TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00162-01-(22-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00162-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -22de julio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00162-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ALEIDA VALENCIA TONUSCO
Demandado: COLPENSIONES.
vinculado: GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA
Interviniente exc: AMPARO CARVAJAL CASTAÑO
Asunto: SENTENCIA EN APELACIÓN
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V).
ANTECEDENTES
La señora, ALEIDA VALENCIA TONUSCO , por c onducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tul uá (V)., sin embargo, con atención a lo ordenado en el Acuerdo
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tul uá (V)., sin embargo, con atención a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA18-11108 del 27 de septiembre de 2018 , fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad , como consta en el Auto 1488 del 25 de octubre de 2018 visible a folio 219.
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento de la sustitución pensional, con el respectivo pago de mesadas causadas desde la fecha de la muerte del causant e el señor HEMBER OTERO SALCEDO; mesadas adicionales, incrementos establecidos en la mesada e indexación.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -129Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ALEIDA VALENCIA TONUSCO
Demandado: COLPENSIONES.
vinculado: GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA
Interviniente: AMPARO CARVAJAL CASTAÑO
Página 2 de 15 Como recuento fáctico, se expresó que la señora ALEIDA VALENCIA TONUSCO, convivió desde que tenía 19 años con el señor HEMBER OTERO SALCEDO, en unión
Página 2 de 15 Como recuento fáctico, se expresó que la señora ALEIDA VALENCIA TONUSCO, convivió desde que tenía 19 años con el señor HEMBER OTERO SALCEDO, en unión libre de manera permanente e ininterrumpida hasta su muerte; que al señor OTERO se le reconoció pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante Resolución No. 002592 de 1995; que su compañero falleció el 9 de junio de 2015; que la señora ALEIDA VALENCIA TONUSCO, el 17 de junio de 2015, solicitó la sustitución pensional por ser su compañera permanente, siendo rechazada por COLPENSIONES, argumentando que “…no es posible entrar a determinar de manera exacta la convivencia de la reclamante con el fallecido”; que interpuso los recursos de ley a lo que COLPENSIONES confirma en todas sus partes la negativa. Expresó que la señora VALENCIA TONUSCO y el señor OTERO SALCEDO, conformaban una pareja estable, que convivía n desde 1987 y procrearon una hija, tenían una convivencia de 28 años, en los que nunca se separaron, conformando una familia; que la demandante siempre dependió económicamente de su compañero, también aparecía como beneficiaria en el sistema de salud, que también junto con su hija beneficiaria del amparo mutual y ahorros del Fondo de Empleados Médicos de Colombia; que desde el inicio de su convivencia en el año 1987 ha habitado en la vivienda propiedad del fallecido, en Tuluá (Valle), barrio Sajonia, inmueb le que se encuentra a nombre de la demandante actualmente, por un fideicomiso realizado
vivienda propiedad del fallecido, en Tuluá (Valle), barrio Sajonia, inmueb le que se encuentra a nombre de la demandante actualmente, por un fideicomiso realizado por el señor OTERO SALCEDO; que el causante además de ser médico también se dedicó al comercio de artesanías de madera que él mismo realizaba y que la señora VALENCIA TONUSCO, comercializaba en la ciudad de Panamá a amigos que tenían allá, esto termino generando rentabilidad para ellos, registrando el establecimiento de comercio en el año 2007 por lo que la demandante además de comercializar en esta ciudad también visita ba y estaba pendiente de su hija quien residía en ese lugar, desde temprana edad donde realizaba sus estudios; que todos los viajes eran sufragados por su compañero permanente y su domicilio siempre fue el mismo en Tuluá; que el señor HEMBER en el año 2012 , inició proceso judicial en contra de COLPENSIONES para que se le reconociera el incremento pensional del 14% a su compañera permanente, llevado a cabo por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo radicado 2012 -401, mediante sentencia No. 078 del 14 de junio de 2013, se le reconoció el incremento en razón de su compañera la señora ALEIDA
VALENCIA TONUSCO.
Agregó que la demandante se comprometió a ayudar con el pago de las obligaciones económicas del hogar, con motivo de la difícil situación económica que atravesaban en el año 2012, en la cual podrían perder el inmueble en el cual vivían, es por esto que convinieron realizar una hipoteca sobre la casa en mención y la señora VALENCIA TONUSCO, debía seguir vi ajando a Panamá para trabajar en casas y
en el año 2012, en la cual podrían perder el inmueble en el cual vivían, es por esto que convinieron realizar una hipoteca sobre la casa en mención y la señora VALENCIA TONUSCO, debía seguir vi ajando a Panamá para trabajar en casas y preparando comidas para eventos y así ayudar a solventar las deudas de la familia; que en el año 2013 la situación se complicó y se vio en la obligación de viajar más a Panamá por razones económicas procurando un me jor futuro para la familia, además de la situación de rebeldía que atravesaba su hija ; que en el año 2014 lograron pagar la hipoteca y así mejorar la situación económica, por tal motivo realizaba visitas esporádicas a Panamá solo a supervisar lo concerniente a su hija; que la señora VALENCIA TONUSCO siempre estuvo cuidando del señor OTERO SALCEDO, puesto que su salud se vio altamente deteriorada a raíz de problemas pulmonares; que siempre fue reconocida como la señora y esposa del difunto, la cual durante los últimos 6 meses de vida del señor OTERO SALCEDO, permaneció a su lado, ya que debido a su estado de salud no podía desplazarse solo y tiempo después estuvo postrado en cama; que la pareja se destacaba por las manifestaciones de cariño y respeto, tanto que el difunto le confiaba sus negocios y el manejo del dinero, autorizándola para que cobrará la pensi ón y manejara sus cuentas, que fue ella quien realizó las diligencias propias a la hora de la muerte delProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ALEIDA VALENCIA TONUSCO
Demandado: COLPENSIONES.
vinculado: GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA
Demandante: ALEIDA VALENCIA TONUSCO
Demandado: COLPENSIONES.
vinculado: GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA
Interviniente: AMPARO CARVAJAL CASTAÑO
Página 3 de 15 señor HEMBER; que la señora VALENCIA TONUSCO fue quien quedó con todas las obligaciones post mortem a la hora del fallecimiento de su compañero.
De igual modo, dijo, que la señora GLORIA AMPARO ZAPAT A PEREIRA realizó una reclamación ante COLPENSIONES manifestando que ella era la compañera permanente del difunto señor OTERO SALCEDO, afirmando que esta señora incurría en fraude puesto que era mentira que el difunto conviviera con ella, además de que se encontraba casada con otra persona ; que COLPENSIONES también neg ó la solicitud pensional.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2017 , el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada , así como, vincular a la señora GLORIA
AMPARO ZAPATA PEREIRA.
La entidad COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda, aceptó los hechos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 16, 18, 20, 21, 32; y no le constaban los hechos 1, 11, 12, 13, 14, 19, 22, 23, 24, 26, 28 , los demás hechos los califica como comentarios de la parte apoderada de la demandante; se opuso a todas las pretensiones y propuso excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y excepción de buena fe.
apoderada de la demandante; se opuso a todas las pretensiones y propuso excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y excepción de buena fe.
Mediante auto del 12 de febrero de 2018, se tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada COLPENSIONES. Seguidamente, mediante auto de 18 de mayo de 2018, se nombró curador ad litem a la señora GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA, y se ordenó el respectivo emplazamiento.
El curador ad litem en representación de la señora GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA, contestó la demanda, aduciendo que eran ciertos los hechos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 20, 28, 29, 30, 32; que no le constaban los hechos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27; que el hecho 1° es parcialmente cierto, y que los demás hechos no son hechos sino manifestaciones y comentarios de la parte demandante, no propone excepciones y tampoco se opuso a las pretensiones de la demanda.
Mediante auto de 22 de enero de 2019, se avoco el conocimiento por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, se tuvo por contestada la demanda por parte de la señora GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA, mediante el curador adlitem; y se ordenó integrar al proceso como interviniente ad excludendum a la
señora AMPARO CARVAJAL CASTAÑO.
por parte de la señora GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA, mediante el curador adlitem; y se ordenó integrar al proceso como interviniente ad excludendum a la
señora AMPARO CARVAJAL CASTAÑO.
La señora AMPARO CARVAJAL CASTAÑO, por medio de apoderado judicial dio contestación a la demanda instaurada por la señora ALEIDA VALEN CIA TONUSCO, aduciendo como ciertos los hechos 2, 3, 5, 7, 8, 9, 30, 32; que son parcialmente ciertos y/o contienen apreciaciones de la apoderada de la parte demandante, los hechos 1, 4, 6, 10, 11, 14, 16, 21, 22, 24, 25, 27, 33, 34, 35, 36 y 37; que no le constan o no son ciertos los hechos 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 26, 28, 29, 31; se opuso a todas las pretensiones y propone como excepciones la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, buena fe y prescripción.
El Juzgado mediante auto del 6 de marzo de 2019, resuelve , entre otros asuntos tener por contestada la demanda por parte de la interviniente excluyente.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ALEIDA VALENCIA TONUSCO
Demandado: COLPENSIONES.
vinculado: GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA
Interviniente: AMPARO CARVAJAL CASTAÑO
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Demandado: COLPENSIONES.
vinculado: GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA
Interviniente: AMPARO CARVAJAL CASTAÑO
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V ) mediante Sentencia No. 012 del 27 de febrero de 2020, concluyó:
“(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y por la interviniente excluyente, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a reconocer y pagar en favor de la demandante, señora ALEYDA VALENCIA TONUSCO, identificada con la C.C. N° 31.490.533, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentenc ia, la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento del pensionado HEMBER OTERIO SALCEDO, equivalente al 100% de la mesada pensional que percibía, a partir del 10 de junio de 2015, en cuantía de $1.157.877.oo, la mesada pensional inicial, junto con las dos mesadas adicionales por año, debiéndose reajustar conforme a las norma legales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CO NDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESa reconocer y pagar a la señora ALEYDA VALENCIA TONUSCO, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y
TERCERO: CO NDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESa reconocer y pagar a la señora ALEYDA VALENCIA TONUSCO, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el 10 de junio de 2015 y hasta el 31 de enero de 2020, la suma de 86.197.778.oo, que luego de ser inde xada cada mesada pensional, asciende a la suma de $93.464.987.oo, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al SSSS, así como la liquidación que deba actualizarse al momento de real pago y reconocimiento de estas mesadas pensionales.
CUARTO: Sin costas en esta instancia a cargo del fondo demandado. CONDENAR en costas a las llamadas a integrar el contradictorio como litisconsorcio necesario e interviniente excluyente, incluyendo por c oncepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo en favor de la demandante, de acuerdo a lo considerado en esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES, de las demás pretensiones de la demandante y de la totalidad de las pretensiones de las llamadas a integrar al contradictorio, como litisconsorcio necesario e interviniente excluyente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Por haber resultado condenada una e ntidad de seguridad social de naturaleza pública de la cual Estado es garante, como es COLPENSIONES, CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal
motiva de la presente decisión.
SEXTO: Por haber resultado condenada una e ntidad de seguridad social de naturaleza pública de la cual Estado es garante, como es COLPENSIONES, CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial del Buga. ANÓTESE SU SALIDA EN LOS LIBROS
RESPECTIVOS.
SÉPTIMO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, queda en libertad para ejercer la acción de lesividad o la que considere pertinente, en contra de la señora AMPARO CARVAJAL CASTAÑO, en los términos expuestos en la parte considerativa de este proveído.” (…)Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ALEIDA VALENCIA TONUSCO
Demandado: COLPENSIONES.
vinculado: GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA
Interviniente: AMPARO CARVAJAL CASTAÑO
Página 5 de 15 APELACIÓN Los apoderados de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y de la interviniente excluyente AMPARO CARVAJAL CASTAÑO, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida la cual sustentaron así:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, expresó que:
1. De las pruebas presentadas no se demostró la convivencia como compañeros permanentes entre la demandante y el señor Tonusco , dentro de los 5 años anteriores a la muerte. Que se debe tener en cuenta que la señora Valencia, estuvo radicada fuera del país en Panamá desde 2001, por per íodos de
permanentes entre la demandante y el señor Tonusco , dentro de los 5 años anteriores a la muerte. Que se debe tener en cuenta que la señora Valencia, estuvo radicada fuera del país en Panamá desde 2001, por per íodos de aproximadamente un año, incluso llegando a 4 años , donde se avizora además que la permanencia de la señora Valencia en el país no supera el mes ; que el último viaje realizado al exterior fue en el mes de diciembre de 2014 y se desconoce la verdadera fecha de ingreso a Tuluá pues en la certificación emitida por migración no se registra la última fecha de ingreso a Colombia, por esto no existe una certeza absoluta de que quien acompañ ó al pensionado hasta que murió haya sido la señora Aleida Valencia.
2. De igual modo, dijo que la entidad obró bajo el principio de la buena fe partiendo del hecho de que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en cabeza de la señora Amparo Carvajal Castaño, deriv ó de una investigación administrativa realizada por COLPENSIONES a fin de corroborar la infor mación allegada en la solicitud de la prestación, con posterioridad de que COLPENSIONES negara la pensión a la señora Valencia Tonusco.
3. Finalmente, indica que obró conforme a la Ley en el entendido de que dicho trámite no se le ha impuesto carga alguna, n o se evidencia negligencia en el actuar del representado pues la negativa se ajustó a las provisiones legales y es por ello que no debe imponer se una carga como es el pago d el retroactivo pensional en favor de la señora Aleida valencia; solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se mantenga el reconocimiento
por ello que no debe imponer se una carga como es el pago d el retroactivo pensional en favor de la señora Aleida valencia; solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se mantenga el reconocimiento realizado a la señora Amparo Carvajal Castaño (Audio 1. CDNO 2 - Cd. Folio 359min. 01:13:10 a 01:17:06). Por su parte, e l apoderado de la interviniente excl uyente AMPARO CARVAJAL CASTAÑO, solicitó la revocatoria de la sentencia al no haberse acreditado el derecho por parte de la demandante; o en su defecto se otorgue una pensión compartida en favor de su representada, lo sustento indicando que:
1. No se tuvo en cuenta que el señor Hember Otero, era un interdicto, como se demostró en el proceso, que, aunque se decretó con auto del 2015, dicho proceso se había iniciado desde el 2014, siendo designado al señor Luis Otero Baraldi como curador provisional . Dijo que estas situaciones no se generan de un momento a otro, es decir cuando una persona tiene problemas mentales o de salud, a no ser que sea un accidente, son circunstancias que se van presentando paulatinamente y por lo tanto se puede considerar que el señor Hember Otero, no tenía plenas habilidades de capacidad para llegar a celebrar negocios jurídicos tales como el fideicomiso realizado por este y la demandante.
2. La demandante no logró acreditar su calidad de compañera permanente, durante los últimos 5 años de vida del causante, toda vez que la pareja no estuv o compartiendo techo lecho y mesa durante los 5 años anteriores a su muerte, con motivo de que la demandante permanecía fuera del País; resaltó que la supuesta
los últimos 5 años de vida del causante, toda vez que la pareja no estuv o compartiendo techo lecho y mesa durante los 5 años anteriores a su muerte, con motivo de que la demandante permanecía fuera del País; resaltó que la supuesta justificación acerca de que la pareja tenía problemas económicos que conllevó aProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ALEIDA VALENCIA TONUSCO
Demandado: COLPENSIONES.
vinculado: GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA
Interviniente: AMPARO CARVAJAL CASTAÑO
Página 6 de 15 emigrar del país a la señora Valencia, para la ayudo y el sostenimiento económico del hogar, no tiene sustento ni fundamento , debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, era el señor Otero quien realizaba consignaciones de giros a la señora Aleida Valencia; que los dineros que se reflejan acreditados o enviados por la señora Aleida al señor Hember corresponden a periodos de tiempo del año 2006, es decir que no están dentro del lapso temporal que corresponde acreditar como convivencia, por lo que no es aceptable acreditar los tiempos de ausencia de la señora Aleida Valencia Tonusco del año 2007 a marzo del 2011 mientras estuvo fuera del país, teniendo en cuenta que para el 2011, se comprendía el período que debía acreditar la demandante como convivencia.
3. Señaló que el juzgado de instancia, dio credibilidad total a la relación exclusiva con la señora Aleida por el hecho de que el señor Hember la tenía afiliada al sistema de seguridad social, como su beneficiaria en salud; sin embargo, pasa por alto el hecho de que la señora Amparo Carvajal no tenía este beneficio por
con la señora Aleida por el hecho de que el señor Hember la tenía afiliada al sistema de seguridad social, como su beneficiaria en salud; sin embargo, pasa por alto el hecho de que la señora Amparo Carvajal no tenía este beneficio por una razón y justificación y es que la señora Amparo era pensionada de Telecom, por tanto, no podía ser beneficiaria del señor Hember.
4. Que, respecto de las declaraciones extrajuicio donde se indica que el señor Hember dijo que su convivencia era solamente con la señora Aleida valencia, estas declaraciones fueron realizadas en los años 2010, pero no corresponden dentro de los 5 años anteriores al momento de la muerte, por lo tanto, tampoco tiene validez para acreditar la convivencia en los 5 años anteriores a la muerte.
5. Frente al derecho de su representada dijo, si bien es cierto que los 2 primeros testigos no fueron claros en sus dichos, de lo expuesto por el señor Luis Otero Baraldi hijo del señor Hember quien fue designado su curador, se precisó que la única compañera o esposa que él le conoció fue la señora Amparo Carvajal Castaño. (Audio 1. CDNO 2 - Cd. A Folio 359 Min. 01:17:15 a 01:33:04).
CONSULTA
En el presente asunto la demandada COLPENSIONES, presentó apelación parcial en cuanto a la declaración de convivencia acreditada por la demandante y el retroactivo ordenado a pagar a esta, por lo que se deberá estudiar en el grado jurisdiccional de consulta sólo a favor de la demandada COLPENSIONES, si acertó el juzgado en lo que respecta a la procedencia de las demás condenas impuestas ; de igual manera
ordenado a pagar a esta, por lo que se deberá estudiar en el grado jurisdiccional de consulta sólo a favor de la demandada COLPENSIONES, si acertó el juzgado en lo que respecta a la procedencia de las demás condenas impuestas ; de igual manera frente al posible derecho que les asiste a las vinculadas como beneficiari as de la sustitución pensional, con interés bajo la supuesta calidad de compañeras permanentes del señor Hember Otero Salcedo; de conformidad con lo preceptuado en la Sentencia de Tutela proferida el 09 de Julio de 2015 por la Corte Suprema de Justicia Sal a de Casación Laboral, bajo rad: 40200 .MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; dentro del término la parte demandante señora Aleida Valencia Tonusco dijo que no puede asumirse que el vínculo como compañeros permanentes se tome como inexistente cuando para obran causas justificables para que se viviera en el extranjero, como se ha reseñado en Casación Laboral sentencia SL255-2020; reparo de la demandada que no tiene soporte, si en cu enta se tiene que la actora conviv ió con el señor Otero Salcedo hasta la fecha de su muerte, según soporte documental y testimonios presentados, la actualización de beneficiara por el causante ante la EAPB y poderes otorgados en vida, como las aportadas y el reconocimiento del 14% adicional al monto pensionalProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ALEIDA VALENCIA TONUSCO
Demandado: COLPENSIONES.
vida, como las aportadas y el reconocimiento del 14% adicional al monto pensionalProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ALEIDA VALENCIA TONUSCO
Demandado: COLPENSIONES.
vinculado: GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA
Interviniente: AMPARO CARVAJAL CASTAÑO
Página 7 de 15 devengado por el causante por su compañera permanente, aunado lo incompresible que resulta el reparo sobre el ultimo ingreso a Colombia, porque el ingreso lo fue desde el 9/12/14 acompañando a su compañero hasta su fallecimiento, aunado que el proceso de interdicción se inició por el hijo del causante sin conocimien to de la actual demandante. Expresó que resulta improcedente el reconocimiento de la pensión compartida con la señora Amparo Carvajal pues esta parte no logró demostrar la convivencia, dado que la documental responde a fotografías de la década de 1980 y los testimonios no fueron concluyentes, pensión de sobrevivientes a ella otorgada que vulnera la buena fe y el debido proceso a la señora Aleida Valencia, razones por que se solicita se confirme la sentencia en primera instancia.
COLPENSIONES por su parte expresó que no podía
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la sustitución pensional en favor de la señora ALEIDA VALENCIA TONUSCO, en calidad de compañera permanente del fallecido pensionado HEMBER OTERO SALCEDO; y la eventual convivencia simultánea, respecto de la relación marital respecto de la s señoras AMPARO CARVAJAL CASTAÑO y GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA , bajo
de compañera permanente del fallecido pensionado HEMBER OTERO SALCEDO; y la eventual convivencia simultánea, respecto de la relación marital respecto de la s señoras AMPARO CARVAJAL CASTAÑO y GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA , bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Del derecho pensional deprecado y su causación.
Se tiene que es un hecho irrebatible la calidad de pensionado que ostentaba el señor HEMBER OTERO SALCEDO según se colige de la Resolución No. 002592 de 28 de marzo de 1995, otorgada por el ISS, que reposa en el expediente digital, así como en el expediente administrativo de COLPENSIONES.
Por lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley.
Ya en cuanto a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, alegada por la actora y vinculadas al proceso, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 9 de junio de 2015 (fl. 31).
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el
la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 9 de junio de 2015 (fl. 31).
Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimolos cinco años que antecedieron al deceso del pensionado.
Contempló el legislador varias hipótesis fácticas que se pueden dar, ajustadas a la realidad social y que regulan casos de convivencia simultanea o de la existencia de varios beneficiarios de la prestación:Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ALEIDA VALENCIA TONUSCO
Demandado: COLPENSIONES.
vinculado: GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA
Interviniente: AMPARO CARVAJAL CASTAÑO
Página 8 de 15 (i) Cuando existan dos o más compañeros permanentes con vocación de beneficiarios, la pensión se repartirá entre ellos, a prorrata del tiempo de convivencia (inc. 2 lit. b);
(ii) Cuando exista convivencia simultánea de un cónyuge y un compañero permanente, según el texto legal, la pensión se otorgaría al cónyuge, sin embargo, tal consecuencia jurídica fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C -1035 de 2008, encontrándose que no puede excluirse al compañero permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo, razón por la cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido;
compañero permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el mismo tiempo, razón por la cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido;
(iii) finalmente, se contempla la posibilidad de que no exista convivencia simultánea, que el vínculo marital se ha ya roto de hecho y que la sociedad conyugal no se hubiere disuelto y, además, exista una convivencia del afiliado o pensionado con otro compañero permanente, caso en el cual le corresponderá a éste una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto le corresponderá al cónyuge, siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco años en cualquier tiempo (…) (Sentencia SL 16949 de 2016).
De todas estas hipótesis, lo que se extracta es que la pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia.
Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculo jurídico o viceversa.
el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculo jurídico o viceversa.
Sin embargo, cuando se alegue solamente convivencia de