TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00664-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00664-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -19de julio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00664-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR FABIO FONTAL DÁVILA
Demandado: TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR , y las doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación por la parte demandada respecto de la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 (3/12/19) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá (V), que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante HÉCTOR FABIO FONTAL DÁVILA y TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. entre el 1/04/12 y el 24/11/14.
ANTECEDENTES
El señor HÉCTOR FABIO FONTAL DÁVILA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. y CARLOS SARMIENTO L. & CIA.
El señor HÉCTOR FABIO FONTAL DÁVILA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. y CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo entre el actor y TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. desde el 16/05/11 y aún vigente, a la solidaridad entre el empleador y el Ingenio San Carlos S.A. por el contrato de mantenimiento de maquinaria, que el actor tuvo un accidente de trabajo el 6/06/12, con culpa de su empleador y se profieran condenas por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, salarios del 24/11/14 hasta la fecha de pago, prestaciones sociales y vacaciones, costas y gastos del proceso, en subsidio que se declare que Tecniservicios del Centro del Valle fue simple intermediario y se tenga como verdadero empleador al Ingenio San Carlos S.A.
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -114Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00664-01
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -114Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00664-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR FABIO FONTAL DÁVILA
Demandado: TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 12
En sustento presentó como recuento fáctico, en síntesis, que las sociedades antes mencionadas suscribieron contrato para reparaciones y mantenimiento a principios del 2011 para maquinaria agrícola y motores Diesel en las instalaciones del Ingenio San Carlos, que el actor inició a laborar para Tecniservicios del Cent ro del Valle S.A.S. por contrato de trabajo el 16/05/11, en el cargo de técnico reparador de maquinaria, en las instalaciones del citado Ingenio, trabajador que fue afiliado en Seguridad Social por Tecniservicios del Centro del Valle y desde el 1/01/12 com o contratista independiente con pagos al 30/04/15, bajo órdenes de estas sociedades, insumos y herramienta entregados por el Ingenio San Carlos S.A., con salario de $380.000 quincenal pagados por Tecniservicios del Centro del Valle y horario establecido de 7:00 a 17:00 de lunes a viernes, sábados de 7:00 a 12:00 y domingo de 6:00 a 14:00, siendo transportado por buses del Ingenio. Explica que el actor el 6/06/12 en labores de lubricación, sufrió aprisionamiento por un motor, con aplastamiento del pie derecho, lo que generó amputación de la parte extrema del
de 6:00 a 14:00, siendo transportado por buses del Ingenio. Explica que el actor el 6/06/12 en labores de lubricación, sufrió aprisionamiento por un motor, con aplastamiento del pie derecho, lo que generó amputación de la parte extrema del pie derecho, de artejos 4 y 5, calcáneo y ha requerido intervenciones quirúrgicas, accidente que ocurrió cuando se le ordenó lubricar el Gallego sin medi das de seguridad, como fue la falta de guarda de seguridad en el motor reductor y con un tornillo en donde se enredó el cordón que no era adecuado para cumplir labor de prisionero según reporte de accidente laboral por la ARL. Trabajador que según análisis del puesto de trabajo no se encuentra en capacidad de realizar las tareas propias del cargo, narró que el 3/02/15 se le calificó una p érdida de cap acidad laboral (PCL) del 26.58% con fecha de estructuración del 17/03/14 ; informa que terminadas las incapacidades ordenadas desde el 26/11/14 , se presentó en Tecniservicios S.A.S. para reubicación laboral, donde se le sugirió que presente la documentación de la ARL, l a que envió el 24/12/14 con valoración por salud ocupacional, sin que le indicaran d ónde lo reubicarían ni lo concerniente a prestaciones sociales y seguridad social. Además de exponer los perjuicios materiales y morales que sufrió a partir de l accidente de trabajo, explica que a la presentación de la demanda Tecniservicios S.A.S. no ha cancelado salarios ni prestaciones sociales (fl. 3-6).
La anterior demanda se presentó el 2/11/16 y fue admitida por auto del 28/06/17,
presentación de la demanda Tecniservicios S.A.S. no ha cancelado salarios ni prestaciones sociales (fl. 3-6).
La anterior demanda se presentó el 2/11/16 y fue admitida por auto del 28/06/17, las sociedades TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. e INGENIO SAN CARLOS la contestaron en oposición a la existencia del contrato de trabajo y responsabilidad enunciada por la parte actora, en auto del 25 de junio de 2018 se tuvo por contestada la demanda por estas sociedades (fl. 60, 323, 330)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá , medi ante sentencia del 3/12/19, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el señor HÉCTOR FONTAL DÁVILA, como trabajador y TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. en calidad de empleador, entre el primero (01) de abril de 2012 y el veinticuatro (24) de noviembre de 2014, el cual culminó por decisión unilateral del empleador al negarse a reincorporar y reubicar al trabajador luego de la incapacidad laboral
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del vínculo laboral antes declarado por encontrarse el trabajador para esa fecha amparado por fuero deRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00664-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR FABIO FONTAL DÁVILA
Demandado: TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. y OTRO.
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR FABIO FONTAL DÁVILA
Demandado: TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 12 estabilidad laboral reforzada por salud y estando por tanto obligado el empleador a su reincorporación y reubicación
TERCERO: CONDENAR al empleador a pagar las sumas indicadas en el cuadro liquidatorio que hace parte integral de esta sentencia, las cuales se resumen
así:
Salarios más auxilio de transporte: $48.751.707 Cesantías $4.145.976, prima de servicios $4.145.976 Compensación de vacaciones: $2.323.580 Intereses a las cesantías $497.517 Para un total de salarios y prestaciones de $60.861.755 Igualmente, el empleador deberá pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de1997, por valor de $4.968.696 TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. deberá pagar igualmente a satisfacción del fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el señor HÉCTOR FONTAL, lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre la fecha que dej ó de cancelarse luego del accidente de trabajo y la fecha de la presente sentencia
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda
QUINTO: CONDENAR en costas al empleador TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S., se fijan las agencias en derecho en la suma de $7.000.000”
RECURSO APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
QUINTO: CONDENAR en costas al empleador TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S., se fijan las agencias en derecho en la suma de $7.000.000”
RECURSO APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial del actor presentó y sustentó recurso de apelación con relación a la culpa del empleador, indicó que de acuerdo con el artículo 216 se está obligado por el total de perjuicios, pese que el motor no tenía la carcasa de protección o guarda de seguridad del motor reductor , y que le habían colocado un tornillo no adecuado que debería estar a ras, pero como sobresalía allí se enredó el cordón, a pesar que no se solicitó prueba sobre ello, fue imposible que el Ingenio San Carlos diera copia de esos informes, fue en tal tornillo donde se enreda el cordón del zapato, siendo que el empleador no ordenó su corrección, culpa de este por conducta negligente, omisiva, descuidada, para que sea merecedor de indemnización plena de perjuicios, conforme a la definición de este con nexo causal entre culpa y el accidente, expresó que la prueba de diligencia incumbe a quien debe emplearlo (Art. 1604 C.C.), conforme se denuncia, la abstención de la empresa, pese que el Ingenio conociendo informes del motor, omitió el cumplimiento de deberes de protección y seguridad. De acuerdo con la definición de la culpa, como la falta de diligencia y cuidado que se emplea en la gestión de negocios propios , el deber de informar los riesgos y propiciar ambientes sanos del trabajo , prueba que se fundamenta en el deber de acatar los deberes de seguridad y protección de los trabajadores (art. 57
cuidado que se emplea en la gestión de negocios propios , el deber de informar los riesgos y propiciar ambientes sanos del trabajo , prueba que se fundamenta en el deber de acatar los deberes de seguridad y protección de los trabajadores (art. 57 Núm. 1 y 2 y Res. 2400/79), lo que evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que invocó en su defensa la culpa del trabajador, que de existir no exime la responsabilidad, conforme sentencia en Casación Laboral SL5463-2015, solicita se revoque la sentencia y se condene a las empresas a pagar lo concerniente por la culpa del empleador. (min. 47:10 y sig.)Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00664-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR FABIO FONTAL DÁVILA
Demandado: TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 4 de 12
RECURSO APELACIÓN PARTE DEMAN DADA TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL
VALLE S.A.S.
El apoderado de la sociedad TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. sustentó el recurso en el sentido que contrario a lo indicado por el despacho, de la prueba documental y testimonial, el actor prestó sus servicios como contratista para la demandada, se probó con contratos aportados al proceso, pagados por cuenta de cobro, planillas de aportes como independiente, certificados retención en la fuente y documentos de la ARL donde cotizaba como trabajador independiente, no de Tecniservicios, se aportaron contratos de obra por diferentes actividades y diferentes
cobro, planillas de aportes como independiente, certificados retención en la fuente y documentos de la ARL donde cotizaba como trabajador independiente, no de Tecniservicios, se aportaron contratos de obra por diferentes actividades y diferentes periodos de acuerdo al contrato civil para la construcción de una obra o realización de una actividad, que cuando el contratista es persona natural se enmarca en contratos de prestación de servicio s u órdenes de servicio, como se establece en sentencia en Casación Laboral SL4143 -2019, que reitera que el elemento diferenciador del contrato en la prestación del servicio, es la subordinación, el que no se demostró en esta causa, explica que el contrato de prestación de servicio, puede recibir varias denominaciones como en el presente de obra o labor determinada, que fue el que reguló la relación entre las partes , un elemento de la sentencia fue el testimonio de Arnulfo Segura pero tal testimonio se limitó por el trabajo que él cumplía en el Ingenio y no refirió lo que hacía el actor, sin que aporte elemento que induzca la responsabilidad de su representada, de acuerdo a lo dicho, el acervo probatorio y normas invocadas solicitó se revoque la sentencia y se declare que su representada no le asiste responsabilidad alguna (min. 52:16 y sig.).
Por otra parte, en la audiencia se solicitó aclaración y adición sentencia por la apoderada del Ingenio San Carlos S.A., ya que en la parte resolutiva no existe manifestación sobre la absolución en solidaridad y no existencia del accidente de trabajo, en relación con la excepción de prescripción; solicitud que fue resuelta por el a quo en forma desfavorable (min 56:10 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
trabajo, en relación con la excepción de prescripción; solicitud que fue resuelta por el a quo en forma desfavorable (min 56:10 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término la parte actora expresó que la culpa comprobada se estructura sobre la obligación especial del empleador de alejar a los trabajadores del espectro de realización del riesgo, y por ello la culpa en materia laboral se fundamenta en la conducta que evita el daño y no en la causalidad en la producción del daño. Aunado que este se origina en una actividad que por sí misma es evidentemente peligrosa, punto en que menciona que “El reparo aquí es que, mientras a un particular, ajeno a la relación laboral, el régimen civil de la responsabilidad por desarrollo de actividades peligrosas es colocado en la posición célera del prejuicio de la culpa del guardián de dicha actividad (art. 2356 C.C.), al trabajador, en cambio, le es exigido probarla, aún ante la imposibilidad que supone ser el extremo subordinado de la relación jurídica, de la que, paradójicamente, dice contar con una protección especial por el sistema constitucional.”.
Por ello explica , que el a quo ha debido valorar la diligencia en precaver la peligrosidad del mecanismo y como este, el empleador, actuó para evitar, lo que de otra manera, habría de suceder, de allí que no corresponda a limitarse en esto, sobre
peligrosidad del mecanismo y como este, el empleador, actuó para evitar, lo que de otra manera, habría de suceder, de allí que no corresponda a limitarse en esto, sobre la ubicación de un tornillo, sino de la conducta del empleador en precaver, en unRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00664-01
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Demandante: HÉCTOR FABIO FONTAL DÁVILA
Demandado: TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 12 todo, el riesgo que generaba el mecanismo en su correlación con la actividad del operario, con mayor razón, como se indicó en el informe por la ARL, al enredarse el cordón del zapato en un tornillo que no debía sobresalir, y en tal peligrosidad de la operación y omisión del adecuado ensamblaje, el azar ya pasó a realizarse como un siniestro.
En punto nodal de lo alegatos, explica que el artículo 66A del CPTSS debe aplicarse de conformidad con lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-968/03, litigio en segunda instancia que se extiende, a más de lo expuesto en el recurso, a los mínimos irrenunciables, punto donde gravita la solidaridad requerida en la demanda y no amparada como condena por el a quo, pues s in esta los emolumentos laborales adeudados y declarados judicialmente no puedan garantizarse adecuadamente, condenas que en el presente constituyen derechos mínimos e irrenunciables. De acuerdo al artículo 34 del CST, da cuenta d el nexo
emolumentos laborales adeudados y declarados judicialmente no puedan garantizarse adecuadamente, condenas que en el presente constituyen derechos mínimos e irrenunciables. De acuerdo al artículo 34 del CST, da cuenta d el nexo entre las actividades del contratante y contratista, que según lo enseñado en Casación Laboral sucede cuando las actividades requeridas al contratista pertenecen a las actividades normales o corrientes del contratante, o como lo considera la Corte Constitucional que le resulten análogas o inherente a este; lo que en plano concreto no permite explicar que el citado Ingenio pueda operar la explotación de la caña de azúcar, sin maquinaria en el proceso. Finalmente insiste en la confirmación del contrato de trabajo declarado y condenas que deben actualizarse.
La sociedad Ingenio San Carlos expresó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, dada la diferencia de objetos entre esta y Tecniservicios S.A.S. , lo que no permite aseverar la solidaridad laboral, como se ha sostenido en doctrina y lo dispuesto en Casación Laboral en sentencia bajo radicado 23303 de 2005, aunado que su representada ha obrado de buena fe, reconociendo el pago al contratista y no ha tenido el carácter de empleador para con el actor, quien ha laborado con diferentes empresas. Expresó los supuestos de la indemnización plena de perjuicios, sin presunción de culpa, aunado que el trabajador fue atendido por el Sistema de Seguridad Social, elementos por los que solicita se confirme la absolución, pues refiere que esta no tuvo vinculo contractual alguno.
El apoderado de Tecniservicios del Centro del Valle expresó su diferencia frente a la declaratoria del contrato de trabajo, de acuerdo con las declaraciones practicadas,
refiere que esta no tuvo vinculo contractual alguno.
El apoderado de Tecniservicios del Centro del Valle expresó su diferencia frente a la declaratoria del contrato de trabajo, de acuerdo con las declaraciones practicadas, considera que se trató de un contrato de obra, soportes que fueron allegados acorde a lo expuesto en Casación Laboral en sentencia SL4143 -2019, porque no existió subordinación, conforme presentación de cuentas de cobro y retenciones en la fuente, aunado las comunicaciones del actor como trabajador independiente a la ARL. Expresa que el actor recibió las capacitaciones en seguridad industrial, no seguidas por él, como además lo expresó el testigo Arnulfo Segura; punto en que considera que una condena por accidente de trabajo, en responsabilidad resarcitoria a cargo del empleador no atendería el artículo 216 del CST.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia y consonancia, numeral 7º artículo 25 y 66A del CPTSS, 281 y 328 del CGP, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y contenido de los recursos presentados contra la sentencia, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicaciónRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00664-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR FABIO FONTAL DÁVILA
Demandado: TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 12 probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta
Sala.
El problema jurídico que debe resolver esta Colegiatura corresponde a la declaratoria
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 12 probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta
Sala.
El problema jurídico que debe resolver esta Colegiatura corresponde a la declaratoria del contrato de trabajo enunciada por el a quo entre el actor y la sociedad TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. y en caso de resultar ajustada a la realidad y fundamentos normativos, resolver acerca de la enunciada existencia de responsabilidad del empleador en torno al accidente de trabajo , que se expresa afectó la salud y capacidad laboral del demandante.
Es presupuesto normativo que el actor se encuentra bajo la carga de la prueba, conforme artículo 167 CGP (art. 145 CPTSS), acerca de la certeza de los elementos estructurantes del contrato de trabajo , conforme artículos 22 y 23 del CST, ahora bien debe tenerse en cuenta que pese la existencia de documentos atinentes a contratos de obra por prestación de servicios, que se refieren celebrado s bajo presupuestos del régimen de contratación civil, el Código Sustantivo de Trabajo (CST) y el artículo 53 de la Constitución Política privilegian la primacía de la realidad y consagran una norma protectora del trabajo, como es la presunción acerca de la subordinación y la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, según los artículo 23, 24 y 43 del CST.
Por ello debe tenerse en cuenta en relación con la prestación del servicio y por tanto el tiempo por el que puede presumirse la subordinación, que el artículo 22 del CST exige que esta debe ser continua en el tiempo, se explica entonces que la prestación del servicio pueda ser identificada en el tiem po o dentro de trascursos ciertos si
el tiempo por el que puede presumirse la subordinación, que el artículo 22 del CST exige que esta debe ser continua en el tiempo, se explica entonces que la prestación del servicio pueda ser identificada en el tiem po o dentro de trascursos ciertos si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se permita evidenciar razón de su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla aquel presupuesto. Condición que impone frente a la relación de trabajo, elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, que se pruebe e identifique la existencia de la relación de trabajo en tiempo, tanto en extremos como en la certidumbre de su prestación frecuente equiparable a la jornada laboral, en un continuo de tiempo al interior de los extremos temporales que no la muestren como difusa.
En virtud de lo indicado, si bien la documental allegada por la sociedad recurrente da cuenta de la existencia de diversas relaciones jurídicas de naturaleza civil a partir de los contratos de obra por los cuales se vinculó al actor para el mantenimiento , montajes, instalaciones y lubricación de equipos o soldaduras en sede del Ingenio San Carlos S. A. (fl. 69 – 109), los contratos para labores varias en área de lubricación en instalaciones de este Ingenio y las cuentas de cobro (fl. 140-160), lo acertado es la reconstrucción, de existir de la relación de trabajo, no solo a través de los medios de prueba allegados por la pasiva, pues ale gada la existencia del contrato de trabajo, la eficacia de estos documentos se encuentra pendiente según lo informado por la realidad, en tal sentido a partir del extremo inicial indicado en la
de los medios de prueba allegados por la pasiva, pues ale gada la existencia del contrato de trabajo, la eficacia de estos documentos se encuentra pendiente según lo informado por la realidad, en tal sentido a partir del extremo inicial indicado en la sentencia recurrida del 1/04/12 puede mostrarse que tal documental (fl. 141 y sig.) contribuye a demostrar la prestación personal del servicio y que el beneficiario fuera
la sociedad TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S.
En conjunto con lo anterior se encuentra el interrogatorio de parte al representante legal de esta sociedad, quien pese mencionar que el actor creó una persona jurídica a través de la cual contrataba el servicio de lubricación con TECNISERVICIOS DELRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00664-01
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Demandante: HÉCTOR FABIO FONTAL DÁVILA
Demandado: TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 12
CENTRO DEL VALLE S.A.S. para el Ingenio San Carlos S.A., lo cierto es que su declaración reconoce que TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. era la beneficiaria de la actividad material del actor, para el cumplimiento del contrato entre esta y el citado Ingenio (min. 1:35 y sig.), como reconocer que a ellos se les daba el plan de trabajo de ese día (min. 13:20) o mencionar respecto de tales empresas que era este declarante quien daba el dinero para el pago de la seguridad social o quien ayudó a crearlas (min. 35:28 y sig.), y en el mismo sentido, que el
empresas que era este declarante quien daba el dinero para el pago de la seguridad social o quien ayudó a crearlas (min. 35:28 y sig.), y en el mismo sentido, que el beneficiario de la actividad material del demandante era T ECNISERVICIOS, concordante a l testimonio de la señora JENIFFER MURIMITSU quien indicó que existía una hoja de equipos y l abores y ellos miraban con cual iniciaban (min. 1:32:33) o el señor ARNULFO SEGURA PERLAZA quien refirió que el actor prestó una labor en el Ingenio San Carlos como lubricador (min. 18:12, 22:57).
Declaraciones que valoradas en conjunto, si bien algunas menciones del señor SEGURA PERLAZA se extienden a que las órdenes provenían de los supervisores del Ingenio San Carlos S.A., por lo menos reconociendo el representante legal de la demandada TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. la contratación entre esta y el Ingenio San Carlos, donde el actor les colaboró en el área de lubricación, permiten concluir la prestación personal del servicio del señor FONTAL DÁVILA para
TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S.
Prestación personal del servicio que se refuerza con incidencia desde el 1/04/12 por el contrato de obra entre el señor HÉCTOR FABIO FONTAL y TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE LTDA. con NIT 900.166.192-3 para trabajos varios en el área de lubricación en las instalaciones del cliente Ingenio San Carlos S.A., con duración de 15 días, así como de los contratos para tal fin del 16 de abril de 2012 por 15 días, en similares actividades y cada uno por 15 días de duración, por los contratos del 1
de 15 días, así como de los contratos para tal fin del 16 de abril de 2012 por 15 días, en similares actividades y cada uno por 15 días de duración, por los contratos del 1 al 15 de mayo de 2012 , del 16 al 31 de mayo de 2012 , del 1 al 15 de junio este último que tuvo pago parcial, concordante con la fecha d el accidente descrito al 6/06/12, documental en donde aparece como contratista el señor FONTAL DÁVILA, como persona natural (fl. 140-157).
Si bien no pueda concluirse la subordinación a partir de los testimonios , pues el traído por la parte actora señor SEGURA PERLAZA, que dice fue compañero de actividad ante TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. laboró en una área diferente al del actor y refirió la existencia de órdenes por cuenta del Ingenio San Carlos S.A., valorado en conjunto , las declaraciones antes enunciadas con la documental sí puede establecerse que desde el 1/04/12 e inclusive al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo el 6/06/12, fecha que también refiere el formulario del dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral de la ARL Positiva, que se originen los presupuestos de una actividad permanente del actor para la sociedad recurrente, razón anterior que demuestra el hecho indicativo de la presunción sobre la subordinación, fijado en el artículo 24 del CST , de la sociedad
TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S.3 para con el actor.
No puede indicarse que por motivo que los trabajadores pudieran organizar el orden de las actividades diaria mente encomendadas, como lo refirió la señora JENIFFER
TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S.3 para con el actor.
No puede indicarse que por motivo que los trabajadores pudieran organizar el orden de las actividades diaria mente encomendadas, como lo refirió la señora JENIFFER MURIMITSU (1:32:33 y sig.) se desvirtué tal presunción, como tampoco por la mención de la creación de una socied ad por el actor o que este fungiera como empleador, pues la documental entre TECNISERVICIOS y el demandante para el
3 Antes limitada, reforma social del 5 de junio de 2013, Certificado de Existencia y Representación Legal del 5/08/16 -fl. 28-.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00664-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HÉCTOR FABIO FONTAL DÁVILA
Demandado: TECNISERVICIOS DEL CENTRO DEL VALLE S.A.S. y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 12 contrato de obra, por la cual se pretender desvirtuar la subordinación, no se fundó entre personas jurídicas y la actividad material lo fue en forma personal , además que para el año 2012 el señor FONTAL DÁVILA HÉCTOR FABIO como empleador no reportaba afiliaciones, en ese año, a PORVENIR S.A. (fl 351 y vuelto).
Situaciones que permite n establecer la existencia del contrato de trabajo, por guardar subsunción al supuesto del artículo 24 del CST y no haber sido desvirtuada por la pasiva tal subordinación a través de actos de autonomía e independencia del actor en su labor, desde luego siendo insuficiente para ello los contratos de obra o
guardar subsunción al supuesto del artículo 24 del CST y no haber sido desvirtuada por la pasiva tal subordinación a través de actos de autonomía e independencia del actor en su labor, desde luego siendo insuficiente para ello los contratos de obra o labor que se encuentran en escrutinio judicial en su efecto jurídico y de los cuales únicamente se extracta , a nivel de los hechos , que refuerzan aquella prestación personal del servicio, al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL4027-2017, explicó:
“De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que