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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00346-01-(16-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00346-01-(16-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MIGUEL EFRAIN ZULUAGA MARULANDA CONTRA LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR

S.A.

Radicación: 76-834-31-05-001-2017-00346-01

A los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia absolutoria emitida en primera instancia, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 059

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 019

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor EFRAIN ZULUAGA MARULANDA , a través de apoderad o judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a la LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. , en busca de que se reconozcan las patologías que adquirió cuando laboró la empresa TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P.; como consecuencia de ello, liquide y cancele el valor equivalente al 23,50% de pérdida de capacidad laboral; y, costas y agencias en derecho.

S.A. E.S.P.; como consecuencia de ello, liquide y cancele el valor equivalente al 23,50% de pérdida de capacidad laboral; y, costas y agencias en derecho.

En estribo a las pretensiones, el apoderado judici al de la parte demandante manifestó que el señor EFRAIN ZULUAGA MARULANDA laboró para la empresa TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. desde el 01 de agosto de 1995 hasta el 01 de febrero de 2017, iniciando sus laboresRadicación: 76-834-31-05-001-2017-00346-01 2

en el cargo de TRIPULANTE (RECOLECTOR DE BASURAS) siendo el último cargo desempeñado OPERARIO DE BARRIDO.

Indicó que, conforme el examen de ingreso a la empresa TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. el demandante no poseía ninguna de las patologías enunciadas en el dictamen realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; según el dictamen el demandante posee una PCL de 50,27%.

Señaló que las afecciones de salud que padece el demandante obedecieron a las labores realizadas en la mencionada empresa.

Admisión de la demanda

La demanda inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió el auto No. 462 del 18 de abril de 2018 , a través del cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la convocada a juicio (folio 74 archivo 001 ED)

Contestación de la demanda

profirió el auto No. 462 del 18 de abril de 2018 , a través del cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la convocada a juicio (folio 74 archivo 001 ED)

Contestación de la demanda

En respuesta a la demanda, la apoderada de la compañía LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., se refirió frente al hecho 3°, ser cierto; a los hechos 1º, 2°, 4° y 5° que no le consta y frente al hecho 6° que no corresponde a un hecho.

En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas por considerarlas infundadas, inexistente de causa, nexo causal, obligación de reconocimiento económico pendiente y a pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, y en consecuencia formuló las excepciones de fondo de acción dirigida contra persona no obligada; inexistencia de la obligación en cabeza de Liberty Seguros de Vida S.A.; inexistencia de la obligación de indemnizar en cabeza de Liberty Seguros de Vida S.A. como administradora de riesgos laborales; cobro de lo no debido; e innominada.

Sentencia de primera instanciaRadicación: 76-834-31-05-001-2017-00346-01 3

Mediante auto No. 1404 del 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en atención al Acuerdo N° PSCJA1811108 del 27 de septiembre de 2018, remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por lo que este último, llegados el día y hora previamente señalada, dictó la sentencia No. 014 de fecha

11108 del 27 de septiembre de 2018, remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por lo que este último, llegados el día y hora previamente señalada, dictó la sentencia No. 014 de fecha 03 de marzo de 2021 en la que resolvió:

«1.- DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

2.- ABSOLVER a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, Sr. EFRAÍN ZULUAGA MARULANDA, identificado con la C.C. N°.6.433.474, conforme se dijo en las consideraciones de esta decisión.

3.- CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida y en favor de la sociedad demandada, las que se liquidaran por secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho, la suma de $200.000.00.

4.- De no ser apelada esta decisión, remítase el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el Grado jurisdiccional de consulta en los términos señalados en este proveído»

Alegaciones de segunda instancia

Corrido el traslado de rigor, la parte demandada allegó sus alegatos de segunda instancia indicando que la sentencia de primera instancia se encuentra totalmente ajustada a derecho y

señalados en este proveído»

Alegaciones de segunda instancia

Corrido el traslado de rigor, la parte demandada allegó sus alegatos de segunda instancia indicando que la sentencia de primera instancia se encuentra totalmente ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada en segunda instancia.

Por su parte, la parte demandante guardó silencio al respecto.

De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se destina la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONESRadicación: 76-834-31-05-001-2017-00346-01

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En los términos de lo anteriormente expuesto, procederá este Tribunal a dilucidar, (i) si ¿se logra demostrar como lo peticiona el demandante que el origen de la pérdida de capacidad laboral es de origen laboral?, y de ser el caso (ii) ¿ está llamada a prosperar la indemnización por incapacidad permanente parcial contemplada en la Ley 776 de 2002?

Así las cosas, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, en este punto, y vislumbrando que la pretensión del demandante consiste en determinar si son acertados los motivos expuestos por la Junta Nacional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral al enmarcar las patologías padecidas por el demandante como de «origen común».

Frente a ello, es menester recordar por esta Sala que, de conformidad con el artículo 61 del código procesal del trabajo y de la seguridad social al disponer que:

«El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto

Frente a ello, es menester recordar por esta Sala que, de conformidad con el artículo 61 del código procesal del trabajo y de la seguridad social al disponer que:

«El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conduc ta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.»

Lo que permite así establecer que los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas permitan determinar de manera efectiva la verdad.

En estas condiciones, esta Sala cuenta entonces con la plena potestad para ponderar los medios de prueba legalmente allegados al proceso, y con base con ello, asignar un mayor o menor valor probatorio a unas pruebas por sobre otras.Radicación: 76-834-31-05-001-2017-00346-01 5

Consecuentemente, se evidencia que al plenario por la parte activa se allegó el material probatorio ateniente a demostrar que las afecciones padecidas y determinadas en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que pretende controvertir en juicio son de origen laboral y no común como se indicó, además del dictamen en cuestión, se aportó:

las afecciones padecidas y determinadas en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que pretende controvertir en juicio son de origen laboral y no común como se indicó, además del dictamen en cuestión, se aportó:

  • Calificación de pérdida de capacidad laboral al fondo de pensiones porvenir SA1 • Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca2 • Historia Clínica Ocupacional en donde se aprecia como empleadora la empresa TULUEÑA DE ASEO SA ESP3

De lo anterior entonces , se evidencia que en las respectivas calificaciones de pérdida de capacidad laboral se determina que el origen de la enfermedad se cataloga como de origen «común», por lo que de la prueba documental allegada no se logra controvertir dicha situación , en igual sentido que del interrogatorio rendido por el demandante4 en donde solo se refirió a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que le fueron practicados e indicó que al entrar a la empresa estaba bien de salud, sin realizar mayores manifestaciones frente a las labores desempeñadas y la causalidad del daño argumentado.

Claro entonces lo anterior, se destaca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme al inciso 1° del artículo 12 del decreto 1295 de 1994, «“oda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se

1 Archivo 01 Expediente digital, Folios 19 - 23 2 Archivo 01 Expediente digital, Folios 24 - 31

«“oda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se

1 Archivo 01 Expediente digital, Folios 19 - 23 2 Archivo 01 Expediente digital, Folios 24 - 31 3 Archivo 01 Expediente digital, Folios 36 - 39 4 Archivo 23 Expediente digital, Min 12:45 – 17:18Radicación: 76-834-31-05-001-2017-00346-01 6

consideran de origen común »”, de modo que, en caso que se pretenda contrariar alguno de los elementos contenidos en el dictamen de pérdida de capacidad laboral , como en efecto lo puede ser el or igen de las afecciones que genera n el detrimento en la fuerza de trabajo, ha expuesto el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en sentencia SL5699 del 03 de noviembre de 2021 que se debe acreditar la existencia de un nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional, conforme a los trámites de calificación contenidos en el artículo 41 de la ley 100 de 1993 , y en el caso de los accidentes, que el suceso ocurrió con causa u ocasión del trabajo encomendado, situación que esta Sala no encuentra acreditada por el demandante, por lo que el cargo segundo indicado por esta colegiatura se encuentra totalmente infundado para su estudio.

Con todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del

instancia. Sin costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 014 de fecha 03 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.Radicación: 76-834-31-05-001-2017-00346-01

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TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en edicto electrónico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de

2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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