TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00082-01-(05-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00082-01-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: DARIO ANTONIO GOMEZ RAMIREZ
DEMANDADO: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00082-01
Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA la Sentencia No. 8 del veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA No. 115
Discutida y aprobada mediante Acta No. 29
ANTECEDENTES
Darío Antonio Gómez Ramírez , por conducto de apoderado judicial, presentó, el 10 de febrero de 2017, demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de julio de 2009 y terminó el 14 de febrero de 2014, así mismo pide que se declare que la causal invocada por la sociedad demandada
de trabajo a término indefinido que inició el 1 de julio de 2009 y terminó el 14 de febrero de 2014, así mismo pide que se declare que la causal invocada por la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, no constituye una falta grave y, por ende, tampoco una justa causa para ello, en consecuencia pide que se condene a la sociedad G4S S.A., a pagar a favor del demandante la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, establecida en el artículo 64 del C.S.T., y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.
HECHOS:
Los hechos en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que el demandante suscribió con la demandada contrato de trabajo a término indefinido el 1 de julio del año 2009, obligándose a prestar sus servicios en el cargo de vigilante en las instalaciones del Banco de Occidente y por el cual devengó el salario mínimo legal; que el día 5 de febrero de 2014 la demandada citó al señor Gómez Ramírez a una diligencia de descargos en la que este reconoció haber adquirido, junto con su esposa, una obligación dineraria cuyo pago también respaldó una funcionaria Banco de Occidente, que el 14 de febrero de 2014 se le in formó que la empresa había tomado la decisión de terminar el contrato de trabajo de forma unilateral con fundamento en los hechos que se le expusieron en la correspondiente misiva. Que l a causal para el despido aleg ada por la demandada consistió, en que es tá prohibido "Hacer cualquier acto comercial, rifa, venta, cadena,2
pirámide, u otra semejante, al igual que contraer deudas con el empleado", exponiendo
consistió, en que es tá prohibido "Hacer cualquier acto comercial, rifa, venta, cadena,2
pirámide, u otra semejante, al igual que contraer deudas con el empleado", exponiendo como fundamentos de derecho lo contemplado en el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1995.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1Luego de admitida la demanda , el juzgado dispuso la notificación a la sociedad demandada y una vez surtido dicho trámite, convocó a la audiencia de que trata el Art. 72 del CPTSS.
2.- La sociedad demandada en forma oportuna da respuesta a la demanda , declarando como ciertos los hechos salvo el segundo; se opuso a las pretensiones y , propuso las excepciones que denominó: COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; OCURRENCIA DE UNA JUSTA CAUSA COMO FUENTE DE EXTINCION DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL; PRESCRIPCION Y MALA FE DE PARTE DEL DEMANDANTE E INNOMINADA; en el mismo acto fue admitida la contestación.
3.- Se declaró fallida la conciliación; y se dio por cierto que el demandante recibió citación para audiencia de descargos donde se expusieron los motivos para ello; que el demandante solicitó préstamo ante el banco donde prestaba sus servicios y que incumplió con el préstamo y finalmente que el demandante conocía el código de ética y el reglamento interno de trabajo.
4.- Surtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, mediante Sentencia No. 8 del 24 de enero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá resolvió negar las pretensiones.
4.- Surtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, mediante Sentencia No. 8 del 24 de enero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá resolvió negar las pretensiones.
FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO
Partió el juez por informar la decisión que será absolutoria; aseguró que no hay debate respecto a la existencia de la relación laboral pues esta fue admitida, así como el despido alegado; señaló que también quedó probado que el demandante efectuó un préstamo y que para este préstamo le sirvió como codeudora una funcionaria de la entidad financiera donde prestaba su servicio, a quien se le embargó el salario por el incumplimiento del actor.
Explicó que cuando se comunica al trabajador un despido deben ponérsele de presente los motivos del mismo y que dichos motivos no pueden variar posteriormente, ni justificar causas diversas; señaló que por tanto el juez solo tendrá en cuenta lo c omunicado en la misiva que finalizó la relación; aseguró que revisados el contrato de trabajo y el reglamento interno se pudo verificar que la conducta del trabajador de no haber cumplido con sus obligaciones dinerarias fue estable cida como falta grave por el empleador en tales documentos y que habiendo sido admitida esta conducta por el demandante, se advierte que la causa fue en efecto justa y por tanto negó las pretensiones de la demanda.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, en los términos del ya citado Acuerdo 806, se recibió escrito de la accionada, por medio de su apoderada judicial.
Se duele de la existencia del presente conflicto iniciado por el trabajador, quien consciente
ya citado Acuerdo 806, se recibió escrito de la accionada, por medio de su apoderada judicial.
Se duele de la existencia del presente conflicto iniciado por el trabajador, quien consciente de la existencia de la falta cometida y habiéndola reconocido, sin embargo demanda a su procurada pretendiendo la declaración de existencia de un despido injusto; indica en que la terminación de la relación obedeció a una justa causa consagrada en la ley ; que qu edó demostrada la ocurrencia de la falta, no sólo con las pruebas documentales, sino también con la confesión del actor y que el despido cumplió igualmente con las previsiones3
establecidas por el legislador; el señor Gómez Ramírez, por su parte, no cumplió con el deber legal que le impone el artículo 167 del CGP, de demostrar que fue despedido injustamente, razón por la cual, solicita, que se confirme la sentencia consultada.
La parte demandante, guardó silencio.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme a la resulta del proceso y advirtiendo que llegó en grado jurisdiccional de consulta esta sede verificará, aquellos puntos que fueron adversos al demandante.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, pide el actor se reconozca a su favor indemnización por haber sido desvinculado de su trabajo sin que mediara causa justificada; sea pues lo primero, señalar que el Art. 64 del CST., a su tenor establece: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con ind emnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con ind emnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:…”
En materia de terminación de la relación laboral, la carga de la prueba cuando se reclama un despido injusto pesa sobre aquel que afirma ese hecho. En la Sentencia laboral 592 de 2014, Radicación n° 43105, la Corte indicó, que:
“En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las ne gaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.
En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demos trar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión.”
Por su parte el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en su parágrafo indica: “La parte que termina
excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión.”
Por su parte el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en su parágrafo indica: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción , la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegar se válidamente causales o motivos distintos.”
En el asunto bajo estudio, el actor sostiene, que su desvinculación obedeció a la decisión unilateral e injusta de su empleador , asegurando que “la entidad demanda vulner ó el derecho al debido proceso de mi poderdante y procedió a despedirlo sin justa causa al no demostrar que efectivamente incurrió en la causal fundamento del despido, además en el contrato de trabajo se establece en el literal x) de la cláusula sexta, otra modalidad diferente”
El empleador por su parte afirma, que en el reglamento interno de trabajo se encuentra establecido como prohibición para los g uardas de seguridad "hacer cualquier acto comercial, rifa, venta, cadena, pirámide u otra semejante,- al igual que contraer deudas con el empleado", y en ese sentido, su violación constituye una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, agregando que no es posible dejar de lado además, que al no haber4
cumplido con la obligación inicial, el ex empleado realizó un acuerdo de pago que tampoco cumplió, ejecutándose como consecuencia un embargo en contra de la funcionara de la institución financiera usuaria del servicio de vigilancia.
Pues bien, a fin de esclarecer las afirmaciones relacionadas con las causas que motivaron el despido, mismo que quedó plenamente demostrado con la contestación a la demanda y
institución financiera usuaria del servicio de vigilancia.
Pues bien, a fin de esclarecer las afirmaciones relacionadas con las causas que motivaron el despido, mismo que quedó plenamente demostrado con la contestación a la demanda y los documentos de los folios 16 a 17 y 65 y 66 ; se procederá a analizar las pruebas que reposan en el expediente.
Del material allegado que sirve de base para resolver la problemática propuesta, reposa la carta de terminación (véanse fol. 16 a 17 y 65 y 66) es esta se señaló expresamente:
“Respetado señor,
Me permito informarle la decisión de la Compañía de terminar su contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa a partir de su jornada laboral del día 14 de Febrero de 2014, con fundamento en los siguientes hechos graves:
1. El día 5 de febrero de 2014 se recibió informe del área de operaciones por el incumplimiento de consignas en el desempeño de su cargo, al adquirir una deuda con una persona del cliente , Banco de Occidente, al cual fue usted asignado en Andalucía, lo cual es una actividad com ercial prohibida en la compañía.
2. Con miras a esclar ecer lo anterior, la compañía lo escuchó en diligencia de descargos el día 5 de febrero, diligencia en la que reconoce haber adquirido junto con su esposa una deuda con una funcionaria del banco y que por el incumplimiento en los pagos, dicha funcionaria fue notificada con una orden de embargo
3. De igual manera, reconoce en la mencionada diligencia de descargos haber recibido inducción y conocer las políticas de la compañía.
una orden de embargo
3. De igual manera, reconoce en la mencionada diligencia de descargos haber recibido inducción y conocer las políticas de la compañía.
4. Dentro de lo estipulado no solo en su contrato Laboral, sino en el Reglamento Interno de trabajo, se encuentra establecido como prohibición como Guarda de Seguridad: "Hacer cualquier acto comercial, rifa, venta, cadena, pirámide, u otra semejante, al igual que contraer deudas con el emp leado", situación que omitió a pesar de ser conocido por usted. Adicionalmente se constituye en una obligación contemplada en el reglamento interno de trabajo, el cumplir estrictamente sus compromisos de orden económico contraídos con empleados o terceros.
5. Su conducta resulta inaceptable puesto que ha omitido de manera grave las obligaciones emanadas del contrato laboral que tiene suscrito con la Compañía al contraer deudas con terceros (funcionarios de un cliente) y no cumplir con sus obligaciones de orden económico, lo cual afecta la buena imagen de G4S ante el cliente Banco de Occidente.”
A folios 63 y ss., se evidencia el documento denominado “acta de descargos” fechado 5 de febrero de 2014; allí se le informa al demandante que dentro de la Empresa se está adelantando una investigación en su contra, toda vez que incumplió la norma interna de G4S, el código de ética de G4S y el código d e ética de banco de Occidente, ello porque recurrió a una empleada del Banco de Occidente de la Oficina Andalucía para que le sirviera como codeudor, con el propósito de obtener un préstamo, obligación que fue incumplida y que concluyo en la ejecución de un embargo al salario de Fabiola Gonzales; lo que
como codeudor, con el propósito de obtener un préstamo, obligación que fue incumplida y que concluyo en la ejecución de un embargo al salario de Fabiola Gonzales; lo que constituye una violación de sus obligaciones y una conducta prohibida.
Dentro del cuerpo de dicho documento se destaca:5
- Diga si ha recibido inducción y capacitación para el desempeño de su cargo. R/ Si Sr
- Diga si conoce el reglamento interno de trabajo. R/ Si Sr (…) 7) quien es Yudi Andrea Peñaranda de la torre. R/ es mi ex esposa
- Describa porque (sic) un empleado de Banco de Occidente oficina Andalucía (Fabiola González) le está siendo ejecutada una orden de embargo debido a una obligación financiera que no fue cancelada en su totalidad y la deuda fue adquirida por Darío Antonio Gómez y Yudi Andrea Peñaranda de la torre. R/ Mi esposa y yo solicitamos un préstamo debido a que necesitaba una plata para pagar una deuda que teníamos con otra persona, la persona que nos iba a hace r el préstamo nos solicitó un fiador y recurrimos a Fabiola Gonzales quien hizo el favor a cambio de que se le prestaran $400.000 de los que nos iban a prestar. (…) 10). ¿Quienes de las 3 partes involucradas no cumplió con los pagos acordados?
R/ Yudi Andrea Peñaranda De la torre.
- Los 3 realizaron con el deudor un nuevo acuerdo de pago? R/ Si
- y que paso? R/ El acuerdo que se había era darle abonos al abogado esto no se cumplió porque Yudy Peñaranda no cumplió con su parte y no quiso seguir pag ando y no dio la cara para responder.
- y que paso? R/ El acuerdo que se había era darle abonos al abogado esto no se cumplió porque Yudy Peñaranda no cumplió con su parte y no quiso seguir pag ando y no dio la cara para responder.
- Entonces todo concluye en que la obligación como no fue cancelada se ejecutó un embargo en contra de la funcionaria del Banco de Occidente (Fabiola Gonzales). R/ Si Sr
- Entiende que esta situación se deriva de sobre pasar los límites de confianza y distancia que se deben mantener con los empleados del Banco de Occidente, en razón al servicio de seguridad que ud presta
representando a G4S? R/ Si Sr
- Entiende que esta situación viola el código de ética de Banco de Occidente y el código de ética de G4S, y además es una falta grave que va en contra de las funciones particulares y generales de G4S? R/
Si Sr
De folios 13 a 15 se aprecia el contrato de trabajo celebrado entre las partes, allí se lee en el parágrafo de su cláusula 6ta:
Son justas causas para poner término a este Contrato, unilateralmente, las enumeradas en el Artículo 70. Del Decreto 2351 de 1.965. Para los efectos legales se consideran faltas graves constitutivas de justas causas de terminación del Contrato, en forma unilateral sin previo aviso, por parte del EL EMPLEADOR, las que siguen: (…) X) Contraer deudas en los sitios en donde se encuentre prestando el servicio.
Por otro lado, en CD adjunto en la contestación de la demanda, se encuentra el reglamento interno de trabajo, este documento establece en el Art. 67 los deberes y obligaciones
- Contraer deudas en los sitios en donde se encuentre prestando el servicio.
Por otro lado, en CD adjunto en la contestación de la demanda, se encuentra el reglamento interno de trabajo, este documento establece en el Art. 67 los deberes y obligaciones especiales de los trabajadores, y así en su numeral 20 señala: “cumplir estrictamente los compromisos de orden económico o semejantes adquiridos con la empresa, con otros empleadores o con terceros”
En este mismo reglamento, a la altura de su Art. 69 se señalan en su parágrafo 1 las prohibiciones para el personal que presta los servicios en el área de vigilancia y así en su numeral 8 se estipula: “contraer deudas con empleados de cualquier nivel del cliente, a quien se le presta el servicio de vigilancia”6
Finalmente, en el Art, 72 se estipuló que constituyen faltas graves, entre otras, la violación grave por parte del empleado de las obligaciones contractuales o reglamentarias o la ejecución de cualquiera de los actos prohibidos en la ley, en el contrato o en este Reglamento de acuerdo a sus Art. 66,67 y 69.
Con todo lo expuesto y a nalizadas las pruebas recaudadas, concluye la Sala que la parte demandada si logró demostrar la justeza de su despido; se dice lo anterior, teniendo cuenta que al momento de narrarse los hechos en la carta de terminación de la relación, se le imputó al ex trabajador como causa justificante "Hacer cualquier acto comercial, rifa, venta, cadena, pirámide, u otra semejante, al igual que contraer deudas con el empleado" (OJO ENFASIS), situación que omitió a pesar de ser conocido por usted. Adicionalmente se constituye en una obligación contemplada en el
pirámide, u otra semejante, al igual que contraer deudas con el empleado" (OJO ENFASIS), situación que omitió a pesar de ser conocido por usted. Adicionalmente se constituye en una obligación contemplada en el reglamento interno de trabajo, el cumplir estrictamente sus compromisos de orden económico contraídos con empleados o terceros.
Si bien , las primeras líneas ( Hacer cualquier acto comercial, rifa, venta, cadena, pirámide, u otra semejante) no corresponden a escenarios realmente ejecutados por el actor, lo relatado en el último aparte, esto es el no cumplir estrictamente con sus compromisos de orden económico, contraídos con empleados o terceros, si fue un hecho demostrado a lo largo del juicio, de hecho fue confesado por el propio demanda nte desde la presentación de la demanda y en la diligencia de descargos, como quedó visto.
En este asunto, reporta capital importancia la diligencia de descargos efectuada el 5 de febrero de 2014, pues con ella se evidencia que los hechos que motivaron el despido en efecto sucedieron
Ahora bien, es importante recalcar, que las prohibiciones contenidas en los Art. 66,67 y 69 del Reglamento interno de trabajo fueron calificados como graves por el propio demandado y que además el demandante reconoció ser conocedor de estas en el acta de descargos. Se hace especial énfasis en esta situación, habida cuenta que l a Sala Laboral de la Corte Suprema De Justicia en sentencia 38855 del 28 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, recoge y reitera una anterior jurisprudencia en el siguiente sentido:
Suprema De Justicia en sentencia 38855 del 28 de agosto de 2012, con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, recoge y reitera una anterior jurisprudencia en el siguiente sentido:
“Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pa ctos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal.
Así, de cara a lo transcrito y teniendo en cuenta que las conductas del demandante estaban previamente descritas tanto en el contrato como en el R I de T y estaban calificadas como graves, no queda otro camino de confirmar la decisión del a quo, que denegó las pretensiones por no encontrar injustos los motivos de desvinculación.
COSTAS
Sin costas por devenir del grado jurisdiccional de consulta
DECISIÓN7
pretensiones por no encontrar injustos los motivos de desvinculación.
COSTAS
Sin costas por devenir del grado jurisdiccional de consulta
DECISIÓN7
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia CONSULTA, identificada con el No. 8 del 24 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DARIO ANTONIO GOMEZ RAMIREZ contra la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Expediente No. 76-834-31-05-001-2017-00082-01
Efectuada la revisión de la presente proceso ordinario laboral promovida por DARIO ANTONIO GOMEZ RAMIREZ contra G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., se advierte que la suscrita Magistrada , quien integra la Sala con la Magistrada ponente CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se encuentra incursa en una causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso que señala “los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna c ausal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”
En el caso bajo estudio, mi cónyuge ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, circunstancia que configura la causal de
expresando los hechos en que se fundamenta.”
En el caso bajo estudio, mi cónyuge ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, circunstancia que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. , aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral, razón por la cual debo declararme impedida para conocer del mismo.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada
Firmado Por:GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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