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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00085-01-(02-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00085-01-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Nubia Torres Muñoz DEMANDADA Porvenir S.A.

INTERVINIENTE

EXCLUYENTE Armando Caicedo Balanta JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2017-00085-01 TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Nubia Torres Muñoz contra Porvenir S.A. en el cual fue integrado Luis Alfonso Vargas Posada.

ANTECEDENTES

Nubia Torres Muñoz demandó a Porvenir S.A. pretendiendo se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Víctor Alfonso Vargas Torres; intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio suyo la indexación de la condena; costas procesales2.

Fundamentó sus pretensiones en que Víctor Alfonso Vargas Torres, su hijo, falleció el 14

en subsidio suyo la indexación de la condena; costas procesales2.

Fundamentó sus pretensiones en que Víctor Alfonso Vargas Torres, su hijo, falleció el 14 de mayo de 2014. Era soltero y convivió con ella desde su nacimiento hasta su muerte. Con su salario ($500.000) se complementaban los gastos de alimentación, arriendo, facturas de servicios y cuotas bancarias del núcleo familiar, el cual estaba conformado por ambos, por Carmela Muñoz (abuela), Nubia Stella Torres (hermana) y Laura Sofía Duarte Torres (sobrina) . Ella devenga pensión, pero, muerto su hijo, su mesada no le alcanza para cubrir las necesidades del hogar, así como las obligaciones mensuales, debiendo recurrir a préstamos bancarios y de cooperativas. Esta mesada asciende a $1 .531.000 de los cuales recibe $769.000 por los descuentos de s alud y préstamo de cooperativa; y sus gastos, superan esa cifra. Habiéndose accidentado el 7 de julio de 2016 ha debido asumir gastos de traslado y médicos a pesar de que la EPS suministra medicamentos, pues accede a unos mejores. El 20 de octubre de 2016 reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo negada el 18 de noviembre del mismo año por no haber dependido económicamente de su hijo3.

1 -48Control estadístico por secretaría. 2 001 ExpedienteDigital Fl 1 a 80 2017-0085 FF 6/7 3 ExpedienteDigital Fl 1 a 80 2017-0085 FF 3/6Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nubia Torres Muñoz

2 001 ExpedienteDigital Fl 1 a 80 2017-0085 FF 6/7 3 ExpedienteDigital Fl 1 a 80 2017-0085 FF 3/6Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nubia Torres Muñoz

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00085-01

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Porvenir S.A.4 se opuso a las pretensiones por considerar que los padres no dependían económicamente del causante . Excepcionó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobreviviente, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la dependencia económica, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios y buena fe.

Mediante Auto de 0 5 de marzo de 20 18 se vinculó al proceso a Luis Alfonso Vargas Posada5 quien radicó demanda pretendiendo para s í la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su hijo; intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio suyo la indexación de la condena; costas procesales6.

Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Víctor Alfonso Vargas Torres falleció el 18 de mayo de 2014. Para entonces era soltero , no tenía hijos y convivía con su madre. El señor Vargas Posada no tiene empleo, vivienda propia, no está pensionado ni tiene

de mayo de 2014. Para entonces era soltero , no tenía hijos y convivía con su madre. El señor Vargas Posada no tiene empleo, vivienda propia, no está pensionado ni tiene expectativas de estarlo, por ello solo contaba con la ayuda de su hijo fallecido ($50.000) y la caridad de algunos amigos y familiares. Habiendo dejado de recibir lo que su hijo le aportaba, ha debido trabajar eventual e informalmente en la venta de boletas y dulces7.

También se opuso a las pretensiones de la demandante, en el sentido de advertir que la prestación pensional debe ser distribuida en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos. Excepcionó Igualdad de las partes en cuanto al derecho de la pensión de sobreviviente y mínimo vital8

Porvenir S.A.9 se opuso a las pretensiones por considerar que al igual que la demandante, no dependía económicamente del causante. Le fue aprobada la devolución de saldos. Excepcionó: igualdad de las partes en cuanto al derecho a l pensión de sobrevivientes y mínimo vital.

Sentencia de Primera Instancia10 El 13 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por PORVENIR S.A., denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO” en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.

S.A., denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO” en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.

4 ExpedienteDigital Fl 1 a 80 2017-0085 FF 95 – 100 / 002 ExpedienteDigital Fl. 81 a 140 2017-0085 FF 1-8 5 002 ExpedienteDigital Fl. 81 a 140 2017-0085 FF 51-53 6 010Demanda IntExcluyente FF1/2 7 010Demanda IntExcluyente FF2/3 8 012Contestacion de demanda 2017-0085 9 016ContestacionDemanda 10 034. ACTA DE AUDIENCIA 2017-00085 ART. 77 y 80 CSTProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nubia Torres Muñoz

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00085-01

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SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada, SOCIEDAD ADMINISTRDORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante Sra. NUBIA TORRES MUÑOZ, identificada con C.C. No. 29.995.819, así como por e l litisconsorte necesario, Sr. LUIS ALFONSO VARGAS POSADA,

quien se identifica con C.C. No. 6.114.092, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y litisconsorte necesario, como partes vencidas, y en favor del fondo demandado, las que se liquidarán por la Secretaría

considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y litisconsorte necesario, como partes vencidas, y en favor del fondo demandado, las que se liquidarán por la Secretaría del Juzgado. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $1.160.000.oo a cargo de la demandante y del llamado a integrar el contradictorio, por partes iguales, conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: SI LA PRESENTE DECISIÓN no fuere apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la presente sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante y de la llamada a integrar el contradictorio.”

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante11 la recurrió en apelación deprecando su revocatoria. Se acreditó su dependencia económica respecto del causante, quien proveía los alimentos al grupo familiar conformado por su madre, abuela, hermana y sobrina. La independencia económica no se predica por el solo hecho de percibir ingresos ocasionales o tener un predio.

Luis Alfonso Vargas Posada12 también recurrió en apelación la sentencia. Se acreditó su dependencia económica respecto del causante. E l trabajo ocasional en oficios varios es prueba de esa dependencia. Es errado el argumento del a -quo cuando indica que es insignificante la ayuda económica que proporcionaba el causante a sus progenitores.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 13, las partes guardaron

indica que es insignificante la ayuda económica que proporcionaba el causante a sus progenitores.

Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 13, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, respecto de los puntos objeto de apelación.

11 008 76834310500120170008500_L768343105002CSJVirtual_01_20230413_100000_V 35:53 min-51:30 min. 12 008 76834310500120170008500_L768343105002CSJVirtual_01_20230413_100000_V 35:53 min-51:30 min. 13 005 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL 2017-00085Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nubia Torres Muñoz

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00085-01

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El problema jurídico se restringe a determinar si Nubia Torres Muñoz y/o Luis Alfonso Vargas Posada son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Víctor Alfonso Vargas Torres.

Estando aceptada la causación de la prestación pensional por parte de Porvenir S.A. quien la niega por la ausencia de acreditación de la dependencia económica; no nos pronunciaremos en torno a este punto; como tampoco lo haremos en relación con la pretensión de intereses mora del art.141 de la ley 100 de 1993, por no haber sido

quien la niega por la ausencia de acreditación de la dependencia económica; no nos pronunciaremos en torno a este punto; como tampoco lo haremos en relación con la pretensión de intereses mora del art.141 de la ley 100 de 1993, por no haber sido objeto de apelación.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Para lo que interesa, el literal d) del art.74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al fallecimiento de Víctor Alfonso Vargas Torres - 18 de mayo de 2014es del siguiente tenor:

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

De la dependencia económica del padre o madre del afiliado o pensionado El concepto de dependencia económica no apunta a que esta sea total y absoluta14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y pacífica, ha sostenido en sentencias como la SL1982 de 2020 que:

En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que

significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación p ensional. Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo -así sea parcial - del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.

En sentencia SL736 de 2022, expuso:

14 Ver entre otras las sentencias las sentencias SL12 de 2008, SL2800 de 2014 y SL6558 de 2017 reiteradas en las SL650 de 2020 y

SL377 de 2024.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nubia Torres Muñoz

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00085-01

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Al respecto, fuerza indicar que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fenecido el causante, y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficien tes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa

este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficien tes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las SL2800 -2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL1220-2021).

También ha sostenido la Sala que, para el éxito judicial de la prestación de sobrevivencia, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, pues basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, repetida en las

SL2587-2019, SL529-2020, SL365-2020 y SL988-2021(…)

En cuanto al hecho de que los padres perciban sus propios ingresos, ha establecido la alta corporación en sentencias como la SL 386 de 2023, que “Ante la circunstancia de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”.

Y del hecho de que el hijo viviera con el padre o madre que reclama para sí la condición de beneficiario (a), ha dicho el órgano de cierre de la juris dicción ordinaria laboral que

dignas y decorosas”.

Y del hecho de que el hijo viviera con el padre o madre que reclama para sí la condición de beneficiario (a), ha dicho el órgano de cierre de la juris dicción ordinaria laboral que

…“cuando el de cujus hubiere pertenecido a la misma unidad familiar, en los casos en los que él viva en casa de sus padres, no es necesaria la acreditación de la división de los gastos de cada uno de los integrantes de la familia, pues se entiende que esos rubros comunes, inc luida la alimentación y los servicios públicos, de los cuales adujo el sentenciador pluripersonal iban designados al hacer la valoración probatoria, hacen parte de la congrua subsistencia y atienden a la vida digna”15.

También puntualiza que “el hecho de habitar una residencia de su propiedad no implica una consecuencia jurídica adversa, pues esa circunstancia apenas indica la cobertura de la necesidad de un techo, sin que ello involucre que los gastos de sostenimiento de esa residencia estén automáticamente cubiertos, sin la necesidad de ayuda de terceros, luego el hecho de esa propiedad no puede descartar, por sí solo, que exista subordinación económica”16.

En sentencia SL964 de 2023, citada en la SL377 de 2024, dijo la Sala recordó que

[…] aun cuando la dependencia debe analizarse en perspectiva del padre, para lo cual ha de lucir diáfana la necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía el hijo para que sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados, la jurisprudencia no puede desconocer las Radicación n.° 89131 SCLAJPT10 V.00 20 realidades que surgen en el entorno familiar, por situaciones de facto,

que sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados, la jurisprudencia no puede desconocer las Radicación n.° 89131 SCLAJPT10 V.00 20 realidades que surgen en el entorno familiar, por situaciones de facto, solidaridad y asistencia; por ello, se insiste, el sometimiento monetario debe evaluarse

15 SL1085 de 2019, citando la SL18980 de 2017 16 SL 848 de 2019Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nubia Torres Muñoz

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00085-01

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en cada caso particu lar y concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo que se ve es la existencia de una interdependencia económica que impedía estarse a las necesidades de la actora, individualmente considerada, con desconocimiento de que tenía a cargo la adolescente.

En consecuencia, también desacertó en el entendimiento dado a la norma, al individualizar la destinación del aporte efectuado por la afiliada. Lo que correspondía, era determinar la relevancia de la ayuda con relación al presupuesto común de gastos del ho gar. Ello, lo condujo a desconocer la importancia de la suma entregada por Juliana Rincón Acevedo, la que, según quedó demostrado y no se discute, le permitía a la demandante proporcionar a Ana Victoria, no solamente comida, educación y vestuario, sino asistencia médica y psicológica, dadas las graves afecciones que sufrió por cuenta del abuso de que fue víctima, mismas que la actora debía hacer frente «para

la demandante proporcionar a Ana Victoria, no solamente comida, educación y vestuario, sino asistencia médica y psicológica, dadas las graves afecciones que sufrió por cuenta del abuso de que fue víctima, mismas que la actora debía hacer frente «para que física y moralmente se recupere y alcance las condiciones adecuadas para su edad»

En sentencia SL377 de 2024, expresó en torno a la cuantificación de los recursos entregados por el causante a sus progenitores que:

Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913 -2019 y CSJ SL650 -2020, reiterada en la CSJ SL1931-2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

Luego, al ser indiscutido que en el asunto el núcleo familiar de la accionante estaba compuesto por más integrantes que también aportaban al hogar y del cual se subvencionaban las necesidades básicas no solo de la progenitora, sino de los demás, no era pr ocedente que el Tribunal dejara de lado el precedente que frente a estos asuntos ha contemplado la Corporación para fundamentar jurídicamente su decisión, y a partir de otro entendimiento, desagregara los gastos del grupo familiar. (subraya nuestra)

Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, competía a Nubia Torres Muñoz y

a partir de otro entendimiento, desagregara los gastos del grupo familiar. (subraya nuestra)

Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, competía a Nubia Torres Muñoz y a Luis Alfonso Vargas Posada formar el convencimiento judicial en torno a su condición de beneficiarios.

En el expediente obran pruebas relevantes a partir de las cuales se adopta la decisión de fondo en el caso, así: • Registro Civil de Nacimiento de Víctor Alfonso Vargas Torres que acredita que las referidas personas son sus padres17; • Registro Civil de Defunción de Víctor Alfonso Vargas Torres18 que señala que su muerte ocurrió el 18 de mayo de 2014. • Declaración extra juicio de Nubia Torres Muñoz de 10 de octubre de 201 6 afirmando que vivió bajo el mismo techo con su hijo Víctor Alfonso Vargas Torres,

17 001 ExpedienteDigital Fl 1 a 80 2017-0085 F23 18 001 ExpedienteDigital Fl 1 a 80 2017-0085 F 25Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nubia Torres Muñoz

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00085-01

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hasta la fecha del deceso de este, que su de scendiente era soltero, no tenía hijos y era quien le ayudaba económicamente con los gastos del hogar19; • Declaración extrajuicio de Amalia Castillo Gaviria y Olga Victoria Torres Muñoz de 25 de noviembre de 2016, quienes manifestaron que, en calidad de vecina

hijos y era quien le ayudaba económicamente con los gastos del hogar19; • Declaración extrajuicio de Amalia Castillo Gaviria y Olga Victoria Torres Muñoz de 25 de noviembre de 2016, quienes manifestaron que, en calidad de vecina y tía, respectivamente, conocieron a el causante, quien vivía con su madre bajo el mismo techo y aportaba $500.000 a su progenitora para el sostenimiento del hogar, fue soltero y no tenía hijos20. • Formulario de solicitud por sobrev ivencia padres, en el cual la demandante expuso que los ingresos del hogar ascendían a $1.000.000 de los cuales $500.000 eran generados por ella (pensión) y los restantes $500.000 los aportaba el causante (salario). No se discriminan los gastos del hogar21. • Reclamación de prestaciones económicas adelantada por el señor Torres en la cual no se identifica información respecto de ingresos y gastos del hogar22. • Formulario de solicitud por sobrevivencia padres, en el cual Luis Alfonso Vargas Posada expuso que los ingresos del hogar ascendían a $500.000 aportados íntegramente por el causante (salario). No se discriminan los gastos del hogar23

Al rendir interrogatorio Nubia Torres Muñoz expresó que su núcleo familiar a la fecha del deceso de su hijo estaba conformado por él, una hija y una nieta. Confesó que su sostenimiento dependía de sus propios recursos y con ellos también asumía los gastos de su hija, quien se encontraba sin empleo. La vivienda en que habitaban es de otro hijo de la demandante. Hacía un año anterior a la muerte de Víctor estaba percibiendo una mesada pensional que le sirve para comer y pagar servicios, no para

de su hija, quien se encontraba sin empleo. La vivienda en que habitaban es de otro hijo de la demandante. Hacía un año anterior a la muerte de Víctor estaba percibiendo una mesada pensional que le sirve para comer y pagar servicios, no para sus otros gastos. Luis Alfonso estuvo con ellos hasta que Víctor falle ció. A su turno, Luis Alfonso Vargas Posada afirmó que para la fecha del deceso de Víctor dependía de él, debiendo conseguir trabajo a raíz de aquella muerte. Al precisar el aporte que hacía el causante, dijo que en promedio mensual $150.000 en remesa y le llevaba $100.000.

Fueron escuchados diferentes testimonios de terceros, los cuales, sumados a la confesión de la demandante, no permiten entender acreditada la condició n de beneficiaria que alega en la demanda. Tampoco forman el convencimiento judicial en torno a la calidad de beneficiario cuya declaración pretende Luis Alfonso Vargas.

Nos explicamos: Reina Eliana Montaño Montaño afirmó que fue el causante quien le comentó que ayudaba con lo s gastos del hogar; es decir, el hecho no le consta directamente. Nubia Estella Torres, hermana del causante , dijo que convivía con Víctor Alfonso para el momento del fallecimiento, ella no tenía trabajo porque estaba enferma y su hermano le ayudaba económicamente a ella y a su hija; su calidad de vida se vio afectada con el fallecimiento de su hermano porque dependían económicamente de él. Carmela Muñoz Torres y Olga Victoria torres Muñoz, madre y hermana de la demandante, respectivamente, manifestaron que el causante

vida se vio afectada con el fallecimiento de su hermano porque dependían económicamente de él. Carmela Muñoz Torres y Olga Victoria torres Muñoz, madre y hermana de la demandante, respectivamente, manifestaron que el causante ayudaba económicamente a su padre. María Diocelina Posada y María Irene Vargas

19 001 ExpedienteDigital Fl 1 a 80 2017-0085 F 44 20 001 ExpedienteDigital Fl 1 a 80 2017-0085 F 47 21 002 ExpedienteDigital Fl. 81 a 140 2017-0085 FF32 y ss 22 013Anexos contestacion 2017-0085 Fl.13; 014anexos excluyentes 2017-0085 Fl.7 23 016ContestacionDemandaFF.58/60Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nubia Torres Muñoz

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00085-01

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Posada, en calidad de hermanas del señor Luis Alfonso Vargas Posada, atestiguaron que el causante le ayudaba económicamente a su progenitor ; la primera de ellas sostuvo que el aporte económico era de $50.000 o $100.000 y la segunda, que lo hacía a través de remesa y dinero.

Estos testimonios no dan cuenta de información precisa respecto de la relevancia que tenía el aporte económico que el causante hacía al hogar en el cual aparentemente cohabitaba con sus padres, una hermana y una sobrina. Que se manifieste abiertamente que se percibía un dinero no es suficiente para concluir que efectivamente este era tan relevante que su ausencia implicó un detrimento

cohabitaba con sus padres, una hermana y una sobrina. Que se manifieste abiertamente que se percibía un dinero no es suficiente para concluir que efectivamente este era tan relevante que su ausencia implicó un detrimento importante en las condiciones de vida de los padres del afiliado.

Tampoco la declaración extrajuicio acredita lo que se pretende por los padres de Luis Alfonso Vargas Muñoz, pues no solo se trata de un form ato, sin o que no describe el origen del conocimiento de la información que suministra.

Súmese a lo expuesto a este punto que la documental correspondiente a los formularios de solicitud de la prestación pensional es incongruente. De un lado la demandante afirma que los gastos del hogar ascendían a $1.000.000 de los cuales su hijo aportaba la mitad, en tanto el señor Vargas Posada refiere que ascendían a $500.000 de los cuales la totalidad era asumida por el causante. No existe prueba real de los gastos del hogar que hasta la fecha del fallecimiento del afiliado conformaban él, sus padres, su hermana y su sobrina, no contándose con herramientas para determinar la relevancia del aporte hecho por el señor Vargas Muñoz y el detrimento de la calidad de vida de sus padres ante la falta de los recursos suministrados por el fallecido.

De lo anterior sigue que la sentencia recurrida será confirmada.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin costas en esta instancia. De no haberse recurrido la sentencia se habría conocido en consulta.

oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin costas en esta instancia. De no haberse recurrido la sentencia se habría conocido en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Nubia Torres Muñoz

Demandado: A.F.P. Porvenir S.A.

Radicado: 76-834-31-05-001-2017-00085-01

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 13 de abril de 2023,

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase al Juzgado de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (en ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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