TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00081-01-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00081-01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de JOSÉ
GUILLERMO URRIAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00081-01
A los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0123
Aprobada en acta No. 022
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ GUILLERMO URRIAGO, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, para que por medio de esta acción ordinaria, se le reconozca y pague la mesada catorce (14) por ser beneficiario del régimen de transición, desde el 1º de agosto de 2006, con la indexación de las mesadas que resulten a su favor –fl. 23-.
En fundamento a las pretensiones adujo la profesional del derecho que representa al actor, que mediante Resolución No. 012605 de 2006 se le reconoció pensión de vejez; pero no se tuvo en cuenta el reconocimiento de la mesada catorce (14), creada por el artículo 42
que representa al actor, que mediante Resolución No. 012605 de 2006 se le reconoció pensión de vejez; pero no se tuvo en cuenta el reconocimiento de la mesada catorce (14), creada por el artículo 42 de la Ley 100 de 1993; y que la mesada pensional no supera los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes -fl. 24-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00081-01
2 Admitida la demanda y dispuesto el traslado de la misma a la demandada, mediante proveído del 15 de septiembre de 2017, se agotó la notificación a la entidad demandada y seguidamente, en fecha y hora programada por el Juzgado de conocimiento, se instaló la audiencia de que trata el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la cual compareció la parte demandada y en la misma contestó la demanda en oposición a los pedimentos, al estimar que la pensión de vejez reconocida al señor URRIAGO se encuentra ajustada a derecho y no hay lugar a modificaciones; proponiendo así, las excepciones de fondo denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción –fl. 43-.
En la fase final de la audiencia concentrada de única instancia, se profirió la sentencia No. 211 del 22 de octubre de 2018, en la que se dictó sentencia absolutoria y se condenó en costas a la demandante, a favor de COLPENSIONES.
Para arribar a tal decisión, el Juzgado determinó que el demandante no era beneficiario de la mesada catorce (14), por cuanto el Acto
a favor de COLPENSIONES.
Para arribar a tal decisión, el Juzgado determinó que el demandante no era beneficiario de la mesada catorce (14), por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005, prohibió que cualquier tipo de reconocimiento pensional lleve inmersas más de trece (13) mesadas anuales para el pensionado y señaló unos tiempos o más bien, una transición que se cumpliría entre los años 2005 y 2011; acto que adicionó el artículo 48 de la Carta Magna, norma que señaló que todas las pensiones que se hubieran causado antes del 22 de julio, tuviesen derecho a las catorce (14) mesadas; únicamente si la pensión era menor a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pasado el 31 de julio de 2011, reza la norma constitucional, que todas las pensiones tendrían trece (13) mesadas.
Dijo el a quo, que la causación del derecho del demandante ocurrió en abril de 2006, tal como se demuestra de la Resolución 0012605Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00081-01
3 del 27 de junio de 2005, esto es, está en el tiempo de transición creado por la norma, y tendría derecho a las 14 mesadas si esta fuese inferior a tres -3salarios mínimos mensuales vigentes; sin embargo, para el año 2006, se le reconoció al actor una mesada de $2.027.205,oo siendo el salario mínimo para la época $408.000.oo, por lo que evidentemente supera los 3 salarios mínimos.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta,
$2.027.205,oo siendo el salario mínimo para la época $408.000.oo, por lo que evidentemente supera los 3 salarios mínimos.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como COLPENSIONES, dentro del término legal hizo referencia a las condiciones para acceder a la mesada 14 y que en el caso de autos, el demandante percibía una mesada pensional superior a tres salarios mínimos, razón por la cual y con base en la normatividad antes mencionada, no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14.
De su lado, la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno.
Así que, a decidir el grado jurisdiccional de consulta se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesarias
CONSIDERACIONES
Sea lo primero adverar, que en el caso objeto de revisión no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que la competencia del tribunal es ilimitada.
El aspecto medular de la controversia, se reduce a determinar si le asiste derecho al señor JOSÉ GUILLERMO URRIAGO al reconocimiento de la mesada catorce (14), por haberse pensionado en el año 2005.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00081-01
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En primer término, se destaca que el artículo 142 de la Ley 100 de 199, establece:
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En primer término, se destaca que el artículo 142 de la Ley 100 de 199, establece:
“Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
El Acto Legislativo 01 de 2005, previó su eliminación y fue así como en el inciso 8º del artículo 1º, se expresó que “las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ellos, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento.”
presente Acto Legislativo, no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ellos, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento.”
Por su parte, el parágrafo transitorio 6º establece una excepción para aquellas personas que percibían una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se hubiera causado antes del 31 de julio del 2011, evento en el cual se recibiría la mesada catorce (14).
Ahora bien, al revisar las pruebas allegadas al proceso, se desprende que a folio 4 obra copia de la Resolución No. 012605 del 27 de junio de 2006, emanada del otrora Instituto deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00081-01
5 Seguros Sociales, en la que consta que al actor se le reconoció la pensión de vejez a partir del 16 de abril de 2006, cuando ya estaba en vigencia el Acto Legislativo citado, el cual entró a regir el 25 de julio del año 2005; asimismo se desprende del citado acto administrativo, que el valor de la pensión fue en suma inicial de $2.027.205,oo, lo que equivale a 4.96 salarios mínimos legales mensuales vigentes y conlleva a que esta Corporación confirme la tesis expuesta en la sentencia objeto de consulta; habida cuenta que la mesada pensional concedida en el año 2006, supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época.
confirme la tesis expuesta en la sentencia objeto de consulta; habida cuenta que la mesada pensional concedida en el año 2006, supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época.
Así las cosas, se itera, se ratificará la decisión de instancia, sin lugar a condena costas en esta sede en razón a que se conoció el asunto por vía del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de única instancia No. 211, proferida el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00081-01
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Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00081-01
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