TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00702-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00702-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -02de junio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00702-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Diana Constanza Sanabria Dussan
Demandado: Clínica San Francisco y Otro.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Previo a dar curso a la segunda instancia se advierte memorial de fecha se reconoce personería a la doctora Sara Uribe González identificada con cédula de ciudadanía número 1.144.167.510 y tarjeta profesional de abogado 276.326 del C.S.J, como apoderada judicial de la Clínica San Francisco S.A. de conformidad con el poder de sustitución allegado a través de correo electrónico y otorgado por el apoderado principal de la sociedad, otorgado en fecha anterior a la presentación de los alegatos por traslado del artículo 15 del Decreto 806 de 1994.
Al respecto, que se hubiera presentado por parte de la apoderada de ASAIN incidente de nulidad. Lo cierto es que advertido por tal parte procesal que en la digitación del número de radicado del expediente se presentó error en un número dentro del traslado según Decreto 806 de 2020, se ordenó nuevamente otorg ar el traslado a las partes que indica el artículo 15 a efecto de lograr en segunda instancia que la oportunidad para presentar alegatos se surtiera en forma efectiva para todas las
traslado según Decreto 806 de 2020, se ordenó nuevamente otorg ar el traslado a las partes que indica el artículo 15 a efecto de lograr en segunda instancia que la oportunidad para presentar alegatos se surtiera en forma efectiva para todas las partes. Oportunidad dentro del cual se presentaron alegatos de conclusión como adelante se describe.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 22 de abril de 2019 (22/04 /19) por el Juzgado Primero Labo ral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La doctora DIANA CONSTANZA SANABRIA DUSSAN por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Clínica San Francisco con NIT. 800191916-1 y contra la AGREMIACIÓN DE
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -78Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00702-01
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -78Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00702-01
Demandante: Diana Constanza Sanabria Dussan
Demandado: Clínica San Francisco y Otro.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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SALUD INTEGRAL –A SAINcon NIT 900649277-4, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre la demandante y la Clínica San Francisco, entre el 01/10/013 y 15/01/16 donde la Agremiación de Salud Integral – A SAINobró como intermediaria, resultando ésta última, solidariamente responsable de las condenas a impartir.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora prestó sus servicios a la Clínica San Francisco desde el año 2004, desempeñándose como médico general de urgencias, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Adservir e Integramos. Sin embargo, para continuar al servicio de la IPS, a la demandante se le obligó afiliarse a la Agremiación de Salud Integral –A SAINdesde el 01/10/13 al 15/01/16, la cual fungió como una mera intermediaria, pues los pacientes que atendió la promotora de la acción eran los de la Clínica San Francisco; los elementos y equip os utilizados eran de propiedad de ésta última, por consiguiente, la agremiación no tenía autonomía en los medios de producción.
pacientes que atendió la promotora de la acción eran los de la Clínica San Francisco; los elementos y equip os utilizados eran de propiedad de ésta última, por consiguiente, la agremiación no tenía autonomía en los medios de producción.
Indicó que se le asignaban agendas y horarios variables mediante cuadros de turnos mensuales con disponibilidad exclusiva para la Clínica San Francisco a través de un Coordinador Médico del Servicio de Urgencias, quien formó parte de A SAIN, hasta el año 2013, pues a partir de la fecha se vinculó directamente con la Clínica encartada, precisando que el doctor Carlos Enrique Castellanos, en compañía de las enfermeras jefes y la señora Yamileth Parra, encargada de Salud Ocupacional de la Clínica San Francisco, ejercían actos de subordinación.
Mencionó que el Gerente de la Clínica convocaba a los médicos a reuniones periódicas, con el fin de planear estrategias para el cumplimiento del servicio en las que se contaba con la presencia de la Dra. Clara Herrera, quien era la directora de Gestión humana.
Agregó que el presidente de la agremiación es el Gerente de Servicios Quirúrgicos de la Clínica San Francisco, el señor Silvio Arbey Osorio , es secretario de la agremiación, asesor jurídico de la IPS y Subgerente de la Clínica San Francisco.
Informó que su salario promedio ascendía a la suma de $6.755.046 el cu al era cancelado por la Agremiación de Salud Integral -A SAINcon recursos que provenían del contrato sindical entre la agremiación y la IPS; de los que se descontaba para los aportes al SGSS, para fiscales, retención en la fuente y el fondo de solidaridad
del contrato sindical entre la agremiación y la IPS; de los que se descontaba para los aportes al SGSS, para fiscales, retención en la fuente y el fondo de solidaridad pensional. Adujo que para el 15 de enero de 2016 reclamó por el no pago de su salario desde el mes de noviembre de 2015 al Gerente del Clínica San Francisco, a lo que respondió el Gerente de la Agr emiación con su exclusión de los cuadros de turnos. Finalmente afirmó que se configuró un despido indirecto; y ante la omisión de pago, convoca a las demandadas a audiencia de conciliación ante el Ministerio del trabajo la cual se declaró fracasada.
En razón a lo anterior, solicita se declare la existencia de la relación laboral entre el 01/10/13 y el 15/01/16, que la Agremiación de Salud Integral –ASAINincurrió en una conducta de intermediación laboral; y se condene a la Clínica San Francisco en calidad de empleadora y solidariamente a la Agremiación de Salud Integral –ASAINal pago de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas a suRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00702-01
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favor, indemnización del artículo 65 del CST, párrafo 1° artículo 29 Ley 789 de 2002, numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , intereses a las cesantías y sanciones que tienen origen en el no pago de las anteriores.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2002, numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , intereses a las cesantías y sanciones que tienen origen en el no pago de las anteriores.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 22 de abril de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.1:15:41), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR que, entre la doctora, DIANA CONSTANZA SANABRIA DUSSAN como trabajadora y la CLINICA SAN FRANCISCO S.A, como empleadora, existió un contrato de trabajo realidad entre el 1 de octubre de 2013 y el 15 de enero de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al empleador CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A, a pagar a la trabajadora DIANA CONSTANZA SANABRIA DUSSAN, las siguientes sumas que constan en la liquidación que hace parte integral de esta providencia.
CESANTÍAS $13.791.552
PRIMA DE SERVICIOS $13.791.552
COMPENSACIÓN DE VACACIONES $7.740.157
INTERESES A LA CESANTÍA $1.654.986
TOTAL SALARIOS Y
PRESTACIONES SOCIALES
$36.978.248
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE
PAGO ART. 65 CST
$162.121.104 El empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del mes veinticinco (25), esto es, desde el 16 de enero de 2018 y hasta cuando el pago se verifique.
máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del mes veinticinco (25), esto es, desde el 16 de enero de 2018 y hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas a la trabajadora por concepto de salarios y prestaciones con dinero que a la fecha de la condena ascienden a la de $ 36.978.248.
TERCERO: DECLARAR a la AGREMIACIÓN DE SALUD INTEGRAL -ASAIN, solidariamente responsable de las obligaciones señaladas en el numeral anterior, de conformidad con las consideraciones que preceden.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas salvo la de prescripción que prospera parcialmente según lo dicho en los considerandos de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas, se fijas (sic) las agencias en derecho en la suma de $ 12.000.000 (…)” (fl.202 Vto)
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTERadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00702-01
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El apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 1:18:55) argumentando que, si se declaró el contrato de trabajo, ordenándose el pago de prestaciones sociales, la actora tiene
El apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 1:18:55) argumentando que, si se declaró el contrato de trabajo, ordenándose el pago de prestaciones sociales, la actora tiene derecho a lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de CLÍNICA SANTA SOFIA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 1:21:29 ) argumentando que el contrato sindical es sui generis y en la actualidad se encuentra regulado por la Ley 1429 de 2010, que éste parte de la base de corresponder a un contrato de prestación de servicios que se desarrolla con autonomía, lo cual desatendió el Juzgado para dar aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas sin integrarse ni que hiciera parte la CTA; evaluando comportamientos anteriores a los que se están debatiendo en el presente proceso , para determinar la ausencia de autonomía técnica y financiera, como si la agremiación fuera una mera continuación a lo que fue la CTA.
Aduce que lo primero que se trató de analizar fue la ausencia de autonomía técnica y financiera, la cual se trasladó a una agremiación, sin estarse analizando los comportamientos de la CTA, se presume que esta tenía vicios, sin comprender la codemandada, porque se le traslada a ASAIN, como si fuera una simple continuidad.
Frente a la vinculación libre y autónoma, si bien, se hace una valoración de cada una de las pruebas, parece paradójico, que a pesar que la declaración de parte y la
Frente a la vinculación libre y autónoma, si bien, se hace una valoración de cada una de las pruebas, parece paradójico, que a pesar que la declaración de parte y la confesión conforme al artículo 195 del CGP, siendo dos mecanismos autónomos, en aquellos casos en los que l a parte acepta algunos de los aspectos que se puedan tomar como confesión, se tiene que analizar porqué se infirmaron dichos hechos que se aceptaron en la confesión. Cuando la demandante absuelve interrogatorio de parte, acepta su vinculación a dicha agremiación, también se ha manifestado que la agremiación de manera autónoma negociaba sus honorarios, y que efectivamente de manera autónoma determinaron la existencia de un coordinador de turnos y un coordinador disciplinario, al cual incluso, ellos le definieron una remuneración.
Se le hace extrañado que se exija la existencia de algún tipo de actas o de documento formal, que acredite una circunstancia fáctica que no requiere de prueba solemne, agregando que, en la misma confesión de parte, se evidencian circunstancias que se aceptaron en las preguntas formuladas. La vinculación y agremiación de médicos, resulta un modelo económico propuesto por ellos mismos y que quedó probado co n la testimonial aportada por ASAIN . Al tener para estos unos beneficios económicos, a pesar que el Juzgado ha señalado que resultan paradójicos para la impugnante; resulta paradójico para la parte recurrente que un médico para el año 2013, pudiera devengar la suma de $6 .700.000, cuando la realidad del mercado es que un médico general no devenga más de $3.700.000.
médico para el año 2013, pudiera devengar la suma de $6 .700.000, cuando la realidad del mercado es que un médico general no devenga más de $3.700.000.
Sostiene que si bien, es un aspecto de orden fáctico, así como se consultó en la Cámara de Comercio sobre la representación legal del doctor, Silvio Arbey Osorio y se verificó si hacia parte o no, de la Clínica San Francisco, también, es importante destacar que no es viable que una persona trate de beneficiarse de aquellos aspectos que resultan con venientes en la figura de la aplicación del concepto de contrato sindical y la prestación de sus servicios, pero a su vez, quiera decir, que esta situación corresponde a una deslaborización o irrespeto a las garantías laborales,Radicación No. 76-834-31-05-001-2016-00702-01
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cuando no es menos importante señalar, que incluso en el año 2019, un médico no devengaba más de $3.700.000, resaltando que estando bien remunerado con un a carga adicional del 40% no representa más de $ 4.900.000 mensuales.
Afirma que existía un beneficio económico, que se elaboraron unos documentos de constitución asentados en el Ministerio de Trabajo que se aportaron como prueba documental de folios 149 a 156 y de folio 107-148 y que no se tuvieron en cuenta. Se señaló que para el Juzgado la vinculación no fue autónoma en la medida que se creó un sindicato para la firma de un contrato, resaltando el apoderado judicial que
Se señaló que para el Juzgado la vinculación no fue autónoma en la medida que se creó un sindicato para la firma de un contrato, resaltando el apoderado judicial que como bien se indicó en la sentencia, fue la modificación del año 2015, la que exige un límite temporal frente a lo que era la constitución del sindicato y la firma del contrato sindical, lo que no se encontraba para el año 2013. Lo que en contexto no podría aplicarse de manera retrospectiva, para señalar que esa finalidad que tuvo el legislador de manera posterior tuvo una incidencia en aspectos anteriores a lo que tiene que ver con la constitución de ASAIN.
Adujo que no se consideró que la organización sindical subsiste para la fecha del fallo de primer grado, que tenía otro tipo de contratos suscritos, y que si bien es cierto, el modelo surge con la finalidad de tener un primer cliente, que es la Clínica San Francisco, no se da por probado aun cuando lo está, que no fue el único contrato, ni que la finalización del vínculo con la Clínica San Francisco supuso la terminación de la existencia de la asociación sindical.
Destacó que pese a su estado de liquidación se siguió ofertando a diferentes clínicas y hasta el año 2017 o 2018, es decir, 2 años posteriores a la finalización del contrato de trabajo declarado, siguió funcionando. Agregando que el incumplimiento eventual de algunos aspectos formales traídos por la Ley 1429 de 2010 no afecta lo que haya podido ser en la realidad. Refirió que el criterio para tomar a la agremiación como empleadora directa de cada uno de los médicos, parte de la base de las falencias del contrato sindical, cuando las mismas no lo vician de nulidad. Destaca la valoración
podido ser en la realidad. Refirió que el criterio para tomar a la agremiación como empleadora directa de cada uno de los médicos, parte de la base de las falencias del contrato sindical, cuando las mismas no lo vician de nulidad. Destaca la valoración de la prueba testimonial que se hizo por el juzgado, el que no se resolviera la tacha del testigo, señor Walter Valencia; dándosele credibilidad a unos testigos y restándosele a otros.
Resaltó, que de los interrogatorios se desprende que cada médico manifestaba su disponibilidad horaria para prestar el servicio. Afirmando el apoderado de la recurrente que no conoce la primera modalidad contractual en la que el trabajador decida el horario y la jornada. Indic ó que se señalaba por el doctor Castellanos, cuando había un aumento o una disminución en la demanda del servicio asistencial médica que técnicamente es autonomía, porque de la declaración rendida por el doctor, Walter Valencia, así se concluye, al mencionar el testigo que la medicina es autónoma, por cuanto es el profesional quien decide sobre los procedimientos; en lo que tiene que ver con el aumento o disminución, el señor Castellanos afirmó que los médicos se rifaban quien se podía ir y quien se quedaba de acuerdo a la necesidad del servi cio, lo cual tampoco se presenta en ninguna modalidad contractual.
Adujo que los ejemplos utilizados por el despacho fueron didácticos, pero no tuvieron en cuenta que la diferencia entre una actividad de tracto sucesivo o por eventos, por cuanto en esta ultima el contrato no puede tener un valor al depender de aquellos que se pueden llegar a materializar en vigencia de ese contrato sindical, y
en cuenta que la diferencia entre una actividad de tracto sucesivo o por eventos, por cuanto en esta ultima el contrato no puede tener un valor al depender de aquellos que se pueden llegar a materializar en vigencia de ese contrato sindical, y cuando se trata de un tema asistencial médico no puede hacer alusión a la entregaRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00702-01
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de instalaciones, equipos e insumos de propiedad de la clínica, porque por regla general las únicas que tienen la facultad de habilitarse para prestar los servicios de salud por una disposición normativa que es propia del Sistema de Seguridad Social en Salud, son las clínicas y las IPS , de tal manera que lo que se contrata es el conocimiento y la atención. De lo contrario, en ninguna parte se podría ejecutar sin contar con unas reglas de habilitación.
En tal sentido, lo que tiene que ver con la acreditación, protocolos y atención al paciente, como lo señaló en su declaración la “enfermera” corresponde a aspectos que tienen que cumplir todas las IPS del País. Y suponer otra cosa sería como pensar que las IPS se pudieran apartar de las reglas de habilitación o que todo el personal tuviera que estar vinculado a través de contrato de trabajo, sin que exist a una ley que así lo disponga. Así lo dice la CSJ en Sentencia referida en las alegaciones con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, bajo rad:48531 proferida el 16/08/17.
Reprochó el que el Juzgado considere que existe una deslaborización porque no se
ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, bajo rad:48531 proferida el 16/08/17.
Reprochó el que el Juzgado considere que existe una deslaborización porque no se cumplen con las reglas de la afiliación al subsidio familia y de folios 157 a 197, claramente se acredita que a la demandante se le hacían pagos a las cajas de compensación laboral. En lo que tiene que ver con los aspectos probatorios y lo asociado a la existencia o no del elemento de la subordinación , a pesar que la Enfermera jefe, fue claramente enfática en señalar que no le puede dar órdenes a un médico, si se considera que tiene la capacidad de imponer algún tipo de sanción disciplinaria.
Refirió que ninguno de los testigos aportados por la demandada, fue tachado, por lo que no debe restárseles credibilidad, sus versiones han sido espontaneas y acordes a su conocimiento. Indicó que en Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia bajo rad: 5249 del 05/08/18 se enseña que el cumplimiento de un horario no es factor indicativo de la existencia de un contrato realidad. Por último, afirmó que no se ejerció ningún tipo de poder subordinante o facultad sancionatoria, concluyendo que no están dados los elementos para la declaratoria de la prosperidad de la demanda.
INTERVENCIÓN PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de ASAIN , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 1:48:56) argumentando que no se incurrió en intermediación, si se analiza de manera acuciosa el debate probatorio, se demostró
La apoderada judicial de ASAIN , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 1:48:56) argumentando que no se incurrió en intermediación, si se analiza de manera acuciosa el debate probatorio, se demostró que la actora nunca tuvo un vínculo laboral con las demandadas al no estar acreditados los elementos, como la subordinación, el salario, destacando en cuanto a la subordinación, que la actora en el interrogatorio manifestó que como agremiada de ASAIN, ella y los demás eligieron a los coordinadores de la agremiación que se encargaban de organizar los turnos, con fundamento en la información y un coordinador de la facturación al que ellos mismos como agremiados les cancelaban su retribución.
Que también afirmó la demandante que como agremiada recibía citaciones, donde muy seguramente se convocaba para que tomara decisiones, manifestando la interrogada que no asistía y no ejercía ese poder de decisión. Lo cual significa que la promotora de la acción no era subordinada sino, que era parte de una agremiación. Mencionó que los testigos Katherine Martínez y Walter Díaz informaronRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00702-01
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que nunca observaron que a la demandante se le hiciera un llamado de atención o se le vinculara a una diligencia de descargos. El señor Walter Valencia quien también ostentaba la calidad de agremiado, tampoco fue vinculado a ningún proceso sancionatorio; y hay que tener en cuenta que tanto la demandante como los testigos
se le vinculara a una diligencia de descargos. El señor Walter Valencia quien también ostentaba la calidad de agremiado, tampoco fue vinculado a ningún proceso sancionatorio; y hay que tener en cuenta que tanto la demandante como los testigos de la accionante, permitieron determinar que la clínica o ASAIN, no les obligaba a cumplir unos turnos, pese a que debían organizarse a través de un coordinador, por cuanto ASAIN tenía un contrato de prestación de servicios con la IPS, y como cualquier otro deber cumplirse y ejecutarse.
La remuneración no se logró probar, por cuanto la demandante indicó que como agremiada realizaba un aporte para cancelar la persona que realizaba la facturación organizaba la información sobre glosas, y conciliaba dicha facturación para que a cada agremiado se le cancelara por parte de ASAIN lo que correspondía a los turnos y horas de trabajo. Puntualizó que Luis Fernando Sánchez Espinal y Alfredo Cuezo Manrique, explicaron que la compensación había sido definida por los mismos agremiados que en igualdad de condiciones se sentaron con los directores de la clínica a negociar la tarifas, lo que no puede hacer un subordinado.
Refirió que la agremiación se creó de manera voluntaria, cuando los mismos médicos después de reunirse con los funcionarios de la clínica, le propusieron al presidente de la agremiación hacer parte de ella, coordinar y encargarse de la parte administrativa porque acababan de negociar unas tarifas, entonces ello, significa que si bien, no existe un acta, la reunión si existió y de allí, salió la invitación para encargarse de las actividades administrativas ; precisando que AS AIN era autogestionaria, que tenía una estructura organizacional, tenía fuera de la clínica,
que si bien, no existe un acta, la reunión si existió y de allí, salió la invitación para encargarse de las actividades administrativas ; precisando que AS AIN era autogestionaria, que tenía una estructura organizacional, tenía fuera de la clínica, que gestionaba otros convenios, realizaba gestión comercial con otras entidades de servicio de salud.
Afirmó que la estructura organizacional estaba soportada por sus agremiados en proporción a los turnos que ejecutaran y que facturaban , asumiendo la remuneración de los encargados de las funciones administrativas, que la actora fue autónoma a nivel financiero, por cuanto ella misma indicó que tenía un contrato de prestación de servicios para atender servicios vinculados al SOAT con la Clínica San Francisco de manera directa y era independiente a las funciones que desempañaba como agremiada en la sede de urgencias de la misma Clínica.
La accionante y el señor Walter Valencia, manifestaron que gozaban de autonomía técnica, que ellos, como médicos con una profesión avalada por una tarjeta profesional determinaban los procedimientos relacionados con el manejo clínico de los pacientes. Con la autonomía financiera podían solicitar aumentaran sus turnos, que inclusive como lo dijo el doctor, Castellanos, que había agremiados que solicitaban la menor cantidad de turnos, posiblemente para ejecutar otros contratos con otras entidades y en ese sentido se debe revocar integralmente el fallo de instancia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica por parte
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica por parte de la demandante, sin embargo, en fecha posterior se advirtió por la apoderada deRadicación No. 76-834-31-05-001-2016-00702-01
Demandante: Diana Constanza Sanabria Dussan
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la entidad ASAIN que se presentó un error de digitación en el número radicado del expediente por el cual de oficio nuevamente se otorgó la oportunidad a las partes para presentar alegatos de conclusión.
El apoderado de la parte demandante reiteró su inconformidad en no haberse concedido la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , que aunque esta no se otorgan en forma automática, afirma que en el presente caso no existió buena fe por las demandadas, porque utilizaron una intermediación laboral para trasgredir derechos mínimos del trabajador y que permanecen insolutas las prestaciones sociales, explica que junto a la condena por indemnización del artículo 65 del CST ha debido existir condena por no haber consignado las cesantías.
Por otra parte, las demandadas en la oportunidad indicaron actuar a través del doctor Luis Gabriel Timana Cardoza, en el correo que se allegaron los alegatos de conclusión solo se indicó un (1) archivo anexo, que por el tamaño de este (.pdf) se correlaciona a los alegatos, no así a los soportes de la sustitución de poder por parte
conclusión solo se indicó un (1) archivo anexo, que por el tamaño de este (.pdf) se correlaciona a los alegatos, no así a los soportes de la sustitución de poder por parte de los apoderados que venían representando a las demandadas, como son, por parte de la Clínica San Francisco S. A., el doctor José Manuel Tenorio Ceballos quien sustituyó a la doctora Sara Uribe González y por parte de la organización ASAIN, la doctora Lina María Benítez Freyre, sin que exceda esta Sala en reseñar que tal documento se fundamenta en dar cuenta de la afiliación libre y voluntaria de la demandante a la organización A -SAIN, que esta fungió como contratista independiente de la Clínica demandada, de la ausencia de los elementos que configuran el contrato de trabajo, la inexistencia de la solidaridad y la imposibilidad de la condena por las acreencias laborales reclamadas , improcedencia e imposibilidad jurídica de la condena por las sanciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, la procedencia del pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas entre el año 2013 y el 2016 en favor de la parte actora. En caso afirmativo estudiar la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas a imponer dentro de la presente causa.
Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto las partes, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de
de la presente causa.
Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto las partes, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo. En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse