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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00519-00-(18-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00519-00-(18-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: HENRY JARAMILLO GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00519-00

Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia No. 55 de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 224

Discutida y aprobada mediante Acta No. 44

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 07 de julio de 2017 , pretende el demandante, que se decrete que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014; que

COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014; que dicho reconocimiento sea de forma retroactiva y finalmente se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

Sostiene para así pedir, que nació el 16 de mayo de 1948, por lo que cumplió los 60 años en la misma fecha del año el 2008; que laboró para el Hospital San Antonio ya liquidado hoy Hospital Tomas Uribe Uribe entre el 01 de junio de 1970 al 8 de marzo de 1985; que cotizó ante Colpensiones, un total de 376 semanas, que sumadas a los tiempos de servicio a las entidades hospitalarias dan como resultado un total de 1.135 semanas; qu e la accionada le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución GNR 390228 del 26 de diciembre de 2016, a partir de noviembre de 2013, con sustento en la Ley 71 de 1988 con una tasa de remplazo del 75% ; que el 24 de mayo de 2017 radic ó solicitud de re ajuste pensional, sin obtener respuesta alguna. (Fs. 2 y 3)

La demanda fue admitida, mediante providencia de l 29 de mayo de 2018 ; notificada a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, se pronunció únicamente la accionada, en escrito allegado el 4 de julio siguiente, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE L O NO DEBIDO ,

respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE L O NO DEBIDO , PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA . Se sustenta la defensa, en que la pensión se reconoció conforme la norma legal aplicable a su caso y teniendo en cuenta la fórmula que resultaba más favorable. (Fs. 43 al 46)REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00519-00

2 El Juzgado Primero Laboral del Círculo de Tuluá Valle, mediante auto del 25 de octubre de 2018 y según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura a través de acuerdo PCSJA 11108 del 27 de septiembre de 2018 , remite el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese mismo municipio (fl. 47); mediante auto del 11 de febrero de 2019, este último despacho, avoca el conocimiento del trámite procesal y tiene por contestada la demanda. (fl. 48)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Círculo de Tuluá Valle mediante Sentencia No. 55 proferida el 26 de septiembre de 2019 , resuelve, declarar probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación; absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante y , condena en costas a l actor. El apoderado judicial del demandante inconforme con la decisión interpone recurso de apelación que es

inexistencia de la obligación; absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante y , condena en costas a l actor. El apoderado judicial del demandante inconforme con la decisión interpone recurso de apelación que es sustentado en debida forma y concedido en efecto suspensivo (fls. 55 y ss).

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO APELADO

El Juzgado de conocimiento fijó los hechos probados y con el propósito con el fin de resolver el problema jurídico , indicó que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez, con base en ese régimen pensional establec ido en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, aun siendo beneficiario del régimen de transición ; por cuanto si bien tenía más de 40 años de edad para el 1º de abril de 1994, cumplió con el presupuestos de las 750 semanas previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y cumplió los 60 años de edad el 16 de mayo de 2008 , no satisfizo la densidad de semanas exigidas prevista en el mencionado Acuerdo 049 de 1990, pues de acuerdo a la historia laboral de aportes y que se sintetiza en el acto administrativo que resolvió sobre su petición de pensión de vejez , sólo cuenta con 376 semanas efectivamente cotizadas , las que siguiendo la jurisprudencia laboral, sirven para sumarlas a los tiempos públicos laborados y el reconocimiento de la pensión, pero no con sustento en dicha normativa, se aparta, en consecuencia, acatando el precedente vertical, de la posición asumida por la Corte

y el reconocimiento de la pensión, pero no con sustento en dicha normativa, se aparta, en consecuencia, acatando el precedente vertical, de la posición asumida por la Corte Constitucional en la SU769/2014, cuya aplicación se reclama en este asunto.

2.2. DEL RECURSO

Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante, insiste en que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en ninguno de sus apartes especifica clara y precisamente que las 1000 o las 500 semanas tengan que ser cotizadas única y exclusivamente al entonces ISS hoy Colpensiones, que en aplicación al principio de favorabilidad , la interpretación que más le conviene a su procurado es la posibilidad de sumar el tiempo de servicios en el sector público y las semanas cotizadas por el privado para acceder a la pensión que reclama, atendiendo, itera, la sentencia SU 769 del año 2014 y muchas de tutela (que relaciona), los artículos 53 de la Carta Política y 21 del CST y el principio pro homine derivado de los cánones 1 y 2 también superiores.

Solicita en consecuencia, que se revoque la decisión y atendiendo a los principios ya mencionados, se concedan las pretensiones incoadas.

2.3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, sólo presentó escrito el apoderado del demandante, indica que si bien la demanda se sustentó en la posición de la Corte Constitucional, existe un cambio de jurisprudenciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00519-00

3

sustentó en la posición de la Corte Constitucional, existe un cambio de jurisprudenciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00519-00

3 la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (que relaciona) que debe ser atendida.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER

Teniendo en cuenta la decisión y que la misma fue apelada por el apoderado judicial del demandante, el problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto reside en determinar si efectivamente el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta las 1.135 semanas reportadas en su vida laboral.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

No hay duda en este asunto, respecto al derecho que tiene el señor Henry Jaramillo González a la pensión de vejez que reclama, con sustento en el régimen anterior que resulte más favorable por su condición de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo consideró Colpensiones en la Resolución GNR 390228 del 26 de noviembre de 2016 , el quid del asunto, estriba en determinar, si es posible computar tiempos de servicios en entidades públicas, no cotizados al ISS hoy Colpensiones, con semanas aportadas a esta entidad.

En el presente asunto, el a quo fallo en contra de los intereses del demandante declarando que no tiene derecho a la reliquidación que anhela aun siendo beneficiario del régimen de

cotizados al ISS hoy Colpensiones, con semanas aportadas a esta entidad.

En el presente asunto, el a quo fallo en contra de los intereses del demandante declarando que no tiene derecho a la reliquidación que anhela aun siendo beneficiario del régimen de transición, lo anterior, con fundamento en el respeto y acatamiento del precedente vertical para garantizar así los principios de seguridad jurídica y previsibilidad que deben de gozar los justiciables, tomando como base la posición de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral como máximo órgano de cierre en materia laboral y de la seguridad social, que venía sosteniendo en forma pacífica y reiterada, que no era viable la sumatoria de tiempos de servicio en el sector público con semanas efectivas de cotización al extinto ISS o a Colpensiones, para reconocer la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990.

Y así era, en efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, v enía manteniendo una sólida posición, según la cual, bajo el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, resultaba improcedente la acumulación de tiempo de servicios con aportes al ISS, porque los reglamentos de ese instituto en el régimen de prima media con prestación definida no contemplaban tal posibilidad y ello solo fue factible a partir de la entrada en vigencia del parágrafo 1° del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 que permitió expresamente tal acumulación y por tanto, venía sosteniendo desde antaño, que dichas acumulaciones eran posibles únicamente para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo mencionado, lo cual excluiría la acumulación para el Acuerdo 049 de

acumulaciones eran posibles únicamente para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo mencionado, lo cual excluiría la acumulación para el Acuerdo 049 de 1990 (SL16810-2016, SL16104-2014, SL16086-2015, SL11241-2016, SL317-2019 y más recientemente la SL2022 del 17 de junio del presente año - radicación 71.475, entre muchas otras).

Sin embargo, en recientes pronunciamientos, más exactamente a partir del 1º de julio del año que avanza, en la sentencia laboral 1947 de esa fecha, la Alta Corporación varió su posición y; en sala mayoritaria, interpretó de manera diferente el parágrafo en mención, considerando que es posible la pretendida acumulación, incluso para las peticiones de reliquidación, así lo resumió en la sente ncia laboral No. 2557 del 8 de julio del año que avanza (radicación 72.425 y ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez), al expresar:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00519-00

4 “Pues bien, en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marc o del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947 -2020 y CSJ SL1981-2020). Precisamente, en la primera referida, la Corporación explicó:

No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior

al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947 -2020 y CSJ SL1981-2020). Precisamente, en la primera referida, la Corporación explicó:

No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe dest acarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobija dos por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que s u aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de

algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º d el artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.

reafirma, el parágrafo 1.º d el artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.

Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seg uridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás

evidentemente al sistema de seg uridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00519-00

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En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo n o haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las or iginadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, q ue, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión

además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.” (Negrillas ajenas al texto)

Esa posición, contenida en muchas más de tres decisiones, se mantiene a la fecha ( SL 3605 del 23 de septiembre de 2020), razón que impone, en los términos del artículo 10 de la Ley 153 de 1887, su acogimiento, atendiendo su condición de máximo órgano de cierre en materia laboral.

Así las cosas, resulta claro que en el subjudice, esas 1.146 semanas que tiene el actor en su haber (se aclara de una vez, ese es el número que aparece reportado, sumando los tiempos servidos en el Hospital Tomás Uribe Uribe, segundo documento del CD que obra a folio 34 del plenario y las semanas cotizadas a Colpensiones, último documento del mismo CD), son suficientes para acceder al derecho a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, d ada su condición de beneficiario del régimen de transición y atendiendo, se itera, la nueva interpretación realizada por la Corte.

Le correspondía en consecuencia al demandante, conforme lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el 81% del ingreso base de liquidación de los últimos diez años

Le correspondía en consecuencia al demandante, conforme lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el 81% del ingreso base de liquidación de los últimos diez años $760.863,99, que da como resultado una mesada pensional de $616.299,83 para el año 2008 (fecha en la que el demandante cumplió 60 años de edad y tenía ya las 1.146 semanas en su haber , ver cuadro anexo ) y; para el 2013, cuando le fue reconocida la pensión, la suma de $742.017,78, esto es, 65.134,78 más que la mesada reconocida por Colpensiones para esa anualidad. El siguiente cuadro muestra mejor el incremento que le corresponde al demandante y la diferencia respecto a la que le ha venido cancelando la entidad hasta la fecha:

AÑO MES. RELIQ. IPC MES. COLP DIFERENCIA

No.

MESADAS

TOTAL DIFERENCIA 2008 $616.299,83 7,67% 2009 $663.570,03 2,00% 2010 $676.841,43 3,17% 2011 $698.297,30 3,73% 2012 $724.343,79 2,44% 2013 $742.017,78 1,94% $676.883 $65.134,78 2,50 $162.836,95 2014 $756.412,92 3,66% $690.015 $66.398,39 13,00 $863.179,11 2015 $784.097,64 6,77% $715.269 $68.828,57 13,00 $894.771,47 2016 $837.181,05 5,75% $763.693 $73.488,27 13,00 $955.347,50

2015 $784.097,64 6,77% $715.269 $68.828,57 13,00 $894.771,47 2016 $837.181,05 5,75% $763.693 $73.488,27 13,00 $955.347,50 2017 $885.318,96 4,09% $807.605 $77.713,84 13,00 $1.010.279,98REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00519-00

6 2018 $921.528,50 3,18% $840.636 $80.892,34 13,00 $1.051.600,43 2019 $950.833,11 3,80% $867.368 $83.464,72 13,00 $1.085.041,32 2020 $986.964,77 $900.328 $86.636,38 10,00 $866.363,76

TOTAL RETROACTIVO RELIQUIDACIÓN $6.889.420,51

Le corresponden en consecuencia al señor Henry Jaramillo Gonzalez, la suma de $6.889.420,51, como retroactivo por la reliquidación reclamada y a la que tiene derecho, causada entre el 16 de noviembre de 2013 y el último día del mes de octubre de 2020, debidamente indexada a la fecha en que se realice su pago. A partir del mes de noviembre del año que avanza, Colpensiones deberá cancelarle al demandante, la suma de $986.964,77 por concepto de mesada pensional, que se incrementará a partir en enero de cada año, comenzando por el 2021, en la forma indicada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

No se accederá a la petición de intereses moratorios, al considerar la Sala, que

cada año, comenzando por el 2021, en la forma indicada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

No se accederá a la petición de intereses moratorios, al considerar la Sala, que Colpensiones en su momento, liquidó la pensión con respeto a la norma que resultaba aplicable y más favorable a los intereses del demandante, el reconocimiento se realiza, como ya se vio ante un cambio de jurisprudencia, que lo beneficia, sin que esa variación en la interpretación de la norma pueda resultar en una sanción a la entidad que no hizo más que acatar la ley y la posición de entonces. Es esa la razón por la que se dispone la indexación de la condena.

Se declararán en consecuencia no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, ni siquiera la de prescripción, teniendo en cuenta que no transcurrieron tres años entre la fecha de reconocimiento y aquella en que el actor, por intermedio de su apoderado judicial, reclamó la reliquidación, fl. 26.

Se autoriza a Colpensiones para que descuente, del valor reconocido por concepto de retroactivo de la reliquidación, el que corresponda a los aportes para salud, que deberán ser remitidos a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor. Conforme lo anterior, se revocará la sentencia en su integridad, incluidas las costas procesales de ambas instancias, que quedarán a cargo de la accionada. En esta sede se fijan como agencias en derecho, una suma igual a medio salario mínimo legal mensual vigente.

4. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal

fijan como agencias en derecho, una suma igual a medio salario mínimo legal mensual vigente.

4. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 55 del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tulua , Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Henry Jaramillo Gonzales contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez del demandante, en la forma indicada en la parte motiva; por concepto de retroactivo por las diferencias causadas entre el 16 de noviembre de 2013 y el último día del mes de octubre del 2020, le corresponde la s uma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($6.889.420,51), debidamente indexada a la fecha en que se realice su pago. A partir del mes de noviembre del año que avanza, Colpensiones deberá ca ncelarle al demandante,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00519-00

7 la suma de $986.964,77 por concepto de mesada pensional, que se incrementará a partir en enero de cada año, comenzando por el 2021, en la forma indicada en el artículo 14 de

7 la suma de $986.964,77 por concepto de mesada pensional, que se incrementará a partir en enero de cada año, comenzando por el 2021, en la forma indicada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

NEGAR la pretensión relacionada con los intereses moratorios, por lo indicado en las consideraciones.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.

CUARTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES, para que descuente del valor del retroactivo reconocido por concepto de reliquidación, el valor proporcional de los aportes para salud, que deberán ser remitidos a la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandante.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Como agencias en derechos, se fija en esta sede, una suma igual a medio salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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