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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00102-01-(15-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00102-01-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Deisy Valencia Ibarra DEMANDADA Colpensiones

LITISCONSORTE

NECESARIO

Juan Sebastián Valencia Ibarra JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá1

RADICADO 76834-31-05-001-2017-00102-01

TEMAS Sustitución pensionalcompañera e hijo de crianza CONOCIMIENTO Apelación y Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia2

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Deisy Valencia Ibarra contra Administradora Colombiana De PensionesColpensiones-.

ANTECEDENTES

Deisy Valencia Ibarra demanda a Colpensiones, pretendiendo se declare i) que dependió económicamente de Jorge Enrique Castro , su compañero permanente, con quien convivió durante más de cinco años en unión libre, en una relación singular de ayuda y socorro mutuo . Consecuencialmente, depreca se condene a Colpensiones a reconocer y pagar ii) pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de Jorge Enrique Castro, junto con las mesadas adicionales de junio

de ayuda y socorro mutuo . Consecuencialmente, depreca se condene a Colpensiones a reconocer y pagar ii) pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de Jorge Enrique Castro, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre en monto equivalente a 2.5 SMLMV a la fecha del reconocimiento; iii) retroactivo pensional desde el 04 de abril de 2015, hasta que se haga efectivo el pago; iv) intereses moratorios que considera causados desde el 04 de abril de 2015 hasta el momento que se verifique el pago; v) costas y agencias en derecho3.

Fundamentó sus pretensiones en que Jorge Enrique Castro fue pensionado por el extinto ISS en el riesgo de vejez, mediante Resolución N°18086 del 01 de enero de 2005. Convivió con el señor Castro durante más de cinco años, en forma continua, permanente y estable, hasta el momento d e la muerte del pensionado, quien para entonces percibía por mesada pensional $1.616.161. El 09 de septiembre de 2014 ella y el señor Castro rindieron ante la Notaria Segunda de Tuluá , declaración

1 Fue remitido al despacho judicial en razón al Acuerdo No PCSJA18-11108 del 27 de septiembre de 2018. 2 152 Control estadístico por secretaría. 3 01Expediente20170010200.pdf fls. 4-5extraprocesal, manifestando que convivían en unión marital de hecho desde hacía 5 años, de forma estable e ininterrumpida, no habiendo procreado hijos, así como que el señor Castro velaba por el sustento diario de su compañera permanente. Se encontraba junto con su hijo afiliada al sistema de seguridad social del causante. El

años, de forma estable e ininterrumpida, no habiendo procreado hijos, así como que el señor Castro velaba por el sustento diario de su compañera permanente. Se encontraba junto con su hijo afiliada al sistema de seguridad social del causante. El señor Castro falleció el 04 de abril de 2015 . S olicitó sustitución pensional , siendo negada mediante Resolución GNR 227894 de julio de 2015. Los recursos de reposición y apelación interpuestos por ella, fueron despachados desfavorablemente mediante Resolución 318641 del 16 de octubre de 2015, confirmada mediante Resolución VPB 73470 del 07 de octubre de 2015 . El sustento de la negativa tenía como base la no convivencia de ella y el causante4.

Colpensiones5 se opuso a las pretensiones. No se acreditó el requisito de convivencia mínima de la demandante con el causante . Excepcionó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

El 08 de abril de 2019, e n audiencia del articulo 77 del CPL y la SS, a través del auto interlocutorio 109 6 se ordenó integrarse como litis al señor Juan Sebastián Valencia Ibarra. Se aportó registro civil de nacimiento del mentado señor, donde se aprecia que no registra padre, fecha de nacimiento 10 de septiembre de 20037.

Mediante auto del 26 de junio de 2019, se dio por no contestada la demanda por parte de Juan Sebastián Valencia Ibarra 8, menor representado legalmente por su madre, Deisy Valencia Ibarra.

Sentencia recurrida9

Mediante auto del 26 de junio de 2019, se dio por no contestada la demanda por parte de Juan Sebastián Valencia Ibarra 8, menor representado legalmente por su madre, Deisy Valencia Ibarra.

Sentencia recurrida9 El 22 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá Valle del Cauca, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entida d demandada, como se dijo en las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora DEISY VALENCIA IBARRA, identificada con la C.C.

Nº.66.638.432 expedida en Zarzal, Valle, en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, señor JORGE ENRIQUE CASTRO, quien en vida se identificaba con la C.C. N°.6.508.591, le asiste derecho a percibir en forma vitalicia la sustitución pensional, a partir del cinco (5) de abril de 2015, con una mesada inicial de $1.616.161.oo, junto con las adicionales de junio y diciembre, debiéndose incrementar conforme los dispone las leyes de seguridad social, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora DEISY VALENCIA IBARRA, ya identificada, por concepto

4 01Expediente20170010200.pdf fls. 3-4

reconocer y pagar a la señora DEISY VALENCIA IBARRA, ya identificada, por concepto

4 01Expediente20170010200.pdf fls. 3-4 5 01Expediente20170010200.pdf fls. 72-77 6 01Expediente20170010200.pdf fl92 7 01Expediente20170010200.pdf 96 8 01Expediente20170010200.pdf fls. 99-100 9 14Acta80DeisyValenciaIbarraVsColpensiones20170010200.pdfde retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas, liquidadas desde el 5 de abril de 2015 y hasta el 30 de septiembre de 2020, la suma de $141.640. 195.oo , sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al SSSS.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de noviembre de 2015, sobre las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales reconocidas y hasta cuando se efectúe el pago, en favor de la señora DEISY VALENCIA IBARRA. En todo caso, por concepto de intereses moratorios causados hasta el 30 de septiembre de 2020, ascienden a la suma de $57.413. 732.oo de acuerdo a las motivaciones expuestas en la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago de las costas procesales de primera instancia EN favor de la señora DEISY

acuerdo a las motivaciones expuestas en la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al pago de las costas procesales de primera instancia EN favor de la señora DEISY VALENCIA IBARRA. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000. 000.oo. Liquídense por la secretaría del Juzgado.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las potenciales pretensiones que tuviera el menor JUAN SEBASTIAN VALENCIA IBARRA, conforme se dijo en las consideraciones de esta decisión.

SEPTIMO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Por haber resultado condenada una entidad de seguridad social de naturaleza pública de la cual Estado es garante, así como por haber sido absuelto, un presunto beneficiario de los derechos sociales aquí discutidos”.

Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada10 la recurrió en apelación. No existe prueba que acredite el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.13 de la ley 797 de 2003. No se encuentra totalmente demostrada la convivencia permanente y continua de la demandante con el causante durante los últimos 5 años . El causante afilió como beneficiaria en salud a la demandante desde el 08 de noviembre del 2010 hasta la fecha de su fallecimiento el 04 de abril de 2015, es decir, por un periodo de 4 años y 5 meses.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia11, fue descorrido por la parte

fecha de su fallecimiento el 04 de abril de 2015, es decir, por un periodo de 4 años y 5 meses.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia11, fue descorrido por la parte demandada12 reiterando lo argumentado al contestar la demanda y al alegar de conclusión en primera instancia.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS y por el a rt. 69 del CPTSS

10 13Audiencia80DeisyValenciaIbarra20170010200.mp4 1:13:01 min – 1:14:26 min 11 16. 2017 102 Auto admite y corre traslado.pdf 12 20.AlegatosdeColpensionesMemorial.pdfmodificado por la Ley 1149 de 2007. Se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y de Juan Sebastián Valencia Ibarra

El problema jurídico se restringe a determinar si Deisy Valencia Ibarra y/o Juan Sebastián Valencia Ibarra son o no beneficiarios de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Jorge Enrique Castro. En caso de resolverse que es así, se decidirá el porcentaje del derecho, la fecha partir de la cual se ha de pagar, el valor de la mesada y el número de mesadas a cancelar por año; asimismo, se decidirá sobre la pretensión de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993.

No es objeto de discusión que, a su fallecimiento, Jorge Enrique Castro disfrutaba de pensión de vejez reconocida por el extinto ISS.

No es objeto de discusión que, a su fallecimiento, Jorge Enrique Castro disfrutaba de pensión de vejez reconocida por el extinto ISS.

La demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes/sustitución pensional Los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o  la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido  no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un  compañero o compañera permanente,  con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.   Si no existe convivencia simult ánea y se mantiene vigente la uni ón conyugal, pero hay una separaci ón de hecho, la  compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.  La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” 15.

Para resolver sobre la condición que como compañera permanente supérstite ostenta la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentesfue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 9, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen

la demandante, es necesario recordar que el concepto de compañeros permanentesfue definido en el art.1 de la Ley 54 de 1990, como el hombre y mujer que forman parte de la unión marital de hecho 9, es decir, dos personas que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular . El art.2 de la referida norma, que posteriormente fue modificado por el art.1 de la Ley 979 de 2005, estableció cómo se forma la sociedad patrimonial de hecho, condicionando dicha formación a la existencia de una unión marital de hecho de por lo menos dos años10.

De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 11 precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:

(…) “la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra

luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”12. …

Al aludir a la permanencia de la pareja, indicó en dicha providencia que:

“La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de l as necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.

Para entenderse que la supérstite conserva la condición de compañera permanente, la referida convivencia debe perdurar hasta el final de los días del causante, siendo carga de quien alega dicha condición, formar el convencimiento judicial en torno a ese punto, además de acreditar el mínimo de cinco (05) años a que refiere la norma trascrita.Se discute en el caso concreto, dado el contenido de la norma trascrita, así como la

judicial en torno a ese punto, además de acreditar el mínimo de cinco (05) años a que refiere la norma trascrita.Se discute en el caso concreto, dado el contenido de la norma trascrita, así como la actual postura del precedente judicial vertical en la materia, cuánto tiempo de convivencia efectiva como pareja sostuvieron los compañeros permanentes, a fin de determinar si la demandante acreditó o no su condición de beneficiaria de la prestación que reclama.

La señora Valencia Ibarra aportó como pruebas las documentales las que se relacionan a continuación:

a) Certificado expedido por la Nueva EPS el 01 de julio de 2015, donde consta que la demandante y su hijo Juan Sebastián Ibarra Valencia fueron afiliados el 08 de noviembre de 2010, como beneficiarios del señor Jorge Enrique Castro hasta el 04 de abril de 201513. b) Nómina de pensionados del causante, donde se aprecia que el valor de la pensión era $1.616.16114. c) Resolución VPB 73470 del 07 de diciembre de 2015 expedida por Colpensiones, mediante la cual fue confirmada la Resolución No. 2274894 del 28 de julio de 2015 por no existir convivencia como compañeros permanentes entre la demandante y el señor Jorge Enrique Castro, por los últimos cinco años15. d) Resolución GNR 318641 del 16 de octubre de 2015 expedida por Colpensiones, mediante la cual fue confirmada la Resolución No. 2274894 del 28 de julio de 2015 por no existir convivencia entre los compañeros permanentes entre la demandante y el señor Jorge Enrique Castro, por los últimos cinco años16

mediante la cual fue confirmada la Resolución No. 2274894 del 28 de julio de 2015 por no existir convivencia entre los compañeros permanentes entre la demandante y el señor Jorge Enrique Castro, por los últimos cinco años16 e) Resolución GNR 227894 del 28 de julio de 2015 expedida por Colpensiones, mediante la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, con ocasión al fallecimiento del señor Jorge Enrique Castro por no existir convivencia entre los compañeros permanentes por los últimos cinco años 17. f) Cédula de ciudadanía del señor Jorge Enrique Castro expedida Tuluá con fecha de nacimiento 14 de julio de 194518. g) Cédula de ciudadanía de la demandante, Deisy Valencia Ibarra expedida en Tuluá con fecha de nacimiento 09 de junio de 198219. h) Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante a través de apoderado el 11 de agosto de 2015, solicitando se revoque la Resolución GNR 227894 del 28 de julio de 2015 y en consecuencia le sea reconocida la sustitución pensional a la demandante20. i) Declaración extraprocesal rendida por Jorge Enrique Castro y Deisy Valencia Ibarra el 09 de septiembre de 201 4, ante la Notaria Segunda del Círculo de Tuluá, en la cual declaran que convivían en unión marital de hecho desde hace cinco años de forma estable, permanente e ininterrumpida; de dicha unión no se procrearon hijos y el señor Jorge Enrique Castro es quien vela por el sustento

13 01Expediente20170010200.pdf fls 11-12

cinco años de forma estable, permanente e ininterrumpida; de dicha unión no se procrearon hijos y el señor Jorge Enrique Castro es quien vela por el sustento

13 01Expediente20170010200.pdf fls 11-12 14 01Expediente20170010200.pdf fl 13-15 15 01Expediente20170010200.pdf fls 16-23 16 01Expediente20170010200.pdf fls 24-28 17 01Expediente20170010200.pdf fls 2934 18 01Expediente20170010200.pdf fl 35 19 01Expediente20170010200.pdf fl 36 20 01Expediente20170010200.pdf fls 37-41diario de su compañera permanente, por lo tanto Deisy Valencia Ibarra depende económicamente de él para su subsistencia21. j) Registro civil de nacimiento de Deisy Valencia Ibarra con fecha de inscripción 26 de julio de 2000. Fecha de nacimiento el 09 de junio de 1982 22. Sin anotaciones. k) Registro civil de nacimiento de Jorge Enrique Castro con fecha de nacimiento 14 de julio de 194523. Sin anotaciones. l) Registro civil de defunción de Jorge Enrique Castro con fecha de inscripción 04 de abril de 2015. Fecha de defunción 04 de abril de 201524 Sin anotaciones.

Colpensiones aportó como documental adicional, el expediente administrativo de Jorge Enrique Castro, siendo relevantes para el asunto discutido25:

a) Informe técnico de investigación. Fecha de investigación del 01 de junio de 2016 al 14 de julio de 2016 . Se toma declaración a la demandante, refiere convivencia desde el 2009, aporta documentos del causante y una foto

a) Informe técnico de investigación. Fecha de investigación del 01 de junio de 2016 al 14 de julio de 2016 . Se toma declaración a la demandante, refiere convivencia desde el 2009, aporta documentos del causante y una foto presuntamente con el causante. Se indica en dicho informe que si se acredit ó convivencia superior a 5 años26. b) Solicitud radicada por el señor Jorge Enrique Castro el 23 de septiembre de 2014 antes Colpensiones, pretendiendo el incremento pensional de su prestación de vejez27. c) Acta de audiencia del 16 de diciembre de 2016, Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causa Laborales de Cali, se lee que se concede incrementos al causante por la demandante a partir del 23 de septiembre de 201128 d) Reclamación administrativa realizada por el señor Jorge Enrique Castro ante Colpensiones, solicitando el incremento pensional el 14% con ocasión a que vive en unión libre con Deisy Valencia Ibarra29 e) Declaración extraprocesal rendida por Deisy Valencia Ibarra el 09 de abril de 2015 ante la Notaria Tercera del Círculo de Tuluá, manifestando que convivió en unión libre desde el 18 de enero de 2009 de manera permanente y estable hasta la fecha del fallecimiento con el señor Jorge Enrique Castro y fue él quien en vida le suministraba todo lo necesario para su subsistencia30. f) Declaración extraprocesal rendida por Rosa Delia Olarte Bolívar el 09 de abril de 2015 ante la Notaria Tercera del Círculo de Tuluá, manifestando que conoce a Deisy Valencia Ibarra de vista, trato y comunicación desde hace más de

de 2015 ante la Notaria Tercera del Círculo de Tuluá, manifestando que conoce a Deisy Valencia Ibarra de vista, trato y comunicación desde hace más de cuatro años, que le consta que la señora Valencia Ibarra convivió en unión libre desde el 18 de enero de 2009 de manera permanente y estable hasta la fecha del fallecimiento con el señor Jorge Enrique Castro y fue él quien en vida le suministraba todo lo necesario para su subsistencia31.

21 01Expediente20170010200.pdf fl 42 22 01Expediente20170010200.pdf fls 45-46 23 01Expediente20170010200.pdf fls 47-48 24 01Expediente20170010200.pdf fls 49-50 25 Estos mismos documentos fueron aportados en 03Carpeta administrativa20170010200.MP3, nombrándose únicamente en este momento con el fin de no repetir las mismas piezas procesales. 26 DJT-INF-AD-2015_3291920-20160829 27 SAC-COM-AF-2014_7907547-20140923092048.pdf 28 GDJ-SEN-PI-2019_3595866-2019031811035029 GEN-ANX-CI-2014_7907547-20140923092048.pdf 30 GEN-RCM-CO-2015_3291920-20150414161848.pdf 31 GRP-MCC-TE-2015_3291920-20150414161848.pdf fl 1g) Demanda donde se aprecia que el causante solicitó incrementos en 2014, aceptando convivencia de 5 años.32 h) Declaración extraprocesal rendida por Jaime Castro Vargas el 09 de abril de

aceptando convivencia de 5 años.32 h) Declaración extraprocesal rendida por Jaime Castro Vargas el 09 de abril de 2015 ante la Notaria Tercera del Círculo de Tuluá, manifestando que conoce a Deisy Valencia Ibarra de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años, que le consta que la señora Valencia Ibarra convivió en unión libre desde el 18 de enero de 2009 de manera permanente y estable hasta la fecha del fallecimiento con el señor Jorge Enrique Castro y fue él quien en vida le suministraba todo lo necesario para su subsistencia33. i) Resolución No. 018086 de 2005 expedida por el -ISSSeccional Valle, mediante la cual se le reconoc ió al señor Jorge Enrique Castro pensión de vejez equivalente a $1.097.16334. j) Solicitud radicada por la demandante el 11 de agosto de 2015 ante Colpensiones, pretendiendo sustitución pensional, con ocasión al fallecimiento del señor Jorge Enrique Castro35. k) Declaración de no pensión realizada por la demandante, en la cual manifiesta que no recibe pensión alguna que sea incompatible con la prestación solicitada ante Colpensiones. Se observa firma de la demandante36. l) Oficio BZ2015_9573890-2803157 expedido por Colpensiones el 09 de octubre de 2015, mediante el cual se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por la demandante , en concordancia con el numeral 4 del art. 2 del Código Procesal del Trabajo37. m) Tutela radicada por la demandante en contra de Colpensiones , solicitando tutelar su derecho de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la seguridad social, mínimo vital, con ocasión a la negativa del reconocimiento de

Procesal del Trabajo37. m) Tutela radicada por la demandante en contra de Colpensiones , solicitando tutelar su derecho de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la seguridad social, mínimo vital, con ocasión a la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional por parte de Colpensiones38.

De oficio, este Despacho39 solicitó el expediente del proceso 76001-41-05-002-201600662-00 iniciado por el señor Jorge Enrique Castro , pretendiendo se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de Colpensiones por el incremento pensional del 14% por tener a cargo compañera permanente . En él obran las siguientes pruebas:

a) Resolución GNR 167364 del 06 de junio de 2015 . expedida por Colpensiones , mediante la cual se ordena dar alcance a la Resolución GNR133613 del 23 de abril de 2014, en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito e Bogotá el 29 de junio de 2012 y, en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de incrementos pensionales por persona a cargo a favor del señor Jorge Enrique Castro. Se observa que el incremento pensional

32 GJR-NOT-AF-2014_9858456-20141124164543 33 GRP-MCC-TE-2015_3291920-20150414161848.pdf fl 2 34 GRP-HPE-EV-CC-6508591.pdf fls 6-11 35 GRP-FSP-AF-2015_3291920-20150414161848.pdf 36 GRP-FNP-AF-2015_3291920-20150414161848.pdf

35 GRP-FSP-AF-2015_3291920-20150414161848.pdf 36 GRP-FNP-AF-2015_3291920-20150414161848.pdf 37 GRJ-RTU-CO-2015_9574306-20151009092916.pdf 38 GJR-NOT-AF-2015_9573890-20151006173203.pdf 39 23AUTODECUMPLASE 17102AutoDeisyValencia_ColpenRequiere.pdfdel 14% 2015 fue de $90.209 y el valor de la mesada pensional para ese año ascendió a $1.650.16740.

b) Auto interlocutorio No. 1580 del 13 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante el cual se tiene como sucesora procesal a la señora Deisy Valencia Ibarra41.

c) Sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante la cual ordena favor a favor del demandante Jorge Enrique Castro, el pago del título No. 469030002461704 del 10 de diciembre de 2019, por valor de $4.624.488 suma que corresponde al valor del crédito y de las costas del proceso ejecutivo42.

Interrogatorios de partedeclaraciones de terceros Si bien en primera instancia se practicó tanto el int errogatorio de parte a la demandante43 como las declaraciones de Marta Lucía Cardona Álvare z44, Aureliano Rodríguez45 y Clemente Hurtado Caicedo 46, quienes ilustraron el proceso en torno al cumplimiento o no del requisito de convivencia mínimo de cara a la determinación de la condición de la demandante como beneficiaria de la prestación pensional que

Rodríguez45 y Clemente Hurtado Caicedo 46, quienes ilustraron el proceso en torno al cumplimiento o no del requisito de convivencia mínimo de cara a la determinación de la condición de la demandante como beneficiaria de la prestación pensional que pretende, se consideró necesario a fin de formar el convencimiento judicial en uno u otro sentido, recibir nuevamente estas pruebas, hecho que ocurrió el pasado 11 de septiembre de 2023, según dan cuenta el registro de video y el acta correspondiente.

Deisy Valencia Ibarra manifestó haber iniciado su convivencia con el causante durante el año 2009, no recordando el mes ni el día. Narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el fallecimiento de Jorge Enrique Castro, especificando que se encontraban juntos en la casa que compartían junto al hijo de la demandante, cuando el pensionado presentó los síntomas que implicaron su ingreso al hospital y posterior fallecimiento. La velación se llevó a cabo en la casa que la pareja compartía y uno de los sobrinos del fallecido fue quien se encargó de la gestión de las honras fúnebres. Su relación con la familia del señor Castro fue buena mientras él estuvo vivo, cambiaron con su muerte, pues las hermanas del mismo querían que ella abandonara la casa que finalmente vendieron, reconociéndole una parte del precio a ella. En la casa también vivía Jaime, un señor que tenía rentada una habitación. Preguntada por la motivación de la declaración extrajuicio que la pareja rindió en el año 2014, expresó que la intención del señor Castro fue protegerla.

Marta Lucía Cardona Álvarez es la hija de Jaime, quien convivía con la demandante, su hijo y el señor Castro . Conoció a la demandante desde que la segunda era

expresó que la intención del señor Castro fue protegerla.

Marta Lucía Cardona Álvarez es la hij

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