TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00636-01-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00636-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: HENRY BEDON ROJAS
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016-00636-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No.219 del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 61
Conforme la sustitución de poder que realiza la firma MEJIA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.258, que se anexa al expediente; se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones, a la doctora María Camila Bayona Delgado, portadora de la tarjeta profesional número 282.627, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145
CPTSS).
expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145
CPTSS).
Esta decisión se notifica en estado.
Sentencia No. 22 Discutida y aprobada según Acta No. 04
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 1º de diciembre de 2016, pretende el señor Bedón Rojas, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor, debidamente indexada, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, conforme al decreto al decreto 1730 de 2001 por las semanas cotizadas; lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y a cancelar las costas procesales
Indica para así pedir, en hechos que resume la Sala, que nació el 14 de mayo de 1953; que desde el 29 de diciembre de 1992 recibe una pensión de jubilación convencional por parte de FONCOLPUERTOS hoy FOPEP; que cotizó para el ISS hoy Colpensiones un total de 240,29 semanas y que, el 2 de mayo de 2014 agotó la reclamación administrativa con respuesta negativa de la accionada, contenidas en la Resolución GNR 293290 del 22 de agosto de 2014, con sustento en la ley 549 de 1999 articulo 17 argumentando que “…todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS deben ser utilizados para financiar la pensión…”
Admitida la demanda, mediante providencia del 5 de junio de 2017, se notificó a la
los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS deben ser utilizados para financiar la pensión…”
Admitida la demanda, mediante providencia del 5 de junio de 2017, se notificó a la accionada; al ministerio público y a la agencia nacional para la defensa jurídica del Estado.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00259-01
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La mencionada agencia presentó escrito, sin embargo, el pronunciamiento se refiere a un tema diferente al que aquí se analiza.
COLPENSIONES por su parte, dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones y como excepciones de fondo, propuso INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA Y BUENA FE (fls.32 al 33).
Surtido en legal forma el trámite procesal de única Instancia, se profirió la sentencia No.219 del 30 de octubre de 2018, por medio de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, negó todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fol 51), disponiendo la remisión del expediente en consulta a favor del demandante.
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado para sustentar su decisión, indica que el señor HENRY BEDON ROJAS no cumple con los requisitos esenciales y resulta incompatible la prestación solicitada con la prestación económica que tiene actualmente a título de pensión de jubilación de carácter convencional.
Se refiere seguidamente al régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993,
prestación económica que tiene actualmente a título de pensión de jubilación de carácter convencional.
Se refiere seguidamente al régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, los subregímenes pensionales creados en dicha normativa; los presupuestos para acceder a los beneficios prestacionales en cada uno de ellos; agrega que la indemnización sustitutiva prete ndida existe únicamente en el régimen de prima media con prestación definida y que su propósito no es otro, que posibilitar la indemnización del afiliado que no logra cumplir requisitos para la pensión de vejez y es por ello que considera incompatible la indemnización reclamada con la pensión de jubilación convencional que hoy por hoy viene disfrutando desde el año de 1992. “En criterio del despacho falta entonces un requisito que es la naturaleza de prestación y es que esta indemnización e stá destinada para el trabajador o afiliado que no alcance la pensión.”
Agrega, que precisamente el marco normativo que reglamenta la indemnización, Decreto 1730 de 2001 en su artículo 6, deja sentado que la misma es incompatible con las pensiones de vejez e invalidez y que si bien no se menciona la pensión de jubilación, ello obedece a que se trata de una norma del año 2001, cuando la pensión de jubilación había desaparecido como tal, desde hacía varios años, en todo caso, lo cierto, es que a las personas a las que se dirige esta prestación del sistema general de seguridad social no tienen pensión de jubilación sino de vejez y de invalide z, por lo que esa incompatibilidad debe extenderse también a las pensiones de jubilación y no por que se pretenda dar u n
personas a las que se dirige esta prestación del sistema general de seguridad social no tienen pensión de jubilación sino de vejez y de invalide z, por lo que esa incompatibilidad debe extenderse también a las pensiones de jubilación y no por que se pretenda dar u n carácter sancionatorio, sino porque no se puede olvidar la premisa general de la imposibilidad de una doble asignación del tesoro nacional.
Finalmente indica el a quo, no se puede olvidar que los pagadores de la pensiones, en esta caso el ESTADO – FONCOLPUERTOS hoy FOPEP tiene derecho a la subrogación pensional, que no es otra cosa que completar las compensaciones que ha hecho el trabajador para que sea el fondo el que una vez cumplido los requisitos mínimos traslade la responsabilidad del pago de la pensión al fondo correspondiente y en ese caso el empleador seguirá pagando la diferencia entre la pensión legal y la convencional o la que venía pagando.
3. ALEGACIONES FINALESREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00259-01
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El vocero judicial del actor realiza un recuento de los hechos de la demanda; indica que su procurado tiene 240 semanas que no fueron computadas para la pensión; que conforme el material obrante en el expediente, la prestación reconocida por Foncolpuertos no es de carácter compartida, pues de ser así, la entidad habría seguido cotizando para exonerarse de su pago. Indica que en esas condiciones existe el derecho a la indemnización reclamada, habida cuenta que tiene una fuente de financiación diferente a la pensión de jubilación y no se vulnera con ella, la prohibición cont enida en el artículo 128 de la Carta Política . Cita
habida cuenta que tiene una fuente de financiación diferente a la pensión de jubilación y no se vulnera con ella, la prohibición cont enida en el artículo 128 de la Carta Política . Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Indica que el hecho de reconocer la indemnización no coarta la posibilidad del fondo que cancela la pensión, aunque a la fecha ya dicha figura se presenta por la edad del demandante y el hecho de no haber continuado cancelando los aportes. Agrega, que negar el derecho reclamado, por haberse causado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, genera una discriminación injustificada para el actor y un enriquecimiento sin justa causa para la entidad, cita jurisprudencia del Consejo de Estado como soporte de su afirmación. Finaliza solicitando que se revoque la decisión y se conceda lo pretendido.
La apoderada de Colpensiones, se ratifica en lo indicado en la contestación de la demanda. Recuerda la condición de pensionado del demandante y la incompatibilidad con la indemnización sustitutiva que reclama, las normas que sustentan la imposibilidad de acceder a dicha prestación cuando se e stá disfrutando de una pensión, indica que todos los aportes efectuados tanto a Colpensiones como al sector público deben ser empleados para financiar la pensión. Finaliza rememorando la prohibición constitucional de recibir dos erogaciones del tesoro estatal y, señalando que esa entidad actuó conforme a la ley, por lo que pide exoneración por concepto de costas procesales.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
Al no ser apelada la decisión la sala conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor
que pide exoneración por concepto de costas procesales.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
Al no ser apelada la decisión la sala conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y; en esa tarea, el interrogante que debe ser resuelto, estriba en determinar si efectivamente como lo determinó el fallador de única instancia, el señor HENRY BEDON ROJAS no tiene derecho a la indemnización sustitutiva que reclama.
3.1. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL
CASO CONCRETO
Dispone el artículo 37 de la Ley 100 de 1993:
“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”
Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, modificado a su vez por el Decreto 4640 de 2005, que dispone como presupuestos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;…”.
El Decreto 1848 de 1969, establece en su artículo 77, lo siguiente:REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;…”.
El Decreto 1848 de 1969, establece en su artículo 77, lo siguiente:REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00259-01
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ARTÍCULO 77. - Incompatibilidades con el goce de la pensión . El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963. Ver: Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 32 Decreto Nacional 1042 de 1978
En el presente asunto, quedó acreditado que el señor HENRY BEDON ROJAS está percibiendo una pensión de jubilación reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia, a cargo hoy en día del FOPEP, pensión en la que, según el texto de la Resolución 01663 (fls. 8-10), se incluyó parte del tiempo que ahora se pretende sea ten ido en cuenta para la indemnización sustitutiva de la pensión, conforme la historia laboral que obra a folio 11 del plenario.
En efecto, en ese reporte de cotizaciones aparecen dos periodos, el primero con el empleador Franky Alzate Ing, entre el 1º de d iciembre de 1969 y el 30 de noviembre de 1971, un total de 104.29 semanas; el segundo, con Puertos de Colombia entre el 23 de
empleador Franky Alzate Ing, entre el 1º de d iciembre de 1969 y el 30 de noviembre de 1971, un total de 104.29 semanas; el segundo, con Puertos de Colombia entre el 23 de enero de 1976 y el 31 de agosto de 1978, un total de 136 semanas.
Para la Sala, contrario a lo señalado por el a quo, el primero de los periodos a los que se hace mención, puede tenerse en cuenta para efectos de conceder la indemnización reclama, pues el mismo no fue incluido por Puertos de Colombia para reconocer la pensión de jubilación, esto es, se trata de periodos diferentes a los laborados.
Como bien se indica en las alegaciones presentadas por el apoderado del demandante, la Corte Suprema de Justicia, ha dejado claro que los aportes que se realizan al RPMPD, administrado inici almente por el Instituto de Seguros Sociales y en la actualidad por Colpensiones, no hacen parte del tesoro público . Al respecto, en la sentencia de tutela laboral, indicó la Alta Corporación1: «En efecto, frente a la naturaleza de los recursos administrad os por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538 -2018, dijo que:
…en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que ind ica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición
mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que ind ica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a q uienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306.
11 STL1198 de 2019.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00259-01
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Aunque al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social, en el sub lite resulta evidente la revocatoria la sentencia
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Aunque al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del sistema de seguridad social, en el sub lite resulta evidente la revocatoria la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo. Lo anterior, toda vez que se avizora que los juzgados incurrieron en una vía de hecho, pues, en primer lugar, si bien es cierto que Colpensiones administra un fondo común, también lo es que este no corresponde al tesoro público y, en segundo término, la pensión sanción al ser asumida por el empleador no choca con la prestación que, eventualmente, deba ser reconocida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, máxime cuando esta se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En efecto, frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo que: (…)en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen d el tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión.
puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306».” Significa lo anterior, que tal como lo dice el apoderado en mención, efectivamente, esas 104,29 semanas, cotizadas por empleadores diferentes a Puertos de Colombia, por tiempos también distintos, no hacen parte del tesoro público ni son incompatibles con la pensión de jubilación reconocida por esa entidad , máxime cuando se trata de una prestación convencional, que no podría ser compartida con una eventual pensión de vejez, fl. 8 y ss.
Ahora, no ocurre lo mismo con el tiempo cotizado por la mencionada entidad, entre el 23
convencional, que no podría ser compartida con una eventual pensión de vejez, fl. 8 y ss.
Ahora, no ocurre lo mismo con el tiempo cotizado por la mencionada entidad, entre el 23 de enero de 1976 y el 31 de agosto de 1978 -952 díasporque al contrario del anterior, corresponde a unos años que sirvieron de sustento a la entidad para reconocer la pensión de jubilación y no es posible el reconocimiento de dos prestaciones con el mismo tiempo de servicios, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En la sentencia laboral 452 del año 2013, proferida el 17 de julio de esa anualidad, dentro del proceso radicado con el número 36936, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, señaló:
“En efecto, aunque esta Sala de la Corte ha sido especialmente enfática en sostener que, en principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio. (Ver en tal sentido la sentencia del 23 de junio de 2006, Rad. 27489).”REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00259-01
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27489).”REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00259-01
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Es decir, frente a los tiempos de cotización realizados por el empleador FRANKY ALZATE ING; considera la Sala, no hay óbice para reconocer la prestación reclamada, de hecho, si luego del reconocimiento de la pensión de jubilación, el actor hubiese seguido cotizando, habría podido acceder a la pensión de vejez habida cuenta que la primera de las prestaciones mencionadas evidentemente no es compartida (no de otra manera se entiende la falta de cotizaciones por parte de Puertos de Colombia luego de 1978, a pesar que la relación se mantuvo hasta 1992) razón por la cual se revocará parcialmente la decisión que por1 vía de consulta se revisa, para condenar a Colpensiones a cancelar a favor del actor, la indemnización sustitutiva de la pensión por los ciclos cotizados entre el 1º de diciembre de 1969 y el 30 de noviembre de 1971 por la suma de $614.328,72 valor al 31 de enero de 2021 (conforme liquidación que se adjunta ). Manteniendo la absolución por el periodo cotizado por Puertos de Colombia, 23 de enero de 1976 a 31 de agosto de 1978.
5. COSTAS
Teniendo en cuenta que el presente asunto se revisa en grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer condena en costas. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la actora.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
no hay lugar a imponer condena en costas. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la actora.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia identificada con el No. 219 del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY BEDON ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la cual quedará
así:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor HENRY BEDÓN ROJAS tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el periodo cotizado entre el 1º de diciembre de 1969 y el 30 de noviembre de 1971, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a cancelar al señor HENRY BEDÓN ROJAS la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($614.328,72), por la indemnización señalada en el ordinal anterior.
TERCERO: NEGAR la indemnización sustitutiva por los aportes efectuados por Puertos de Colombia entre el 23 de enero de 1976 y el 31 de agosto de 1978, también por lo expuesto.
TERCERO: NEGAR la indemnización sustitutiva por los aportes efectuados por Puertos de Colombia entre el 23 de enero de 1976 y el 31 de agosto de 1978, también por lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la accio nada y a favor del actor”
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo indicado en la parte motiva.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-111-31-05-001-2017-00259-01
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TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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