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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00447-01-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00447-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

P á g i n a 1 | 12

RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de YANET VICTORIA ORTÍZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

A los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverán la consulta y el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, dentro del asunto de la referencia; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 097

Aprobada en acta No. 028

ANTECEDENTES

La señora YANETH VICTORIA ORT ÍZ pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, la reliquidación y pago de la indemnizació n sustitutiva de pensión de vejez, con base en los aportes realizados a COLPENSIONES debidamente indexados –folio 2 ED 1-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

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a COLPENSIONES debidamente indexados –folio 2 ED 1-.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

2 Como fundamento de sus peticiones el a poderado judicial de la señora YANETH VICTORIA ORT ÍZ indicó, que mediante resolución GNR 50515 de 2017, la procesada le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $2.253.217, liquidación que se basó en 854 semanas; que el 12 de junio de 2017, solicitó a la demandada reliquidar dicho beneficio pensional, misma que le fue negada mediante Resolución SUB120182 de 201 7; agregó el profesional del derecho que una vez reliquidó la indemnización sustit utiva, Colpensiones le adeuda a la actora la suma de $16.407.408.oo

Admitida la demanda; por auto No. 339 del 14 de marzo de 2018 (folios 28); se dio en traslado a la demandada (folio 31) y ésta, a través de mandatario judicial presentó respuesta (folios 44 a 47 ED 02), en la que se opuso a las pretensiones y en consecuencia, propuso en su defensa las excepciones de mérito rotuladas como inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Igualmente aportó certificación No. 370752018 del 24 de septiembre de 2018, (fls 41 y 42 ED 02) en la que manifiesta no proponer formula conciliatoria , al estimar que al revisar el expediente administrativo se encontró que se liquidó dicha

septiembre de 2018, (fls 41 y 42 ED 02) en la que manifiesta no proponer formula conciliatoria , al estimar que al revisar el expediente administrativo se encontró que se liquidó dicha indemnización con base en 854,43 semanas cotizadas al sistema, sin evidenciarse mora patronal o alteración que deba tenerse en cuenta para reliquidar dicha prestación.

Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en audiencia de juzgamiento calendada el 20 de febrero de 20201,

1 ACTA AUDIENCIA PÚBLICA 016 DE 2020Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

3 profirió la sentencia No. 0112, en la que declaró que la señora YANETH VICTORIA ORTÍZ, tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $17.780.919,48 y ordenó a la procesada a cancelar el reajuste de dicha prestación económica en cuantía de $15.527.702,48.

Para arribar a esa conclusión sostuvo el a quo que la actora cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; citó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 3 del Decreto 1730 de

2001. Seguidamente explicó que por medio d e la oficina de liquidaciones del Tribunal Superior de Buga, realizó el respectivo cálculo y una vez revisó minuciosamente la misma encontró que la actora tiene derecho a la reliquidación, pues le asiste el

2001. Seguidamente explicó que por medio d e la oficina de liquidaciones del Tribunal Superior de Buga, realizó el respectivo cálculo y una vez revisó minuciosamente la misma encontró que la actora tiene derecho a la reliquidación, pues le asiste el derecho en cuantía de $17.780.919,48, sin dejar pasar por alto que en el año 2017, COLPENSIONES le reconoció a la señora ORTIZ, la suma de $2.253.217, suma que deberá descontarse en su debido momento.

Explicó el titular del juzgado; al realizar un comparativo entre lo planteado por COLPENSIONES y lo examinado; que no encontró un punto de quiebre, ni la procesada aportó prueba alguna que determinara donde radica la diferencia; de ahí que no pued e hacerse un mayor comparativo ; y por tanto procede el reconocimiento de lo pretendido por la actora.

Inconforme con la decisión , el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la recurrió bajo los siguientes argumentos3:

2 Momento 00:17:30 a :00:15:06 3 Momento 00:15:23 a 00:16:23Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

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“No le asiste obligación a COLPENSIONES a reconocer ni pagar las costas, ni agencias en derecho , ni indexaciones , tal como fue solicitado en la demanda , ya que mi representada negó la prestación de acuerdo a la información que reposa de la afiliación y por lo tanto no obró de mala fe.

Al respecto es menester que COLPENSIONES es una entidad que

solicitado en la demanda , ya que mi representada negó la prestación de acuerdo a la información que reposa de la afiliación y por lo tanto no obró de mala fe.

Al respecto es menester que COLPENSIONES es una entidad que administra un patrimonio de los asegurados y tiene la obligación de vigilar, por esta razón se hace cauta y cuidadosa e n e l reconocimiento de una prestación y debe hacerse cuan do exista certeza de su reconocimiento.”

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y activado el grado jurisdiccional de consulta; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la que la parte demandada y recurrente solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia, al estimar que la indemnización que en su momento se le reconoció a la demandante fue cobrada en debida forma por el demandante y no se registran reintegros por dicho concepto y que al revisada la historia laboral de la actora se observa 854.43 semanas cotizadas al sistema sin evidenciarse mora patronal o alguna alteración que deba ser tenida en cuenta para reliquidar la pre stación, por lo que el acto administrativo en cita se encuentra ajustado a derecho.

La parte demandante no realizó pronunciamiento alguno.

Entra entonces la Sala a solucionar el recurso de apelación, previa alusión a unas breves, pero necesariasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

Entra entonces la Sala a solucionar el recurso de apelación, previa alusión a unas breves, pero necesariasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

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CONSIDERACIONES

En aplicación del principio de consonanci a establecido en el artículo 66A del C ódigo Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, el conocimiento de la Sala se circunscribe a establecer si procedía condena por costas procesales e indexaciones , en la decisión de primera instancia; y se adentrará en el estudio de la consulta, frente a la condena por reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la actora.

Ahora bien, la indemnización sustitutiva de pensión por vejez, se encuentra regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el cual establece:

“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”

Por su parte, el Decreto 1730 de 2001, reglamenta lo relacionado con la prestación señalada, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1o . CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley

con la prestación señalada, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1o . CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema G eneral de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

6 a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…)”

“ARTÍCULO 4o. REQUISITOS. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando.

También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Así que, para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el afiliado debe acreditar (i) que cumplió la edad mínima para adquirir el derecho pensional ; (ii) que no cuenta con las semanas requeridas por la ley y ; (iii) que se encuentra en la imposibilidad de seguir cotizando; exigencias que se encuentran satisfechas, pues la misma entidad de seguridad social, mediante

para adquirir el derecho pensional ; (ii) que no cuenta con las semanas requeridas por la ley y ; (iii) que se encuentra en la imposibilidad de seguir cotizando; exigencias que se encuentran satisfechas, pues la misma entidad de seguridad social, mediante acto administrativo GNR 50515 de 2017, le reconoció a la actora una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía de $2.253.217, liquidación que se basó en 854 semanas.

Luego entonces, el problema radica en la manera en que se liquidó dicho be neficio pensional y para su solución, se aplicará e l artículo 3º del citado decreto ( Dec. 1730/2001), mismo que establece:

“Artículo 3º. Cuantía de la indemnización . Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde: Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

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SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equi valente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993…”

Sentadas las anteriores premisas legales, esta Judicatura refiere; para efectos de realizar la liquidación de la atendida indemnización, y con el objetivo de comprobar el número aportes de la pretensora; que se tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas expedido por C OLPENSIONES y actualizado a 26 de junio de 2018 4, en el que se observa que la pretendiente del

de la pretensora; que se tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas expedido por C OLPENSIONES y actualizado a 26 de junio de 2018 4, en el que se observa que la pretendiente del

4 ED 02Folios 16 y 17 Anexos DemandaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

8 derecho cotizó desde el 6 de marzo de 1972 hasta el 30 de marzo de 2016, para un total de 854,43 semanas, con las que la entidad de seguridad social consideró que a la accionante le asistía el citado beneficio pensional en cuantía de $2.253.217; sin embargo y como bien lo indicó el fallador de primera sede , una vez se cotejaron las operaciones aritméticas practicadas por la Oficina de Liquidaciones adscrita a este Distrito y que hace parte integral de esta providencia , se entrevé que en tal ejercicio también se tuvo en cuenta la misma densidad de semanas con sus respectivos IBC, pero en cuantía superior a la reconocida por COLPENSIONES, siendo por ello que se confirmará la decisión en esta instancia, respecto a la reliquidación de la tan comentada prestación económica.

Ahora, se duele COLPENSIONES del reconocimiento de la indexación y las costas procesales.

En cuanto a la indexación, esta Sala confirma su reconocimiento, atendiendo a que efectivamente, la suma adeudada no entró ni ha entrado al patrimonio de la demandante y que cuando lo haga, por efectos de la inflación, la misma estará desvalorizad a, de modo que la misma debe ser liquidada por la entidad demandada al momento del pago efectivo de la obligación, tomando para ello

ha entrado al patrimonio de la demandante y que cuando lo haga, por efectos de la inflación, la misma estará desvalorizad a, de modo que la misma debe ser liquidada por la entidad demandada al momento del pago efectivo de la obligación, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación y el momento del pago, aplicando la siguiente fórmula acogida por las altas Corporaciones Judiciales de nuestro medio:

R= Rh x Índice final_ Índice inicialRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

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Donde: (R) es el valor de la condena indexada que se obtiene de multiplicar el valor debido (RH) por el índice final de precios al consumidor ( que corresponde al vigente al momento del pago), dividido por el índice inicial (que corresponde al vigente al momento de la causación del derecho).

Ahora, respecto a la condena por costas procesales, el artículo 365 del Código General del Proceso, por remisión expresa al proceso laboral, en su numeral 1º predica “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto ”; de allí que la condena en costas tiene por objeto sancionar al litigante o parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, si se entiende el concepto de parte en sentido amplio, pues comprende tanto a las partes como a los terceros que comparecen al proceso y fueron

costas tiene por objeto sancionar al litigante o parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, si se entiende el concepto de parte en sentido amplio, pues comprende tanto a las partes como a los terceros que comparecen al proceso y fueron vinculados con la sentencia. En este tema, la doctrina ha sido pacífica al resaltar:

“La condena en costas grava al perdedor sin considerar la forma como compareció en el proceso, (…)

Debe entenderse que la expresión partes que utiliza el artículo 392 se emplea en un amplio sentido y dentro de la posibilidad de ser condenado al pago de costas o beneficiado con dicha declaración, igualmente quedan incluidos los terceros vinculados por la sentencia que se hicieron presentes dentro del proceso. Así por ejemplo, si se hizo el llamamiento en garantía y el llamado demostró que no existía obligación alguna a su cargo, la parte que lo citó debe soportar la condena en costas en favor de aquél.” (López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima edición, Dupré Editores, Bogotá 1997, páginas 10081009.)Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

10 El anterior criterio resulta aplicable al caso que se estudia, con miras a establecer quién fue la parte vencida y para ello debe considerarse que si bien COLPENSIONES fue convocada en calidad de demandada, la discusión sobre el derecho que generó el proceso comprendió que según su proceder jurídico y administrativo, se encuentran ajustados a derecho, por lo que se

considerarse que si bien COLPENSIONES fue convocada en calidad de demandada, la discusión sobre el derecho que generó el proceso comprendió que según su proceder jurídico y administrativo, se encuentran ajustados a derecho, por lo que se abstuvo de reliquidar y reajustar la prestación económica deprecada por la actora , hechos que como se dejó plasmad o anteriormente no ocurri eron, pues tan solo en este escenario procesal se logró determinar que la actora si tenía derecho a que se le reliquidará la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, conforme a las normas que regulan el tema.

Por último, no se consolida la excepción de prescripción formulada por la entidad compelida, en razón a que la demandante ha actuado dentro del término conferido por la Ley, pues al cotejar la documental aportada se obtiene que entre las Resoluciones GNR 50515 del 16 de febrero de 2017, la SUB120182 del 7 de julio de 2017 y la presentación de la demanda, el 17 de agosto de 2017, transcurrió tan solo un -1mes, lo que lleva a concluir que no operó el fenómeno extintivo.

Así las cosas , habrá d e confirmarse la sentencia de primera instancia y se condenará a la demandada y recurrente vencida, por las costas de segunda instancia a favor de la actora.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

11 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), el 20 de febrero de 2020, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa favor de la señora YANETH VICTORIA ORTÍZ.

Se fija como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos m/cte ($300.000.oo).

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º), literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras tiene vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00447-01

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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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