TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00338-01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00338-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -20de agosto de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00338-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RAMIRO ENRIQUE ZÚÑIGA GIRALDO
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A. y OTRO.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (impedimento), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 (10/02/20) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que absolvió de todas las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor RAMIRO ENRIQUE ZÚÑIGA GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía número 16.353.320 por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de las sociedades INGENIO SAN CARLOS S.A. y MAYAGÜEZ S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo
CARLOS S.A. y MAYAGÜEZ S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1/07/02 al 7/01/14. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria e indexación, así como la indemnización por no haber consignado las cesantías en un fondo administrador de acuerdo con el numeral3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se reconozca y pague liquidado con indexación, los incrementos de ley que las demandadas dejaron de efectuar todos los años sobre el valor dinerario que las mismas reconocían y pagaban semanalmente, como contraprestación de los servicios prestados, lo que ilegalmente dejaron de hacer desde el 1/01/07 al 31/12/11 y desde el 1/01/13 hasta el 7/01/14, incrementos que sí fueron cancelados durante los periodos comprendidos desde el 1/01/03 hasta el 31/12/ 06 y desde el 1/01/12 hasta el 31/12/12. Solicita se ordene cancelar a COLPENSIONES todas las semanas que dejaron de cotizar, desde el 1/07/02 hasta el 7/01/14, así como las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar.
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia
en derecho que se llegaren a causar.
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -141control estadísticoRadicación No. 76-834-31-05-001-2017-00338-00
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RAMIRO ENRIQUE ZÚÑIGA GIRALDO
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la empresa CARLOS SARMIENTO L & CIA. - INGENIO SAN CARLOS S.A . instaló en sus propias dependencias un casino de alimentos, para suministrar a sus trabajadores, al igual que a todas las personas que esa empresa le llegare a ordenar, la alimentación diaria consistente en desayuno, almuerzo y cena . Manifestó que el 1/07/02 en la ciudad de Tuluá la empresa CARLOS SARMIENTO L. & CIA. - INGENIO SAN CARLOS S.A., contrató al señor RAMIRO ENRIQUE ZÚÑIGA GI RALDO como administrador de su propio casino, lo que hizo a través de un contrato para suministro de alimentación del casino de empleados. Explica que dicho contrato se pactó por escrito entre la demandada y el demandante, conviniendo que fuera a término i ndefinido pero determinable.
propio casino, lo que hizo a través de un contrato para suministro de alimentación del casino de empleados. Explica que dicho contrato se pactó por escrito entre la demandada y el demandante, conviniendo que fuera a término i ndefinido pero determinable.
Expresó que el señor Zúñiga Giraldo tenía un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 6:30 p.m. de lunes a sábado en el periodo comprendido entre el 1/07/02 al 5/07/11. Y a partir del 6/07/11 hasta el 7/01/14 de 6:30 a.m. a 6:30 p.m. de lunes a domingo incluyendo festivos. Que la remuneración mensual pactada en retribución a la labor desplegada por el señor Zúñiga Giraldo, esto es, como administrador del casino de alimentos de la empresa demandada fue la suma de $1.000 - por desayuno, almuerzo y comida que se sirviera y la suma de $500.000 - semanales como contraprestación por el servicio prestado . Señaló que la empresa CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A . como entidad contratante, además de reconocerle al señor RAMIRO ENRIQUE ZÚÑIGA la suma de $2.000.000 de pesos, inicialmente de manera voluntaria, en cumplimiento de la Ley, a partir del 1/01/03, sucesivamente, año tras año, empezó a incrementarle a este su salario, el que siempre fue igual al valor del IPC r eportado por el DANE para el año inmediatamente anterior; lo que hizo durante los años 2003 y sucesivos, no obstante desde el 31/12/06 dejó de incrementar el valor durante los años 2007 a 2011. Para
inmediatamente anterior; lo que hizo durante los años 2003 y sucesivos, no obstante desde el 31/12/06 dejó de incrementar el valor durante los años 2007 a 2011. Para el año 2012, aunque se ordenó pagar el incremento a favor del señor Zúñiga Giraldo, los empleados administrativos no cumplieron, para no volver a incrementar desde el 1/01/13 hasta el 7/01/14.
Enumeró que a fin de que las aquí demandadas le reconocieran y le pagaran esos incrementos de ley obligatorios sobre su remuneración, como administrador de su casino comenzó a requerir al contratante el pago retroactivo de los incrementos, que el actor el 12/08/14 acudió al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tuluá, para que se convocara a la par te pasiva y se solicitara una conciliación en el pago de tal derecho. A esa diligencia asistió la empresa CARLOS SARMIENTO L. & CIA INGENIO SAN CARLOS S.A ., pero esta fracasó por la actitud negativa de la demandada.
Expuso que durante el tiempo en que duró la ejecución de ese contrato de suministro de alimentación, el señor Ramiro Enrique Zúñiga Giraldo siempre acató las órdenes de trabajo que su contratante no solamente le dejó señaladas por escrito en ese contrato, sino también, las que él personalmente le alcanzó a dar de manera verbal, para que les suministrara alimentos a sus ocasionales visitadores. Por lo anterior, el demandante siempre se creyó un trabajador subordinado a esa empresa.
Indicó que el 26/11/14 la empresa CARLOS SARMIENTO L. & CIA. ING ENIO SAN
para que les suministrara alimentos a sus ocasionales visitadores. Por lo anterior, el demandante siempre se creyó un trabajador subordinado a esa empresa.
Indicó que el 26/11/14 la empresa CARLOS SARMIENTO L. & CIA. ING ENIO SAN CARLOS S.A . a través de un contrato de compraventa, le vendió a la sociedad MAYAGÜEZ S.A., más del 86% de sus acciones de propiedad; incluso que jurídicamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tiene a esta empresa como su “sucesora procesal”, según proceso ordinario laboralRadicación No. 76-834-31-05-001-2017-00338-00
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RAMIRO ENRIQUE ZÚÑIGA GIRALDO
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
bajo radicación 2009-00264, siendo el representante legal de ambas empresas el señor Mauricio Iragorri Rizo.
Que el 7/01/14 el demandante señor Zúñiga Giraldo tomó la decisión de enviarle una carta al Gerente General del INGENIO SAN CARLOS S.A., quien en ese momento era el señor Carlos Alberto Martínez Cruz por medio del cual le comunicó que no deseaba renovar el contrato de suministro de alimentación suscrito en el 2002.
Alegó que en el tiemp o que duró la relación laboral, su empleador no lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral del ISS hoy Colpensiones, y fue a él a quien le correspondió afiliarse y pagar de manera independiente a este sistema. Finalmente, agregó que las demandadas durante ese mismo tiempo que duró la relación laboral
Sistema de Seguridad Social Integral del ISS hoy Colpensiones, y fue a él a quien le correspondió afiliarse y pagar de manera independiente a este sistema. Finalmente, agregó que las demandadas durante ese mismo tiempo que duró la relación laboral nunca le pagaron al demandante sus prestaciones sociales y vacaciones, a más de que no le depositaron las cesantías en un fondo administrador.
La anterior demanda fue admitida mediante auto del 6/03/18 (fl. 67) . La contestación de la demanda por parte de las sociedades CARLOS SARMIENTO LORA & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A . y MAYAGÜEZ S.A. fue admitida mediante auto del 21/05/18 (fl. 136). Al respecto debe indicarse que la apoderada de la demandada sociedad CARLOS SARMIENTO L. & CIA. - INGENIO SAN CARLOS S.A. manifestó que no le constan los hechos en que la parte actora funda la existencia del contrato de trabajo, como sí aceptar la existencia de un contrato de suministro de alimentación, siendo el actor un contratista independiente, en cuanto a las pretensiones se opuso a todas las enunciadas, además de plantear c omo excepciones de fondo las de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, pago y compe nsación, prescripción y la genérica o innominada ; entre las razones de su defensa refirió que al demandante no le asiste derecho alguno en su reclamación toda vez que las pretensiones carecen de todo fundamento como quiera que entre el Ingenio demandado y el actor existió por 12 años un vínculo de naturaleza civil y así fue entendido siempre, de la mejor buena fe entre las partes (fl. 85-92).
como quiera que entre el Ingenio demandado y el actor existió por 12 años un vínculo de naturaleza civil y así fue entendido siempre, de la mejor buena fe entre las partes (fl. 85-92).
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad MAYAGÜEZ S.A. contestó la demanda manifestando no constarle los hechos y no ser ciertos los enunciados 13° y 17°. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación y de la pretendida solidaridad entre Ingenio Mayagüez S.A. y la Sociedad Carlos Sarmiento L. & CIA. Ingenio San Carlos S.A ., ilegitimidad sustantiva de la parte demandada y prescripción. Entre las razones de su defensa refirió que no existe entre su representada y la codemandada la solidaridad que se pretende establecer y que no están dados los presupuestos legales para vincular a Mayagüez S.A . al presente proceso como consecuencia de declararla sucesora procesal de la Sociedad Carlos Sarmiento L. & CIA. - Ingenio San Carlos S.A., aceptó que la subordinación y control empresarial son ciertas, ya que ello lo define la propia ley comercial, encontrándose transcrita en el certificado de Cámara de Comercio. Que no ha existido traspaso de activos, pasivos, derechos y obligaciones entre ambas demandadas, ni ha existido fusión por absorción entre las dos sociedades; lo que hubo fue un cambio en la composición accionaria, de aquellos que se dan a diario en bolsa de valores, sin embargo, la sociedad Carlos Sarmiento L. & CIA. Ingenio San Carlos S.A ., que ciertamente tiene la calidad de controlada por parte de la sociedad matriz, continúa
composición accionaria, de aquellos que se dan a diario en bolsa de valores, sin embargo, la sociedad Carlos Sarmiento L. & CIA. Ingenio San Carlos S.A ., que ciertamente tiene la calidad de controlada por parte de la sociedad matriz, continúa siendo una sociedad con su propia razón social . Finalmente, reiteró que, ante una venta de acciones entre los dueños de las mismas, no cambia en nada el patrimonio de la sociedad.Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00338-00
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RAMIRO ENRIQUE ZÚÑIGA GIRALDO
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia del 10 de febrero de 2020, concluyó sobre las pretensiones (Min. 6:14 y sig.), en el siguiente orden:
“PRIMERO. – DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la parte actora. Se fijan las agencias en la suma de medio SMMLV; para cada una de las demandadas.
TERCERO. – Por haber sido completamente desfavorable a los intereses de la parte demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga -Valle, Sala Laboral, en caso de no ser apelada esta decisión”.
La razón de esta decisión, en forma relevante, se fundamentó en que el demandante estaba en la obligación de probar la prestación personal del servicio y los extremos
decisión”.
La razón de esta decisión, en forma relevante, se fundamentó en que el demandante estaba en la obligación de probar la prestación personal del servicio y los extremos durante los cuales se presentó e l alegado vínculo laboral, empero que no se demostrara la prestación personal del servicio al considerar que la relación entre las partes se fundamentó en un contrato comercial.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término, la apoderada de la demandada Ingenio San Carlos S.A., no así del Ingenio Mayagüez S.A. (no se anexa soporte de la indicación de sustitución a esta profesional por parte apoderado reconocido del Ingenio Mayagüez S.A.), argumentó que no existió prestación personal del servicio y que así quedó demostrado no sólo con la prueba documental, sino con la misma prueba testimonial aportada por el demandante, tanto así que puede apreciarse de la declaración de su esposa, que ella asistía al casino del Ingenio San C arlos con tanta frecuencia que conocía los códigos de vales de los trabajadores. Adujo que no se requería la presencia del actor como contratista, por el contrario, este subcontrataba personal para que atendiera el casino en las horas de atención y requeri mientos, que no existía una asignación o remuneración mensual, esta dependía de los servicios (desayunos, almuerzos, comidas) atendidos. Lo que había era una tarifa preestablecida por plato servido conforme al contrato de prestación de servicios. Por
existía una asignación o remuneración mensual, esta dependía de los servicios (desayunos, almuerzos, comidas) atendidos. Lo que había era una tarifa preestablecida por plato servido conforme al contrato de prestación de servicios. Por la parte demandante no se presentaron alegatos, sin que la anterior conducta incida en la consideración probatoria al caso que se resuelve.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a sus elementos fundantes concernientes a la prestación personal de servicio, subordinación y remuneración, conforme la calidad que se aduce de trabajador para las actividades de administración del casino de empleados de la demandada.Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00338-00
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RAMIRO ENRIQUE ZÚÑIGA GIRALDO
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Lo anterior, con la delimitación que corresponde al principio de congruencianumeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy facultada la Sala de acuerdo con el grado jurisdiccional de consulta -artículos 69 del CPTSS-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS según la valoración probatoria y circunstancias relevantes del presente litigio.
Al respecto que e n tesis sostenida por esta colegiatura, para afirmar la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del
Al respecto que e n tesis sostenida por esta colegiatura, para afirmar la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto, pues son normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es la primacía de la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, en concordancia a lo indicado en Casación Laboral, entre otras en sentencia SL66212017.
Planteada la controversia, conviene precisar ante la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo realidad con la sociedad llamada a juicio, se describe que el actor mantuvo con la sociedad demandada un contrato para el suministro de alimentación del casino de empleados de Carlos Sarmiento L & Cia, el cual fue suscrito el 1/07/02 (fl. 30-32), del que se observa junto a los reajustes anuales, que la demandada subsidiaba para sus trabajadores y autorizados parte del valor de cada plato (fl. 33 y sig.), como también que aquella sociedad limitaba tal auxilio al servicio diario que correspondiera por cada trabajador , no acumulativo de otra forma (fl. 38) o que desde el contrato de suministro de alimentación se indicara que la pasiva proporcionara las instalaciones, equipos y ajuar respectivo, como adicional se
correspondiera por cada trabajador , no acumulativo de otra forma (fl. 38) o que desde el contrato de suministro de alimentación se indicara que la pasiva proporcionara las instalaciones, equipos y ajuar respectivo, como adicional se observa la entrega de enseres del 28/07/11 (fl. 41).
Igualmente que se aceptara en la contestación de la demanda que existió una relación jurídica con el actor, aunque se precisara que lo f ue como contratista independiente para el suministro de alimentos a los trabajadores de la enjuiciada, además de haber entregado en arrendamiento el local para el funcionamiento de la cocina junto a sus enseres, la que alegó que era indiferente que el contratista asistiera, pues lo requerido fue la prestación del servicio del contrato para el suministro de alimentación , el que nuevamente se aporta a folio 93 e incluso se allegó certificación de su ejecución desde el 1/07/02 (fl. 100), relación comercial de la cual se anexan facturas de venta bajo enseña de CASINO’S Ramiro Enrique Zuñiga (fl. 96 -98), como también se anexó comunicación del 27/01/14 del actor a la demandada requiriendo reajuste de precios y solicitud de reintegro del fondo de garantía, en donde el actor manifestó que se encontraba a paz y salvo con sus trabajadores (fl. 102, 103), como autorización de pago con cargo a l fondo de garantías (fl. 105-107) en seguimiento al cumplimiento de obligaciones labores del contratista hoy demandante.
Debe observarse que las anteriores documentales no contribuyen a demostrar la prestación personal del servicio, pues evidencian que el demandante actuaba como
garantías (fl. 105-107) en seguimiento al cumplimiento de obligaciones labores del contratista hoy demandante.
Debe observarse que las anteriores documentales no contribuyen a demostrar la prestación personal del servicio, pues evidencian que el demandante actuaba como contratista al permitirse que prestara el servicio de alimentación a trabajadores de la demandada, además de entregar en uso el local, instalaciones y ajuar de cocina, como reconocer el Ingenio un subsidio en el valor del menú o de cada plato a sus dependientes, practicantes e incluso trabajadores de otr as compañías, que no era total al valor o precio de cada u no de estos platos; por lo anterior que no puedaRadicación No. 76-834-31-05-001-2017-00338-00
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RAMIRO ENRIQUE ZÚÑIGA GIRALDO
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
delimitarse, según la magnitud que representa un casino de empleados, que el actor laborara en forma personal, lo que se reafirma, como bien lo describe el interés del actor y reclamaciones fundadas, no en que la demandada incrementara su remuneración personal, sino en que incrementara el valor de cada plato que se vendiera o sirviera, como el hecho que a la finalización de la relación entre las partes, el demandante confirmara y anexara certificación de encontrarse a paz y salvo con sus empleados, documentales que distan de la prestación personal del servicio y por el contrario dan cuenta de la condición de contratista independiente, que responde por un producto y no por su actividad personal.
Ahora bien, en cuanto a las declaraciones debe tenerse en cuenta que estas no contribuyeron a establecer aquel modo de prestación personal del servicio ni
el contrario dan cuenta de la condición de contratista independiente, que responde por un producto y no por su actividad personal.
Ahora bien, en cuanto a las declaraciones debe tenerse en cuenta que estas no contribuyeron a establecer aquel modo de prestación personal del servicio ni subordinación laboral, el señor FRANCISCO LUIS ARANGO VA LLEJO como representante legal de MAYAGUEZ S.A. conforme lo expresado en su declaración, no estructura confesión en contra de tal sociedad (min. 13:40 – 31:40), como tampoco de la declaración de parte del señor ANDRES FELIPE DE FRANCISCO DIAZ (min. 33:27 – 58:21), quienes expusieron el funcionamiento del casino de empleados, pero que no cumplía horarios ni órdenes.
Por su parte , los testimonios en forma relevante expusieron, en primer orden , el señor ÁLVARO JOSÉ DELGADO VALENCIA haber trabajado para demandada desde el año 2000 al 2009, que tiene conocimiento que el demandante prestaba el servicio de alimentación durante toda la semana para obreros, empleados y personas que estuvieran allá durante el tiempo que él estuvo trabajando en la empresa, Que l a esposa del demandante que era quien lo acompañaba ahí, se llama Shirley. Que no sabe en qué le colaboraba la esposa del demandante, pero que era su mano derecha. Que a primeras horas de la mañana o desde las 6 :00 a.m. empezaban las labores del demandante en el casino del Ingenio y que sabía que a veces también les prestaba servicios a temporales, que le parece que era bienestar social del Ingenio que manejaba unas tablas de menú comunicadas al actor, y si bien indicó que el actor dependía de la parte administrativa, no fue testigo durante todos los extremos
prestaba servicios a temporales, que le parece que era bienestar social del Ingenio que manejaba unas tablas de menú comunicadas al actor, y si bien indicó que el actor dependía de la parte administrativa, no fue testigo durante todos los extremos reclamados, como que su conocimiento fuera como cliente, pero no del funcionamiento interno del citado casino, como no describir en detalle si existieron órdenes o como se prestaban estas (min. 1:00:01 – 1:24:54).
La señora SHIRLADY JIMÉNEZ PÉREZ quien dijo que es la esposa del demandante, que en este momento no tiene ninguna vinculación con los ingenios demandados, que antes su esposo trabajaba allá y que lo acompañaba , que a nivel de pareja siempre le ha ayudado. Que desde el 2002 su esposo trabajó allí, siempre lo acompañó por brindar un mejor servicio hasta el 2014 , que fue que se entregó el casino porque él se retiró. Que en el momento en que entró allí, firmó su contrato, que los de bienestar social siempre le daban órdenes, mandaban el memorando para utilización diferente del salón, fijación de menús, con pago de alimentación de acuerdo a los bonos que la empresa daba a sus trabajadores, como también referir que el señor Zuñiga se cubría en su ausencia por la jefe de turno del comedor, y ella decidió ayudar en el casino, sin remuneración, pero referir que existan órdenes por parte de personal del Ingenio , en una disponibilidad de lunes a domingo y con necesidad de consultar la variación del menú, además de la existencia del casino de empleados para Pichichi, en donde en mayor tiempo permanecía la declarante.(min. 1:26:15 – 1:55:22).
necesidad de consultar la variación del menú, además de la existencia del casino de empleados para Pichichi, en donde en mayor tiempo permanecía la declarante.(min. 1:26:15 – 1:55:22).
El señor HERNÁN AGUILERA BORJA como trabajador actual del Ingenio San Carlos en el cargo de director de Gestión Humana, con antigüedad de 23 años, indicó queRadicación No. 76-834-31-05-001-2017-00338-00
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el servicio de casino a los empleados, en donde se subsidia a los trabajadores el valor de la alimentación, con horarios establecidos para la toma de alimentos, además narró que el In genio no está destinado a la producción de alimentos, y contrata este servicio, demandante quien tenía autonomía para la preparación de alimentos y provisión de insumos, con pago realizado por unidades vendidas e interventoría por Bienestar Social de la empresa, siendo relevante que manifestara que en el 2010 el demandante le comenta que se le presentó una oportunidad de contratar para el servicio de casino con el Ingenio Pichichi, y le solicita una certificación para presentarla allá y así demostrar su antigüedad en el Ingenio San Carlos y se manifestara cómo les había ido con los servicios de él. Dijo que de ahí él comienza a alternar la administración con la señora Shirley , su esposa, unos días estaba en san Carlos y otros días en Pichichi y si h abía una queja o inquietud con ellos lo tramitaban , como también lo referido a la solicitud de terminación en el
comienza a alternar la administración con la señora Shirley , su esposa, unos días estaba en san Carlos y otros días en Pichichi y si h abía una queja o inquietud con ellos lo tramitaban , como también lo referido a la solicitud de terminación en el 2014, el pago del fondo de garantías, como también que al inicio se reconociera una suma por costos fijos, mientras los trabajadores volvían a utilizar el servicio, además indicar que el Ingenio no tenía injerencia respecto de los trabajadores del actual demandante, pero sí que estuviera alguien en el casino atento a alguna queja y el certificado de buenas prácticas en alimentos e higiene (min. 1:57:43 – 2:23:14).
Declaraciones de terceros que tampoco contribuye n a demostrar la prestación personal del servicio del actor, tampoco que su gestión fuera requerida en el servicio de alimentos de forma asidua y permanentemente , pues el primer testigo solo conoció del funcionamiento del servicio como cliente, no en detalle y en forma presencial al trato del actor con los representantes de la demandada, la segunda declarante si bien refirió la existencia de órdenes, también aceptó que por ellos, lo que incluye al actor, se prestó el servicio de casino para otra empresa, esto implica un actuar autónomo como contratista independiente en la consecución de diferentes clientes de su saber hacer, como también que el señor Aguilera Borja, no diera cuenta de órdenes al actor como si se tratase de un empleado, aun de tipo administrativo, para el detalle del funcionamiento de la cocina o gestión de medio en el servicio de venta y entrega de alimentos, que no correspondieran al control de resultado por el contratante y reglamentos generales de higiene o buenas prácticas en alimentos.
Es decir que no puede tenerse por demostrado que el señor Ramiro Zuñiga estuviera
en el servicio de venta y entrega de alimentos, que no correspondieran al control de resultado por el contratante y reglamentos generales de higiene o buenas prácticas en alimentos.
Es decir que no puede tenerse por demostrado que el señor Ramiro Zuñiga estuviera supeditado a la facultad de imposición de órdenes en su actividad diaria, pues incluso se aceptó la colaboración de su familia, sin queja por la pasiva, actividad de manejo del casino y dirección de sus empleados que no caracteriza al demandante como trabajador de la pasiva, como sí contratista independiente para este servicio; el que la alimentación lo fuera para los trabajadores o autorizados por el Ingenio, como que este proveyera el ajuar, el local, enseres y que pagara las cuentas por unidades vendidas, no implicó la intervención sobre la compra de alimentos, administración de su preparación y cocina, tampoco del servicio en mesa, que en tal ámbito pudiera identificar que el actor fuera subordinado a un jefe en particular , el que a su vez representara al Ingenio demandado. Razones expuestas por lo que esta Colegiatura confirmara la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá del 10 de febrero de 2020.
COSTASRadicación No. 76-834-31-05-001-2017-00338-00
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RAMIRO ENRIQUE ZÚÑIGA GIRALDO
Demandado: INGENIO SAN CARLOS S.A y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Sin costas en esta instancia al conocerse en grado jurisdiccional de consulta, se confirman las de primera.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Sin costas en esta instancia al conocerse en grado jurisdiccional de consulta, se confirman las de primera.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo