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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00026-01-(15-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00026-01-(15-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Quince (15) de Diciembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00026-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (impedimento), con la finalidad de desatar el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá (V).

ANTECEDENTES

La señora IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, las siguientes: La reliquidación de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, a fin de

Circuito de Tuluá (V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, las siguientes: La reliquidación de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, a fin de obtener una tasa de reemplazo del 90% en su liquidación, a partir del 5 de marzo de 2013; retroactivo e intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Como supuestos fácticos presentó los descritos a folios 3 y 4 del expediente. En síntesis, dijo que mediante Resolución No. GNR 287199 de 30 de octubre de 2013, COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez a la actora, con base en un IBL de $3.528.294, aplicando una tasa de 70.01%, generando una mesada de $2.470.159, a partir del 5 de marzo de 2013, y sobre 1.515 semanas cotizadas; que inconforme con la decisión, interpuso recursos, al no estar de acuerdo con la tasa de reemplazo aplicada, agotando la vía gubernativa.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 225 Control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

2 No. 225 Control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 8 La demanda anterior, fue admitida mediante auto de 2 de agosto de 2017; la demandada, COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda en forma oportuna, según auto del 22 de junio de 2018, proferido por el Juzgado de conocimiento (fl.35); propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción (fl. 24).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la Sentencia del 30 de abril de 2019, concluyó:

1. DECLARAR que la señora IRMA CONSTANZA VEGA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el régimen 758 de 1990 y no con la Ley 797 de 2003, como le fuese reconocido en vía administrativa, con una mesada para el axo 2013 $3.175.465.(«)

2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ± COLPENSIONESa pagar la señora IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ, a titulo de retroactivo pensional las diferencias entre las mesadas que le han sido canceladas y las que le corresponderían de acuerdo a lo señalado en el numeral primero, por un valor total entre noviembre de 2013 y abril de 2019, por $57.890.039, diferencias que deberán ser actualizadas de conformidad con lo

canceladas y las que le corresponderían de acuerdo a lo señalado en el numeral primero, por un valor total entre noviembre de 2013 y abril de 2019, por $57.890.039, diferencias que deberán ser actualizadas de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

3. CONDENAR en costas a la entidad demandada se fija las agencias en derecho en la suma de $6.000.000.

4. («.)³(fl.57)

APELACIÓN

La apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESinterpuso recurso de apelación bajo el sustento de que no hay lugar a reliquidar la pensión de vejez de la actora, toda vez que al reconocerse la pensión, se concedió con base en la norma vigente, teniendo en cuenta los documentos que se presentaron en su momento, no se actuó de mala fe; igualmente, dijo que al momento de reconocer la pensión de la historia laboral, no se cumplía la cantidad de semanas para contemplar que la misma estuviera inmersa en el Régimen de transición.

CONSULTA

En el presente asunto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESpresentó apelación parcial respecto de la verificación de requisitos para considerar a la actora como beneficiara del régimen de transición, por lo que se deberá estudiar en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada, respecto de las condenas impuestas, de conformidad con lo preceptuado en la sentencia de Tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia STL7382-2015, con Radicación interna No. 40200.

accionada, respecto de las condenas impuestas, de conformidad con lo preceptuado en la sentencia de Tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia STL7382-2015, con Radicación interna No. 40200.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAProceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 8 Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:

El apoderado judicial de la parte demandante expresó que se debe aplicar la condición más beneficiosa, según el principio de favorabilidad, por lo que al aplicar Acuerdo 049 de 1990, la tasa de reemplazo que se debe aplicar es del 90%, al haber cotizado 1.515 semanas y encontrarse en régimen de transición; solicita se confirme la sentencia de primer grado.

La demandada COLPENSIONES, dijo que revisado el certificado de afiliación de la demandante, se tiene que se encontraba afiliada a una AFP privada (HORIZONTE), y retornó al Régimen de Prima Media administrado hoy por Colpensiones, a partir del 01 de enero de 2003; que para la correcta liquidación pensional bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, por parte de esta administradora, es necesario establecer si a la demandante le asiste el derecho de conservación del régimen de transición en razón a su traslado; que la actora a la entrada en vigencia

lineamientos del Decreto 758 de 1990, por parte de esta administradora, es necesario establecer si a la demandante le asiste el derecho de conservación del régimen de transición en razón a su traslado; que la actora a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 542,15 semanas cotizadas al sistema pensional, equivalente a 10 años, 6 meses y 10 días, no cumpliendo así con el requisito de los 15 años de servicios exigidos para la conservación del régimen de transición, por lo anterior, la única norma es la Ley 797 de 2003, por lo que mediante Resolución VPB 25099 del 22 de diciembre de 2014, Colpensiones resolvió recurso de apelación contra la Resolución GNR 287199 del 30 de octubre de 2013, reliquidándola de conformidad con la Ley 797 de 2003, aplicando un IBL de $3.574.485, con una tasa de remplazo del 69.97%, en cuantía inicial de $2.501.067, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2013, reconociendo un retroactivo de $41.149.

Grado jurisdiccional de CONSULTA y APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se tiene entonces, que el problema jurídico principal a resolver se relaciona con los requisitos que deben estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,

Se tiene entonces, que el problema jurídico principal a resolver se relaciona con los requisitos que deben estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en amparo por el régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo a la revisión de los efectos traídos, a fin de reliquidar la tasa de reemplazo bajo el IBL que se tuvo en cuenta al liquidarle la misma con base en el Régimen dispuesto en la Ley 797 de 2003.

Del régimen de transición y la pensión de vejez.

De conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y para el caso de las mujeres, obtener el derecho a la pensión de vejez se requiere acreditar 55 años y haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad.

Del contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición tiene como finalidad conservar los requisitos de la normativa anterior, edad, semanas cotizadas y monto de la pensión a la que se encuentren afiliados las personas, queProceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 8 al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.

Página 4 de 8 al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.

Una vez verificados los documentos allegados con la demanda se evidencia que la señora IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ ya tenía 35 años de edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el -1° de abril de 1994-, situación que se colige con la fecha de nacimiento que data del 5 de marzo de 1958, la cual se desprende de la copia del documento de identificación a folio 16 del plenario, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 de la normatividad mencionada, para ser beneficiaria del régimen de transición, precisándose en todo caso, que la actora empezó a hacer sus aportes al SGSS en pensiones el 1 de marzo de 1982.

No obstante, para efectos de determinar la viabilidad del derecho pensional, ha de tenerse en cuenta por la Sala, igualmente lo señalado por el Acto Legislativo No.01 del año 2005, el cual establece en su parágrafo 4º que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando amparados por éste, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.

En virtud de lo anterior, se hace necesario establecer cuál era la densidad de

la entrada en vigencia de la reforma constitucional, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.

En virtud de lo anterior, se hace necesario establecer cuál era la densidad de semanas cotizadas por la actora para el 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la precitada normativa.

Revisado el resumen de semanas cotizadas por empleador actualizado a 2 de agosto de 2018 documento aportado por la demandada (fl. 45-52), se establece que la demandante cuenta con 1.121,71 semanas cotizadas para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y en toda la vida laboral con un total de 1.546, siendo su última cotización aquella del 30 de noviembre de 2013.

Ante lo demostrado en la historia laboral que denota aportes recibidos del RAIS (Disco compacto 6/03/13 entre otras), siendo ello el motivo por el cual la demandada considera que la actora no cuenta con los 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, pese a que fue el sustento de las Resoluciones mediante la cual resolvió los recursos de reposición y apelación, lo que según artículo 36 de la Ley 100 de 1993 compromete por pérdida el régimen de transición, se afirmó en por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia SL029-2018, lo siguiente:

³EnWonceV, WUaVladando loV aUgXmenWoV jXUtdicoV e[pXeVWoV, encXenWUa la Sala que el Tribunal no incurrió en el error que se le enrostra ya que si bien el censor

³EnWonceV, WUaVladando loV aUgXmenWoV jXUtdicoV e[pXeVWoV, encXenWUa la Sala que el Tribunal no incurrió en el error que se le enrostra ya que si bien el censor era beneficiario del régimen de transición por tener cumplido el requisito de edad, el mismo efectuó un traslado voluntario al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con lo cual perdió la transición; y aun cuando retornó al Régimen de Prima Media, no cumplió con la condición necesaria para recuperarla, como es, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuviera 15 años de servicios o cotizaciones, ya que solo acreditó un total de 6 años cotizados anWeV de la enWUada en Yigencia del SiVWema GeneUal de PenVioneV.Proceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 8 Ahora, teniendo en cuenta el motivo de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, respecto de que la actora al momento de acreditar los requisitos para el reconocimiento de la pensión vejez que fue resuelta por Resolución GNR 287199 de 30 de octubre de 2013 (fls. 8-11), no cumplía con las semanas requeridas para considerarla inmersa en el régimen de transición, procediendo a conceder la pensión bajo la normativa vigente a su solicitud, es necesario indicar, que revisado el expediente administrativo de la actora, concretamente archivo historia laboral actualizada a marzo de 2013, se pudo observar que dicho documento

conceder la pensión bajo la normativa vigente a su solicitud, es necesario indicar, que revisado el expediente administrativo de la actora, concretamente archivo historia laboral actualizada a marzo de 2013, se pudo observar que dicho documento indica que la actora para el 1 de marzo de 1982 y al 31 de enero de 2013 había completado 1.484,28 semanas, no obstante y aunque superaba en más de 15 años de cotizaciones al mes anterior en que reporta la novedad “pago recibido del régimen de ahorro individual, para el periodo 03-1999, donde contaba con 801.6 semanas –superior a 15 años-, no así para el 1/04/94 en donde incluso al 31/12/94 solo se reportaban 583.01 semanas; lo anterior y bajo la premisa fáctica observada no permite sostener que por ante los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le lograra recuperar el régimen de transición.

También se debe atender que la subsiguiente fecha de pago de nuevo al Régimen de Prima Media aparece para el 7 de febrero de 2003, cubriendo el periodo 01/2003, en consonancia con el cuarto inciso del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 y sin otro medio de prueba en concreto, se identifica que el traslado efectivo de la actora no sucedió en forma posterior al 29/01/03, en la historia laboral (6/03/13) aparece como último aporte recibido del RAIS el mes de diciembre de 2012; del inciso cuarto de tal norma, para dependientes en aportes a pensiones, por el mes en que es efectivo el traslado aún se cotiza por la antigua administradora, de allí que la

como último aporte recibido del RAIS el mes de diciembre de 2012; del inciso cuarto de tal norma, para dependientes en aportes a pensiones, por el mes en que es efectivo el traslado aún se cotiza por la antigua administradora, de allí que la efectividad de traslado a partir de la historia laboral debe tomarse desde el 1 de enero de 2003, en donde el primer pago de cotizaciones (efectuado el traslado), por diciembre de 2002 aún se realizaba por el RAIS. De allí que tampoco pueda considerarse la cuestión sobre si el literal e) del artículo 1 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 (año de gracia) era de aplicación al caso en concreto.

Aclara esta Sala que incluso esta cuestión no ha sido resuelta en Casación Laboral de forma favorable frente al interés jurídico de quien pretende la recuperación del régimen de transición, ya que el retorno en tal periodo de gracia no conlleva por si mismo recuperar el régimen de transición de acuerdo con el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 200, se ha expresado en sentencia SL8215 de 2016, lo siguiente:

³En eVWe pXnWo Wampoco le aViVWe Ua]yn a la cenVXUa, dado TXe, no obVWanWe la demandante retornó del RAIS al régimen de prima media antes del vencimiento del plazo de gracia de un año previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, tal hecho no le restablece los beneficios transicionales en disputa y no se configura el yerro endilgado al Tribunal. Así se ha adoctrinado en casos similares, el más reciente, en sentencia

beneficios transicionales en disputa y no se configura el yerro endilgado al Tribunal. Así se ha adoctrinado en casos similares, el más reciente, en sentencia CSJ-SL del 3 de febr. 2016, radicación 60150 que a la letra dijo:

En atención a lo consignado en la norma y la exposición de motivos de la misma, estima esta Sala que el Tribunal no incurrió en el error interpretativo indicado, cuando consideró que el periodo de gracia de un año que la norma mencionaba, no implicaba que quien retornara al régimen de prima media recuperaba automáticamente el régimen de transición, pues la disposición solo se refiere claramente a una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional y no hace siquieraProceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

Página 6 de 8 alusión a la transición, además por cuanto éste último supuesto fue objeto de estudio y condicionamiento en la sentencia C789 de 24 de septiembre de 2002 al analizarse la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se determinó que no perderían la transición aquellas personas que acumulaban quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones.

Así pues, a juicio de esta Sala, la recurrente perdió el régimen de transición cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de

momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones.

Así pues, a juicio de esta Sala, la recurrente perdió el régimen de transición cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual de solidaridad y aunque, si bien el ISS aceptó su traslado nuevamente dentro del año de gracia y le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho, ello no significó la recuperación de la transición, por cuanto era menester que acreditara los 15 años de servicios prestados o de cotizaciones, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación. Para el efecto basta con rememorar lo asentado en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33287, reiterada en las del 5 de junio de 2012, radicado 42289, y 26 de jXnio de 2012, Uadicado 42555

Por las razones anteriores no puede sostenerse que la señora IRMA CONSTANZA VEGA, es beneficiaria en la reliquidación pretendida de la Resolución GNR 287199 de 2003, se desprende que el IBL corresponde a $3.528.294 para el 1 de noviembre de 2013, y al cual se estableció una tasa de reemplazo del 70.01%; misma que fue reliquidada mediante la Resolución No. VPB 25099 de 22 de diciembre de 2014, en donde obtuvo un IBL de $3.574.485 Y tasa de reemplazo de 69.97% las que se fundamentaron en la normatividad que vino a regir la situación pensional como fue la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, como lo reclamado no era otro asunto que la reliquidación bajo

fundamentaron en la normatividad que vino a regir la situación pensional como fue la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, como lo reclamado no era otro asunto que la reliquidación bajo régimen de transición, mención fáctica que deja vedado a la primera instancia ir más allá de lo planteado, con mayor razón al ad-quem, como fuera las condiciones por las que la actora se trasladó al RAIS, si se trató de una multivinculación o cualquier otro motivo que permitiera ir más allá del silencio que se guardó en esta demanda en relación a los datos de la historia laboral ante el ISS - COLPENSIONES.

Así las cosas, habrá lugar a REVOCAR la sentencia APELADA y CONSULTADA proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.), de conformidad con las razones anteriormente expuestas.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino de apelación por COLPENSIONES pero también del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP, las de primera instancia a cargo de la demandante.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado,

notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.Proceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

Página 7 de 8

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.), siendo demandante la señora IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 38.243.448 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, para en su lugar absolver a esta entidad de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en ésta instancia; las de primera instancia a cargo de la demandante.

Notifíquese en Estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

demandante.

Notifíquese en Estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(impedimento)

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Proceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

Página 8 de 8

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