esta por la que se puede variar el precepto acerca de la duración del contrato de trabajo con trabajador oficial.

COSTAS

Resuelto los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrara condena de costas en esta instancia a la parte actora, conforme el resultado del litigio, sin agencias en derecho pues en subsidio se habría conocido en virtud del artículo 69 del CPTSS; se mantiene el sentido de aquellas indicadas en primera instancia.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el

artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVEPágina 7 de 8

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, del 31 de octubre de 2018, siendo demandante la señora MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ ZAPATA con C.C. 31.199.155 y demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora sin agencias en derecho, se confirman las de primera.

Notifíquese por estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 612458137d5215fb51cbd9a3e35ea561e383624a12626799b2347c0089bf dcd7

Documento generado en 13/11/2020 11:48:55 a.m.Página 8 de 8 Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...