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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00131-01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00131-01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ISABEL VARGAS ORTIZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00131-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA la Sentencia No. 261 del 4 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 145

Discutida y aprobada mediante Acta No. 32

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora I SABEL VARGAS ORTIZ, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 2 de mayo de 2005, retroactivo pensional, mesadas dejadas de percibir, interés moratorio, costas y agencias en derecho.

Sustenta sus peticiones, en hechos que resumidos informan, que nació el 2 de mayo de 1950;

moratorio, costas y agencias en derecho.

Sustenta sus peticiones, en hechos que resumidos informan, que nació el 2 de mayo de 1950; se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 2 de junio de 1994 ; para el 1 o de abril de 1994 fecha entrada en vigencia de la ley 100, contaba con 44 años de edad; expresa, que entre el 2 de junio de 1994 y el 31 de diciembre de 2004 los aportes fueron cancelados por el señor HECTOR JOSE SANCHEZ; entre el 1o de febrero de 2005 y el 31 de enero de 2006 por la señora NANCY CARVAJAL y luego del 1º de mayo de 2006 hasta al 31 de marzo de 2015, la actora canceló di rectamente esos aportes; que el 28 de julio de 211, presentó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, entidad que le resolvió negativamente por medio de la Resolución 108282 del 29 de agosto de 2011, con sustento en que sólo cuenta con 746 semanas desde su ingreso, es decir el día 2 de junio de1994 hasta el 30 de julio de 2011; inició entonces aportes a través del régimen subsidiado; el 13 de septiembre de 2013, solicitó la corrección de su historia laboral, reiterando la petición por falta de respuesta, el día 23 de diciembre de 2014 y en ese mismo escrito solicita el reconocimiento y pago de la pensión; nuevamente, por Resolución GNR 55520 del 25 de febrero de 2015, recibió respuesta negativa, por no cumplir los requisitos exigidos por la ley 797 de 2003, en ese documento se le reconocieron 883

Resolución GNR 55520 del 25 de febrero de 2015, recibió respuesta negativa, por no cumplir los requisitos exigidos por la ley 797 de 2003, en ese documento se le reconocieron 883 semanas y para esa fecha debería de tener 1300 semanas ; la decisión fue confirmada mediante Resoluciones GNR 183589 del 19 de junio de 2015 (que resolvió el recurso de reposición e indicó que a esa fecha tenía 951 semanas) y VPB 59792 del 03 de septiembre de 2015 (que resolvió el de apelación).

La demanda fue admitida mediante auto 1767 del 13 de octubre de 2017 ; se dispuso en esa misma providencia, notificar a Colpensiones, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, (fls 51 al 54).REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00131-01 2

Mediante escrito allegado al juzgado el día 07 de diciembre de 2017, Colpensiones a través de apoderada judicial dio respuestas, pronunciándose frente a los hechos; oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo : INNONIMADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO DEBIDO, CARENCIA DEL DER ECHO, PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE. Se sustenta la defensa en que e l demandante cuenta sólo con 975 semanas cotizadas en toda su vida y no cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 (fls. 56 al 69).

Y BUENA FE. Se sustenta la defensa en que e l demandante cuenta sólo con 975 semanas cotizadas en toda su vida y no cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 (fls. 56 al 69).

Por auto del 7 de junio de 2018, se tiene por contestada la demanda, se oficia a Colpensiones para que allegue historia laboral y se fija fecha para audiencia. (fls 70)

El día 04 de julio de 2018 se allega resumen de semanas cotizadas del afiliado, actualizado al 28 de junio de 2018, como se ordenó en auto 596 del 07 de junio de 2018 (fls 72 al 77) posterior a llego se allega otro resumen de semanas cotizadas actualizado al 06 de septiembre de 2018 (fls 84 al 89)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 261 del 4 de diciembre de 201 8, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá negó todas las pretensiones formuladas en contra de COLPENSIONES, condenando en co stas a la parte demandante (fl. 91)

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

El a quo niega las pretensiones con sustento en que si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición por edad, al 1º de abril de 1994 no tenía cotizaciones, por lo cual no resultan aplicables normas anteriores y su derecho se gobierna por la Ley 100 del 93 y , revisado el expediente, concluye que no cumple con el número de semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100, quedando así relevado del estudio de las

expediente, concluye que no cumple con el número de semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100, quedando así relevado del estudio de las excepciones propuestas y en consecuencia absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, disponiendo la consulta de la sentencia.

Dentro del término concedido para alegaciones finales, se recibieron escritos de ambas partes, que se resumen así:

La demandante por intermedio de su vocero judicial, reitera que lo pretendido es el reconocimiento de la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990; expresa que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años y que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima establecida en la citada norma, contaba con más de 500 semanas cotizadas; considera que la accionada le está vulnerando varios derechos fundamentales, cita jurisprudencia para avalar sus manifestaciones, indica que Colpensiones no informó que realizó un pago anterior al 1º de abril de 1994, que aunque fue cancelado en forma extemporánea incluyó los interese moratorios a título de sanción.

Colpensiones por intermedio de su vocera judicial, indica que la actora no tiene derecho a la pensión de vejez que reclama, habida c uenta que al haber comenzado a cotizar en fecha posterior al 1º de abril de 1994, no es beneficiaria del régimen de transición, cita normas y apartes jurisprudenciales para avalar su posición.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

apartes jurisprudenciales para avalar su posición.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Atendiendo a que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor del actor, el problema jurídico que debe ser resuelto, radicaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00131-01 3

en determinar si el demandante tiene o no derecho al reconocimi ento de la Pensión de Vejez con aplicación del acuerdo 049 de 1990 regulado por el decreto 758 del mismo año.

De una vez se dirá, que la manifestación que realiza el apoderado judicial de la demandante, respecto a que su procurada estuvo afiliada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 al sistema pensional, carece de sustento probatorio, aunado al hecho que fue presentado en forma completamente extemporánea, toda vez que desde el momento de incoar la semana, siempre ha indicado que la referida afiliació n de la señora Isabel Vargas comenzó en junio de 1994 y fue sólo hasta el momento de presentar las alegaciones finales, que efectúa tal manifestación, se itera, carente por completo de pruebas, razones que imponen desechar la misma.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Sentencias de la C.S.J. Sala de Casación Laboral: SL 1312-2019 de 10 de abril de 2019 Radicación No.38476 de 13 de marzo de 2012 y radicación No.43181 de 14 de junio de 2011.

SL 1312-2019 de 10 de abril de 2019 Radicación No.38476 de 13 de marzo de 2012 y radicación No.43181 de 14 de junio de 2011.

-Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.

3.3. CASO CONCRETO

Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, que l a señora ISABEL VARGAS ORTIZ, nació 2 de mayo de 1950; que su afiliación al sistema pensional data del 2 de junio de 1994, tal como se afirma en la demanda y se acredita con las copias de las historias laborales y de las resoluciones aportadas al plenario; igualmente que al 31 de marzo de 2015, había cotizado un total de 971 semanas, conforme las historias laborales actualizadas al año 2018, fls. 73 y 84; no hay duda igualmente que agotó la reclamación administrativa frente a la entidad accionada como lo pruebas los documentos que obran a folios 37 y 44, entre otros.

Conforme a lo anterior, estima pertinente la Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, establecer si efectivamente la accionante es beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, prorrogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

El mencionado régimen fue consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como una forma de evitar, que ante el cambio que se produjo en materia de seguridad social con dicha normativa, aquellas personas que se encontraban en u nas especificas circunstancias, vieran

El mencionado régimen fue consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como una forma de evitar, que ante el cambio que se produjo en materia de seguridad social con dicha normativa, aquellas personas que se encontraban en u nas especificas circunstancias, vieran afectado su derecho a acceder a la pensión de vejez en mejores condiciones, en el citado canon se señaló:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” (resaltado de la Sala).

Quiere decir lo anterior, que los hombres que para el 1º de abril de 1994, cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 (en materia pensional), contaran con 35 o más años de edad (siendo mujer como en este caso) o, 15 o más años de servicios, tendrían derecho a

vigencia de la Ley 100 de 1993 (en materia pensional), contaran con 35 o más años de edad (siendo mujer como en este caso) o, 15 o más años de servicios, tendrían derecho a pensionarse por vejez, teniendo en cuenta regímenes anteriores, pero en tres aspectosREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00131-01 4

solamente, edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto de la pensión; para lo demás se aplicaría la nueva normatividad.

Analizado el caso concreto de la señora ISABEL VARGAS ORTIZ , se evidencia que l a mencionada al haber nacido el 2 de mayo de 1950, cumplió los 35 años de edad, en la misma fecha del año 85, por lo que en tal sentido, se considera beneficiaria del régimen de transición.

No obstante lo anterior, como quiera que según lo acreditado en el plenario e informado desde la misma demanda, la actora solo se afilió al Sistema De Seguridad Social en pensiones , el 2 de junio de 1994, en tales condiciones no le es aplicable, para el reconocimiento de la pensión de vejez, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, al no haber acreditado que para el 1 de abril de 1994 hubiera estado afiliad a a dicho sistema pensional y realiz ado alguna cotización bajo su vigencia. Dicho aspecto ha sido dirimido por la C.S.J. Sala de Casación Laboral, en sentencias SL 13122019 de 10 de abril de 2019, rad. No.38476 de 13 de marzo de 2012 y radicación No.43181 de

Dicho aspecto ha sido dirimido por la C.S.J. Sala de Casación Laboral, en sentencias SL 13122019 de 10 de abril de 2019, rad. No.38476 de 13 de marzo de 2012 y radicación No.43181 de 14 de junio de 2011, constituyendo doctrina probable, que acoge la Sala en el caso sub judice, al no contar con argumentos para apartarse de ella. En dichos pronunciamientos expresó la Alta Corporación: “…el Tribunal no incurrió en la desinteligencia que le atribuye la censura, pues aun cuando no se encuentra en discusión que el actor contaba más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, cumplía con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 ibídem, no es menos cierto, que con anteriorida d a la entrada en vigencia de dicho estatuto, el demandante no estaba inscrito a régimen pensional alguno, de suerte que no satisface las exigencias para acceder a la pretensión requerida, pues así como lo afirmó el colegiado, y como lo ha adoctrinado la S ala de Casación Laboral, es necesario que quien pretenda hacerse beneficiario del régimen de transición , haya acreditado para el 1 de abril de 1994, un sistema pensional anterior; esto, bajo el postulado de que lo único que pretendió el legislador al crear dicha normatividad, es que a las frustrada la posibilidad de pensionarse.” En tales condiciones, la única posibilidad de pensionarse por vejez con que cuenta l a demandante, como lo señaló el fallador de primera instancia, es cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que exige para el año

demandante, como lo señaló el fallador de primera instancia, es cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que exige para el año 2005, cuando la citada señora cumplió la edad mínima, un total de 1.050 semanas, que se incrementan 25 cada año a partir del 2006, hasta concluir en 1.300 semanas para el año 2015, por manera que las 971 semanas con que cuenta, son y siembre han sido insuficientes para acceder a la prestación.

Le queda a la demandante, la posibilidad de continuar cotizando para pensión o, acceder a la indemnización sustitutiva prevista en el canon 37 de la Ley 100 de 1993 y; en tales condiciones, se itera, no tiene derecho la accionante, al reconocimiento de la pensión de vejez y en consecuencia se confirmará el fallo proferido en primera instancia.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto devino del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00131-01 5

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 261 del 04 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 261 del 04 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISABEL VARGAS ORTIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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Documento generado en 25/08/2020 08:56:01 p.m.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

Documento generado en 25/08/2020 08:56:01 p.m.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Expediente No. 76-834-31-05-001-2017-00131-01

Efectuada la revisión de la presente proceso ordinario laboral promovida por ISABEL VARGAS ORTIZ contra COLPENSIONES , se advierte que la suscrita Magistrada, quien integra la Sala con la Magistrada ponente CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se encuentra incursa en una causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso que señala “los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna c ausal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”

En el caso bajo estudio, mi cónyuge ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, circunstancia que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. , aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral, razón por la cual debo declararme impedida para conocer del mismo.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

Firmado Por:

impedida para conocer del mismo.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSMAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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