TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001- 2017-00355-02-(11-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001- 2017-00355-02-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTES Clara Rosa Díaz González Juan José González Díaz DEMANDADAS Positiva Compañía de Seguros S.A. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
JUZGADO DE
ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito Tuluá RADICADO 76-834-31-05-0012017-00355-02 TEMAS Pensión de sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación y consulta. ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Clara Rosa Díaz González y Juan José González Díaz contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Auto Ante el silencio del ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les notificó la existencia del proceso, se tiene por saneada la eventual nulidad2.
ANTECEDENTES
Clara Rosa Díaz González y Juan José González Díaz demandan a Positiva Compañía
Estado, a quienes se les notificó la existencia del proceso, se tiene por saneada la eventual nulidad2.
ANTECEDENTES
Clara Rosa Díaz González y Juan José González Díaz demandan a Positiva Compañía de Seguros S .A. -en adelante, Positiva - y a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -en adelante, Porvenir-, pretendiendo se ordene i) el reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Jhon Jairo González Zapata; ii) intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se cumpla con el pago efectivo de las mesadas pensionales; iii) auxilio funerario del art.51 de la Ley 100 de 1993 e intereses de mora respecto de él; v) costas y agencias en derecho.
1 140Control estadístico por secretaría. 2 036 Pone en conocimiento causal de nulidad/ 2017 -00355050 I-300-2024 RAD 2017-00355-02 DRA CORENAEn subsidio del reconocimiento pensional, depreca el de la indemnización por muerte3.
Fundamentaron sus pretensiones en que Jhon Jairo González Zapata convivía en unión marital de hecho con Clara Rosa Díaz González desde 2005, procreando a Juan José González Díaz. El señor González Zapata estuvo vinculado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Seguridad y Confianza - en adelante la CTA-, quien lo había afiliado a las demandadas. Fue asesinado el 30 de junio de 2011 cuando prestaba sus servicios como asesor de ventas al cliente Gustavo Muñoz SAA y/o Distribuidora JM .
afiliado a las demandadas. Fue asesinado el 30 de junio de 2011 cuando prestaba sus servicios como asesor de ventas al cliente Gustavo Muñoz SAA y/o Distribuidora JM . Reclamó la pensión a Porvenir, siendo negada porque la muerte tuvo origen laboral. Pidió el reconocimiento a Positiva, quien la negó porque encontró irregularidades en la afiliación, en la medida en que, al investigar el accidente, se concluyó que la CTA no reportaba en congruencia con las actividades realizadas por el demandante . Tampoco han pagado el auxilio funerario4.
Oposición a las pretensiones. Positiva5 se opuso a las pretensiones. Indicó que la CTA afilió al causante; sin embargo, cuando fue asesinado, laboraba para un tercero que ejercía respecto de él , subordinación. En ese sentido, estuvo expuesto a un riesgo ocupacional diferente y ajeno a la relación contra ctual que originó la afiliación . Realmente trabajaba para Distribuidora Gustavo Muñoz Saa y/o Distribuidora JM , cumpliendo funciones como rutero de clientes y no efectuaba una actividad a favor de la CTA a la cual estaba asociado; por ello, el siniestro no tiene cobertura y las prestaciones reclamadas deben ser asumidas por el empleador que omitió la afiliación. Formuló como excepción previa: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios . De fondo: inexistencia del derecho y de la obligación a cargo de Positiva, enriquecimiento sin justa causa, prescripción.
Porvenir6 se opuso a las pretensiones y argumentó que las prestaciones reclama das deben ser asumidas por Positiva, dado que el fallecimiento ocurrió mientras el afiliado
justa causa, prescripción.
Porvenir6 se opuso a las pretensiones y argumentó que las prestaciones reclama das deben ser asumidas por Positiva, dado que el fallecimiento ocurrió mientras el afiliado trabajaba, teniendo origen laboral. La demandante no reclamó lo pretendido en la demanda. Excepcionó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de seguro previsional, hecho exclusivo de un tercero o sea el empleador o la AR L, buena fe, prescripción, compensación.
En audiencia realizada el 27 de abril de 2021 el a quo negó la excepción previa propuesta por Positiva , y dispuso no integrar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Seguridad y Confianza y a Gustavo Muñoz Saa y/o Distribuidora JM7 decisión que fue apelada. En segunda instancia se consideró inamisible el recurso concedido , por cuanto el apoderado que lo formuló no estaba facultado para actuar en nombre de la demandada8.
3 001DemandaAdmisionContestaciones FF 147 a 151 4 Ibidem FF151-157 5 001DemandaAdmisionContestaciones Fls 239-273 6 001DemandaAdmisionContestaciones Fls 295-315 7 010ActaAudienciaClaraRosa20210427 8 015DecisionAutoTribunalSentencia de primera instancia9 El 25 de noviembre de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito Tuluá , profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JOHN JAIRO GONZÁLEZ dejó causado, el derecho a
sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JOHN JAIRO GONZÁLEZ dejó causado, el derecho a pensión de sobrevivientes en favor de su grupo familiar conformado por su compañera permanente CLARA ROSA DÍAZ GONZÁLEZ quien lo recibirá de forma vitalicia, y su hijo menor JUAN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, quién tendrá derecho hasta cumplir los 18 años o hasta los 25, si se cumplirán los requisitos, de ley ambos en un 50 %, el 50% de Juan José acrecerá al de su madre, cuando pierda el derecho a esta prerrogativa, que se liquiden un valor igual al salario mínimo mensual legal vigente por cada mensualidad con un total de 14 mesadas por año, lo cual estará a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a reconocer el retroactivo a favor de los demandantes por una cifra de $ 79.359.348,00 que se dividirá en partes iguales entre los demandantes correspondientes al retroactivo entre junio de 2014 y octubre de 2021.
TERCERO: DECLARAR prescritos las mesadas pensionales entre el mes de agosto de 2011 y mayo de 2014.
CUARTO: CONDENAR en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se fijan las agencias del derecho en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000,00).
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones lo que conlleva la absolución total DE
PORVENIR FONDO DE PENSIONES.
Recurso de apelación
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones lo que conlleva la absolución total DE
PORVENIR FONDO DE PENSIONES.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, Positiva Compañía de Seguros S.A.10 la recurrió en apelación. Advierte una posible nulidad por no haberse vinculado al empleador del causante, que, a pesar de ya haberse dirimido, no fue posible en sede de apelación determinar si procedía o no dicha vinculación. Se alegó una posible responsabilidad del empleador , presentándose dos situaciones no atendidas en la sentencia: La primera, que se discute en el proceso una cobertura que se encuentra regulada en Colombia frente a un actuar mal o bien del empleador, ante la no afiliación debida forma de un trabajador y que fue un trabajador accidentado o enfermo frente a la cobertura, conforme al artículo 4 literal e del Decreto 1295 de 1994, donde se indica que el empleador que no afilie a los riesgos profesionales, además de las sanciones legales, es responsable de la prestación que se otorga en el derecho. En tal sentido, dado que el empleador dejó de transferir los dineros de una cobertura es quien debía llamarse a responder por dicha obligación. La segunda situación es que en el contenido de la demanda existe otra pr etensión que es subsidiaria, en caminada a una indemnización que determina una posible culpa patronal.
9 026ActaAudienciaClaraRosaDíaz20211125 10 025ContinuacionAudienciaClaraRosa20211125 0:33:33 min.Afirma que no es responsabilidad del trabajador y sus beneficiarios asumir los errores cometidos por los empleadores; sin embargo, correspondía al despacho definir quién
10 025ContinuacionAudienciaClaraRosa20211125 0:33:33 min.Afirma que no es responsabilidad del trabajador y sus beneficiarios asumir los errores cometidos por los empleadores; sin embargo, correspondía al despacho definir quién era responsable de una afiliación y, en definitiva, que se hubiese hecho en debida forma debiendo el juez determinar la responsabilidad que se evidenció, existe. La ARL a través de la contestación de demanda puso en conocimiento lo enfrentado y que se refiere a una responsabilidad de un empleador; d e esta manera se inician las actividades relacionadas que bien pudieron haber sido de manera administrativa o judicial, como se pudo haber saneado en el proceso. No se crean pretensiones, están descritas tanto en las principales como en las subsidiarias, donde la entidad no debía responder. Debe verse el concepto de tercerización y para ello debe consultarse la Ley 1429 de 2010, con el fin de lograr la formalización laboral, dispuso que el personal requerido en dicha institución para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede ser vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad que afecte los derechos constitucionales legales y prestacionales como sucedió en este caso.
El trabajador cumplía actividades misionales permanentes y directas para Distribuidora JM y en ningún momento cumplía ganancias de quien lo afilió o quien tenía un objeto social diferente. E l despacho no tuvo en cuenta el art.74 de la Ley 1753 de 2015, reiterando lo relativo a la vinculación para determinar la tercerización. En Colombia se debe tener permiso para tercerizar y no de mala fe integrar un sistema de seguridad social con información errada y sin los aportes debidos que puede n
1753 de 2015, reiterando lo relativo a la vinculación para determinar la tercerización. En Colombia se debe tener permiso para tercerizar y no de mala fe integrar un sistema de seguridad social con información errada y sin los aportes debidos que puede n llegar a causar un detrimento público, pues en la afiliación realizada en la ARL se indica que el causante era trabajador dependiente de una empresa, pero laboraba para otra en el suceso. La palabra dependiente es la palabra que define y dirime el conflicto, siendo necesario que fuera valorado por el juez, pues dicha definición es la que nos da luz sobre la subordinación, sobre un cargo u ocupaciones realizadas por el empleador, siendo él quien debiera responder.
Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que solo hasta este proceso es que se puede dirimir el conflicto, en trámite administrativo no se logró, pues, obrando de buena fe, se realizó investigación administrativa en la cual la empresa afiliadora prueba dicha afiliación. Si bien el art.8 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece la definición de riesgo profesional, lo cierto es que el presente caso no encajaba en el art.3 de la Ley 1562 de 2012. Como se ha venido argumentado, que, hasta la misma parte demandante, toma a distribuidora JM co mo empleadora de su compañero. Afirma que dicha entidad era quien daba uniformes, ruta de trabajo, impartía unas órdenes al causante como lo hizo al momento del fallecimiento.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 11, ambas partes guardaron silencio.
como lo hizo al momento del fallecimiento.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 11, ambas partes guardaron silencio.
11 033.2017 355 AvocaAdmite y 035 ConstanciaSecretarialAlegatos - APEL - 2017-00355-02CONSIDERACIONES
La competencia de la sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Positiva conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 200712.
Los problemas jurídicos para resolver consisten en determinar: i) si se incurrió en nulidad al no haber integrado al proceso a Cooperativa de Trabajo Asociado Seguridad y Confianza y a Gustavo Muñoz Saa y/o Distribuidora JM. De decidirse que no es así, se establecerá ii) si alguna de las demandadas tiene a su cargo la pensión de sobrevivientes pretendida por los demandantes y las condiciones de su reconocimiento y disfrute.
Sistema de Riesgos Laborales/responsabilidad de la ARL El literal k del art.4 del Decreto Legislativo 1295 de 1994 establece que la cobertura de este sistema “se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación”.
El art.6 del Decreto 1772 de 1994, consagra:
Artículo 6º. Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.
Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. (subraya nuestra)
Frente a la clasificación del riesgo, el art.24 del Decreto 1295 de 1994, prescribe que: “se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación”, y más adelante, el art. 29 complementa indicando:
12 Véanse los autos AL1641 de 2024, AL3002 de 2023 y AL2554 de 2022, entre otros, en los cuales se anula o se tiene por prematuro el recurso por no conocer en grado jurisdiccional de consulta frente a Positiva.La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.
Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad
de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.
Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización. (subraya nuestra)
No prevén las normas que, ante la ausencia de verificación del riesgo, la Administradora de Riesgos Laborales pierda competencia para asumir la consecuencia del riesgo cubierto por el sistema. Tampoco refiere que sea causal de invalidación o extinción de la afiliación, el que el riesgo amparado no se corresponda con el que realmente debe cubrirse; por el contrario, la norma direcciona que deben modificarse la clasificación y cotización.
Habilita la norma a la ARL a una tarea de verificación de realidades tal, que permite hacerlo, en cualquier momento e incluso, llevar a cabo visitas a los lugares de trabajo.
Alega la pasiva desde la contestación a la demanda y su oposición a las pretensiones que, en su concepto, está excluida de la responsabilidad de asumir el pago de la prestación deprecada por quienes conforman la activa; no porque no se trate de un evento de origen laboral, tampoco por ausencia de afiliación o porque se encontraran cotizaciones en mora, sino porque John Jairo González prestaba su servicio a una persona que no figuraba como su empleador ante la administradora.
Reprocha una indebida tercerización laboral, de ahí que formulara la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; excepción que fue despachada desfavorablemente. Y es que, asume la ARL que, de ser así, no
Reprocha una indebida tercerización laboral, de ahí que formulara la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; excepción que fue despachada desfavorablemente. Y es que, asume la ARL que, de ser así, no asumiría la prestación derivada de la muerte de su afiliado, debiendo hacerlo el empleador.
Disentimos de la conclusión a que arriba la recurrente. Basta la afiliación y pago de cotizaciones en nombre del señor González para que la administradora tenga la obligación de asumir el pago de prestaciones derivadas de una enfermedad o un accidente de origen laboral.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades en torno a casos en que se discuten particularidades como la que hoy nos convoca y ha señalado que:• Si la ARL recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral13. • Las deficiencias que puedan surgir de los acuerdos comerciales entre las partes no pueden, en principio , afectar la afiliación realizada a favor del trabajador, especialmente cuando se tienen elementos que acreditan una r elación del afiliado con la CTA14. • La indebida intermediación no modifica la responsabilidad de la ARL ; esto porque el tercero sería un simple intermediario y en ese sentido, actuaría como representante del verdadero empleador, siendo válida la afiliación y el tiempo cotizado, si la ARL no se opuso a la mismas15.
La ARL demandada pudo ejercer las facultades de control de la afiliación a efectos
representante del verdadero empleador, siendo válida la afiliación y el tiempo cotizado, si la ARL no se opuso a la mismas15.
La ARL demandada pudo ejercer las facultades de control de la afiliación a efectos de conocer la realidad laboral de su afiliado; lo que no puede es pretender válidamente, que se le exima del cumplimiento de sus obligaciones porque en el escenario del siniestro evidencia el desconocimiento de la realidad contractual de su afiliado. Con todo, tal como lo ha dejado sentado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, resulta irrelevante la acreditación de una tercerización indebida, de cara al cubrimiento del riesgo.
En su recurso, plantea la existencia de una eventual nulidad por no haberse integrado al proceso al empleador del causante. No se presentó nulidad en el proceso. Discutiéndose exclusivamente cuál de las administradoras demandadas tiene a cargo el pago de la prestación pensional causada con ocasión del fallecimiento de John Jairo González, es irrelevante determinar quién es el verdadero empleador del afiliado; de ahí que no se satisfagan, respecto de las personas jurídicas a quienes pretendió integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, los requisitos previstos en el art.61 del CGP.
Súmese que se probó el vínculo jurídico entre Jhon Jairo González y la CTA Seguridad y Confianza conforme al Acuerdo Cooperativo el 25 de junio de 2009 16, en donde si bien el causante firma en calidad de asociado, es a partir de esta fecha desde la cual dicha cooperativa lo afilia, pero en calidad de trabajador dependiente, así quedó acreditado en la certificación de aportes en la cual se lee:
bien el causante firma en calidad de asociado, es a partir de esta fecha desde la cual dicha cooperativa lo afilia, pero en calidad de trabajador dependiente, así quedó acreditado en la certificación de aportes en la cual se lee:
“Verificada la base de datos de afiliaciones, el señor(a) GONZALEZ ZAPATA JHON JAIRO con CC 6500338, registra la siguiente información: Empleador: NI900088982 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEGURIDAD Y CONFIANZA (…) Tipo Vinculación: DEPENDIENTE Clase de Riesgo: 1 Fecha última cobertura: 25/06/2009 Fecha de retiro: 30/06/2011 Estado de afiliación: DESAFILIADO” 17
13 Véanse las sentencias de radicado 27741 de 2006 , 25725 de 2006 . Casos donde el siniestro ocurrió en la vigencia de la Ley 776 de 2002, se solicitaba la pensión de sobrevivientes, considerándose que debía responder la ARL a pesar de que no era clara la relación con la CTA. Reiteradas en algunas de las sentencias citadas. 14 Véase la sentencia de radicado 38956 de 2011, reiterada en las SL5024 de 2018 y SL4572 de 2019, 15 Véanse las sentencias SL4572 de 2019, SL1984 de 2020 y SL3816 de 2022, 16 001DemandaAdmisionContestaciones Fl 41, 67 y 011AllegaPruebasPositiva20210428 Fl 36 17 011AllegaPruebasPositiva20210428 Fl 11.Información que concuerda con la planilla de auto liquidación de aportes SIMPLE
16 001DemandaAdmisionContestaciones Fl 41, 67 y 011AllegaPruebasPositiva20210428 Fl 36 17 011AllegaPruebasPositiva20210428 Fl 11.Información que concuerda con la planilla de auto liquidación de aportes SIMPLE expedida el 13 de julio de 2011 18. Finalmente, fue esta CTA la que realizó el reporte del accidente de trabajo ante Positiva, así como todos los trámites correspondientes surgidos de él19.
En reporte de investigación del 9 de julio de 2011, se registra como empleador CTA Seguridad y Confianza, ocupación de la persona involucrada “ Vendedor externo”, fecha de ingreso a la empresa 25 de junio de 2009, información sobre el incidente o accidente de trabajo: muerte por arma de fuego, descripción: “El señor Jhon Jairo Gonzales se encontraba atendiendo un cliente tomándoles el pedido por fuera de la tienda panadería Rico Pan en la calla 40 No 27c-05, siendo a las 11:50am de día 30 de junio de 2011 y de repente se escuchan disparos que impactan a Jhon Jairo Gonzales dejándolo en el piso” análisis y recomendaciones del grupo investigador “ Muerte – PorqueImpacto de balaporqueArma de fuego – intento de homicidio a otra persona – causa raíz desconocida (…)”.
Las labores desempeñadas por Jhon Jairo González corresponden a la atención de los clientes tienda a tienda, resaltándose que al expediente se allegó Contrato de prestación de servicios indirecto entre Gustavo Muñoz y /o Distribuidora JM, contratante, y Cooperativa de Trabajo Asociado Seguridad y Confianza, contratista, en el cual se lee:
prestación de servicios indirecto entre Gustavo Muñoz y /o Distribuidora JM, contratante, y Cooperativa de Trabajo Asociado Seguridad y Confianza, contratista, en el cual se lee:
“PRIMERA OBJETO La prestación del servicio o ejecución de la obra o labor que por este acto se contrae será dependiendo de las necesidades que requiere el contratante de acuerdo con el giro y naturaleza de su actividad económica o empresarial y se cumplirán por el CONTRATISTA a través de sus trabajadores asociados con total autonomía administrativa (…) La dotación de los trabajadores será suministrada por el contratante y el contratista le realizara un distintivo que lo identifica como trabajador asociado, sin que esto genere un vínculo laboral entre el contratante y asociados. (…)
NOVENA: Exclusión de la relación laboral : queda completamente entendido que no existirá relación laboral alguna entre el CONTRATANTE y la Cooperativa de trabajo asociado CONTRATISTA, o el personal que este utilice en la ejecución del objeto del presente contrato”20
Así las cosas, encuentra la Sala que la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social y el correspondiente pago de sus cotizaciones fueron efectuados por la CTA mencionada; al paso que dicha cooperativa suscribió contrato de prestación de servicios para realizar por medio de su personal las actividades comerciales propias del Gustavo Muñoz y/o Distribuidora JM.
La legalidad de dichos acuerdos no ha sido desvirtuada, ni siquiera discutida, y, tal como se precisa en sentencia de radicado 38956 de 2011, posteriormente reiterada en la SL3816 de 2022, la relación contractual entre el tercero y la cooperativa son situaciones que afectan exclusivamente los intereses de quienes intervinieron en los
como se precisa en sentencia de radicado 38956 de 2011, posteriormente reiterada en la SL3816 de 2022, la relación contractual entre el tercero y la cooperativa son situaciones que afectan exclusivamente los intereses de quienes intervinieron en los convenios y que no pueden trascender el campo de la seguridad social.
18 001DemandaAdmisionContestaciones Fl 45. 19 001DemandaAdmisionContestaciones Fl 49-56, 341-349. 20 001DemandaAdmisionContestaciones Fl 33 a 39Pensión de sobrevivientes por riesgo laboral/beneficiarios Al haber fallecido el afiliado el 30 de junio de 2011, la norma aplicable para determinar la causación y disfrute de la pensión de sobrevivientes es la contenida en la Ley 776 de 2002, cuyos arts. 11 y siguientes regulan el asunto, contemplando para lo que interesa al proceso:
- Basta con que el afiliado fallezca para entender causada la prestación pensional. • Los beneficiarios de la pensión serán los descritos en el art.47 de la Ley 100 de 1993. • El monto de la pensión asciende al 75% del salario base de liquidación; sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a 20 veces ese mismo salario. • La mesada se reajusta anualmente, a partir del 1 de enero, en el porcentaje del IPC certificado por el DANE para el año anterior; salvo que se trate una pensión mínima, caso en el cual se reajustará en el porcentaje en que lo haga el salario mínimo.
Por su parte, los literales a), b) y c) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
pensión mínima, caso en el cual se reajustará en el porcentaje en que lo haga el salario mínimo.
Por su parte, los literales a), b) y c) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compa ñera o compa ñero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compa ñera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi ón temporal se pagar á mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compa ñera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compa ñera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente art ículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compa ñero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult ánea y se mantiene vigente la uni ón conyugal, pero hay una separaci ón de hecho, la compañera o compa ñero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional altiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, 21 precisando que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente:
(…) “la “voluntad responsable de conformarla”,