TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00660-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00660-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -19de julio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00660-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CARLOS ARTURO CARABALI MONTAÑO
Demandado: INGENIO CARMELITA Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 16 de enero de 2020 (16/01/2020) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
EL señor CARLOS ARTURO CARABALI MONTAÑO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de INGENIO CARMELITA S.A. con NIT 891900196-1, CARMELITA CORTE S.A. con NIT 900680640-5 y MONTOYA ECHEVERRY S.A.S. con NIT 891904014-6, cuyo
CARMELITA S.A. con NIT 891900196-1, CARMELITA CORTE S.A. con NIT 900680640-5 y MONTOYA ECHEVERRY S.A.S. con NIT 891904014-6, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre el demandante y el INGENIO CARMELITA S.A ., del 01/01/03 al 30/04/15, cuando terminó sin justa causa por el empleador, siendo solidariamente responsable la s sociedades ALIRIO VILLEGAS E HIJO LTDA. (ya
liquidada), MONTOYA ECHEVERRY S.A.S y CARMELITA CORTE S.A.
Se presentó como recuento fáctico que el actor laboró para la demandada INGENIO CARMELITA S.A. como trabajador en MISIÓN o por tercerización con las sociedades ALIRIO VILLEGAS E HIJOS ya disuelta y liquidada, MONTOYA ECHEVERRY S.A.S., y
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -112Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00660-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -112Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00660-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CARLOS ARTURO CARABALI MONTAÑO
Demandado: INGENIO CARMELITA Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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CARMELITA CORTE S.A. para prestar el servicio de corte de caña y oficios varios como siembra, limpieza de caña, drenajes en tiempos de reubicación o mantenimiento de la fábrica, en los predios del INGENIO CARMELITA S.A.
Que sus jornadas de trabajo eran de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a domingo , sin descanso y bajo la continua subordinación del INGENIO CARMELITA S.A., precisando que los temporales fueron con la sociedad ALIRIO VILLEGAS E HIJOS desde el 01/01/03 hasta el 15/01/07 , con MONTOYA ECHEVERRY del 16/01/07 al 31/01/14 y finalmente con CARMELITA CORTE S.A., entre el 01/02/14 y el 30/04/15.
Aseguró que, durante los períodos laborados, la demandada INGENIO CARMELITA S.A., le pago salarios y prestaciones sociales con un promedio inferior al pactado en las convenciones colectivas; y no le canceló la doceava parte de la prima extralegal de vacaciones, así como tampoco la prima extralegal de antigüedad y de vacaciones en todo el tiempo laborado. Que no fueron incluidos los anteriores conceptos como
las convenciones colectivas; y no le canceló la doceava parte de la prima extralegal de vacaciones, así como tampoco la prima extralegal de antigüedad y de vacaciones en todo el tiempo laborado. Que no fueron incluidos los anteriores conceptos como factor salarial en la liquidación del auxilio de ce santía; y el salario promedio devengado en los últimos 14 meses por intermedio de la sociedad CARMELITA CORTE S.A., según la historia laboral fue de $1.215.937,50 pero el salario que real, fue el equivalente a $ 1.398.328,11.
Mencionó que la sociedad MONTOYA ECHEVERRY S.A.S . posteriormente transformada en MONTOYA ECHEVERRY S.A., hizo las veces de empresa de servicios temporales enviándolo en misión al INGENIO CARMELITA S.A. y que posteriormente continuó bajo subordinación y bajo las órdenes de ésta última a través de CARMELITA CORTE S.A., destacando que siempre se realizó el pesaje por parte de la sociedad beneficiaria, que la dirección de notificación judicial de CARMELITA S.A. y CARMELITA CORTE S.A. era la misma; la caña era trasportada en vehículos que conducía personal directo de la demandada, simulándose la relación laboral pese a que la contratación recaía sobre actividades misionales de carácter permanente del Ingenio encartado.
Precisó, que el INGENIO CARMELITA S.A. los identificaba con una ficha en el sistema dentro del que se ingresaba información necesaria para elaborar las planillas de pago semanal, colocándose el número asignado en cada chorra o montón de caña cortada, que luego recogía la maquina alzadora de pr opiedad del Ingenio encargado;
dentro del que se ingresaba información necesaria para elaborar las planillas de pago semanal, colocándose el número asignado en cada chorra o montón de caña cortada, que luego recogía la maquina alzadora de pr opiedad del Ingenio encargado; agregando que CARMELITA CORTE S.A. no fue propietaria de las herramientas , ni dotación para el corte de caña y servicios varios, que todos los medios de producción pertenecían a la sociedad accionada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 16 de enero de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min. 09:14), lo siguiente:
“1º. DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
2º. CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de medio SMMLV, a la fecha de liquidación de las mismas.
3º. Por ser completamente desfavorable al trabajador demandante se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga Valle Sala Laboral, si esta sentencia no fuese apelada (...)”. (fl.483)Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00660-01
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Demandante: CARLOS ARTURO CARABALI MONTAÑO
Demandado: INGENIO CARMELITA Y OTROS.
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INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial del señor Carabali, interpuso recurso de apelación en contra
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INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial del señor Carabali, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 42:00) argumentando que el INGENIO CARMELITA simuló la vinculación laboral que existió con las sociedades ALIRIO VILLEGAS E HIJO, MONTOYA ECHEVERRY S.A.S y CARMELITA CORTE S.A., y no se tuvo en cuenta la sentencia SL16350-2014 dentro de la que se concluye que: “esa irresponsabilidad laboral solo podría catalogarse como un empleador aparente, un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del art ículo 35 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo , de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al numeral 3 del citado artículo”.
Adujo que si bien el juzgado no encontró la prestación del servicio personal y ni una sola prueba de subordinación, sin embargo, según el artículo 35, CARMELITA CORTE S.A., es el mismo INGENIO CARMELITA S.A., puesto que en la Escritura Pública No. 2822 del 25 de noviembre de 2013 radicada en la Notaria Primera de Tuluá, se creó a CARMELITA CORTE S.A., con un capital de 100 millones pesos, de los cuales 50 fueron aportados por el Ingenio, es decir, que ese 50% es contrario a lo que dice el Juzgado que fue menor; destacando que nunca se registró dicho documento y que ello enseña el interés que tiene el Ingenio demandado en ocultar el acto de creación.
fueron aportados por el Ingenio, es decir, que ese 50% es contrario a lo que dice el Juzgado que fue menor; destacando que nunca se registró dicho documento y que ello enseña el interés que tiene el Ingenio demandado en ocultar el acto de creación.
Que en el certificado de existencia y representación que reposa de folio 16 a 19 del INGENIO CARMELITA S.A., se encuentra identidad en el objeto social de CARMELITA CORTE S.A., intermediación laboral ya prohibida desde Ley 1479 de 2010, Decreto 2025, Ley 50 de 1990, contra lo aseverado que no existe norma que lo prohíba, que se encuentra de folio 20 a 23 del expediente y contraria la prohibición de intermediación que trae la normatividad laboral.
Expuso que a pesar que el a quo consideró que es legal el negocio jurídico entre CARMELITA CORTE S.A. y el INGENIO CARMELITA S.A . y que compartan oficina porque se celebró un contrato de comodato, esto no podía suceder porque el beneficiario de la obra no puede favorecer al contratista, además no hay documento que lo pruebe y el mismo no puede ser verbal. Aduce que no se tuvo en cuenta por parte del Juzgado que la sociedad Montoya Echeverry S.A.S., tal y como se observa a folio 35 y 26, tiene como objeto social el suministro de personal para prestar servicios a terceros, sin ser una empresa de servicios, es decir, que utilizaban esta facultad de suministrar personal , siendo una atribución que solo pertenece a las empresas de servicios temporales, lo que indica que su mandante fue enviado en
servicios a terceros, sin ser una empresa de servicios, es decir, que utilizaban esta facultad de suministrar personal , siendo una atribución que solo pertenece a las empresas de servicios temporales, lo que indica que su mandante fue enviado en misión al INGENIO CARMELITA S.A. de manera ininterrumpida desde el 2003 al 2015 laborando a través de intermediario para el INGENIO CARMELITA S.A.
Destacó que Luis Miguel Hurtado Bravo no solo se desempeñó como directivo del Ingenio encartado, sino como gerente de CARMELITA CORTE S.A., correspondiéndole vigilar que los contratistas efectuaran el pago de los aport es al SGSS, agregando que en la Historia Laboral no se evidencian contratos a un año, contrario a ello, no hay interrupciones y laboró continuamente; correspondiéndole a la demandada demostrar que fueron por el término de la obra, aspecto que no quedó probado con los testimonios.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00660-01
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Refirió que a folio 32 se observa que en la página web se encuentra el objeto social del INGENIO CARMELITA S.A., dentro del que se incluye el corte , alce, transporte de caña como actividad propia y que la Ley 429 en su artículo 63 prohíbe la intermediación laboral.
Afirmó que se demostró la prestación personal y la presunción del artículo 24 del
de caña como actividad propia y que la Ley 429 en su artículo 63 prohíbe la intermediación laboral.
Afirmó que se demostró la prestación personal y la presunción del artículo 24 del CST, que a folio 33 y 398 se encuentra el formulario único de registro empresarial y de balances, donde se observa que el 100% de los ingresos de CARMELITA CORTE S.A., provienen del Ingenio accionado; siendo este el propietario de la obra, el que debía cancelar de manera directa a sus trabajadores, reiterando que la participación en la acciones es un indicio que s e debe tener en cuenta frente al benefi ciario, el que por escritura pública creó a Carmelita Corte.
Refirió que Alirio Villegas y Montoya Echeverry no podían realizar el objeto social de INGENIO CARMELITA S.A., y que solo cancelaron el auxilio de cesantías por Carmelita Corte, no de los otros, ni de las prestaciones sociales en su favor. Que de folio 42 a 44 aparece el contrato a término indefinido con CARMELITA CORTE S.A., el cual no enuncia que su duración es por el término de la obra , ni que el salario equivale al mínimo legal mensual vigente.
Agregó que a folio 45 aparece la valoración médica del actor en el Ingenio, lo cual no demuestra que fuera independiente a CARMELITA CORTE S.A. pues no tenía su propio puesto de salud; aludió a las convenciones colectivas vigentes para los años 2003-2006; 2007-2010 y 2011-2015 dentro de las que no solo se menciona el objeto del INGENIO CARMELITA S.A., sino los beneficios que no se tuvieron en cuenta en
2003-2006; 2007-2010 y 2011-2015 dentro de las que no solo se menciona el objeto del INGENIO CARMELITA S.A., sino los beneficios que no se tuvieron en cuenta en favor del actor, para corte de caña, dentro de la simulación permanente entre las demandadas; todo esto para no pagar prestaciones al empleador, reiterando que en Convenciones Colectivas si se tiene corte de caña , y que Montoya Echeverry fue liquidada y no tenía como objeto el servicio temporal, contrario a su certificado y objeto social.
Alegó que pese que CARMELITA CORTE S.A . al dar respuesta a la demanda manifestara que no se encontraba dentro de su objeto el corte, en la Convención si aparece, indicando que en las ofertas mercantil es de folios 126 a 142 se puede observar no solo que el servicio era el corte, lo que realizaba el trabajador a su beneficio, sino que la dotación corría por cuenta del Ingenio y que todo cambio de personal se le debía notificar y el este podía despedir personal , como acto de subordinación, además de entrevistar al personal para su contratación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte de CARMELITA CORTE S.A., argumentando que el señor CARLOS ARTURO CARABALI MONTAÑO, fue trabajador de esta sociedad, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de cortero, entre el 15/01/2014 y el 30/04/15.
trabajador de esta sociedad, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de cortero, entre el 15/01/2014 y el 30/04/15.
Que en virtud a dicho contrato, laboró como cortero de caña, en terrenos propios y ajenos del INGENIO CARMELITA S.A., de conformidad con lo establecido en la oferta mercantil suscrita entre el INGENIO CARMELITA S.A. y CARMELITA CORTE S.A. , y como trabajador se afilió a las organizaciones sindicales SINDICATO NACIONAL DERadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00660-01
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TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA AFINES Y SIMILARES “SINTRAICAÑAZUCOL” el 12/03/14 y SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DEL INGENIO CARMELITA “SINTRAICARMELITA”, el día 09/07/14; resultando beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por estas organizaciones sindicales con la empresa CARMELITA CORTE S.A.
Reiteró que al ser trabajador de CARMELITA CORTE S.A., esta sociedad era la que cancelaba sus salarios y prestaciones sociales, realizó el pago de aportes al SGSS e igualmente canceló sus acreencias laborales al momento de la terminación del contrato de trabajo. Respecto de la supuesta solidaridad que alega el demandante,
cancelaba sus salarios y prestaciones sociales, realizó el pago de aportes al SGSS e igualmente canceló sus acreencias laborales al momento de la terminación del contrato de trabajo. Respecto de la supuesta solidaridad que alega el demandante, según el artículo 34 del C ST, expuso que no hay lugar, toda vez que el señor CARABALÍ MONTAÑO, nunca cumplió con labores misionales del INGENIO CARMELITA S.A., pues dentro de su objeto social no se encuentra la actividad de corte de caña, como sí aparece en el objeto social de CARMELITA CORTE S.A., y así se puede determinar en los Certificados de Cámara de Comercio de CARMELITA
CORTE S.A. y el INGENIO CARMELITA S.A.
Por su parte, el INGENIO CARMELITA en su memorial expone que tal y como quedó demostrado dentro del plenario el señor CARABALÍ MONTAÑO, fue trabajador de las empresas MONTOYA ECHEVERRY & CIA. S. EN C., y CARMELITA CORTE S.A., con quienes suscribió contratos de trabajo y éstas como empleadoras eran quienes le cancelaban sus salarios y prestaciones sociales y realizaron los aportes al SGSS, así como las acreencias a que tuvo derecho a la terminación de los vínculos laborales con cada una de ellas.
Alegó que se evidenció que el señor CARABALÍ MONTAÑO, nunca fue trabajador del INGENIO CARMELITA S.A., en forma directa o misional, sino que laboró para varias empresas contratistas con quienes el INGENIO CARMELITA S.A., mantuvo y mantiene relaciones comerciales; concluyendo que a l no ser el hoy demandante,
INGENIO CARMELITA S.A., en forma directa o misional, sino que laboró para varias empresas contratistas con quienes el INGENIO CARMELITA S.A., mantuvo y mantiene relaciones comerciales; concluyendo que a l no ser el hoy demandante, trabajador del INGENIO CARMELITA S.A., nunca estuvo subordinado, ni se le canceló suma alguna por la prestación del servicio, por lo que se está frente a una total inexistencia de los 3 elementos esenciales del contr ato de trabajo que consagra el artículo 23 del CS T, pues realizó una actividad p ersonal, pero con las empres as contratistas.
Expuso que nunca existió una retribución, porque los salarios y prestaciones sociales a que tuvo derecho el actor le fueron canceladas totalmente por parte de las empresas ALIRIO VILLEGAS E HIJOS LTDA. (hoy liquidada), MONTOYA ECHEVERRY & CIA. S. EN C., hoy MONTOYA ECHEVERRY S.A.S. y CARMELITA CORTE S.A.; siendo prueba de que el actor siempre consintió que no tenía vínculo laboral alguno con el INGENIO CARMELITA S.A., que como trabajador de CARMELITA CORTE S.A., estuvo afiliado a las organizaciones sindicales SINTRAICAÑAZUCOL y SINTRAICARMELITA, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo que la empresa CARMELITA CORTE S.A., suscribió con estas organizaciones.
Finalmente, alegó que el accionante no aportó prueba de la existencia de una relación laboral con el INGENIO CARMELITA S.A. y que las pruebas practicadas dejan sin piso las pretensiones del actor.
Finalmente, alegó que el accionante no aportó prueba de la existencia de una relación laboral con el INGENIO CARMELITA S.A. y que las pruebas practicadas dejan sin piso las pretensiones del actor.
CONSIDERACIONESRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00660-01
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Demandante: CARLOS ARTURO CARABALI MONTAÑO
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El problema jurídico conlleva a resolver sobre la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo para el demandante, cuando se afirma que estando vinculado como trabajador de CARMELITA CORTE S.A ., el empleador fue la empresa contratante d e aquella sociedad , debido a la prestación del servicio, y de tal beneficiario, junto a la prueba de los elementos estructurantes del contrato de trabajo en los extremos que se pretenden.
Lo anterior, con la delimitación que corresponde al principio de congruencianumeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP - y de consonancia -artículos 66, 66A del CPTSS y 328 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS , según la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido.
Al respecto el contrato de trabajo se verifica por el cumplimiento de los elementos señalados en el artículo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose además que en aplicación de la
Al respecto el contrato de trabajo se verifica por el cumplimiento de los elementos señalados en el artículo 23 del CST, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ibidem, solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para concluir el vínculo de carácter laboral, ya que elementos como la subordinación y el salario son presumibles y derivados, generando la inversión de la carga probatoria, tal como lo señaló la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia bajo radicación número 22259 de 2004.
Por este motivo la prosperidad de las pretensiones se correlaciona al de ber de demostrar la prestación del servicio en beneficio de la sociedad demandada, carga probatoria que recae exclusivamente en la parte convocante del litigio, ya que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva por los trabajadores y se deben acreditar los extremos en cada relación laboral; resultando pertinente la insistencia de la parte recurrente como definición del problema jurídico a resolver, cuando menciona que no existió interrupción en la prestación personal del servicio del actor y que fueron ejecutadas de manera personal para INGENIO CARMELITA S.A., el que se benefició de las labores prestadas.
Para tal efecto, se expuso dentro del proceso que inicialmente el señor CARLOS ARTURO CARABALI, se vinculó con la sociedad ALIRIO VILLEGAS E HIJO LTDA. (ya liquidada), MONTOYA ECHEVERRY & CIA. S. EN C., hoy MONTOYA ECHEVERRY S.A.S. y CARMELITA CORTE S.A ., prestando el servicio de corte sin solución de
liquidada), MONTOYA ECHEVERRY & CIA. S. EN C., hoy MONTOYA ECHEVERRY S.A.S. y CARMELITA CORTE S.A ., prestando el servicio de corte sin solución de continuidad entre el 01/01/03 y el 30/04/15 en favor del INGENIO CARMELITA S.A.
En punto al objeto que contrae la presente causa, que resulte imperioso demostrar tanto los extremos laborales temporales del demandante como en actividades que lo fueran en beneficio de quien se pretende empleador y no de otra sociedad, tal requisito probatorio es elemento nodal en la declaratoria del contrato de trabajo, al respecto en Casación Laboral la máxima Colegiatura en esta especialidad mediante sentencia bajo radicado 37547 de 2011, indicó:
“Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la faltaRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00660-01
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Demandante: CARLOS ARTURO CARABALI MONTAÑO
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de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
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de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.”
Por tanto, si en forma individual no puede colegirse la prueba en los extremos temporales y la beneficiaria en concreto de la prestación alegada del servicio por el accionante, según la testimonial y documental presentada y referida en el recurso de alzada como fundamento de las pretensiones, en atención al conjunto de las declaraciones practicadas, pues el énfasis de los testimonios en alguna injerencia del alegado empleador frente a CARMELITA CORTE S.A. no colige los requisitos de prueba y condiciones explicadas para la relación laboral, como pasa a explicarse.
El señor, LUIS MIGUEL HURTADO, (min. 06:00 CD2) manifestó que se desempeñaba como Gerente de CARMELITA CORTE S.A., desde hace un año y anteriormente hacia parte de su junta; aclarando que ha estado vinculado a la empresa desde el 2014 cuando empezó con sus operaciones, pero la referida sociedad está constituida desde el 2013. Respecto a MONTOYA ECHEVERRY S.A.S, afirmó que el Ingenio
cuando empezó con sus operaciones, pero la referida sociedad está constituida desde el 2013. Respecto a MONTOYA ECHEVERRY S.A.S, afirmó que el Ingenio demandado tiene unos contratos de prestación de servicios para el suministro de personal, sin conocer las personas que contratan, y que le corresponde a la sociedad por acciones simplificadas definir los periodos, tiempos y el tipo de vinculación. En cuanto CARMELITA CORTE S.A., informó que tiene vínculos laborales con contratos a término indefinido, a través de los cuales presta el servicio de corte al INGENIO CARMELITA S.A. y bajo esa premisa se hacen las contrataciones de manera general, agregando que las contrataciones de personal de terceros, es potestativo de cada contratista, y el Ingenio lo que hace es asegurarse que los contratos tengan las afiliaciones respectivas al SGSS.
Aseguró que cada contratista es diferente, hace sus propios contratos y vincula a la quienes considera pertinentes y el Ingenio no tiene injerencia sobre eso, pues solo hace seguimiento que se esté cumpliendo el objeto de la prestación del servicio. Mencionó que CARMELITA CORTE S.A . empezó funciones de corte de caña desde 2014, es independiente y tiene su propia junta directiva elegida por la asamblea de accionistas y ella es quien determina el gerente, que en este caso es él y determinan sus funciones. Tiene un subgerente, el jefe de operaciones jefe de gestión humana, jefe de seguridad y salud en el trabajo, supervisores y monitores en las operaciones de campo y sus contratos son a término indefinido; dos sindicatos a los que pertenece casi todo el persona l de la empresa, identificando a una de las
jefe de seguridad y salud en el trabajo, supervisores y monitores en las operaciones de campo y sus contratos son a término indefinido; dos sindicatos a los que pertenece casi todo el persona l de la empresa, identificando a una de las organizaciones como SINTRACAÑASUCOL y la otra SINTRACARMELITA, donde son beneficiarios de la convención colectiva.
Precisó que l as convenciones son independientes de las que celebra el INGENIO CARMELITA S.A . con otras organizaciones sindicales, que l as condiciones contractuales son distintas y se negocian en espacios distintos. Que incluso, existe una organización sindical que tiene convención colectiva con el Ingenio y CARMELITA CORTE S.A., pero tienen subdirectivas que negocian por separado con cada una de las sociedades. Afirmó que hay un contrato que nace a partir de una oferta mercantil sobre el corte de caña, refiriendo que CARMELITA CORTES S.A., factura y recibe elRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00660-01
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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valor de la labor, para después realizar los procesos de pago a los trabajadores que la realizan, a través de la entidad financiera destinada para ello (AV Villas), que es distinta a la del INGENIO CARMELITA S.A. (Bancolombia). Relató que CARMELITA CORTE S.A. está conformada por la gerencia, jefatura de gestión humana, jefatura
distinta a la del INGENIO CARMELITA S.A. (Bancolombia). Relató que CARMELITA CORTE S.A. está conformada por la gerencia, jefatura de gestión humana, jefatura de operaciones, seguridad y salud en trabajo, auxiliares de nómina. Que a final del mes anterior terminó con 411 trabajadores, de los cuales 12 son administrativos y los demás son corteros y oficios varios.
Informó que las convenciones colectivas vencen en el año 2021, pues tienen 5 años de vigencia, que para estar cerca de las operaciones, CARMELITA CORTE S.A, tiene un contrato de comodato con el Ingenio, contando con una sede dentro de la zona de servicios de éste, donde concentran las gestiones para la satisfacción del cliente. Adujo que las contrat aciones son independientes del Ingenio, que realizan sus propias pruebas, procesos disciplinarios a los que asisten los representantes de las organizaciones sindicales a las que el empleado este afiliado ; indicando que el demandante estuvo vinculado a la organización sindical pero no recuerda los tiempos, siendo autónomo el trabajador frente a la decisión de afiliarse a cualquier sindicato.
Refirió que nunca ha sido directivo del INGENIO CARMELITA S.A., pero si fue director de Gestión Humana del 2015 a la fecha de la declaración. Que ingresó al Ingenio desde 1998 y se ha desempeñado como ingeniero ambiental, supervisor de seguridad industrial, coordinador de salud ocupacional y luego director de gestión humana. Concluyó agregando que con CARMELITA CORTE S.A., empezó en la junta directiva desde 2013 sin recordar el día ni el mes, agregando que desde el año 2018
seguridad industrial, coordinador de salud ocupacional y luego director de gestión humana. Concluyó agregando que con CARMELITA CORTE S.A., empezó en la junta directiva desde 2013 sin recordar el día ni el mes, agregando que desde el año 2018 se desempeña como gerente. Que el que compartan dirección de notificación no implica relación o que sean la misma empresa. Reiterando que a las empresas contratistas se les solicita las planillas de pago al SGSS, y gestión humana ini