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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00703-01-(27-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2016-00703-01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de DIEGO JULIÁN OSPINA CASTILLO contra CLÍNICA SAN FRANCISCO ORIENTE S.A.S. Y OTRO -Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012016-00703-01A los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral; con el objeto de dictar sentencia escrita, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por las partes en contienda de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 051

Aprobada en acta No. 019

ANTECEDENTES

El señor DIEGO JULI ÁN OSPINA CASTILLO, demandó a la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A ORIENTE S.A.S., para obtener la declaración de una relación laboral, consistente en un contrato individual de trabajo a término indefinido que inició el 1º de enero de 2015 y feneció el 15 de enero de 2016; que se declare que la Agremiación de Salud Integral -A-SAINincurrió en una intermediación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; como consecuencia, que se ordene a

Agremiación de Salud Integral -A-SAINincurrió en una intermediación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; como consecuencia, que se ordene a la primera de las mencionadas a pagar las prestaciones sociales, las vacaciones compensadas en dinero, la s sanciones establecidas en los artículos 99.3 Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas de dinero yRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00703-01

2 en caso de ser absuelt a, las indemnizaciones , y las costas procesales -fls. 8 y 9-.

Los supuestos fácticos informan que el actor laboró al servicio de la Clínica San Francisco S.A., como médico de urgencias, vinculado a través de la CTA INTEGREMOS; que para seguir laborando le exigieron afiliarse o asoc iarse a la AGREMIACIÓN DE SALUD INTEGRAL -A SAIN-, misma que cumple funciones administrativas de contratación de personal y pago de nómina; que para la prestación del servicio utilizó los elementos y equipos de propiedad de la Clínica demandada; que la misma era la que asignaba los horarios, a través del Coordinador Médico de Servicios de Urgencias; que la señora YAMILETH PARRA era la persona encargada de Salud Ocupacional de la Clínica, donde ejercían actos de subordinación; sostuvo que el Gerente de la Clínica convocaba a los médicos a reuniones periódicas, actos que constituyen e integran la denominada SUBORDINACIÓN; que el 15 de enero de 2016, el actor solicitó la no programación

Clínica convocaba a los médicos a reuniones periódicas, actos que constituyen e integran la denominada SUBORDINACIÓN; que el 15 de enero de 2016, el actor solicitó la no programación de turnos, por la ausencia de pago de salarios desde el mes de noviembre de 2015, constituyéndose esto en un despido indirecto -fls. 2 a 7-.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), admitió la acción ordinaria en auto No. 942 del 13 de junio de 2017 (fl. 48); y surtida la diligencia de notificación, la procesada ofreció respuesta en oposición de las pretensiones demanda das argumentando que la Agremiación de Salud Integral A –SAIN, como contratista independiente de la Clínica San Francisco, suscribió un contrato sindical cuyo objeto principal era que los afiliados de la segunda, como lo fue el demandante, prestasen los servicios profesionales y técnicos en salud , y que entre su representada y el actor no se presentó ninguno de los elementos de la relación laboral; indicó que la Agremiación de Salud Integral A–SAIN no incurrió en una conducta de intermediación laboral,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00703-01

3 pues el demandante era afiliado al sindicato gremial, y no un tipo de relación laboral.

Así formuló las excepciones de mérito tituladas como aclaración preliminar; afiliación del demandante a una organización sindical; agremiación de salud integral A-SAIN como contratista independiente de la Clínica San Francisco; ausencia de los elementos del contrato de trabajo realidad frente a la Clínica San

preliminar; afiliación del demandante a una organización sindical; agremiación de salud integral A-SAIN como contratista independiente de la Clínica San Francisco; ausencia de los elementos del contrato de trabajo realidad frente a la Clínica San Francisco; los pagos periódicos no prueban la existencia de un contrato laboral; inexistencia de la solidaridad; improcedencia de condena por sanción por no consignación de cesantías; improcedencia de condena por sanción moratoria por ausencia de mala fe de la clínica; inexistencia de las obligaciones a cargo de la clínica; cobro de lo no debido; y prescripción.

Por su parte la Agremiación de Salud Integral A-SAIN, se opuso a las pretensiones de la demanda y que se declare la prosperidad de la misma, toda vez que no existió un vínculo laboral con el actor y tampoco se demostró la solidaridad con la IPS demandada y formuló las excepciones intituladas naturaleza del contrato sindical y la no configuración de intermediación laboral, inexistencia del contrato laboral entre el demandante y la agremiación medica de salud integral A SAIN; inexistencia de solidaridad entre la agremiación médica de salud integral A SAIN y la clínica san francisco s.a. y otras instituciones a las que el actor esté o haya estado agremiado o asociado; cobro de lo no debido; y la innominada o genérica.

En audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 18 de octubre de 2019, el Juzgado P rimero Laboral del Circuito de Tuluá (V), profirió la sentencia No. 0154, en la que declaró la

En audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 18 de octubre de 2019, el Juzgado P rimero Laboral del Circuito de Tuluá (V), profirió la sentencia No. 0154, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Clínica demandada, entre el 1º de enero de 215 y el 15 de enero de 2016; condenó a la IPS compelida al pago de las prestaciones socialesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00703-01

4 y las vacaciones compensadas en dinero; declaró que A -SAIN es solidariamente responsable de las obligaciones señaladas y condenó en cosas a las demandadas.

Para arribar a tal conclusión, el juzgado mencionó que no se discute que entre la Agremiación Sindical y la Clínica demandada se suscribió un contrato o convenio de naturaleza sindical; sin embargo, centró su estudio en determinar si detrás de esa contratación existió una verdadera relación laboral disfrazada; para ello citó el Decreto 499 y el Decreto 2363 de 1950, en el que se aceptó por el Legislador la posibilidad de suscribir contratos sindicales que se regían por las normas del contrato individual de trabajo; sin embargo en las modificaciones realizadas a partir del año 2010 se agregó una condición a esa contratación , y es que el contrato sindical tenía que realizarse con autonomía administrativa e independencia financiera.

Adujo el juez, que valoradas las pruebas allegadas al proceso ; tales como las declaraciones recibidas por parte de los testigos de ambas partes y las documentales; los médicos era contratados a

administrativa e independencia financiera.

Adujo el juez, que valoradas las pruebas allegadas al proceso ; tales como las declaraciones recibidas por parte de los testigos de ambas partes y las documentales; los médicos era contratados a través de un CTA, y tras un cambio legal buscaron otro medio de vinculación, tal como lo señalaron los testigos se creó el sindicato y posteriormente se elaboró el contrato sindical para agremiar a los médicos; situación que manifestó el actor en los hechos de la demanda, pues a través de la s modificaciones legales que sufrieron las CTA, por conducto de los decretos reglamentar ios de la prestación o formalización del trabajo que suscribió Colombia en el año 2011, se crearon unas normas que expresamente impedían contratar labores misionales, pero la Clínica procesada tan solo realizó dicho cambio a partir de 2013, y según la nar ración de los hechos y el testimonio del señor Walter Valencia, les informaron el cambio de la modalidad de contrato y exhibieron unos documentos para la firma, y en el caso del demandante, cuando quiso vincularse para la prestación delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00703-01

5 servicio le informa ron que debía dirigirse a la organización sindical, encontrando el a quo que se desnaturalizó el contrato sindical y por ende se convirtió en un intermediario, pues quedó verificado que el suscribir dicho contrato sindical, no se trató de un acto voluntario; además reveló el juzgado que en los contratos sindicales debía indicarse el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra contratada, sin que se

verificado que el suscribir dicho contrato sindical, no se trató de un acto voluntario; además reveló el juzgado que en los contratos sindicales debía indicarse el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra contratada, sin que se pudiera determinar el valor real del contrato, pues solamente se habló de un valor por evento y sumado a ello constató que el citado contrato sindical fue representado por funcionarios de la misma organización administrativa de la Clínica.

Posteriormente dijo el juez, que desde la perspectiva probatoria el trabajador tiene una presunción legal que consta en el Código Sustantivo del Trabajo, que nos indica que probada la prestación del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo y le compete al empleador derruir esa presunción probando que no fue remunerada y que tampoco fue subordinado; luego entonces, en el presente caso la prestación personal del servicio quedó acreditada, pues todos los testigos de las partes dieron fe de que en las fecha señaladas el actor prestó los servicios en el área de urgencias de la Clínica San Francisco S.A., en el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 15 de enero de 2016, prestación en la que se acreditó la remuneración y la subordinación, por tanto declaró la existencia de la misma.

Seguidamente el juzgado liquidó las prestaciones económicas solicitadas por el actor, teniendo como salario para los años 2015 y 2016, la suma de $7.482.632.oo que según el juzgado es variable, porque la documental arroja un valor variable, y absolvió a las demandadas de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, porque las cesantías deben

variable, porque la documental arroja un valor variable, y absolvió a las demandadas de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, porque las cesantías deben consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, y se produce la sanción a partir del 15 de febrero de 2016, pero laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00703-01

6 relación laboral terminó el 15 de enero de 2016, sin se r posible que a la misma se acceda. Respecto a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó el juez que la deuda se encuentra probada, pero ello no basta p ara la imposición de la sanción, pues es repetitiva la jurisprudencia a l indicar que debe probarse además la mala fe del empleador para no cancelar esos conceptos.

Tal decisión fue apelada por el apoderado judicial del demandante, quien al respecto expuso:

“(…) con asombr o el suscrito abogado de la parte demandante recibe el fallo condenatorio esbozado por el Señor Juez, en el sentido de negar las indemnizaciones a que tiene derecho mi poderdante, no es de buen recibo lo manifestado por el señor Juez, al decir que no existe mala fe en el relacionado con el contrato sindical, si el mismo establece y dice que esta CTA anteriormente, el tipo de contratación era por coope rativa y posteriormente paso a una asociación sindical, el mismo gerente, el mismo personal, el sindicato nunca tuvo reuniones o asambleas, esta asociación sindical fue impuesta por la Clínica, el único fin que ten ía el

a una asociación sindical, el mismo gerente, el mismo personal, el sindicato nunca tuvo reuniones o asambleas, esta asociación sindical fue impuesta por la Clínica, el único fin que ten ía el contrato sindical era fraudulentamente, era engañar a los médicos para no pagarles prestaciones sociales; igualmente el Señor Juez no tuvo en cuenta que aquí hubo un quebrantamiento del artícu lo 63 del Ley 14 29 de 2010 (cita norma). Que en el caso que nos ocupa el Juez reconoce que existió un contrato laboral, reconoce unas prestaciones laborales, que en ningún caso a mi poderdante se le pago ni se le cancel ó, pero niega las indemnizaciones a que tiene derecho porque la mala fe efectivamente se demostró y en ningún caso el señor Juez argumentó para manifestar lo contrario, solamente manifestó que el servicio médico era una profesión liberal y que ellos no podían prestar (sic), pero no tuvo en c uenta que para poder contratar los médicos para poder laborar al servicio de la Clínica San Francisco, tenían que estar afiliados a la agremiación sindical; igualmente podemos decir que en ningún caso el señor Juez demostró en el proceso que hubo buena fe por parte del demandado respecto a la contratación que hubo entre la Clínica y la Asociación Sindical, si podemos observar detenidamente, podemos (sic) ver que la clínica San Francisco, el objeto social era la prestación de servicios médicos y que la Asociación Sindical, también era la de prestar unos servicios médicos, es la actividad misional y quebranta flagrantemente el artículo 63 de la Ley 1469 -sicde 2010, la Corte Suprema de

Asociación Sindical, también era la de prestar unos servicios médicos, es la actividad misional y quebranta flagrantemente el artículo 63 de la Ley 1469 -sicde 2010, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en su jurisprudencia al manifestar queRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00703-01

7 las indemnizaciones proceden cuando hay una actitud de mala fe, revestida de mala fe del empleador, pues se utilizó la figura de la contrato sindical para no pagar prestaciones laborales a unas actividades misionales de los médicos, esta conducta no fue recta por parte de los demandados, actuar de mala fe, único fin , incumplir con las obligaciones laborales, es decir, establece que hubo un contrato realidad pero en otro caso, indica que no hubo mala fe.

Considero que no comparto la decisión adoptada al no conced er las indemnizaciones por cuanto existe una mala fe por parte de la Clínica San Francisco; (cita la C171-2012).”

El apoderado judicial de la IPS accionada apeló la decisión y al respecto expuso:

“Frente al numeral primero se declara la existencia de un contrato de trabajo situación que es objeto de recurso en la presente diligencia, fundamento en lo siguiente:

Los argumentos utilizados por el Juez en la parte considerativa de la sentencia se dividieron en dos, uno frente a la existencia de una posible desnaturalización del contrato sindical , y el segundo frente la inexistencia de un contrato de prestación de servicios, lo que lo conllevó a realizar o determinar la existencia de un contrato realidad, para lo cual el suscrito manifiesta que corresponde a

posible desnaturalización del contrato sindical , y el segundo frente la inexistencia de un contrato de prestación de servicios, lo que lo conllevó a realizar o determinar la existencia de un contrato realidad, para lo cual el suscrito manifiesta que corresponde a unas consideraciones construidas a meras premisas subjetivas y a una indebida apreciación de la prueba la cual se realizó de manera parcializada por el Despacho, por las siguientes razones:

Manifiesta o trae a colación l a testigo Catherine Martínez, la cual manifestó ciertas aseveraciones que la misma dijo , pero también desconoció manifestar que esta también manifestó (sic) al momento de su versión , que los médicos eran de la agremiación que organizaba los turnos, que el señor Castellanos cobraba una doble calidad, el era al mismo tiempo ente disciplinario y también era médico de la Clínica , y que ella no hizo parte de la agremiación, entonces ella podría desconocer si los procederes que él estaba haciendo era n como médico de la Clínica San Francisco o c omo agremiado, situación que fue corroborada por este mismo, el cual manifestó sus intenciones o sus figuras o desarrollo de sus actividades como director de la Clínica; que ésta -testigoindicó que nunca asistió a las reuniones, que ella no sabía cómo funcionaba la agremiación y que efectivamente el reemplazo y las quejas se hacían por intermedio de la agremiación; razón por la cual no se encuentra acreditada la subordinación, y claramenteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00703-01

8 estamos frente a un solo elemento que es la prestación del

la cual no se encuentra acreditada la subordinación, y claramenteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00703-01

8 estamos frente a un solo elemento que es la prestación del servicio, lo cual no conlleva a declararse el contrato realidad.

Frente a la desnaturalización del contrato sindical, efectivamente se manifiesta que no tuvo autonomía administrativa ni financiera, cuando dentro de las declaraciones dadas por el señor Grueso, presidente de dicho sindicato , estableció que efectivamente contaban con autonomía administrativa y financiera , testigo frente al cual no hizo referencia el Despacho en su fallo; igualmente, que efectivamente no existe n las asambleas ni las reuniones dadas por los médicos , situación contraria a lo que manifestó el testigo que una vez por semana se reunían los médicos y que efectivamente las asambleas se convocaron y los médicos decían que no tenían tiempo, que querían buscar su mejor ingreso cubriendo turnos, por eso no asistían , pero que firmaban y aprobaban todas las actas del sindicato; razón por la cual si se cumplieron esas asambleas y si se dio con el aval de los médicos. Que el nombramiento de él fue incluso postulado por una persona conocida con su administración anterior entidad de l sector salud y los médicos aprobaron mediante firmas el desarrollo de su calidad de presidente del sindicato , razón por la cua l si existió participación y que en la creación del sindicato participaron todos y cada uno de los médicos fundadores ; dentro de los cuales tuvo su proceso líder existió como vocero del mismo la misma parte demandante; razón por la cual si existe básicamente la existencia de un contrato sindical el cual no fue desnaturalizado por las

y cada uno de los médicos fundadores ; dentro de los cuales tuvo su proceso líder existió como vocero del mismo la misma parte demandante; razón por la cual si existe básicamente la existencia de un contrato sindical el cual no fue desnaturalizado por las manifestaciones subjetivas que hace la parte demandante y sus testigos, la cual fue desvirtuada dentro del presente proceso, y del cual tampoco obra prueba que le permita corroborar la misma.

Es la razón por la cual no se puede de clarar la existencia de un contrato realidad, pues no existen los tres elementos del contrato de trabajo. Igualmente se refiere la norma que regula la organización que efectivamente no se cumplió con los estatutos, no se demostró si se cumplieron con los l ineamientos de estos y que no se realizaron las gestiones periódicas, pero si se firmaban.

Frente al numeral segundo, yace el reproche sobre la asignación salarial, básicamente no es posible dentro del plenario que si se declara la existencia de un contra to laboral entre la clínica y el demandante se tenga que liquidar con un salario que no recibe ningún médico de la Clínica, vámonos a aplicar el principio de la formalidad frente a las formas (sic) que pregona el derecho para una cosa y no para la otra, básicamente cómo es posible que una de las motivaciones que llevaron al demandante a cambiarse de ser un trabajador de la Clínica para ser un agremiado, era la mayor asignación salarial; entonces cuando era médico recibía un menor valor que cuando era agrem iado, cómo se puede liquidarRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00703-01

9 con un salario que ganaba como agremiado y no como trabajador dependiente, sino vamos a la realidad y establecemos que

9 con un salario que ganaba como agremiado y no como trabajador dependiente, sino vamos a la realidad y establecemos que efectivamente la declaratoria del contrato realidad presupone que este era trabajador de la Clínica pues ind iscutiblemente se tiene que liquidar con el salario que el ganaba cuando trabajaba para la Clínica, el cual fue confeso en los últimos apartes de la sentencia a $4.200.000.oo y si yo recibo ese salario como trabajador dependiente y me traslado a ser agremi ado para recibir $7.000.000.oo y posteriormente se declara el contrato realidad, no se puede decir que se puede beneficiar del salario agremiado y por ende debe recibir la suma de $4.200.000.oo. es el objeto de reproche

Frente al numeral tercero recae básicamente lo mismo relacionado con el numeral primero, que ante la inasistencia de dicho vinculo contractual, efectivamente no podría n predicarse las solidaridades del artículo 35…”

La apoderada judicial de A–SAIN sustentó de la siguiente manera su apelación:

“presentar recursos de apelación en contra el punto 3 de la sentencia, al declarar a A-SAIN solidariamente responsable, como ya lo expuso el apoderado judicial de la Clínica, pudo determinarse con las pruebas testimoniales que no existió un contrato de trabajo entre la clínica y el demandante; igualmente se debe tener en cuenta que se están dando aplicación a figuras excluyentes, que en este caso son la tercerización y la intermediación dado que A -SAIN, no era una Cooperativa de Trabajo, ni una agremiación, sino que se pudo determinar con sus estatutos que esta corresponde a un Sindicato Gremial ; de

excluyentes, que en este caso son la tercerización y la intermediación dado que A -SAIN, no era una Cooperativa de Trabajo, ni una agremiación, sino que se pudo determinar con sus estatutos que esta corresponde a un Sindicato Gremial ; de conformidad con los artículos 373 No. 3 CTS y 482 y 484 de esa misma normatividad, se pudo determinar qu e A-SAIN como sindicato podía tercerizar servici os sin que esta actuación significara la existencia de una intermediación laboral o de un contrato de trabajo, efectivamente , reitero, no existió relación laboral subordinada entre el demandante y la Clínica San Francisco y entre mi representada, porque el demandante no logró acreditar la subordinación y tampoco el tema de la prestación del servicio, puesto que se pudo determinar que el actor era autónomoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00703-01

10 para asistir a prestar el servicio médico, pues que ya era la clínica quien encontraba la manera de suplir la ausencia.

Debe exonerarse a Clínica San Francisco y a A-SAIN de todas las pretensiones de la demanda pues al no ser empleadas y no están obligadas al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, tampoco existe solidaridad y no puede generarse ninguna consecuencia jurídica. Igualmente quisiera hacer la salvedad frente al numeral 5º, la buena fe se presume , le correspondía al demandante demostrar la mala fe, no se logr a probar ninguna conducta desleal por parte de las demandadas.”

Por estar bien concedidos los recursos de alzada y ejecutoriado el auto que así lo dispuso; la Sala en aplicación del Decreto

demandante demostrar la mala fe, no se logr a probar ninguna conducta desleal por parte de las demandadas.”

Por estar bien concedidos los recursos de alzada y ejecutoriado el auto que así lo dispuso; la Sala en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia.

En oportunidad el apoderado judicial de l a recurrente CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., solicita se revoque los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Sentencia No. 154 del 18 de octubre de 2019, en los cuales se condena a su representada y a la agremiación A-SAIN, y en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra concernientes a la declaratoria de un contrato de trabajo realidad y a la solidaridad del art ículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, al estimar que dentro del presente proceso se logró acreditar con la prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte que el demandante se afilió voluntariamente a la Agremiación de Salud Integral A –SAIN siendo incluso participe de su fundación, organización y control y no a su empleador.

El apoderado judicial de la parte actora, insiste en su escrito de alegatos, que se debe condenar a las demandas al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias, por cuanto se demostró la mala fe en el actuar de los demandados.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00703-01

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y pago de las indemnizaciones moratorias, por cuanto se demostró la mala fe en el actuar de los demandados.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00703-01

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En cuanto a la Agremiación A -SAIN no realizó pronunciamiento alguno.

Advertido que no existen motivos de nulidad, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

De los reparos efectuados por las partes en litigio, se desprende que los problemas jurídicos a dilucidar se centran en determinar si el señor DIEGO JULIÁN OSPINA CASTILLO, prestó servicios para la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. , a través de un contrato sindical que aquel suscribió con la AGREMIACIÓN DE SALUD INTEGRAL “A-SAIN”; o si por el contrario , el accionante pertenecía a la agremiación sindical y, por ende, no tenía ningún tipo de relación directa con la IPS, ni estaba subordinado directamente por los funcionarios de ésta. Igualmente se determinará; en caso de hal lar procedente la existencia de un contrato realidad; si el gremio sindical debe responder solidariamente por las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias que se puedan derivar de tal nexo.

En primer término, se resalta que no se presentó discusión respecto a que el actor fue vinculado al SINDICATO A -SAIN, SINALTRAIFRU, representad o por el señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ESPINAL, para prestar servicios como médico en la

respecto a que el actor fue vinculado al SINDICATO A -SAIN, SINALTRAIFRU, representad o por el señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ESPINAL, para prestar servicios como médico en la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., a través de un contrato sindical suscrito entre las nombradas, hecho que dimana de la solicitud de inclusión en calidad de afiliado de folio 157 de la carpeta ; asimismo milita copia del -CONVENIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD SUSCRITO ENTRE AGREMIACIÓN DE SALUDRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00703-01

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INTEGRAL Y LA CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A -1 y el otro si, suscrito entre -AGREMIACIÓN DE SALUD INTEGRAL (A -SAIN) Y LA CLÍNICA SAN

FRANCISCO S.A.-2

Bien, el contrato sindical se halla regulado en los artículos 482 a 484 del Código Sustantivo del Trabajo; cánones que en síntesis definen el contrato sindical como el celebrado entre una o varias organizaciones de trabajadores y una o varias organizaciones de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de una obra “por medio de sus afiliados ” y responsabil izan al sindicato contratista “ por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados.”

Por su parte el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1429 de 2010; “por el cual se deroga el Decreto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del

afiliados.”

Por su parte el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1429 de 2010; “por el cual se deroga el Decreto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones”; el que determinó que el contrato sindical es un acuerdo de voluntades colectivo laboral, por el cual el sindicato ofrece la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados (artículo 1º), de modo que estos no se consideran trabajadores de la empresa y las partes están sujetas a no desbordar los límites legales establecidos por el legislador.

En efecto, el artículo 5º del citado decreto, impone obligaciones tendientes a que se respeten los derechos de los partícipes del contrato colectivo, así:

“Artículo 5°. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes:

1 Folios 90 a 95 2 Folios 96 y 97Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2016-00703-01

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1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical.

2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical.

3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar

ejecución de un contrato sindical.

2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical.

3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en el desarrollo del contrato sindical, así como la forma de distribuir entre los afiliados partícipes el valor del trabajo del grupo, garantizando que este sea como mínimo equivalente y nunca inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a la participación individual.

4. Causales y procedimiento de retiro y de reemplazo de afiliado

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