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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00341-01-(19-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00341-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO DE ALBA LILIANA HERRERA CARDONA Y DIEGO RUIZ VALENCIA CONTRA LA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PORVENIR S.A. Y

OTRA

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL NO. 76-834-31-05-001-2017-00341-01

Hoy, diecinueve (19) del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Labor al, con el objeto de resolver el recurso de alzada , frente a la sentencia condenatoria de primera instancia ; de conformidad con lo dispuesto en el contenido de la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 090

ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 030

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora ALBA LILIANA HERRERA CARDONA , a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS -PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que dice le corresponde ante el fallecimiento de su hijo ROBINSONRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

2 HERNANDO RU IZ HERRERA , a partir de enero de 2011; el

le corresponde ante el fallecimiento de su hijo ROBINSONRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

2 HERNANDO RU IZ HERRERA , a partir de enero de 2011; el retroactivo pensional, y los intereses moratorios.

Como fundamento de los anteriores pedimentos, el apoderado judicial de la demandante narró los siguientes hechos:Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

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A través de auto No. 36 del 31 de enero de 2017, se inadmito la demanda, posteriormente, subsanados los yerros procesales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá profirió el auto No. 457 del 13 de abril de 2018, por medio del cual admitió el asunto y ordenó la notificación de las partes.

Fue así como la convocada a juicio MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. , oportunamente allegó contestación de la demanda, indicando frente a los hechos, que unos eran ciertos y otros, que no le constaba lo allí narrado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación a cargo de la administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., y por ende de MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.; la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y en consecuencia de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para

demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y en consecuencia de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional; a usencia de cobertura; límites y subl ímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro; marco de los amparos y alcance contractual del asegurador; falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados den el artículo 141 de la Leu 100 de 1993; prescripción de las mesadas pensionales; enriquecimiento sin causa; y genérica o innominada.

Mediante auto No. 1391 del 25 de octubre de 2018, se procedió a remitir las diligencias al Juzgado Segundo Laboral de Tuluá, deRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

4 conformidad a lo ordenado en el Acuerdo No. PCSJA18-11108 del 27 de septiembre de 2018.

La demandada , AFP PORVENIR S.A. , presentó escrito oponiéndose a las pretensiones e indicando que los hechos 1°, 2º, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9° y 11° eran ciertos, el hecho 6° no le constaba y el 10° no era cierto. Como medio de defensa formuló la excepción previa de litisconsorcio necesario respecto del señor DIEGO RUIZ VALENCIA, y las de mérito de hecho exclusivo de un tercero; inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; buena fe de PORVENIR

DIEGO RUIZ VALENCIA, y las de mérito de hecho exclusivo de un tercero; inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir; buena fe de PORVENIR S.A.; afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones; compensación; e innominada o genérica.

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá, profirió el auto interlocutorio No. 333 del 18 de junio de 2019, por el cual avocó el conocimiento del asunto, tuvo por contestada la demanda presentada por las accionadas, integró a la litis en calidad de litisconsorcio necesario al señor DIEGO RUÍZ VALENCIA y ordenó su respectiva notificación.

En oportunidad el litisconsorte necesario, a través de apoderada judicial, contestó la demanda indicando que los hechos eran ciertos, y frente a las pretensiones, que se está a lo resuelto por el juez, y no formuló excepciones.

Trámite de primera instancia

En diligencia de trámite y juzgamiento , se profirió la sentencia No. 034 del 29 de junio de 2021, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió:Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

5 « PRIMERO.-DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de fondo de prescripción propuesta por las demandadas PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., respecto de las mesadas pensionales causadas y los intereses moratorios generados con anterioridad al 23 de junio de 2014, en los términos

S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., respecto de las mesadas pensionales causadas y los intereses moratorios generados con anterioridad al 23 de junio de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores ALBA LILIANA HERRERA CARDONA, identificada con la C.C. Nº.66.710.921 y el señor DIEGO RUIZ VALENCIA, identificado con la C.C. N°.16.359.074, en su condición de padres del causante ROBINSON HERNANDO RUIZ HERRERA, le s asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por su fallecimiento, a partir del dos (2) de enero de 2011, a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en cuantía del salario mínimo del año 2011, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en proporción del 50% para cada uno de los reclamantes, conforme se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores ALBA LILIANA HERRERA CARDONA, al señor DIEGO RUIZ VALENCIA, ya identificados, por retroactivo causado desde el 23 de junio de 2014 al 31 de mayo de 2021, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la suma de $ 68.281.776.oo, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley

al 31 de mayo de 2021, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la suma de $ 68.281.776.oo, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, en proporción del 50% para cada uno de los reclamantes, como se dijo en las motivaciones de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de junio de 2014, sobre las mesadas retroactivas reconocidas y hasta cuando se verifique el pago, en favor de los señores ALBA LILIANA HERRERA CARDONA y DIEGO RUIZ VALENCIA, en proporción del 50% para cada uno de los reclamantes, de acuerdo a las motivaciones expuestas en el presente proveído.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. y a M APFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. al pago de las costas procesales de primera instancia a favor de los señores ALBA LILIANA HERRERA CARDONA y DIEGO RUIZ VALENCIA. Liquídense por la secretaría del Juzgado e inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $10.000.000.oo, que deben ser reconocidas en proporción del 50% por cada una de las demandadas, como se dijo en las consideraciones que preceden.»Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

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del 50% por cada una de las demandadas, como se dijo en las consideraciones que preceden.»Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

6 Para decidir en tal sentido, el a quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso y analizar las pruebas ; que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, sin embargo consideró que la excepción de prescripción era aplicable de forma parcial sobre las mesadas e intereses de mora causados.

Recursos de apelación

La mandataria judicial de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. apeló la decisión (40:29 - 47:22), en los siguientes términos:

«solicito se revoque n los numerales 2°, 3°, 4°, y 5° conforme a las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que la fijación de l litigio estableció en determinar si los demandantes habían cumplido las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Ley 100 de1993 para ser considerado s como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, este litigio se debió resolver entonces en valorar e fectivamente el material que se aportó por el fondo de pensiones, como por la compañía de seguros, así como también de las pruebas testimoniales practicadas en este proceso.

Respecto a las consideraciones que emiti ó el juez en su sentencia, realizó las siguientes observaciones para que proceda a revocar la decisión, primero que todo, el juez no le da el valor probatorio suficiente a la investigación administrativa que fue efectuada por la compañía contratada por MAFRE al momento de la investigación

realizó las siguientes observaciones para que proceda a revocar la decisión, primero que todo, el juez no le da el valor probatorio suficiente a la investigación administrativa que fue efectuada por la compañía contratada por MAFRE al momento de la investigación sobre la dependencia socioeconómica de la demandante con su hijo el causante , en la que se indicó inicialmente que los gastos del hogar ascendían a una suma superior de $1.400.000 y que únicamente el causante aportaba $200.000 o $300.000 pesos para solventar dichos gastos, y teniendo en cuenta que él convivía en ese hogar pues evidentemente esos gastos hacían referencia era a la propia subsistencia y a los propios gastos que el generaba, sin embargo, en la práctica de pruebas, en la prueba testimonial la de la señora ALBA LILIANA HERRERA CARDONA y DIEGO RUIZ VALENCIA, manifiesta la señora Liliana que para el año 2011 , fecha para la cual falleció su hijo los gastos del hogar ascendían a la suma de $700.0 00 y la mayoría eran cubiertos por est e, y el señor diego en su respuesta manifiesta que los gastos actualmente de la casa ascienda a la suma de $1.000.000, y que la señora Liliana aporta al hogar una suma entre $250.000 y $350.000, y el señor diego asume la demás suma de dinero, lo que da a entender que para el año 2011 y para la fecha actual pues no se avizorabaRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

7 la cantidad o la suma de dinero que realmente aportaba el causante, porque existen claras diferencia s entre lo que

7 la cantidad o la suma de dinero que realmente aportaba el causante, porque existen claras diferencia s entre lo que manifestaron en la investigaci ón administrativa y en los interrogatorios de parte por cada uno, ni siquiera existe un acuerdo entre ellos en la suma que se gasta en el hogar conformado por ellos y sus hijos.

Frente al valor probatorio que se le dio a los testigos , realmente se le da un alcance distinto a lo que manifestaron, y se le omite dar alcance al de otros, como lo es el de la señora YURI ALEJANDRA LOPEZ CORREA, quien inicialmente manifiesta que a ella no le consta, o dice que los hijos de la pareja no aportan a los gastos del hogar, pero al final; cuando se le pregunta como hace actualmente ese hogar para solventar dichos gastos ; manifiesta que lo hace el señor D iego Ruiz y sus dos hijos, lo cual indica claramente una clara contradicción a lo manifestado, aunada a ello, se tiene que la señora Alejandra vive actualmente en el país de Ecuador, lo que permite desconocer las situaciones fácticas y actuales de dicho hogar por lo tanto no es un testigo de la realidad de la pareja, y en cuanto al testimonio JHONIER EMILIO PALECHOR VALENCIA el de forma enfática manifiesta que desde que conoce a la señora Liliana sabe que esta realiza ventas por catálogo , y algunas veces a la semana realiza aseo en otros hogares , lo cual también manifiesta y corrobora la señora Liliana, esto que da cuenta que los testigos y tanto la señora Liliana manifiestan, afirman y admiten que la señora Liliana si es una persona capaz de solventar sus propios gastos, por cuanto realiza unas actividades que le generan una

tanto la señora Liliana manifiestan, afirman y admiten que la señora Liliana si es una persona capaz de solventar sus propios gastos, por cuanto realiza unas actividades que le generan una remuneración mensual, y frente a ello se ha dec ir que, frente a la testigo RUBY realmente la señora no da una prueba de las situaciones pasadas y presentes de la pareja, realmente no aporta una verdadera prueba de la dependencia económica.

Sea de resaltar entonces, que tal como lo ha manifestado la Co rte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, si bien es cierto no se tiene que esperar a que los padres del causante se encuentren ante una situación de indigencia para que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que también se les exige que por lo menos determinar o cuantificar detalladamente cual era el aporte preciso o exacto que daba el causante a sus padres para solventar los gastos del hogar, situación que se ha manifestado no se logra acreditar con ninguna de las pruebas , pues todas son distintas y ninguna es concreta frente a los gastos del hogar actual y lo que anteriormente daba el señor Robinson. Siendo así las cosas solicito se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva a su representada de todas las condenas, numeral 2°, 3°, 4° y 5°.»

De su parte, la AFP PORVENIR S.A. (47:23 – 50:35), sustentó su inconformidad frente al proveído, así:Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

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«Me permito interponer recurso de apelación en contra de la

inconformidad frente al proveído, así:Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

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«Me permito interponer recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida por este Despacho pues difiero de las consideraciones para tomar la decisión de reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante y al señor Diego Ruiz Valencia por las razones que a continuación expongo.

Primero, hago referencia a la Sentencia 14923 de 29 de Octubre de 2014 de la Corte S uprema de Justicia, define 3 elementos a tener en cuenta para adquirir la condición de beneficiario por dependencia económica, la cual debe ser cierta y no presunta, la participación económica debe ser regular y periódica y las contribuciones que configura n la dependencia deben ser significativas; por lo anterior, si bien es cierto, el afiliado podría aportar regularmente a sus padres , tales aportes no eran determinantes para declarar una dependencia económica.

Así las cosas, es necesario diferenciar clara mente entre la dependencia económica y recibir un apoyo o ayuda, la dependencia económica se acredita solo en la medida que los padres demuestren que la ayuda económica de su hijo fallecido a los gastos del núcleo familiar eran de tal importancia, que sin ella no podían subsistir de manera digna y como se aprecia en las pruebas de este proceso, tanto las demandantes como su esposo realizaban actividades económicas; además la demandante no acreditó la dependencia dentro del trámite de la reclamación pensional y al contrario se evidenció que para la fecha del fallecimiento de su hijo Robinson y con antelación a tal evento

realizaban actividades económicas; además la demandante no acreditó la dependencia dentro del trámite de la reclamación pensional y al contrario se evidenció que para la fecha del fallecimiento de su hijo Robinson y con antelación a tal evento contaba con sus propios recursos para atender su sustento y que el hijo fallecido realizaba aportes pero no es cierto que los padres del mismo dependieran de él.

Por otra parte, debemos señalar que la dependencia económica conlleva a que la alimentación, vestido, recreación, salud y todas las necesidades mínimas de los padres dependientes deben ser asumidas por sus afiliados y que estos se en cuentren imposibilitados de obtener ingresos económicos diferentes de los obtenidos de la persona de quien depende. Situación diferente es que determinada persona se preocupe por realizar una ayuda o colaboración y en otros casos por sentimiento de gratitu d, de altruismo en desarrollo de un buen hijo para con sus padres.

Es por eso que de acuerdo a los anteriores argumentos solicito al Tribunal Superior revoque la Sentencia y en su lugar absuelva a mi representada de las condenas establecidas en el fallo de primera instancia, muchas gracias»

Alegaciones de segunda instanciaRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

9 Ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, y se corrió traslado a las partes en los términos reglados por el artículo 13.1 de la Ley 2213 del 2022.

En atención a lo anterior, la demandante expuso:

«Es un hecho que en vida el causante ROBINSON HERNANDO RUIZ HERRERA contaba con un total de 149.14 semanas cotizadas de

En atención a lo anterior, la demandante expuso:

«Es un hecho que en vida el causante ROBINSON HERNANDO RUIZ HERRERA contaba con un total de 149.14 semanas cotizadas de manera ininterrumpida desde enero de 2008 hasta enero de 2011, fecha de la muerte en el fondo de pensi ones PORVENIR, densidad de semanas cotizadas que en principio otorgan el derecho a la estructuración de pensión de sobrevivientes.

Con relación al requisito de la acreditación de dependencia económica, fueron claros y contundentes los testigos recaudados durante el curso procesal: YURY ALEJANDRA LOPEZ CORREA, YONIER EMILIO PALECHOR VALENCIA,Y RUBY MONDRAGÓN GARZÓN, en advertir que la señora LILIANA HERRERA, dependía económicamente de su hijo ROBINSON, pues si bien en algunas oportunidades manifestaron qu e la señora trabajaba en algunas oportunidades haciendo aseo en casas de familia, lo cierto del caso es que esa sola labor cuyo ejercicio era esporádico no desvirtúa el hecho de que el mayor ingreso percibido por mi mandante devenía de los recursos que le daba su hijo quien convivía con ella y con el señor DIEGO RUIZ, padre del causante.

Los testigos narraron con detalle que en la casa donde habitaban los señores LILIANA Y DIEGO con su hijo ROBINSON y sus otros dos hijos; que en aquel entonces no tenían t rabajo ya que la hija estaba incluso aún en el colegio, era el causante quien sostenía a su mama LILIANA HERRERA, proveyéndole todo lo necesario para su subsistencia, narrando el testigo YONIER EMILIO PALECHOR

estaba incluso aún en el colegio, era el causante quien sostenía a su mama LILIANA HERRERA, proveyéndole todo lo necesario para su subsistencia, narrando el testigo YONIER EMILIO PALECHOR amigo íntimo del causante, el conocimiento que tenía de los hechos dado que estuvo presente varias veces cuando su amigo y compañero de trabajo ROBINSON al salir de la jornada laboral compraba y llevaba mercado a la señora LILIANA HERRERA. Los testigos merecen plena credibilidad pues fueron testigos cuyo conocimiento sobre los hechos fue directo, e indicaron con gran detalle las circunstancias de modo tiempo y lugar de cada uno de sus dichos.

Vale la pena insistir en los pronunciamientos que sobre el tema de la dependencia económica ha impartido la corte constitucional donde en sentencias como la C -111 del 2006, o la T-456 de 2016, ha referido que la exigencia de dependencia económica no supone una carencia total de recursos propios, pues basta con demostrar la afectación del mínimo existente, es dec ir que los padres delRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

10 fallecido no cuentan con los ingresos suficientes que garanticen una subsistencia digna.

Siguiendo la anterior línea de pensamiento, es evidente que en el caso que nos ocupa no se acreditó por parte de la encartada que mi prohijada tuviera un ingreso económico permanente del cual se pudiera desvirtuar la dependencia económica que existió con relación a su hijo ROBINSON HERNANDO RUIZ HERRERA, motivo por el cual solicito al tribunal sea conf irmada la sentencia emitida

pudiera desvirtuar la dependencia económica que existió con relación a su hijo ROBINSON HERNANDO RUIZ HERRERA, motivo por el cual solicito al tribunal sea conf irmada la sentencia emitida por el juez de primera instancia para que en su lugar se confirme el derecho pensional que le asiste a mi mandante.»

Entre tanto el litisconsorte necesario DIEGO RUIZ VALENCIA , adujo:

«(…) por medio del presente escrito me permito presentar ALEGATOS DE CONCLUSIÓN dentro del proceso de la referencia solicitando respetuosamente la confirmación del fallo de primera instancia mediante el cual se concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante, causada por el fallecimiento de su hijo, señor ROBINSON HERNANDO RUIZ

HERRERA.

Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme lo determinó el Juez de primera instancia, mi mandante satisface plenamente los requisitos para acceder a l derecho pensional discutido en el proceso de la referencia; conclusión a la que arribó acertadamente luego de examinar juiciosamente las pruebas arrimadas al proceso de cara a la normatividad aplicable al caso y los criterios jurisprudenciales emitidos sobre el particular por la SALA DE

CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Al respecto, es preciso recordar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que consagra quienes son beneficios de la pensión de sobrevivientes, en el literal d) estipula los siguientes: “...d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total

tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (...)”

Que en el caso c oncreto se reclama el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de mi mandante, señor DIEGO RUIZ en calidad de padre y como quiera que se cumple con el requisito de dependencia económica que exige la citada norma y en los términos y alcances que ha sido interpretado por nuestro máximo órgano de cierre, para el otorgamiento del derecho. Se afirma lo anterior por cuanto las pruebas enseñan claramente la existencia del derechoRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

11 a favor de mi mandante, señor DIEGO RUIZ, conforme a continuación se expone:

En primer lugar, el parentesco entre mi mandante y el causante (padre e hijo) se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento del joven ROBINSON HERNAN DO RUIZ HERRERA, aportado al plenario y el cual informa que éste nació el día 26 de octubre de1986 y que sus padres son los señores ALBA LILIANA

HERRERA CARDONA y DIEGO RUIZ VALENCIA.

De otra parte, figura en el expediente copia del registro civil de defunción del cual se desprende que el joven ROBINSON HERNANDO RUIZ HERRERA falleció en el Mun icipio de Tulu á, el día 01 de enero de 2011; así mismo, obra documento expedido por

el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, hoy FONDO

HERNANDO RUIZ HERRERA falleció en el Mun icipio de Tulu á, el día 01 de enero de 2011; así mismo, obra documento expedido por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, que da cuent a que el citado señor ROBINSON HERNANDO estuvo afiliado a esta entidad desde el 30 de mayo de 2006 y que cotizó un total de 150 semanas al sistema general de pensiones entre el mes de enero de 2008 y hasta el 1 º de noviembre de 2011, indicándose en el mismo documento de fecha 8 de noviembre de 2011 que el citado causante cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En esta línea de exposición, estando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe decirse que la condición que se predica de mi mandante, señor DIEGO RUIZ, como beneficiario de dicha prestación se encuentra acreditada en forma suficiente a partir de la prueba testimonial recaudada en el proceso, puntualmente de los testimonios rendidos por los señores YURY ALEJANDRA LOPEZ CORREA YON IER EMILIO PALECHOR VALENCIA, RUBY MONDRAGÓN GARZÓN, quienes fueron concordantes al indicar que el señor ROBINSON HERNANDO RUIZ no tenía esposa ni hijos, ni persona a cargo alguna diferente a sus padres, que convivía con estos y que a partir de l os ingresos que percibía por su trabajo en el vivero el rosal, contribuía con el sostenimiento del hogar que conformaba junto a ellos, pues de sus

padres, que convivía con estos y que a partir de l os ingresos que percibía por su trabajo en el vivero el rosal, contribuía con el sostenimiento del hogar que conformaba junto a ellos, pues de sus dichos también se desprende que lo percibido por los padres del causante no era suficiente ni si quiera permanente para sostener el hogar, pues la señora madre del ROBINSON HERNANDO, desempeñaba esporádicamente labores domésticas, sin que fuese una actividad permanente ni formal y, de otra parte, también fue claro el testigo YONIER EMILIO PALECHOR VALENCIA, en señalar que le constaba que el dinero que percibía Robinson lo llevaba a su hogar para el sostenimiento de las necesidades del mismo, que el señor DIEGO RUIZ no tiene un ingreso permanente ni estable dado que trabaja en el Ingenio por contrato, explicando que podía ha ber interrupciones en las labores para las cuales era contratado de 15 días o 1 mes y que durante esas interrupciones su hijo ROBINSON solventaba los gastos del hogar.Radicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

12 Así las cosas, la prueba testimonial arrimada al proceso es suficiente y conduce a concluir, sin lugar a duda, la independencia de mi mandante, señor DIEGO RUIZ VALENCIA, en calidad de padre del señor ROBINSON HERNANDO RUIZ; prueba que goza de plena credibilidad teniendo en cuenta que se trata de declaraciones rendidas por personas cercanas al núcleo familiar y que conocían de manera directa sobre las condiciones de vida de la familia, y en general todo su entorno.

plena credibilidad teniendo en cuenta que se trata de declaraciones rendidas por personas cercanas al núcleo familiar y que conocían de manera directa sobre las condiciones de vida de la familia, y en general todo su entorno.

En punto al tópico de la dependencia económica de los padres, debe decirse que, contrario a lo señalado por las demandadas en este asunto, el hecho de que mi mandante, señor DIEGO RUIZ laborara de manera esporádica, interrumpida en el Ingenio , no tiene la virtud o entidad suficiente de desvirtuar la dependencia económica que fue derivada por el Juez de primera instancia, pues la prueba, como antes se anotó, apunta a concluir fácilmente que los ingresos percibidos por el señor RUIZ no eran permanentes, que dependían del contrato que se le asigna y que incluso podía pasar días , o incluso un mes sin contar con esa contratación, quedando sujeto al ingreso que apo rtara su hijo para derivar el sustento de todo el núcleo familiar. Y es que la de pendencia económica de mi mandante respecto de su hijo se configura por el hecho de que el auxilio económico que brindaba ROBINSON como hijo a mi mandante era permanente, contrario al ingreso que el señor RUIZ podía llegar a recibir de la labor que cumplía por contrato, de acuerdo a lo que se diera o al llamado que le hicieran, se trataba este ingreso derivado de su trabajo propio de un ingreso incierto, que mal puede, se reitera, derruir el factor de dependencia que como antes se anotó claramente está demostrado.

Sobre este tema particular, me permito mencionar que la Corte

incierto, que mal puede, se reitera, derruir el factor de dependencia que como antes se anotó claramente está demostrado.

Sobre este tema particular, me permito mencionar que la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, ha dejado claro que la dependencia económica como requisito para que los padres del causante puedan acceder a la pensión de sobrevivientes no es una dependencia total, como lo pretende hacer ver la entidad demandada. Al respecto , en se ntencia SL 2366 DE 2021 la Alta

Corporación recordó:

“...A juicio de la Sala, los cuestionamientos de la censura no tienen vocación de prosperidad, toda vez que el juez de la apelación consideró indispensable definir si, en los términos de los lineamientos impartidos por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, el actor había quedado imposibilitado para mantener un nivel de subsistencia digna luego de que falleciera su hija, postulado que armonizó con las pruebas testimoniales y documentales, pues de ellas halló probado que i)la afiliada fallecida vivía con su progenitor, ii)era quien pagaba los medicamentos, el vestuario, la alimentación y los servicios públicos del hogar; iii) los «$200.000 a $350.000 mensuales» que aquel percibía com o trabajador de oficios varios resultaba insuficiente para suplir sus necesidades, y iv) después delRadicación Única Nacional 76-834-31-05-001-2017-00341-01

13 deceso, el accionante arrendó una de las habitaciones de su casa, trabajó en oficios varios y recicló elementos de plástico para pagar los gastos

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