TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-201600008-01-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-201600008-01-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION AUTO
ASUNTO. APLICACIÓN ART. 30 CPTSS – CONTUMACIA-.
DEMANDANTE: JIMY HAWER PUERTA OSORIO
DEMANDADO: CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN DEL MUNICIPIO DE
BUGALAGRANDE (V), Y MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE- (V).
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2016.00008-01
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 64
Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 22
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto No.220 calendado del 15 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), a través del cual se dispuso el archivo de la demanda en aplicación de lo consagrado en el parágrafo del articulo 30 CPTSS y advirtió a la parte actora que en caso de persistir con las pretensiones, deberá radicar nueva demanda.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor JIMY HAWER PUERTA OSORIO , obrando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda Laboral de Primera Instancia en contra de la “Corporación para la
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor JIMY HAWER PUERTA OSORIO , obrando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda Laboral de Primera Instancia en contra de la “Corporación para la Recreación del Municipio de Bugalagrande (V)”, y en solidaridad, pidió llamar al Municipio de Bugalagrande- (V), con el objeto de que se declare que con la primera, existió un contrato a término fijo de un año que se ejecutó en forma sucesiva entre el 16-04-2008 al 30-03-2012, momento en que fue terminado sin cumplir con el respectivo preaviso - lo que también pide declarar-; informando, que el cargo desempeñado fue el de Gerente, y en consecuencia, pide que se condene a las demandadas al pago de salarios adeudados, reajuste de salarios reconocidos, prestaciones sociales e indemnizaciones conforme las solicitó con su demanda, aunado a lo que resulte probado conforme al facultad ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Cabe señalar que la demanda fue presentada para su reparto el 12-01-2016 (Archivo digital No. 01 y 03).
Con auto No. 1 868 del 12 de diciembre de 2016, se admitió su conocimiento por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), disponiendo en el acto, notificar a la demandada “Corporación para la Recreación del Municipio de Bugalagrande (V)” . (Archivo digital No. 04).
Mediante Auto No. 1146 del 02 de julio de 2019, el Juzgado de Conocimiento tras advertir que
demandada “Corporación para la Recreación del Municipio de Bugalagrande (V)” . (Archivo digital No. 04).
Mediante Auto No. 1146 del 02 de julio de 2019, el Juzgado de Conocimiento tras advertir que hasta ese momento no se había proferido decisión alguna en contra del Municipio de Bugalagrande, declaró la ilegalidad del auto No. 1868 del 12-12-2016, admitió en debida forma2 la demanda y dispuso nuevamente llevar a cabo la notificación de las demandadas y demás entidades a las cuales por ministerio de la ley, se les debe notificar. (Archivo digital No. 11).
La demandada Municipio de Buenaventura (v) mediante escrito del 24-07-2019, se pronunció frente a la demanda interpuesta. (Archivo digital No. 13).
El actor, conforme escrito del 27 de septiembre de 2020, revoca el poder al apoderado judicial inicial y designa nuevo abogado par a que litigue por sus intereses, quien acto seguido, mediante escrito del 18-12-2023, solicita impulso procesal. (Archivo digital No. 15).
El juzgado de Conocimiento, mediante auto No. 220 del 15 -02-2024, dispuso archivar las diligencias, advirtió al demandante que en caso de persistir con las pretensiones deberá radicar nueva demanda y en ese acto reconoció personería al último abogado designado por el actor desde el 27-09-2020. (Archivo digital No. 18).
En sustento de lo decidido, señaló que : “como quiera que en el presente asunto han transcurrido más de 4 años, desde que el Despacho admitiera la demanda teniendo la carga
En sustento de lo decidido, señaló que : “como quiera que en el presente asunto han transcurrido más de 4 años, desde que el Despacho admitiera la demanda teniendo la carga la parte demandante de efectuar las gestiones pertinentes para notificar al demandado CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN DEL MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE -VALLE conforme a lo establecido en el artí culo 291 del Código General del Proceso, el Juzgado encuentra que se cumple con el requisito enunciado en el Parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por ende ordenará el archivo de las presentes diligencias”.
3. Del Recurso de Apelación.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora formuló recurso de reposición, en subsidio de apelación, y tras hacer un recuento del trámite surtido, informó que “después de realizar un análisis exhaustivo al expediente de la referencia, logro evidenciar que el Auto interlocutorio No. 1.146 fechado el 02 de julio de 2019, por medio del cual se admite la dema nda, no había sido notificado a la CORPORACION PARA LA RECREACION DEL MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, en los términos señalados en el NÚMERAL CUARTO: “ (…) LA NOTIFICACIÓN a la demandada CORPORACION PARA LA RECREACION DEL MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE se realizará de conformidad con el contenido del artículo 291 del código general del proceso. Si la demandada no concurre, no es hallada o se impide su notifica ción, se procederá a remitir el aviso de que da cuenta el artículo 29 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, previniéndole de que si no comparecen se le nombrara curador ad
se procederá a remitir el aviso de que da cuenta el artículo 29 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, previniéndole de que si no comparecen se le nombrara curador ad Litem que represente sus intereses. (…)”
En tales términos, dice que procedió a realizar la notificación de conformidad con la Ley 2213 de 2022, conforme actuación surtida el 20-02-2024, cumpliendo con la carga impuesta. En tal sentido, en vista de que el Auto No. 220 del 15 -02-2024, fue notificado por estado del 16 -022024, es decir, dentro del término de ejecutoria se cumplió con la carga impuesta (art. 302 CGP), por tanto, no es viable ordenar el archivo del proceso, quedando como improcedente la medida adoptada, por lo anterior, pide revocar la providencia recurrida. (Archivo digital No. 19 pág. 103 a 106).
Conforme se dispuso en auto No. 665 del 27 de mayo de 2024, el a quo encontró como inoportuno el recurso de reposición, pero procedente el de apelación, por tanto lo concedió. (Archivo digital No. 19).
Una vez llegó el presente asunto a esta instancia judicial, con auto No. 199 del 28 de junio de 2024, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales, término que transcurrió en silencio. (Carpeta 2ª Inst. Archivo digital No. 03 a 05).3
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema Jurídico a Resolver.
Corresponde determinar si en el presente asunto es viable disponer el archivo de la demanda, y la imposibilidad de adelantar nuevas actuaciones e insistir en las pretensiones , bajo esta
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema Jurídico a Resolver.
Corresponde determinar si en el presente asunto es viable disponer el archivo de la demanda, y la imposibilidad de adelantar nuevas actuaciones e insistir en las pretensiones , bajo esta misma cuerda procesal.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto.
El artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2 001, consagra que son apelables los autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.
Conforme lo anterior, se evidencia que “el auto que ordena el archivo de la demanda” no se encuentra enlistado de forma taxativa entre los susceptibles del recurso de alzada , tampoco nos encontramos ante escenario de desistimiento de la demanda a petición de parte o de
Conforme lo anterior, se evidencia que “el auto que ordena el archivo de la demanda” no se encuentra enlistado de forma taxativa entre los susceptibles del recurso de alzada , tampoco nos encontramos ante escenario de desistimiento de la demanda a petición de parte o de oficio, pues ello no fue declarado en la providencia que dispuso el archivo. (Arts. 95 núm. 6 y 7; art. 314 y 317 CGP).
Y por tanto, lo que procede , de entrada , es la declaración de inadmisibilidad del recurso incoado y la devolución al juzgado de origen para lo pertinente.
Sin embargo, e n este asunto se advierte, en la providencia recurrida , que el a quo dispuso “PRIMERO.- Archivar las diligencias identificadas en la Referencia, en aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. SEGUNDO.- Adviértase a la parte actora que de persistir con las pretensiones deberá radicar nueva demanda”
Y recuerda la Sala, las obligaciones del juez, consagradas en el artículo 132 CGP, aplicable por analogía en materia laboral, según la cual: “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso , las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. (Subrayas y resaltas de la Sala ) y en el canon 48 del CPTSS (modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007) , que establece que el juez debe asumir la dirección del
y casación”. (Subrayas y resaltas de la Sala ) y en el canon 48 del CPTSS (modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007) , que establece que el juez debe asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
En tales términos, si bien queda en evidencia que el auto recurrido no es apelable, no menos cierto es que con la decisión adoptada por el a quo, en el numeral segundo del proveído atacado, se advierten de forma palmaria por lo menos dos yerros que deben ser corregidos, so pena, de afectar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante.4 Pero antes de desarrollar la idea anterior, se procede al estudio de la norma en que fundamentó el a quo, la decisión que se cuestiona:
Artículo 30. Procedimiento En Caso De Contumacia. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001> (…) Parágrafo: Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente. (Resaltas de la Sala).
Frente a esa decisión de ordenar el archivo de las diligencias, ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“Superado lo expuesto, que en principio enervaría el derecho del aquí actor a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia cuestionada, en la
la Corte Suprema de Justicia:
“Superado lo expuesto, que en principio enervaría el derecho del aquí actor a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia cuestionada, en la cual se observa que el juzgado accionado, al pronunciarse sobre el desarchivo del proceso, consideró,
Pues bien, tal y como se observa, dentro del sublite, existieron tres requerimientos a la parte demandante para que procediera con el trámite de notificación a cargo, cuyas órdenes no fueron cumplidas por la parte interesada, configurándose una paralización del proceso en cuanto al trámite señalado.
Ahora bien, además de los requerimientos debe resaltarse que, durante el lapso de un año, la parte demandante no realizó ninguna gestión tendiente a satisfacer el acto procesal citado, por lo que efectivamente el proceso se encontraba en la situación señal ada en el parágrafo del artículo 30 del C.P.T. y de la S.S.
Es decir que el desinterés de la parte demandante saltaba a la vista, por lo que el despacho habilitado por el referido parágrafo ordenó el archivo del proceso, pues se reitera que el Juez Laboral no pude oficiosamente iniciar los procesos ni reemplazar a las partes en las cargas que el legislador les ha entregado, en procura de mantener el derecho a la igualdad.
Por lo que la decisión adoptada de disponer el archivo de las diligencias se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Lo anterior, significa, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala al interpretar el referido parágrafo, que el archivo al que allí se refiere la norma «es provisional, que no tiene en materia
ajustada a derecho.
Lo anterior, significa, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala al interpretar el referido parágrafo, que el archivo al que allí se refiere la norma «es provisional, que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron», y así lo reiteró en sentencia CSJSTL2590-2021.
En un asunto de similares contornos, esta Corporación en sentencia CSJ STL911-2022 estableció,
Esa actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Huila, es contraria al criterio de la Sala indicado en líneas precedentes, sobre la base de que acude a la figura de la contumacia para una actuación que pese a enmarcarse dentro de los presupuestos de esta, le es permitido a la parte declarada como contumas (sic), en cualquier tiempo, previas las consecuencias procesales que esto conlleva, solicitar el desarchivo del proceso y retomarlo en la etapa procesal en que se encuentre.
En igual sentido, lo hizo en las providencias CSJ STL13464 -2021, CSJ STL1456 -2022, CSJ STL4499-2022, entre otras.
Desde esa perspectiva, se evidencia que el juzgado accionado aplicó una consecuencia jurídica no acorde con el precepto normativo en cuestión, lo cual no deja duda de la abierta vulneración del derecho fundamental al debido proceso previsto en artículo 29 de la Constitución Política que establece que se garantizara en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta
derecho fundamental al debido proceso previsto en artículo 29 de la Constitución Política que establece que se garantizara en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades5 judiciales y administrativas y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
De igual manera se ha visto conculcada la garantía de acceso a la administración de justicia prevista en el artículo 229 Constitucional, pues, al darle a la contumacia efectos de archivo permanente, se le ha impedido al petente la reactivación del proceso, la cual es totalmente procedente, tal cual ya se advirtió.
Al efecto, el alto Tribunal Constitucional en torno a este derecho fundamental, entre otras, en sentencia CC T 799 – 2011, así reflexionó:
De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantí as sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Es tado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y
de los pilares que sostiene el modelo de Es tado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. (CSJ STL6095 -2023, rad. 101887) (Resaltas y subrayas de la Sala)
Conforme el sustento legal y jurisprudencial impartido, queda en evidencia en este asunto, que el juzgado de conocimiento con las decisiones adoptadas en auto No. 220 del 15 de febrero de 2024, no tuvo en cuenta al ordenar el archivo de la demanda que uno de los demandados, más exactamente el Municipio de Bugalagrande ya había dado respuesta a la acción y además, que contravenía lo establecido por la jurisprudencia al disponer en el ordinal 2º de la decisión “SEGUNDO. - Adviértase a la parte actora que de persistir con las pretensiones deberá radicar nueva demanda”.
En cuanto a ese segundo ordinal, considera la Sala que el a quo confundió los efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 CPTSS, que establece ciertamente la posibilidad del archivo de la demanda, pero de manera provisional, quedando el demandante facultado para reactivar su trámite en cualquier momento, sin tener que acudir a un nuevo proceso, como fue lo que pretendió imponer el juez de conocimiento, dándole de ese modo una calificación al archivo del proceso que fue ordenado, de ser permanente, lo que es ajeno a lo previsto en la ley, y conforme lo ha explicado con suma precisión y claridad el máximo rector de la especialidad laboral.
En tales circunstancias, conforme el análisis vertido y sin más consideraciones por innecesarias,
ley, y conforme lo ha explicado con suma precisión y claridad el máximo rector de la especialidad laboral.
En tales circunstancias, conforme el análisis vertido y sin más consideraciones por innecesarias, resulta obligado para esta corporación declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado y en su lugar, ejercer control de legalidad para dejar sin efecto y validez jurídica alguna, por ser una actuación ilegal, lo dispuesto en el numeral segundo del auto No. 220 del 15 de febrero de 2024, y en tal sentido, advirtiendo que la parte actora viene actuando en este asunto, y prueba de ello es el auto que nos ocupa, no haya esta Sala motivo alguno que impida, que el proceso sea devuelto al juzgado de origen para que continúe su trámite, bajo los principios de agilidad y rapidez que deben imperar, conforme lo estatuye el articulo 48 CPTSS.
Frente al primer tema, la orden de archivo impartida, también debe proceder esta Corporación, bajo el amparo del control de legalidad que se surte, a advertir que una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas en este asunto, se constata que la demanda fue admitida el 12 de diciembre de 2016, mediante auto No. 1868no obstante, el 02 de julio de 2019 – con auto No. 1146 - en ejercicio del con trol de legalidad, se dejó sin efecto jurídico el referido auto admisorio, ordenando notificar nuevamente a todas las demandadas –. (archivo digital No. 03 a 11)6 Y efectivamente, la notificación al ente territorial demandado se cumplió, pues este allegó el escrito de respuesta el 24 de julio de 2019, respecto de la cual, el juzgado de origen nada advirtió.
Y efectivamente, la notificación al ente territorial demandado se cumplió, pues este allegó el escrito de respuesta el 24 de julio de 2019, respecto de la cual, el juzgado de origen nada advirtió.
Ahora, se vislumbra que mediante escrito del 27 de septiembre de 2020, el demandante Jimy Hawer Puerta Osorio, revocó el poder al abogado con que inició la demanda, y en el mismo acto, confirió poder al nuevo togado que viene actuando en este asunto, quien, desde el 18 de diciembre de 20231, solicitó al despacho resolver “sobre su reconocimiento de personería, que se le diera acceso al expediente e igualmente pidió el impulso procesal”.
Así las cosas, se advierte: de un lado, que frente al codemandado Municipio de Bugalagrande (V) el juzgado de conocimiento, aún no se ha pronunciado frente a la contestación de la demanda que hizo, por tanto, no procede el archivo de la demanda frente a dicho ente territorial, al no configurase los supuestos del parágrafo del articulo 30 CPTSS. De otro, en lo que respecta al otro codemandado - Corporación para la Recreación del Municipio de Bugalagrande (V)-, si bien se constata que la referida entidad hasta el momento no ha sido notificada del proceso, y en tal sentido sería admisible disponer el archivo que consagra el parágrafo del articulo 30 CPTSS, también lo es, que la parte actora por conducto del nuevo apoderado designado, se mantuvo a la espera que el despacho le reconociera personería y le diera traslado del expediente para actuar, lo que aconteció con la providencia del 15 de febrero de 2024 – Auto No. 220- (archivo No.
la espera que el despacho le reconociera personería y le diera traslado del expediente para actuar, lo que aconteció con la providencia del 15 de febrero de 2024 – Auto No. 220- (archivo No. 18), misma en la cual se ordenó el archivo del proceso.
En tal sentido, al no haberse conferido la oportunidad de actuar a la parte, la medida adoptada se avizora excesiva, sin que, bajo esa primera mirada, sea procedente disponer del archivo del proceso frente a la mencionada entidad.
Sumado, se advierte que una vez le fue reconocida personería al apoderado judicial de la parte actora, este inició los actos pertinentes en torno a la notificación de la demandada Corporación para la Recreación del Municipio de Bugalagrande (V)-, conforme lo informó en los recursos presentados y prueba allegada, (archivo digital No. 19 pág. 103),
En tales términos, encuentra la Sala i) cierta desidia de parte del despacho de origen en reconocer personería al apoderado del demandante; ii) el actor ya dio inicio al proceso de notificación de la demandada, y iii) la orden de archivo, tiene carácter provisional, por ende, perdería su eficacia una vez el proceso sea reactivado por la parte con miras a notificar a la llamada a comparecer (se itera, como efectivamente aconteció), por lo que queda demostrado que no habría a mantener la misma, siendo procedente continuar con el trámite judicial.
En conclusión, conforme las consideraciones advertidas, a pesar de la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en ejercicio del control de legalidad señalado, se dejarán sin efecto jurídico y valor legal alguno, los numerales primero y segundo del auto No. 220 del 15 de febrero de
recurso interpuesto, en ejercicio del control de legalidad señalado, se dejarán sin efecto jurídico y valor legal alguno, los numerales primero y segundo del auto No. 220 del 15 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), dentro del proceso que adelanta JIMY HAWER PUERTA OSORIO contra Municipio de Bugalagrande y otro, que dispuso: “PRIMERO.- Archivar las diligencias identificadas en la Referencia, en aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. SEGUNDO. - Adviértase a la parte actora que de persistir con las pretensiones deberá radicar nueva demanda”, en su lugar, se dispondrá devolver las diligencias para que continúe el proceso su respectivo tramite.
5. COSTAS
Sin costas en la instancia, por no aparecer causadas.
1 Archivo digital No. 177
6. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: EN EJERCICIO DEL CONTROL DE LEGALIDAD (artículo 132 CGP) en el presente asunto y, conforme las consideraciones advertidas. DEJAR SIN EFECTO JURIDICO Y VALOR LEGAL ALGUNO, el auto No. 220 del 15 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), dentro del proceso que adelanta JIMY HAWER
Y VALOR LEGAL ALGUNO, el auto No. 220 del 15 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (v), dentro del proceso que adelanta JIMY HAWER PUERTA OSORIO contra Municipio de Bugalagrande y otro, que dispuso: “PRIMERO. - Archivar las diligencias identificadas en la Referencia, en aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. SEGUNDO. - Adviértase a la parte actora que de persistir con las pretensiones deberá radicar nueva demanda”. EN SU LUGAR, DEVOLVER la actuación, al juzgado de origen para que continúe su trámite, conforme lo expuesto en este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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