TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00187-01-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00187-01-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de JAIRO
BEDOYA OSSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES - Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00187-01
INTROITO
A los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación interpuestos por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0107
Aprobada en acta No. 020
ANTECEDENTES
El señor JAIRO BEDOYA OSSA, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que por medio de esta acción ordinaria, se le reconozcan y paguen los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; desde el vencimiento del plazo legal que tenía la demandada para conceder la pensión de invalidez, debidamente indexados -fl. 2-.
En fundamento a las pretensiones indicó el profesional del derecho que representa al actor, que el 12 de octubre de 2012, se le
para conceder la pensión de invalidez, debidamente indexados -fl. 2-.
En fundamento a las pretensiones indicó el profesional del derecho que representa al actor, que el 12 de octubre de 2012, se le estructuró la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00187-01
2 77.84 de origen común; que el 25 de abril de 2013, solicitó ante la demandada el reconocimiento de pensión de invalidez y mediante Resolución GNR169860 del 3 de julio de 2013, se le negó tal solicitud pensional bajo el argumento que no contaba con la densidad de semanas reglamentarias; que inconforme con la decisión, elevó recurso de reposición y mediante Resolución GNR11702 del 15 de enero de 2014, se le concedió la pensión de invalidez, a partir del 1º de enero de 2014; que posteriormente se emitió acto administrativo reconociendo el retroactivo pensional desde el 10 de noviembre de 2012 hasta el mes de enero de 2014, sin reconocerse los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 –fl. 3-.
Admitida la demanda mediante auto No. 1983 del 20 de noviembre de 2017, y notificado éste auto a la entidad demandada (folio 27), la misma, dentro del término legal contestó el pliego inicial, en oposición a las pretensiones del accionante y formuló excepciones de mérito rotuladas como innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fefls 38 a 41.
oposición a las pretensiones del accionante y formuló excepciones de mérito rotuladas como innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fefls 38 a 41.
En la fase final de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, profirió la sentencia No. 103 del 3 de julio de 2019 (momento 00:09:00 a 00:22:40), en la que condenó a la administradora de pensiones convocada, a pagar al accionante la suma de $2.054.386.oo, por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo de pensión de invalidez, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y finalmente condenó en costas a COLPENSIONES, a favor de la parte actora.
Para arribar la mentada decisión, el Juzgado inició citando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para establecer de las pruebas aportadas al proceso, que el demandante cumplió a cabalidad conRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00187-01
3 los requisitos para acceder al derecho pensional de invalidez; por cuanto no se remitió a duda que aquél tenía pérdida de capacidad laboral; que la mora de que tratan los intereses deprecados se cuenta a partir de la radicación de la petición siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en la ley, y que en el caso en particular, la entidad administradora de pensiones contaba con un término de cuatro (4) meses; según la SU975 de 2003, que permite la
reúnan los requisitos establecidos en la ley, y que en el caso en particular, la entidad administradora de pensiones contaba con un término de cuatro (4) meses; según la SU975 de 2003, que permite la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Concluyó el Juez, que el actor radicó la solicitud pensional el 25 de abril de 2013, por tanto la demandada tenía hasta el 25 de agosto del mismo año, para dar respuesta concediendo el derecho; sin embargo, aquella negó en principió el derecho, mediante Resolución del 3 de julio de 2013, argumentado que le faltaban semanas de cotización para acceder a la pensión; lo que llevó a que el accionante interpusiera recurso de reposición, por lo que mediante Resolución 110702 del 14 de enero de 2014, se reconoció el derecho a la pensión de invalidez y nada se dijo sobre el retroactivo pensional; prestación económica que se concedió mediante Resolución GBR 402028 del 14 de noviembre de 2014, desde el 10 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2014; existiendo mora en el término señalado por la ley y no existe justificación para ello; por lo tanto concluyó, que hay lugar a reconocer los intereses moratorios deprecados; sin embargo, como la procesada alegó la excepción de prescripción, la cual declaró de manera parcial, habida cuenta que los mismos se generan desde el momento en que la convocada incurrió en mora, lo que ocurre por el vencimiento del término que concede la ley para reconocer el derecho pensional, es decir, los cuatro -4meses; entonces indicó el Juzgador, que como la demanda se presentó el 17
ocurre por el vencimiento del término que concede la ley para reconocer el derecho pensional, es decir, los cuatro -4meses; entonces indicó el Juzgador, que como la demanda se presentó el 17 de marzo de 2017, e interrumpida la prescripción con la reclamación realizada en el mismo año; exactamente el 8 de febrero de 2017; contando hacia atrás, encontró a salvo los intereses moratorios generados desde el 8 de febrero de 2014.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00187-01
4 Inconforme con la decisión las partes en litigio presentaron sendos recursos de apelación, así: el apoderado judicial del demandante adujo que “con base únicamente (sic) y exclusivamente respecto a la prescripción parcial concedida a los intereses moratorios, con base en lo siguiente: Este apoderado considera que existen dos argumentos que no puede prosperar la excepción parcial. La primera, tener en cuenta desde cuando se empieza a correr el término de prescripción de cualquier derecho y frente a tal, la ley y la jurisprudencia dicen que se empieza a correr desde el momento en que se notifica, se tiene conocimiento o se informa de una decisión, la cual tiene un contenido en el que se niegue un derecho o se reconozca parcialmente, es a partir de ese instante en el cual a esa persona se le corre (n) los términos de prescripción; sumado a lo anterior, si bien los intereses moratorios se le aplica a unas mesadas periódicamente, los interés moratorios como tal, son intereses únicos de no tracto sucesivo, es
términos de prescripción; sumado a lo anterior, si bien los intereses moratorios se le aplica a unas mesadas periódicamente, los interés moratorios como tal, son intereses únicos de no tracto sucesivo, es decir, si bien se le aplica a las mesadas adeudadas, se le aplica sobre el retroactivo no reconocido o demorado en reconocer y para tal, se pone un ejemplo: una persona que solicita una pensión de vejez en el año 2010 y apenas le notifican el reconocimiento en el año 2017, porque va a perder los intereses del año 2014 hacia atrás, si no tenía conocimiento. En el caso, como quiera que la resolución tiene fecha de 2014, el agotamiento de la vía gubernativa se presentó en febrero de 2017, no puede operar tal fenómeno (...)”
Y de la otra parte COLPENSIONES manifestó: “Hemos de remitirnos, como ya se dijo en los alegatos, a lo contenido en el art 141 de la Ley 100 de 2003, (sic), pues de acuerdo con lo dispuesto en esta normativa el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, solamente aplica cuando existe mora o retardo en el pago de las mesada pensionales ya reconocidas, por lo cual procedía la cancelación del pago de los intereses única y exclusivamente a partir de la fecha en que se ha expedido el acto administrativo, mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación. Para elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00187-01
5 caso que nos ocupa, esto no fue así, pues se concedió la pensión de invalidez e inmediatamente se empezó a cancelar; siempre se ha hecho de manera puntual; las mesadas han sido
5 caso que nos ocupa, esto no fue así, pues se concedió la pensión de invalidez e inmediatamente se empezó a cancelar; siempre se ha hecho de manera puntual; las mesadas han sido reclamadas dentro del término ley, por esa razón no aplican los intereses pretendidos. Ahora bien al demandante se le canceló el retroactivo y en esa suma van inmersos todos los valores que se le hubiesen adeudado al demandante (…)”
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como parte la demandada y recurrente, COLPENSIONES, insistió en que resulta procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, cuando existe mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, por lo cual procedería la cancelación de los citados intereses, única y exclusivamente a partir de la fecha en que se ha expedido el acto administrativo mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas pensionales, siempre y cuando no se haga efectivo el respectivo pago a través de la nómina de pensionados, situación ésta que no se ha presentado en el presente caso, razón por la cual no resulta procedente el pago de los intereses moratorios pretendidos; que en el caso del proceso en estudio, se pagó en la nómina del período 201411, la suma de $11.041.590 por retroactivo pensional, tal y como se indicó en la Resolución GNR 402028 del 14 de noviembre de 2014, por manera
en estudio, se pagó en la nómina del período 201411, la suma de $11.041.590 por retroactivo pensional, tal y como se indicó en la Resolución GNR 402028 del 14 de noviembre de 2014, por manera que no podría predicarse mora en el pago de estos dineros.
La parte demandante y también recurrente no realizó pronunciamiento alguno.
Así que, a decidir los recursos se encamina la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesariasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00187-01
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CONSIDERACIONES
El aspecto medular de la controversia se reduce a determinar si al señor JAIRO BEDOYA OSSA, le asiste el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y si el resultado a dicha incógnita es positivo, desde qué momento se deben liquidar los mismos y si opera el fenómeno de la prescripción.
Sea lo primero precisar, que la Ley 100 de 1993 estipula, en su artículo 141, la obligación de pagar intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de pensiones, en los siguientes términos:
“Artículo 141. Intereses de mora: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en e l momento en que se efectúe el pago.”
esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en e l momento en que se efectúe el pago.”
Dicha norma concuerda a su vez con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que en su tenor literal prevé:
“Artículo 19: El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses” (Destaca la Sala)
Sobre este particular, la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Sjuprema de Justicia; en Sentencia CSJ SL del 30 octubre 2012, radicación 44662; manifestó:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00187-01
7 “Al respecto se advierte que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respec tiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de
además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que se atiene a esa concesión”
El plazo conced ido a las administradoras para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es de 4 meses conforme al artículo 19 del Decreto 656 de 1994 aplicable para estos casos según lo precisó la corporación en sentencia de 1° de febrero de 2011, rad. N° 44900.
“Intereses de mora que aplican, como su denominación lo señala, cuando ha mediado una “mora en el pago de las mesadas pensionales”, lo cual, vistas las normas que anteceden, implica que habrá mora es a partir del vencimiento del plazo de gracia otorgado por el legislador, tratándose de pensión de invalidez, o sea, vencidos los cuatro (4) meses de que trata la ley.”
Sobre este tema , sostiene el apoderado judicial de la parte demandante, que la excepción de prescripción declarada por el Juzgado no se ajusta a la realidad, por cuanto debe tenerse en cuenta que el t érmino de prescripción empieza a correr desde el momento en que se notifica el acto administrativo que reconoce el derecho.
Sobre este punto, se precisa hacer un recorrido por el trámite administrativo adelantado por el señor BEDOYA OSSA, en el que seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00187-01
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administrativo adelantado por el señor BEDOYA OSSA, en el que seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00187-01
8 evidencia que el 25 de abril de 2013 , solicitó ante la demandada la pensión de invalidez (fl. 7), misma que en su oportunidad le fue negada, por no contar con la densidad de semanas; inconforme con la decisión, el aquí demandante presentó recurso de reposición y previo análisis de los requisitos legales, la entidad administradora de pensiones, mediante Resolución GNR11702 del 15 de enero de 2014, concedió la pensión de invalidez ; acto administrativo que le fue notificado al accionante de manera personal, el 29 de enero de 2014 , (folios 10 a 14); seguidamente se observa, que el 15 de julio de 2014, COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 402028, calendada el 14 de noviembre de 2014 , (f l. 15), reconoció y pago un retroactivo pensional al demandante . También se coteja de la documental , que el 8 de febrero de 2017 , el señor JAIRO BEDOYA OSSA, radicó ante la procesada , reclamación administrativa, destinada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios tantas veces mencionados (f l. 19); de ahí que esta Corporación concluye, que lo alegado por el profesional del derecho que agencia los intereses del actor, no tiene vocación de prosperidad, en razón a que no se puede pretender que los términos con los que pretende atacar la excepción de prescripción, se contabilicen desde el momento en que se notificó
actor, no tiene vocación de prosperidad, en razón a que no se puede pretender que los términos con los que pretende atacar la excepción de prescripción, se contabilicen desde el momento en que se notificó el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez y el retroactivo, pues claramente se evidencia que los intereses moratorios los solicitó tres -3años despu és; precisamente el 8 de febrero de 2017; por manera que lo dispuesto por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida, se encuentra ajustado a derec ho y por ende se avala por esta Judicatura.
En cuanto a lo manifestado por COLPENSIONES, esto es, que se han cancelado las mesadas pensionales dentro del término , esta Sala rememora que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria; dado que con ellos lo que se pretende es reparar los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibeRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00187-01
9 oportunamente su valor ; a causa de ello, le asiste al demandante el derecho a que se reconozcan los intereses moratorios, dado que efectiva y realmente hubo una mora en el reconocimiento de la prestación económica de invalidez , derecho que se causó el 12 de octubre de 2012 y que el demandante pretendió ante la demanda da el 25 de abril de 2013 (fol. 7); luego entonces, la entidad aseguradora tenía un plazo de cuatro (4) meses para reconocer y pagar la
octubre de 2012 y que el demandante pretendió ante la demanda da el 25 de abril de 2013 (fol. 7); luego entonces, la entidad aseguradora tenía un plazo de cuatro (4) meses para reconocer y pagar la pensión, plazo que llegó hasta el 25 de agosto de 2013 y como tan sólo lo hizo el 15 de enero de 2014 ; la Sala concluye q ue la decisión de primera instancia estuvo fundamentada en que los intereses moratorios eran procedentes y que sobre los mismos , operó el fenómeno prescriptivo.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, y dadas las resultas de los recursos incoados por las partes en contienda , no se genera condena en costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia No. 103, proferida el 3 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00187-01
10 Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
10 Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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