TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00158-01-(23-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00158-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDIICAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de MARIA DOLORES MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05001-2017-00158-01
A los veintitrés (23) días del mes de abril de l año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación que proced ió frente la sentencia de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 038
Aprobada en acta No. 014
ANTECEDENTES
DEMANDA Y RESPUESTA
La señora MARÍA DOLORES MONTOYA , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que se le conceda la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, como cónyuge supérstite del causante GONZALO RUÍZ HERNÁNDEZ, quien falleció el 11 de septiembre de 2011 ; así como el retroac tivo pensional que corresponda, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso -folios 67 y 68-.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
corresponda, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso -folios 67 y 68-.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
2 Los hechos de la demanda, narran que el señor GONZALO RUÍZ HERNÁNDEZ nació el 23 de marzo de 1941 y estuvo afiliado al otrora ISS a través del CONSORCIO PROSPERAR, alcanzando a cotizar un total de 836 semanas; que para el 1º de abril de 1994 contaba con 53 años de edad, lo que lo hizo beneficiario del régimen de transición pensional , y que falleció el 11 de septiembre de 2011 estando casado con la actora, con quien convivió hasta su muerte velando por su sustento económico; que el 26 de septiembre de 2012, la accionante reclamó administrativamente el derecho pensional ocasionado por la muerte de su esposo, el cual le fue negado por la hoy demandada, y que revisada la historia laboral del afiliado , emanada de COLPENSIONES, se evidencia que el señor RU ÍZ HERNÁNDEZ cotizó en total 996 semanas -folios 63 a 67-.
Admitida la acción ordinaria, por auto del 7 de octubre de 2017 (folios 87 y 88), se notificó a COLPENSIONES (folio 89), y dentro del término legal esta contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe -folios 100 a 1055-.
pretensiones de la misma, y como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe -folios 100 a 1055-.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia de trámite y juzgamiento; luego de agotadas las pruebas pedidas por las partes, las que el a quo requirió de oficio, y escuchadas las alegaciones; se profirió la sentencia No. 172 del 27 de noviembre de 2019, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, declaró que el fallecido GONZALO RU ÍZ HERNÁNDEZ tuvo derecho a la pensión de vejez a partir del mes de octubre de 2008 conforme al régimen de transición, en virtud a los postulados del Decreto 758 de 1990, con catorce mesadasRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
3 anuales, y, en consecuencia, condenó a la accionada a reconocer a favor de la actora la pensión deprecada, con el correspondiente retroactivo pensional entre abril de 2014 y octubre de 2019 , en razón a la declaratoria parcial de prescripción, retr oactivo que alcanzó la suma de $55.823.972 que deber ía indexarse al momento del pago.
Para decidir de la forma ya referida , el juzgado consideró; luego de citar las normas aplicables y analizar las pruebas allegadas al plenario; que se alegaba la necesidad de corregir la historia laboral del causante en dos periodos: en tiempo laborado para el
de citar las normas aplicables y analizar las pruebas allegadas al plenario; que se alegaba la necesidad de corregir la historia laboral del causante en dos periodos: en tiempo laborado para el INGENIO PICHICH Í, por el lapso del 21 de enero de 1963 y diciembre de 1966 ; que a juicio de la parte actora fueron cotizados al otrora ISS y no aparecen en el historial de semanas; y el periodo de febrero y marzo de 1986 en que cotizó el afiliado al servicio de MONTOYA ECHEVERRY Y CIA.
Concluyó el juez, delanteramente, que el causante sí dejó configurado el derecho a pensión de vejez antes de su fallecimiento y, por tanto, se deja también causado el derecho reclamado por su cónyuge supérstite en los términos reclamados en este juicio.
En efecto, para llegar a dicha inferencia, dijo el juzgado instructor que el señor RU ÍZ HERNÁNDEZ era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y, por tanto, su derecho se regía por las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba el afiliado con 53 años de edad, según seRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
4 desprende de la cédula de ciudadanía aportada en copia al plenario.
Pasó el juzgado a recordar los requisitos consagrados en el
4 desprende de la cédula de ciudadanía aportada en copia al plenario.
Pasó el juzgado a recordar los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez , indicando que para ello se requería n 60 años de edad para los hombre y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo , o 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Para establecer las semanas cotizadas por el señor RUÍZ, dijo el instructor que se tendría en cuenta el último reporte aportado por la demandada, actualizado al 7 de octubre de 2019, el cual se obtuvo en virtud a prueba oficiosa, y que arroja un total de 999,57 semanas cotizadas, debiéndose resolver lo concerniente a los periodos que se dice fueron cotizados y no aparecen en el mencionado reporte o historia laboral.
Adujo el juzgado que como quiera que la parte demandante corre con la carga probatoria en el sentido referido, se tiene que dicha carga no se cumplió, esto es, no se acreditaron las cotizaciones que dice la parte actora fueron laboradas y cotizadas por el señor RUÍZ HERN ÁNDEZ, pero que no aparecen reportad as en su historia laboral, por tanto, si bien aparecen certific aciones laborales expedidas por los respectivos empleadores por los periodos referidos en la demanda, ello no es suficiente para que COLPENSIONES deba reconocer dichos lapsos para efectos de pensión, pues se requiere para ello , que se demuestre que tales empleadores cumplieron su deber de inscribir y aportar a favor
periodos referidos en la demanda, ello no es suficiente para que COLPENSIONES deba reconocer dichos lapsos para efectos de pensión, pues se requiere para ello , que se demuestre que tales empleadores cumplieron su deber de inscribir y aportar a favor del trabajador por tales tiempos. Añadió que tampoco es posible aplicar al caso la teoría del allanamiento a la mora, pues para elloRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
5 se debe omitir el deber de cobrar al empleador las cotizaciones en mora, y en el caso, dichas cotizaciones no aparecen sin cancelar, pues, reiteró el a quo , no hubo prueba de la afiliaci ón por tales periodos, negándose así la “ pretensión intermedia ” de actualización de historia laboral para la inclusión de dichos periodos.
Así, entró el juzgado a calcular la pensión de vejez del causante, con las semanas efectivamente reportadas en la historia laboral actualizada al 7 de octubre de 2019, expresando el a quo, sobre el particular, que frente a las 500 semanas que debían cumplirse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad en el año 2001, es decir, entre marzo de 1981 y marzo de 2001 , no se acreditaron las 500 semanas exigidas por la norma, pues aparecen reportadas tan solo 364,44 semanas.
No obstante, continuó el juez diciendo que si es posible acreditar la segunda modalidad pensional, que no es otra que las 1000 semanas en cualquier tiempo, pues aunque el total de semanas reportadas es de 999,57, dada la fracción reportada con
No obstante, continuó el juez diciendo que si es posible acreditar la segunda modalidad pensional, que no es otra que las 1000 semanas en cualquier tiempo, pues aunque el total de semanas reportadas es de 999,57, dada la fracción reportada con posterioridad a las primeras 999 semanas, conforme a la jurisprudencia nacional y aplicando criterios de equidad y justicia, se debe redondear el número de semanas hasta el entero siguiente, en este caso, hasta 1000 semanas, cumpliéndose así el requisito exigido por la ley.
Como fundamento de lo argumentado, citó la primera instancia las sentencias18991 de 2002, 42029 de 2011, 2767 de 2015, 5606 de 2018, 982, 3722 y 68254 de 2019, emanadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
6 Cumplida entonces la edad de 60 años en el 2001 y las 1000 semanas de cotización en septiembre de 2008, dijo el juzgado que el fallecido GONZALO RU ÍZ HERNÁNDEZ, si tenía la condición de pensionado por vejez a partir del mes de octubre de 2008, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, pese a que no haya prosperado la petición de corrección de historia laboral.
Estando claro lo anterior, pasó el juzgado a analizar la pensión solicitada por la accionante y conforme a la fecha de l fallecimiento del señor RUÍZ HERNÁNDEZ, la norma aplicable es
corrección de historia laboral.
Estando claro lo anterior, pasó el juzgado a analizar la pensión solicitada por la accionante y conforme a la fecha de l fallecimiento del señor RUÍZ HERNÁNDEZ, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, y los requisitos que debe cumplir la cónyuge supérstite para ser beneficiaria del derecho, pues la condición en que reclama la señora MARIA DOLORES MONTOYA.
Concluyó que para el caso se encuentra probada la vigencia del vínculo matrimonial con la copia del registro civil de matrimonio aportado a folio 7, sin que obre anotación sobre la ruptura del vínculo; y sobre la convivencia se trajo la declaración de parte de la señora MARÍA DOLORES y la versión de los testigos , quienes dieron cuenta de la convivencia de los esposos ya mencionados, por lo menos desde el año 1985, cuando la pareja se mudó al Corregimiento de Nariño, donde vivieron juntos hasta la m uerte del señor GONZALO, pues aunque dijeron que en ocasiones se movilizaba a su ciudad natal , El Cerrito, ello era propio de una persona que ya no estaba laborando y tenía tiempo para visitar a sus familiares, pero nunca con el deseo de separarse o abandonar el hogar que conformaba con su esposa MARÍA DOLORES.
Para el despacho de instrucción, quedó demostrada la convivencia de los esposos cuando menos durante cinco años conRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
7 anterioridad a la muerte del señor GONZALO RUÍZ HERNÁNDEZ,
7 anterioridad a la muerte del señor GONZALO RUÍZ HERNÁNDEZ, manteniendo el vínculo “al menos atenuado”, en lo que a apoyo y consideración se refiere como pareja, por lo que la demandante tiene derecho a la pensión dejada ante la muerte de su esposo, pensión que aunque no se señaló en su oportunidad, equivalía a un salario mínimo legal me nsual vigente, sobre 14 mesadas anuales.
Dijo el juzgado, que e l derecho de la actora se adquiere a partir de la muerte de su esposo, es decir, a partir del 11 de septiembre de 2011, sin embargo, ante la excepción de prescripción , presentada la demandada el 27 de marzo de 2017, para dicho fenómeno jurídico era necesario reclamar el derecho dentro de los 3 años anteriores a dicha fecha del 2017 , pero la demanda fue allegada solamente en el año 2013, por eso las mesadas causadas desde el 27 de marzo de 2014 hasta la fecha de la sentencia se encuentran a salvo de prescripción y las causadas desde septiembre de 2011 hasta marzo de 2014, prescritas.
Frente al deprecado retroactivo, liquid ó el valor correspondiente entre abril de 2014 y o ctubre de 2019, en la suma de $55.823.972, y en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el a quo señaló que su imposición no es objetiva, pues pueden existir justificaciones por parte del fondo de pensiones para su no reconocimiento, como cuando se hace una interpretación razonable y coherente de la norma y, con base en la misma , se decide negar la pensión , y
imposición no es objetiva, pues pueden existir justificaciones por parte del fondo de pensiones para su no reconocimiento, como cuando se hace una interpretación razonable y coherente de la norma y, con base en la misma , se decide negar la pensión , y luego en sede judicial, en una interpretación tal vez más favorable, el juzgador termina por reconocer la pensi ón, caso en el que no podría ser castigada la entidad de seguridad social que en principio negó el derecho pensional.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
8 Y desde el punto de vista factico, cuando la negativa de la entidad; dijo el a quo; se debe a una discusión respecto de los elementos fundantes de la pensión, como la edad, las cotizaciones, las fechas de esas cotizaciones, etc.; pese a que ello se aclare después en el ámbito judicial, como ocurre en este caso, en donde se pudo establecer por vía judicial que se cumple con el número míni mo de semanas cotizadas para dejar causado el derecho, de modo que en el presente asunto procede la negación de los deprecados intereses moratorios.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la demandada la recurrió en apelación, con el fin que se revoque la condena en costas y agencias en derecho impuesta a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que la entidad administra el patrimonio de los afiliados y, por tanto, tiene la obligación de protegerlo, siendo cauta al momento de otorgar prestaciones, haciéndolo solo cuando exista la absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma aplicable
el patrimonio de los afiliados y, por tanto, tiene la obligación de protegerlo, siendo cauta al momento de otorgar prestaciones, haciéndolo solo cuando exista la absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma aplicable para ello; y, en el caso, de acuerdo con la información que reposaba en el expediente admi nistrativo, el causante no acreditaba el número de semanas exigido para dejar causado el derecho deprecado por la actora.
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos en esta sede judicial; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto LegislativoRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
9 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte demandante expuso a través de su apoderado judicial lo siguiente:
“Dentro del proceso y en un amplio debate probatorio, se probó con pruebas documentales y prueba testimonial, por parte de la demandante MARIA DOLORES MONTOYA, que ella sostuvo una relación sentimental, bajo el mismo techo con el causante GONZALO RUIZ HERNANDEZ, por más de 41 años bajo la figura del matrimonio. Unión conyugal que fue bajo el mismo techo sin interrupción alguna y prodigándose la ayuda mutua como esposos.
Que de la unión conyugal de la señora MARIA DOLORES MONTOYA y el señor GONZALO RUIZ HERNANDEZ, se procrearon 3 hijos, de los cuales hoy 2 son fallecidos y 1 que sobrevive es mayor de edad.
GONZALO RUIZ HERNANDEZ, se procrearon 3 hijos, de los cuales hoy 2 son fallecidos y 1 que sobrevive es mayor de edad.
Que el señor GONZALO RUIZ HERNANDEZ, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 2.566.490, estuvo afiliado al IIS y cotizo más de las 1000 semanas exigidas por la ley para obtener su derecho pensiona.
Para el caso tenemos que los testigos presentados en audiencia por la demandante dieron su versión clara y precisa sobre la convivencia entre la señora MARIA DOLORES MONTOYA y el causante GONZALO RUIZ HERNANDEZ y de la revisión minuciosa de la historia laboral se concluye que el afiliado había cotizado.
Por ello ruego, señor magistrado de conocimiento en esta instancia valorar todas las pruebas documentales y testimoniales en su real dimensión, que se recaudaron dentro del proceso y bajo las reglas de la sana critica, se de su valor a cada una de ellas, especialmente a lo que se recaude en materia de prueba testimonial.
(…)
La pensión de sobrevivencia o sustitución pensional, es la forma como los derechos pensionales pasan del titular fallecido a los herederos o personas que por mandato legal tiene derecho a ella, para el caso que nos ocupa la señora MARIA DOLORES MONTOYA, mayor de edad, vecina de la ciudad de Palmira, identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 29.476.275, ante la muerte de su esposo GONZALO RUIZ HERNANDEZ por haber convivido de forma permanente e ininterrumpida por más de 5 años hasta el día de su muerte.
cedula de ciudadanía Nro. 29.476.275, ante la muerte de su esposo GONZALO RUIZ HERNANDEZ por haber convivido de forma permanente e ininterrumpida por más de 5 años hasta el día de su muerte.
Las motivaciones consignadas en los acápites que preceden me llevan a suplicar el acogimiento de todos y cada uno de los pedimentos solicitados con la demanda frente al reconocimiento de la respectiva pensión de sobrevivencia para lo cual solicito CONFIRMAR la providencia consultada y a favor de la demandante MARIA DOLORES MONTOYA, identificada con cedula de ciudadanía # 29.476.275, por estar demostrado la convivencia durante más de 40 años con el causante GONZALO RUIZ
HERNANDEZ (…)”.
Por su parte la administradora y recurrente demandada presentó alegaciones en esta sede judicial, así:
“El causante Señor GONZALO RUIZ HERNANDEZ, falleció el 11 de septiembre de 2011, por lo que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que se acoge laRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
10 jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, que establece la postura de que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la Ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante, toda vez que es en ese momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional (…).
gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante, toda vez que es en ese momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional (…).
Una vez verificada la historia laboral del causante, se evidenció que no cumple con la densidad de semanas requeridas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, es decir del 11 de septiembre de 2008, al 11 de septiembre de 2011, ya que solo acreditó 3 semanas de cotización, motivo por el cual improcedente sería acceder a la pensión deprecada de conformidad con la norma analizada.
(…).
Para el presente caso en principio la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, por ser el postulado vigente al momento de la muerte del afiliado, ahora bien, en aplicación de la condición más beneficiosa deberá estudiarse la pensión según lo dispuesto en la norma inmediatamente anterior, esto es, Ley 100 de 1993 en su texto original.
(…)
Verificada la historia laboral del causante se evidencia que el mismo falleció el 11 de septiembre de 2011, es decir no está dentro de la data del 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y por lo tanto, es improcedente realizar el estudio conforme a la Ley 100 de 1993, así mismo es necesario aclararle que no le es aplicable el reconocimiento conforme al Decreto 758 de 1990, ya que como vimos el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Se debe tenerse en cuenta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES es una entidad que administra el patrimonio de
1990, ya que como vimos el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Se debe tenerse en cuenta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y por lo tanto tiene la obligación de vigilar, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al reconocer una prestación y solo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte del demandante”.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a decidir el recurso de apelación, así como a conocer del asunto en virtud al grado jurisdiccional de consulta que procede en razón a la condena impuesta a COLPENSIONES, previa alusión a unas sucintas, pero necesarias
CONSIDERACIONES
Pese a que la demandada COLPENSIONES apeló la decisión soloRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
11 en lo que atañe a la imposición de costas y agencias en derecho en su contra; la Sala abordará el estudio de todo el temario que involucra el litigio, pues se produjo condena en contra de la enjuiciada, lo que conlleva que el expediente se conozca en grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad.
En el caso, el a quo encontró demostrada la existencia de pensión por vejez a favor del causante GONZALO RUÍZ HERNÁNDEZ, bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo regula el artículo 12 del Acuerdo 049
por vejez a favor del causante GONZALO RUÍZ HERNÁNDEZ, bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo regula el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Sobre el punto , se indica que la razón asiste a la decisión de primera instancia sobre el particular, si en cuenta se tiene que al momento de fallecer, el mencionado señor RUÍZ HERNÁNDEZ se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y para el 1º de abril de 1994 ; fecha en que la mentada ley general de seguridad social entró en vigencia; contaba con más de 40 años de edad, dado que el expediente informa a folio 2 , que el señor GONZALO RUÍZ HERNÁNDEZ nació el 23 de marzo de 1941.
De esta forma, surge diáfano que según las voces de la citada norma del año 1990, el causante debía completar 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse y 60 años de edad.
De forma que al revisar la documental aportada por las partes, en especial la incorporada por la encausada y que sirvió de baseRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
12 para tomar la decisión de primera instancia; dado que la parte actora no allegó probanza que demostrara que en efecto la historia laboral del afiliado podía ser adicionada con semanas
12 para tomar la decisión de primera instancia; dado que la parte actora no allegó probanza que demostrara que en efecto la historia laboral del afiliado podía ser adicionada con semanas efectivamente reportada y no canceladas por mora del empleador; se encuentra que desde el 1º de enero de 1967 hasta el 30 de septiembre de 2008, el señor RU ÍZ HERNÁNDEZ cotizó un total de 999,57 semanas al sistema, lo que permite, en los términos señalados por el a quo, que se tomen a su favor las 1000 semanas, por aproximación, y así completar el requisito mínimo exigido por la norma fundamento para otorgar su derecho, pues las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a los 60 años de edad, que los cumplió el 23 de marzo de 2001 , no se encuentran demostradas.
Pero resulta que para que el afiliado pudiera extender su transición pensional con la aparición del Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, debía tener cotizadas al 25 de junio de 2005 un total mínimo de 750 semanas, pues recordemos que los 60 años de edad y las 1000 semanas las alcanzaría con posterioridad a la aparición de dicha reforma constitucional, aspecto que en su análisis fue omitido por el juzgador de primer grado.
En tal dirección, revisada la historia laboral que reposa de folios 150 en adelante, se evidencia que en efecto el afiliado GONZALO RUÍZ HERNÁNDEZ podía; con la aparición del Acto Legislativo 01 de 2005; continuar beneficiándose del régimen de transición y,
150 en adelante, se evidencia que en efecto el afiliado GONZALO RUÍZ HERNÁNDEZ podía; con la aparición del Acto Legislativo 01 de 2005; continuar beneficiándose del régimen de transición y, en consecue ncia, buscar pensionarse bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, pues para julio de 2005 contaba con más de 855,85 semanas cotizadas, de manera que podía completar los requisitos del artículo 12 del mentado Acuerdo hasta el 31 deRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
13 diciembre de 2014.
Ahora, retomando la revisión de los requisitos pensionales en cabeza del fallecido RU ÍZ HERN ÁNDEZ, se encuentra que al reunir 1000 semanas cotizadas, y cumplir 60 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014, por hallarse habilitado conforme a los presupuestos insertos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para continuar gozando de transición hasta dicha data; es beneficiario de la pensión de vejez post mortem en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siendo posible que las personas que demuestren ser sus beneficiarios, reciban, a raíz de su fallecimiento, el derecho que dejó causado.
De esta manera, se orienta la Sala a analizar la pretensión de la demandante referida a l derecho pensional que dice corresponderle en co ndición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido.
Como primera medida , importa mencionar que la pensión por
demandante referida a l derecho pensional que dice corresponderle en co ndición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido.
Como primera medida , importa mencionar que la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado
La Ley de seguridad social integral, ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujer on cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre elRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
14 tema bajo estudio, puesto que se modific ó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor a dicha prestación.
Así, al revisar el expediente se advie rte que el óbito del señor GONZALO RUÍZ HERNÁNDEZ acaeció el 11 de septiembre de 2011; como lo señala el certificado de defunción de folio 62 ; fecha para la cual ya se habían surtido las mentadas modificaciones; por tanto; aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el afiliado en el año 2011,
fecha para la cual ya se habían surtido las mentadas modificaciones; por tanto; aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el afiliado en el año 2011, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrev ivencia surgió desde ese momento y por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social en materia de pensiones.
En efecto, en relación con la pensión por sobrevivencia, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:
“Artículo 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y s e acrediten las siguientes condiciones:
(…)”.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00158-01
15
“Artículo 17. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)”.
Del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003, se deriva que el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega la calidad de compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el derecho pensional; es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual,