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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00657-01-(30-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00657-01-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JAVIER DE JESUS HENAO SALAZAR

DEMANDADO: SERT SOCIAL CTA Y OTRO RADICACIÓN: 76-834-31-005-001-2016-00657-01.

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 68 del seis (6) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 541 del 23 de septiembre de 2020) solo la parte demandante presentó escrito.

Señaló dentro de la misiva que el día 1 de febrero de 2009 se vinculó a través de convenio cooperativo con la codemandada SERT SOCIAL CTA, entidad que le envió en misión a laborar al servicio de la empresa Triplex y Maderas de Antioquia de propiedad del señor Gustavo Adolfo Agudelo Rendon. Seguidamente procedió a definir que es una CTA y aseguró que la que aquí

al servicio de la empresa Triplex y Maderas de Antioquia de propiedad del señor Gustavo Adolfo Agudelo Rendon. Seguidamente procedió a definir que es una CTA y aseguró que la que aquí se demandó violó las sigu ientes normas: Art. 63 de la ley 1429 de 2010, Art. 1 Dto 2025 de 2011, igualmente citó algunas sentencias relativas al tema de la primacía de la realidad sobre las formas T173 de 2011, C645 de 2011; explicó que para el caso concreto del demandante hubo total dependencia y subordinación respecto al señor Gustavo Adolfo Agudelo, quien era además la persona que cancelaba el salario del actor, ponía la materia prima establecía horarios, sin injerencia alguna de la CTA

Enlistó las conductas, que considera violatorias del régimen de las CTA , asegurando que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta las pruebas documentales arrimadas con la demanda; insiste en que el SERTSOCIAL ocultó la verdadera relación y en ese orden de idea pide sea revocada la decisión de primera instancia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

SENTENCIA No. 208

Discutida y aprobada mediante Acta No. 42

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

JAVIER DE JESUS HENAO SALAZAR, presentó demanda ordinaria laboral buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo con la cooperativa de trabajo SERT SOCIAL CTA pero que su servicio lo prestaba a un tercero, esto es al codemandado Gustavo Adolfo Agudelo Rendón configurándose una intermediación; como consecuencia pide se condene a la2

CTA pero que su servicio lo prestaba a un tercero, esto es al codemandado Gustavo Adolfo Agudelo Rendón configurándose una intermediación; como consecuencia pide se condene a la2

CTA al pago de las prestaciones sociales y vacaciones se adeudan entre los año 2012 a 2016; la sanción por no consignación de las cesantías, que se le vincule nuevamente a la EPS para continuar con terapias físicas, al pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social desde el momento en que terminaron las incapacidades 25 de junio de 2016 hasta la fecha del reintegro, costas y lo que extra y ultra petita quede probado.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que el demandante se vinculó con la CTA el 1 de febrero de 2009 mediante convenio cooperativo, vinculándolo a las entidades de seguridad social como dependiente y no como asociado; que posteriormente la CTA envió al trabajador en misión a laborar al servicio de la empresa Triplex y Madera de Antioquia de propiedad del codemandado; que el señor Gustavo Adolfo Agudelo era el dueño de la materia prima, impartía las ordene, establecía las f unciones y horarios, sin intervención alguna de la CTA, lo que genera una intermediación “que convierte el vinculo cooperativo en una verdadera relación laboral entre el supuesto asociado cooperado y la cooperativa” naciendo el contrato realidad; que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 7 de septiembre de 2009 que lo tuvo incapacitado desde esa fecha hasta el mes de junio de 2016 y le generó una pérdida de capacidad laboral del 24,55 %, que en distintas oportunidades

7 de septiembre de 2009 que lo tuvo incapacitado desde esa fecha hasta el mes de junio de 2016 y le generó una pérdida de capacidad laboral del 24,55 %, que en distintas oportunidades ha reclamado los pagos de las prestaciones a la CTA, entidad que ha dado como respuesta no tener dicha obligación al ser el demandante asociado y no trabajador de la misma.

Mediante Auto No. 722 del 31 de agosto de 2017, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor al demandado (fol. 87)

Notificada la CTA demandada, dio respuesta a cada uno los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las denominadas: “Inexistencia de la relación laboral” y “buena fe”. (fol. 95 a 101)

El señor Gustavo Adolfo Agudelo, fue notificado mediante curador ad litem, el cual dio respuesta a los hechos indicando no constarle ninguno, no se opuso a las pretensiones por no tener elementos de juicio para hacerlo y no propuso excepciones (fol. 226 a 228)

Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 68 del seis (6) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá resolvió absolver a los demandados de las pretensiones invocadas por Javier De Jesús Henao Salazar.

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.

3. MOTIVACIONES 3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO (min: 1:37:01)

rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.

3. MOTIVACIONES 3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO (min: 1:37:01)

Partió el a quo por anunciar el sentido absolutorio de la sentencia y planteó que las facultades extra y ultra petita no facultan al juez para cambiar las pretensiones; dejó establecido el problema jurídico a resolver y manifestó que cuando la demandada es una CTA hay varias formas de elevar las pretensiones y que el escenario que se planteó en la demanda va encaminado a que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la CTA y no se propuso ninguna pretensión contra el codemandado Gustavo Adolfo Agudelo, señaló que en el presente asunto no se podrá acceder a las pretensiones, porque en realidad todo apunta a que quien fungía como verdadero empleador era la persona natural codemandada y que la CTA era una mera intermediaria y por tanto esta última era en realidad solidariamente responsable.

Señaló las normas y jurisprudencia base de su decisión y explicó que desde el decreto 4588 de 2006 quedó establecido que la razón de existencia de las CTA no era la tercerización del trabajo, sino que estas se crearon con miras a la creación de empresa con autonomía y autogobierno3

por parte de trabajadores de oficios afines empero, explicó, que en la práctica ello se ha desfigurado.

Indicó que todas las pruebas demostraron que Gustavo Adolfo era quien ejercía subordinación, que era dueño de la materia prima y quien pagaba la remuneración y por tanto la relación laboral existente entre el demandante y esta cooperativa era aparente; aseguró que los testigos y el

que era dueño de la materia prima y quien pagaba la remuneración y por tanto la relación laboral existente entre el demandante y esta cooperativa era aparente; aseguró que los testigos y el mismo demandante explicaron que los servicios se prestaron a favor del señor Gustavo Adolfo, que no había autonomía e independencia por parte de la cooperativa, ni asistencia a asambleas.

Reiteró que ni acudiendo a las facultades extra y ultra petita podría en este asunto arribar a una conclusión diferente pues no le está dado al juez cambiar las pretensiones ni los roles en lo que fueron llamadas las demandadas y finalizó impartiendo absolución como lo había anunciado.

3.2. APELACIÓN DEMANDANTE

El apoderado judicial del actor presentó recurso de apelación, indicando textualmente lo siguiente:

“Pienso que las pretensiones las estamos cobrando directamente al empleador por realizar una intermediación laboral y las sustento básicamente en dos sentencias, permítame señor juez leer dos párrafos. La Sentencia T -173 del año 2011 “ es posible afirmar q ue cuando se utiliza la CTA para ocultar una verdadera realización laboral en la que el cooperado no desempeña sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta su servicio a un tercero quien le da órdenes y le impone un horario de trabajo es evidente la existencia de una subordinación propia de una relación laboral situación que contraviene los supuestos legales que la regulan, esto significa que de presentarse una intermediación se convierte el vinculo cooperativo en una verdadera relación entre el asociado cooperado y la cooperativa – aquí no dice el terceroal generarse factor de subordinación en la relación de una labor en favor de otro, en este caso concreto del señor Gustavo

verdadera relación entre el asociado cooperado y la cooperativa – aquí no dice el terceroal generarse factor de subordinación en la relación de una labor en favor de otro, en este caso concreto del señor Gustavo Adolfo Agudelo; y la sentencia c 645 (no expresó el año) dice “en algunos casos a los trabajadores vinculados con la CTA se les aplica la legislación laboral, eso es lo que estoy pidiendo y ha dicho que uno de ellos se da cuando las cooperativas de manera excepciones contratan trabajadores ocasionales o permanentes y los envía en misión puesto que en tales eventos se dan todos lo supuesto de una relación laboral subordinada, a saber empleador trabajado subordinado a aquel y una remuneración de un salario, esto lo demostramos durante el proceso donde reitero la cooperativa hace de intermediación laboral, la cooperativa no ejercía ninguna función dentro de Chigorodó, sino que lo hace todo un tercero que se llama Gustavo Adolfo a quien y a quien se demanda es a la cooperativa que es la que tiene que responder, a mi entender y desde el punto de vista jurídico, por las prestaciones sociales del trabajador Javier de Jesús Henao.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

De la revisión del recurso de alzada advierte la colegiatura que el problema jurídico en este asunto es de orden teórico y gira en torno a determinar quién responde ante la demostración de la mera intermediación, si lo es la Cooperativa de Trabajo Asociado o lo es la persona natural vinculada que ejerció los actos de subordinación.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

que ejerció los actos de subordinación.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

El canon 281 del C.G.P., al cual es posible acudir, por la remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”4

Al respecto en la Sentencia SL1910-2019 de fecha 22/05/2019 radicación 73092 Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, precisó ciertos conceptos generales del derecho y así se expresó:

“En lo que jurídicamente concierne al principio de congruencia, la Sala reitera las reflexiones esbozadas en la sentencia CSJ SL2808-2018, que resolvió similar acusación a la acá ventilada. En dicha oportunidad se precisó el alcance y aplicabilidad de dicho principio, en los siguientes términos:

Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales»

para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. (…)

Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.”

Por manera que ha de ser el juez muy acucioso respecto a lo que le están solicitando, a efectos de resolverlo con claridad y precisión, recordando claro está, que conforme lo establecido en el artículo 50 de la última de las normas en mención, el juez de primera o única instancia, en materia laboral, tiene facultades para fallar por fuera (extra petita) o más allá (ultra) de lo pedido.

Bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, como bien advirtió el a quo, se observa que en el acápite de pretensiones (fol. 9) se reclama la declaración de existencia de un contrato de trabajo, entre el demandante y la CTA SERT SOCIAL y se pide una serie de condenas económicas exclusivamente en su contra y ninguna en contra del codemandado Gustavo Adolfo Agudelo; de igual manera en el recurso interpuesto el apoderado de la activa sigue por dicha senda e indica que conforme l a jurisprudencia constitucional, cuando se advierte una

económicas exclusivamente en su contra y ninguna en contra del codemandado Gustavo Adolfo Agudelo; de igual manera en el recurso interpuesto el apoderado de la activa sigue por dicha senda e indica que conforme l a jurisprudencia constitucional, cuando se advierte una intermediación, es la CTA la que debe responder como verdadera empleadora.

Para resolver el asunto debe partir esta sala por establecer las diferencias entre contratistas independientes y meros inter mediarios, señalando a la luz de la norma las responsabilidades que se imponen a cada uno conforme a lo dispuesto en los Art. 34 y 35 del CST.

La primera de las normas citadas señala en su numeral 1º:

“Son contratistas independientes y, por tanto, verdad eros {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, pa ra realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se verifique, se requiere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, que ella constituya una función normalmente desarrollada por este

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se verifique, se requiere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, que ella constituya una función normalmente desarrollada por este último, que sea directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Sobre la interpretación de la solidaridad impuesta por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo:5

“Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la

Corte:

“En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las ob ligaciones laborales de esos trabajadores.

Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleand o trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de

trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleand o trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, res ulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Entre tanto, el Art. 35 señala:

1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.

2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariament e con el empleador de las obligaciones respectivas.

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariament e con el empleador de las obligaciones respectivas.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación en Sentencia SL1430 -2018 señaló:

“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.6

En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En

En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:

Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo , paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:

(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el rec onocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

De cara a lo anterior fácil es concluir, que cuando se reclama una intermediación mediante una

trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”

De cara a lo anterior fácil es concluir, que cuando se reclama una intermediación mediante una CTA como en el presente caso, lo que se busca es demostrar que, si bien se suscribió un convenio cooperativo, este fue solo aparente y por tanto, el beneficiario real de la prestación del

servicio ES EL VERDADERO EMPLEADOR.

Y es que la jurisprudencia de la especialidad ha dejado sentado que en un asunto o se declara la existencia del contrato de trabajo con la referida CTA y por tanto el tercero debe responder como beneficiario de la obra, o se indica que este fue el verdadero empleador y la CTA fue una mera intermediaria, temas diametralmente opuestos, no sólo en materia de responsabilidad; que sería directa en el primer caso hablando la precitada CTA, y como solidaria en el segundo; sino también en cuanto a las pruebas, porque en la primera de las situaciones, sería acreditar el vínculo directo con la CTA, como trabajadora y empleadora y, en el segundo, la condición de intermediaria, acreditando que la vinculación fue solo aparente.

En el presente asunto, no hubo discusión respecto a la valoración probatoria, pues el juez del asunto aseguró que la intermediación quedó demostrada y la parte demandante coincide en ello; no obstante, insiste en que la consecuencia jurídica es la declaración de contrato realidad con la Cooperativa, situación que es contraria a la legislación y la jurisprudencia de la especialidad. No se deja de lado que en realidad de la lectura de la sentencia T 173 de 2011, se podría llegar a la conclusión que expuso el actor, no obstante, esa no es la interpretación

especialidad. No se deja de lado que en realidad de la lectura de la sentencia T 173 de 2011, se podría llegar a la conclusión que expuso el actor, no obstante, esa no es la interpretación que ha tenido de la norma esta especialidad ordinaria.

De lo dicho, se infiere diáfano que no erró el juez en su decisión, pues en realidad lo que se demostró en este asunto, es que quien hacía las veces de verdadero empleador y dueño era el señor Gustavo Adolfo Agudelo y no la CTA SERT SOCIAL, como se pidió en la demanda inicial, y por tanto no queda otro camino para esta sala que confirmar la decisión, pues la realidad probatoria demuestra que el a quo, efectuó de manera correcta sus apreciaciones.

5. COSTAS

De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1º, las costas en esta instancia correrán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada.

6. DECISIÓN7

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 68 del seis (6) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER DE JESUS HENAO SALAZAR contra SERT SOCIAL Y OTRO, conforme a las razones que anteceden.

Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER DE JESUS HENAO SALAZAR contra SERT SOCIAL Y OTRO, conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia correrán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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