TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00166-00-(19-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00166-00-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACION y CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: TEODOVEL VÉLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES, RIOPAILA CASTILLA S.A. Y RIOPAILA
AGRICOLA S.A.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00166-00
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Riopaila Castilla y Colpensiones, en contra de la Sentencia No. 7 del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
SENTENCIA No. 231
Discutida y aprobada mediante Acta No. 45
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 23 de marzo de 2017, pretende el señor TEODOVEL VÉLEZ, que se declare que en beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor, la pensión de vejez
se declare que en beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor, la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014; que tal reconocimiento se haga de forma retoactiva desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que se impongan los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la misma Ley 100; que se condene a la sociedad Riopaila Castilla a pagar todas y cada una de las cotizaciones que se encuentren en mora y por último que se condene en costas y agencias al demandado.
Sostiene para así pedir, que nació el 20 de junio de 1948, que cumplió los 60 años de edad ese mismo día de 2008; que al 1º de abril de 1994, contaba con 45 años de edad; que el 26 de enero de 2006 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que, mediante Resolución GNR 202990 del 11 de julio de 2016 la entidad demandada niegan tal beneficio por insuficiencia de semanas, al tenor de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, reconociendo en dicho documento un total de 975 semanas en toda su vida laboral, incluidos unos tiempos servidos en la Policía Nacional; que su última cotización por retiro del sistema se seguridad social fue el 31 de mayo de 2010; que la Corte Constitucional ha posibilitado la suma de tiempos de servicios públicos y semanas cotizadas a Colpensiones para obtener la pensión
seguridad social fue el 31 de mayo de 2010; que la Corte Constitucional ha posibilitado la suma de tiempos de servicios públicos y semanas cotizadas a Colpensiones para obtener la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 (SU 769 del 26 de octubre de 2014); que según certificado laboral allegado al plenario y expedido por el Ingenio Riopaila Castilla S.A el señor Teodovel Vélez laboró para el ingenio Riopaila Limitada desde el 13 de julio de 1964 hasta el 03 de abril de 1967 y que dicho periodo a pesar de existir certificación laboral no fue tenido por Colpensiones, que de hacerlo, contaría con 1115 semanas, suficientes para serREFERENCIA: PELACION DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00166-00
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derechoso de la pensión de vejez; que tiene dos hijos menores de edad y que el más pequeño, tiene discapacidad física y mental.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante auto del 14 de noviembre de 2017, fl. 31, se notificó a Colpensiones, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, la Sociedad Riopaila Castilla S.A, al Ministerio Publico - Procuraduría para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.
Colpensiones dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de FONDO LA INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO
a las pretensiones y proponiendo como excepciones de FONDO LA INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE. Se sustenta la defensa en la insuficiencia de semanas cotizadas para alcanzar el derecho que reclama (fls 45 a 49).
La sociedad demanda Riopaila Castilla S.A mediante escrito allegado al plenario el 17 de abril de 2018, también da respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, formuló como excepciones de fondo PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA SOCIEDAD RIOPAILA CASTILLA S.A, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA. Se sustenta la defensa, en que la fecha de creación de dicha sociedad, es muy posterior a aquella para la cual laboró el accionante, como se constata con la escritura pública número 1514 del 01 de junio de 2006 elevada ante la notaria quince de Cali, por lo que jamás fue empleadora del demandante. (fls 88 al 92)
Mediante auto del 25 de octubre de 2018, el expediente fue remitido al recién creado Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en acatamiento del Acuerdo PCSJA18-11108 del 27 de septiembre de 2018 (fls 103y 104)
La parte actora solicitó, el 23 de abril de 2019, la integración, como litis consorte necesario de la sociedad Riopaila Agrícola S.A anteriormente denominada como sociedad Riopaila Limitada,
La parte actora solicitó, el 23 de abril de 2019, la integración, como litis consorte necesario de la sociedad Riopaila Agrícola S.A anteriormente denominada como sociedad Riopaila Limitada, por ser la empleadora del demandante en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1964 y el 03 de abril de 1967 y; agrega, que desde el 24 de febrero de 1976 al 10 de enero de 1979, el señor Teodovel Vélez laboró para la sociedad Riopaila S.A hoy llamada como sociedad Riopaila Castilla S.A (fls 106 al 107). Mediante providencia del 24 de abril de 2019, el despacho accedió a la petición y procedió a integrar al contradictorio con la sociedad Riopaila Agrícola S.A, notificándola en forma legal (fls 116).
La citada sociedad, Riopaila Agrícola S.A., respondió la demanda, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose en forma general sobre todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias propuestas en la demanda y formulando como excepciones de fondo la de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DE CAUSA OBJETIVA DE LA ACCIÓN, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, LA DE PAGO, INNOMINADA, BUENA FE DE LA EMPRESA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Argumentado su defensa en que los riegos pensiónales de vejez invalidez y muerte fueron asumidos en el departamento del Valle del Cauca a partir del 01 de enero de 1967 y en consecuencia cualquier derecho pensional estaría
pensiónales de vejez invalidez y muerte fueron asumidos en el departamento del Valle del Cauca a partir del 01 de enero de 1967 y en consecuencia cualquier derecho pensional estaría a cargo exclusivo del Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones; pues para esa empresa, resultaba imposible cotizar antes de esa fecha, habida cuenta que no existía a cargo de los empleadores tal obligación. (fls 136 al 142)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 007 del 14 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá RESOLVIÓ declarar probada la excepción de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Riopaila Castilla S.A; probada parcialmente la denominada prescripción respecto de lasREFERENCIA: PELACION DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00166-00
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mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de enero de 2013; le ordenó a Colpensiones que realizara el cálculo actuarial a favor del demandante y a cargo de Riopaila Agrícola S.A. por el periodo 1964-1967 y; finalmente, condenó a Colpensiones a reconocer y a pagar en favor del demandante Teodovel Vélez la pensión de jubilación por aportes con sustento en la Ley 71 de 1988; igualmente impuso condena en contra de las demandadas Colpensiones y Riopaila Agrícola S.A., por concepto de costas a favor del demandante y a este a favor de la sociedad Riopaila Castilla S.A.
Colpensiones y Riopaila Agrícola S.A., por concepto de costas a favor del demandante y a este a favor de la sociedad Riopaila Castilla S.A.
Los apoderados judiciales de Colpensiones y de la sociedad Riopaila Agrícola S.A, interpusieron el recurso de apelación en contra de la decisión emitida, recursos que fueron concedidos por haber sido sustentados en debida forma.
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO CONSULTADO y APELADO
Parte el a quo por determinar los hechos probados y el problema jurídico a resolver; indica que la sociedad Riopaila Agrícola S.A debe reconocer y pagar el titulo pensional con base en el cálculo actuarial que realice la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones correspondiente al tiempo de servicio prestado por el demandante como trabajador del ingenio Riopaila Limitada en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1964 al 14 de febrero de 1967, conforme lo ha establecido la jurisprudencia laboral, que cita; en cuanto al derecho a la prestación, la reconoce pero de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988, señalando que no pueden sumarse tiempos de servicios públicos con semanas cotizadas a Colpensiones para reconocer la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, nuevamente, con sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.2 DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. Colpensiones
Inconforme con la decisión la apoderada judicial de Colpensiones, presenta recurso de apelación en su contra, argumentando que no existe obligación de su procurada de cancelar
2.2 DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. Colpensiones
Inconforme con la decisión la apoderada judicial de Colpensiones, presenta recurso de apelación en su contra, argumentando que no existe obligación de su procurada de cancelar las costas procesales, puesto que la negativa del reconocimiento de la pensión tiene una base legal; recuerda que Colpensiones administra un patrimonio de los asegurados que tiene la obligación de vigilar, esta razón hace que sea cauto y cuidadoso al reconocimiento de una prestación y solo debe hacerlo cuando exista completa certeza del cumplimiento de los requisitos; añade, que la entidad realizó el estudio del derecho a la pensión, teniendo en cuenta la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante y la sentencia SU 769 de 2014; sin embargo la posibilidad de sumar tiempos de servicios y semanas cotizadas para reconocer la pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, sólo es posible cuando la prestación se causa en fecha posterior a la referida providencia, habida cuenta que la Corte Constitucional no le concedió efectos retroactivos; en el presente asunto, no se dn dichos presupuestos.
2.2.2. Ingenio Riopaila Agrícola S.A
La vocera judicial de Riopaila Agrícola, también se mostró inconforme con la decisión, expresa que antes de 1967 no existía la posibilidad de cotizar al sistema y que nadie está obligado a lo imposible y por tanto no puede imponerse la obligación de cancelar un título o cuota pensional; explica que para el caso de aquellas personas que al entrar en vigencia los riegos pensionales por parte del ISS, a enero de 1967, tuviesen menos de 10 años de
cuota pensional; explica que para el caso de aquellas personas que al entrar en vigencia los riegos pensionales por parte del ISS, a enero de 1967, tuviesen menos de 10 años de servicio, como el caso del demandante, la prestación estaba exclusivamente a cargo del entonces ISS; solicita que se revoque la decisión y se absuelva a su procurada de las pretensiones de la demanda. 2.3. ALEGACIONES FINALESREFERENCIA: PELACION DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00166-00
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Dentro del término de traslado concedido a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, se recibieron escritos del demandante y de las accionadas Riopaila Agrícola S.A. y Colpensiones, esta última sin embargo, se pronunció por fuera del término, conforme la constancia secretarial de fecha 31 de agosto de 2020, que hace parte del expediente virtual de segunda instancia.
La sociedad demandada, insiste en que conforme a la ley no tiene obligación de cancelar aportes por el periodo anterior a 1967, habida cuenta que no existía posibilidad de hacerlo.
El demandante por su parte, a través de su vocero judicial, depreca que se reconozca la pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, indica que lo solicitó en la demanda, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin embargo, para la fecha ya hay pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral en el mismo sentido.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los recursos de alzada incoados y, que debe revisarse la decisión en grado
de la Sala de Casación Laboral en el mismo sentido.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los recursos de alzada incoados y, que debe revisarse la decisión en grado jurisdiccional de consulta, por haberse condenado a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante con sustento en la Ley 71 de 1988, los interrogantes que se resolverán en este asunto, son los siguientes:
3.1.1. ¿Debe cancelar Riopaila Agrícola S.A., el valor de los aportes para pensión por el periodo laborado antes que el Instituto de Seguros Sociales comenzara su funcionamiento?
3.1.2. ¿Debe Colpensiones cancelar las costas procesales, a pesar que su negativa a pagar la pensión, estaba sustentada en la insuficiencia de semanas?
3.1.3. Finalmente, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, ¿Reunió el señor Teodovel López, los presupuestos para acceder a la pensión con sustento en la Ley 71 de 1988?
De una vez se dirá, que no es posible revisar si la pensión podía reconocerse al amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que su apoderado no manifestó inconformidad con la decisión y la consulta se surte, como ya se indicó, a favor de Colpensiones, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual, en caso de apelación parcial de la sentencia desfavorable por parte del apoderado judicial de la referida entidad, procede el grado jurisdiccional a su favor, STL 7382 de 2015.
la sentencia desfavorable por parte del apoderado judicial de la referida entidad, procede el grado jurisdiccional a su favor, STL 7382 de 2015.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
Entrando en materia, en cuanto a la obligación de cancelar los aportes para pensión, por el tiempo laborado, en el que la obligación de reconocer la pensión estaba a cargo del empleador, debe decir la Sala, atendiendo el precedente jurisprudencial vertical, que razón le asistió al a quo, cuando condenó a la empresa, Riopaila Agrícola a cancelar el valor de los aportes en forma de cálculo actuarial ante Colpensiones por dicho periodo, independientemente que para esa calenda no haya existido tal obligación.
En efecto, frente a este tema, la posición de la Corte Suprema de Justicia, en su sala de casación laboral, ha sido reiterada y pacífica, en cuanto a que, en aras de garantizar el derecho prestacional del trabajador, ante el cambio de régimen en materia pensional que ocurrió para el año 1967 y, además, la sostenibilidad financiera del sistema, es deber del empleador, cancelar las cotizaciones por dicho periodo, así lo señaló en la sentencia No. 3524 de 2018 (radicación 77739):REFERENCIA: PELACION DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00166-00
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³En esa dirección, se ha dicho que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al
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³En esa dirección, se ha dicho que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al trabajador y se afecte su expectativa pensional, máxime que se trata de un lapso en que la obligación estuvo a cargo de aquel y, además, porque ello no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas.
En esa medida, no solo las omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión del título pensional, son aquellas que aunque obligatorias, resultan imputables al empleador, por culpa o negligencia, pues la jurisprudencia de esta Corte ha evolucionado hasta encontrar una solución común a las hipótesis de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, se itera, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de mora en el pago de aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio según la cual las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.
Por tanto, no se equivocó el Tribunal al concluir que aun cuando el empleador no tenía la obligación de afiliar a su trabajador al ISS, por cuanto tal deber se implementó gradualmente a partir del 1.° de enero de 1967 de acuerdo con el artículo 1.° de la Resolución n.° 831 de 1966 emanada del entonces Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, le correspondía asumir el valor del título pensional correspondiente al tiempo laborado por el actor, a efectos de que la
entonces Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, le correspondía asumir el valor del título pensional correspondiente al tiempo laborado por el actor, a efectos de que la administradora de pensiones lo tenga en cuenta al momento de definir el derecho pensional de aquel.
Ahora, en lo concerniente a que solo hasta el 1.° de enero de 1967 -fecha en la que el ISS asumió la cobertura de los riesgos de IVM-, la empresa accionada tuvo a su cargo el reconocimiento pensional, pues subrogó la obligación en dicha entidad, dado que para esa fecha el promotor del juicio había laborado menos de diez años con la sociedad demandada, es de señalar que los riesgos pensionales en cabeza del empleador solo cesan con la subrogación a la respectiva entidad de seguridad social, la que, como se recuerda para el caso del actor, solo tuvo ocurrencia el 1.° de enero de 1967. No obstante, lo cierto es que el tiempo de servicios no cotizados por falta de cobertura del ISS, no puede ser desconocido, al punto que el empleador conserva una responsabilidad financiera respecto del trabajador, que se traduce en el pago de un título pensional. En la sentencia CSJ SL173002014, reiterada recientemente en la CSJ SL10122-2017, esta Sala explicó al respecto:
Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo (sic) puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta
existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta (sic) sólo (sic) cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que se período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea por que se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía.
Así las cosas, fuerza concluir que el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente al título pensional, pues solo en ese evento puede liberarse de la carga que le correspondía, en razón de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.
En el mismo sentido, pueden leerse la sentencia laboral número 9856 del 16 de julio de 2014 (radicación 41745); SL. 17306 de 2014; SL 10122 de 2017 y SL 18906 del mismo año. Es decir, se trata de doctrina jurisprudencial que debe ser aplicada a menos que se cuenten con razones de peso para apartarse de ella, situación que no acontece en el presente asunto, habida cuenta que esta Colegiatura comparte en su integridad la posición del máximo órgano de cierre en
se trata de doctrina jurisprudencial que debe ser aplicada a menos que se cuenten con razones de peso para apartarse de ella, situación que no acontece en el presente asunto, habida cuenta que esta Colegiatura comparte en su integridad la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral, por ajustarse a los principios garantistas, propugnar por la protección de losREFERENCIA: PELACION DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00166-00
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derechos de los afiliados que podrían ver truncado su derecho a obtener la pensión de vejez y de paso, la sostenibilidad del sistema público administrado hoy en día por Colpensiones.
Se resuelve en forma negativa ela primer problema jurídico y de paso, el recurso de alzada propuesto por Riopaila Agrícola S.A.
Ahora, en cuanto a la condena en costas procesales, debe indicar la Sala, que según lo dispuesto en el artículo 365 del C.G. del Proceso aplicable por remisión expresa al proceso laboUal, en VX nXmeUal 1 ³Ve condenaUi en coVWaV a la paUWe Yencida en el pUoceVo, o a qXien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anXlaciyn qXe ha\a pUopXeVWó, de lo qXe se advierte que la condena en costas tiene por objeto sancionar al litigante o parte que resulte vencida en un proceso o incidente o en un recurso, en el entendido de que entre las partes se incluye a terceros comparecientes y vinculados al
sancionar al litigante o parte que resulte vencida en un proceso o incidente o en un recurso, en el entendido de que entre las partes se incluye a terceros comparecientes y vinculados al proceso. A su vez, el oUdinal WeUceUo del mencionado canon pUeVcUibe e[pUeVamenWe qXe ³En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recXUUeQWe eQ laV cRVWaV de la VegXQda.
De lo anterior resulta lógico predicar, como regla general, que el juez de la causa debe fulminar condena en costas a la parte vencida porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho.
En el presente asunto, resultaron vencidas en juicio la recurrente y la sociedad Riopaila Agrícola S.A., se impone en consecuencia condenarlas a cancelar las costas procesales a favor del demandante, quien debió acudir a un trámite judicial, para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. En consecuencia, también este segundo problema jurídico, que constituye el recurso de apelación de Colpensiones, tiene respuesta desfavorable a los intereses de dicha entidad.
Finalmente, en grado jurisdiccional de consulta, debe señalar la Sala, que ninguna objeción se presenta tampoco en cuanto al reconocimiento de la pensión a cargo de Colpensiones, con sustento en la Ley 71 de 1988, por tener más de 20 años de servicios, sumando los tiempos cotizados al régimen de prima media con prestación definida administrado por esa entidad, 827,86, incluidos los correspondientes al periodo anterior al 1º de enero de 1967, 142,28 y el
cotizados al régimen de prima media con prestación definida administrado por esa entidad, 827,86, incluidos los correspondientes al periodo anterior al 1º de enero de 1967, 142,28 y el prestado en la policía nacional, 148 semanas, que sumados arrojan un total de 1.118.14, más de las 1.028 que equivalen al término establecido en el artículo 7º de la mencionada normativa.
En consecuencia, al encontrarse ajustada a la ley y a la jurisprudencia la sentencia apelada y revisada en consulta, la misma será confirmada en su integridad.
Costas en esta sede, a cargo de las accionadas, como agencias en derecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal vigente, medio para cada una de ellas y a favor del actor.
4. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, identificada con el No. 007 del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Teodovel Vélez contra COLPENSIONES y de la sociedad Riopaila Agrícola S.A, por las razones expuestas en la parte motiva.REFERENCIA: PELACION DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00166-00
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SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las accionadas recurrentes y a favor del demandante, como agencias en derecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal
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SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las accionadas recurrentes y a favor del demandante, como agencias en derecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, 50% a cargo de cada una de ellas.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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