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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00283-01-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00283-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia GONZALO ARIAS TORO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -.

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00283-01

A los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver , por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que procede frente la sentencia de única instancia adversa al demandante; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto 806 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 022

Aprobada en acta No. 010

ANTECEDENTES

El señor GONZALO ARIAS TORO, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, por medio de esta acción ordinaria se reliquide su pensión de vejez con el IBL que resulte del promedio de lo devengado en toda su vida laboral, aplicando al efecto una tasa de reemplazo del 90%, por contar con 1.601 semanas cotizadas: lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita; el retroactivo correspondiente; y las costas del proceso.

Los hechos de la demanda se sintetizan en que el accionante

cotizadas: lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita; el retroactivo correspondiente; y las costas del proceso.

Los hechos de la demanda se sintetizan en que el accionante nació el 23 de marzo de 1954 y reclamó la pensión de vejez anteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00283-01 2 COLPENSIONES el 25 de marzo de 2014; derecho que se reconoció por Resolución GNR153958 del 6 de mayo de 2014 con base en 1.601 semanas cotizadas y un IBL de $1.064.677, originándose una mesada, a partir del 23 de marzo de 2014, de $958.209, aplicando una tasa de reemplazo del 90%; solicitada la reliquidación, la entidad demandada negó la petición por medio de Resolución No.373727 del 21 de octubre de 2014.

Admitida la demanda y dada en traslado a COLPENSIONES (folios 45 a 47) la entidad contestó la misma, con oposición a las pretensiones como consta de folios 71 a 75 y consecuentemente propuso las excepciones de mérito intituladas como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción e innominada.

Seguidamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, agotó sin novedad las etapas preliminares al juzgamiento y posterior a ello, dictó la sentencia No. 161, fechada el 12 de noviembre de 2019, en la que absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra por el actor.

juzgamiento y posterior a ello, dictó la sentencia No. 161, fechada el 12 de noviembre de 2019, en la que absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra por el actor.

Para arribar a esta decisión, el a quo argumentó que no se discute que el demandante fue pensionado con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los postulados del Decreto 758 de 1990.

Así las cosas, refirió el Juez lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el IBL para la liquidación de la pensión de las personas que gozan de transición y para las personas que les faltare menos de 10 años para alcanzar el derecho pensional, será el promedio del tiempo que les hiciereRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00283-01 3 falta para ello, o el de todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC.

Para el a quo, es posible la liquidación de la pensión del actor como se ha solicitado en la demanda, con fundamento en todas las semanas cotizadas en su vida laboral, por lo que realizado el ejercicio matemático efectuado por la oficina de liquidaciones del Distrito Judicial de Buga; el cual fue revisado minuciosamente por el despacho instructor; se encontró ajustado a derecho, considerándose en consecuencia, que la liquidación efectuada por la traída a juicio estuvo ajustada a la ley., pues arrojó alrededor de 3 mil pesos más que el resultado de la oficina de liquidaciones consultada.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de

por la traída a juicio estuvo ajustada a la ley., pues arrojó alrededor de 3 mil pesos más que el resultado de la oficina de liquidaciones consultada.

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado común a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, en aplicación del ordena artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, siendo así como la parte demandante expresó:

“PRIMERO: Quedó demostrado y probado de acuerdo con las resoluciones números GNR 15398 del 06 de mayo del 2014 y GNR 373727 del 21 de octubre de 2014, emanadas de COLPENSIONES, las que obran en el expediente, que la pensión de mi mandante el señor GONZALO ARIAS TORO, fue reconocida de conformidad al Decreto 758 de 1990, y que en ellas se reconoció el Régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir al primero de abril de e1994, mi poderdante tenía más de 40 años de edad.

SEGUNDO: de acuerdo con la resolución número GNR 153958 del 6 de mayo de 2014, con la cual se le concedía su pensión inicial, en ella se afirma que la liquidación se basó en 1 .601 semanas, Por lo cual puede optar por este sistema para liquidarle su pensión sobre los ingresos de toda la vida.

TERCERO: inconforme con la liquidación mi poderdante solicito el 26 de junio

liquidación se basó en 1 .601 semanas, Por lo cual puede optar por este sistema para liquidarle su pensión sobre los ingresos de toda la vida.

TERCERO: inconforme con la liquidación mi poderdante solicito el 26 de junio de 2014 la reliquidación de su pensión de vejez aportando una nuevaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00283-01 4 liquidación del IBL de toda su vida laboral, así como la efectuada con los últimos diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, las que fueron elaboradas por perito ex liquidador del ISS, las que obran en el expediente.

CUARTO: De acuerdo a la liquidación aportada en la demanda, de una nueva liquidación de IBL de los salarios cotizados durante toda la vida laboral de mi poderdante, para así, dilucidar y dejar en claro cuál es el verdadero IBL que más le favorece a los intereses de mi mandante”.

Entre tanto, COLPENSIONES como demandada en este asunto, no presentó alegaciones ante esta Sede Judicial.

Puestas así las cosas, entra la Sala a decidir la consulta, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

Sea lo primero adverar, que en el caso objeto de revisión no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que la competencia del tribunal es ilimitada.

El aspecto medular de la controversia se reduce a determinar si le asiste derecho al señor GONZALO ARIAS TORO a la reliquidación de su pensión por vejez, calculando el IBL con el todo el tiempo cotizado en su vida laboral, tal como se expresa en

le asiste derecho al señor GONZALO ARIAS TORO a la reliquidación de su pensión por vejez, calculando el IBL con el todo el tiempo cotizado en su vida laboral, tal como se expresa en su demanda.

En esa faena, pertinente resulta indicar que no existe discusión frente a los siguientes hechos: (i) que al actor GONZALO ARIAS TORO; mediante Resolución No. GNR153958 del 6 de mayo de 2014 (folios 38 a 40); le fue reconocida pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, bajo las premisas del Acuerdo 049 de 1990,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00283-01 5 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta para ello un total de 1.601 semanas cotizadas, con un IBL de $1.064.677 y una tasa de remplazo del 90% que arrojó, para el 23 de marzo de 2014, una mesada pensional de $958.209 y; (ii) que el actor elevó reclamación administrativa el 26 de junio de 2014, con el fin que se le reajustara la mesada pensional, petición que le fue negada por Resolución GNR373727 del 21 de octubre de 2014 -folios 42 y 43-.

Siendo lo anterior así, se tiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00283-01 6 Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Efectuada una revisión minuciosa a la carpeta, esta Sala estima que se deberá confirmar la decisión objeto de consulta, habida

6 Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Efectuada una revisión minuciosa a la carpeta, esta Sala estima que se deberá confirmar la decisión objeto de consulta, habida cuenta que al verificar las operaciones del caso, se confrontó que desde un principio la entidad demandada le reconoció la primera mesada de la pensión por vejez al actor, con fundamento en el régimen de transición a él aplicable, haciendo uso de un IBL equivalente al promedio de lo cotizado durante 1.601 semanas arrojando el valor de $1.064.677, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 90% que derivó en una mesada inicial de $958.209, para el 23 de marzo de 2014; cuando realizado el ejercicio por la Oficina de liquidaciones de este Distrito Judicial, sobre un total de 1.618,71 semanas, el IBL alcanzó un total de $1.061.696,18, que con una tasa de reemplazo del 90% originó una mesada pensional para la misma data de $955.526.57, suma que resulta un poco inferior a la reconocida inicialmente por la enjuiciada, lo que evidentemente resulta favorable para el demandante, en lo que a la decisión inicial de COLPENSIONES se refiere.

El IBL así obtenido, de acuerdo con las operaciones referidas por el Juzgado, es más beneficioso a los intereses del actor, que el que éste pudo obtener como promedio actualizado de los últimos 10 años de cotizaciones al sistema, como lo refiere la norma atrás citada, por lo que aplicó la demandada el Ingreso Base de Liquidación correspondiente al caso del señor ARIAS TORO, al

que éste pudo obtener como promedio actualizado de los últimos 10 años de cotizaciones al sistema, como lo refiere la norma atrás citada, por lo que aplicó la demandada el Ingreso Base de Liquidación correspondiente al caso del señor ARIAS TORO, al momento de fijar su mesada pensional inicial.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00283-01 7 Lo anterior se constata de las resoluciones pensionales allegadas al plenario, en conjunto con la documental visible de folios 104 a 109.

Como quiera que el conocimiento del asunto se dio en razón al grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a costas en esta sede.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todos los apartes la sentencia No.161 proferida el 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.

Comuníquese y notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00283-01 8

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

Los Magistrados,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00283-01 8

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 88e82c501a808f95528c393681f728fce18a7cf28afaae440f4

8faece1961ff2 Documento generado en 19/03/2021 01:52:23 PMRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00283-01 9

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