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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00534-01-(01-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00534-01-(01-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 | 11

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario CARLOS ARTURO ARIZALA GÓMEZ contra la CENTRO AGUAS S.A E. S. P. Radicación Única Nacional No. 76834-31-05-001-2017-00534-01

Al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, en virtud de los del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante frente a la Sentencia absolutoria de primera instancia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No.109

Aprobada en acta virtual No. 036

ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor CARLOS ARTURO ARIZALA GÓMEZ, pretendió de la sociedad CENTRO AGUAS S. A. E. S. P.; se declare la existencia de un vínculo contractual entre el 22 de mayo de 2008 hasta el 12 de agosto de 2016, el cual fue terminado por decisión unilateral de la demandada; en consecuencia, se condene a la llamada a juicio a cancelar los honorarios dejados de cancelar, e igualmente se imponga el pago de los intereses moratorios sobre el capital adeudado; y a las costas y agencias en derechos que se causen. También solicitó de forma subsidiaria el pago de la

igualmente se imponga el pago de los intereses moratorios sobre el capital adeudado; y a las costas y agencias en derechos que se causen. También solicitó de forma subsidiaria el pago de la indexaciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00534-01

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En fundamento a las peticiones indicó la apoderada judicial del actor, entre las partes del litigio se suscribió oferta mercantil No. 030-08 el 22 de mayo de 2008; que con ocasión a la citada oferta le correspondía al actor prestar sus servicios profesionales mediante asesoría y representación jurídica en el proceso judicial con relación a la PTAR de Centro Aguas S.A. E. S. P.; señaló que a partir de la suscripción de la referida oferta realizó diferentes actuaciones ante la fiscalía en pro de su representada, advirtiendo que el proceso judicial al momento de finiquitar sus contrato aún no había terminado; explicó que el pago por sus servicios se encuentran consignados en la cláusula séptima de la oferta mercantil, que dicho pago correspondía al valor de $40.000.000, pagadero en tres cuotas, las dos primeras por $12.000.000 cada una, y la última por $16.000.000, la cual no fue pagada por la demandada.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, donde mediante Auto No. 943 del 23 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se dio en traslado a la demandada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

943 del 23 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se dio en traslado a la demandada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En oportunidad la llamada a juicio presentó contestación, en la que se opuso a las pretensiones, y se pronunció frente a los hechos 1 y 2 como ciertos; 3 a 8 parcialmente cierto; en cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos o falsos. También formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00534-01

3 mérito de carencia de sustento legal por inducción al error; inexistencia de la obligación por terminación unilateral del contrato; incumplimiento de la condición para efectuar el pago y cobro de lo no debido; buena fe; genérica o innominada (Fls. 80 a 89 Arch. 01 ED).

El juez de primera instancia profirió auto No. 1369 del 25 de octubre de 2018, el cual dispuso remitir el asunto de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca en aplicación del Acuerdo No. PCSJA18-11108 del 27 de septiembre de 2018 (Fl. 106 y 107, Arch. 01 ED)

Recibidas las diligencias en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, dictó el auto no. 209 del 7 de diciembre de 2018, por el cual resolvió avocar el conocimiento y tener por contestada la demanda.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

diciembre de 2018, por el cual resolvió avocar el conocimiento y tener por contestada la demanda.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la Sentencia No. 034 fechada el 08 de julio de 2022, en la que resolvió:

«PRIMERO. - DECLARAR plenamente probada la excepción de fondo propuesta por CENTROAGUAS S.A. E.S.P., a través de su representante legal, denominada como “COBRO DE LO NO DEBIDO”, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - ABSOLVER a la parte demandada, esto es, a la sociedad CENTROAGUAS S.A. E.S.P., a través de su representante legal, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte delRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00534-01

4 demandante, Dr. CARLOS ARTURO ARIZALA GÓMEZ, identificado con la cedula de ciudadania N° 16.591.700, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida, las que se liquidarán por secretaría, incluyéndose por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000. 000.oo.

TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida, las que se liquidarán por secretaría, incluyéndose por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000. 000.oo.

CUARTO. - SI LA PRESENTE DECISIÓN no fuere apelada, remítase a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la presente sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.»

RECURSO DE ALZADA

Frente a la anterior decisión las partes no presentaron recurso de alzada, por tanto, el asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

ALEGACIONES DE SEGUNDO GRADO

Admitido el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022, para que presentaran alegaciones en esta instancia. La parte demandante guardó silencio.

Por su parte, el extremo pasivo de la litis reiteró en sus alegatos de conclusión que no existió un contrato de trabajo entre las partes bajo ninguna modalidad, ni mucho menos un contrato de prestación de servicios; que lo que se presentó fue una relación de carácter comercial la cual devino de la oferta mercantil presentada por el demandante, por tanto, no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda, y en su lugar debe de confirmarse la sentencia de primera instancia.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00534-01

5 Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la

confirmarse la sentencia de primera instancia.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00534-01

5 Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes:

CONSIDERACIONES

En atención al grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala centrará su estudio en, si la demandada adeuda al actor suma de dinero alguna por la prestación de sus servicios profesionales como abogado dentro de un proceso penal relacionado con la construcción de la PTAR, con ocasión a las condiciones ofertadas por él y aceptadas por la llamada juicio; y en caso de demostrarse valor alguno, se estudiará si hay lugar a la imposición de los intereses moratorios sobre dicho concepto.

En el presente asunto no se discute entre las partes, que el demandante el 22 de mayo de 2008 presentó a la convocada a juicio oferta mercantil No. 030-08, cuyo objeto era prestar sus servicios como profesional del derecho en asesorías y representación jurídica dentro del proceso penal relacionado con la planta de tratamiento PTAR de CentroAguas S. A. E. S. P., que el pago de sus servicios era por un valor de $40.000.000, pagaderos según el clausulado 7° así, $12.000.000 con la presentación de la denuncia; otros $12.000.000 una vez adjudicada y radicada la denuncia ante la Fiscalía; y el excedente $16.000.000 una vez se finalice el proceso, y con el respectivo visto bueno del interventor (Fls. 13 a 15 Arch. 01 ED); que la referida oferta se aceptó por la demandada mediante misiva del

$16.000.000 una vez se finalice el proceso, y con el respectivo visto bueno del interventor (Fls. 13 a 15 Arch. 01 ED); que la referida oferta se aceptó por la demandada mediante misiva del 30 de mayo de 2008 (Fl. 12 Arch. 01 ED); y que la terminación de los servicios ofertados fue finiquitada por la parte demandada de forma unilateral conforme lo establece la cláusula decima primera de la oferta en mención (Fl. 95 Arch. 01 ED)Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00534-01

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Ahora, el numeral 6 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, faculta al juez de trabajo para conocer «los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.»

En lo referente a la oferta mercantil, el artículo 845 del Código de Comercio establece que «La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.»

Por otro lado, el contrato de mandato según los establece el artículo 2142 del Código Civil es un contrato bilateral donde una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, tal contrato puede celebrarse de manera escrita o verbal – artículo 2149 C.C.-.

Al respecto, es necesario indicar que el contrato de mandato es

persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, tal contrato puede celebrarse de manera escrita o verbal – artículo 2149 C.C.-.

Al respecto, es necesario indicar que el contrato de mandato es ley para las partes y genera obligaciones entre quienes lo celebran; para el caso de los mandantes surge la obligación de pagar los honorarios que puede ser por un valor determinado al inicio o durante el curso del proceso, o también al finalizar favorablemente la gestión judicial si se trata de un pacto por cuota Litis.

Así, se destaca que la onerosidad es una característica propia del contrato de servicios profesionales o mandato, pues por reglaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00534-01

7 general el ejercicio de la abogacía al igual que cualquier profesión liberal genera honorarios; en este sentido estos se regulan de acuerdo con la voluntad contractual de las partes (SL 4902 de 2021). Sólo a falta de estipulación en la contraprestación de la actividad profesional puede el juez acudir a las tarifas de los colegios de abogados, dictámenes, testimonios y otro tipo de pruebas para tasar los honorarios. Así, en caso de que se establezca entre las partes una contraprestación por la actividad profesional le está vedado al juez regular los honorarios, entendiendo que primeramente el mandato es un contrato que puede ser determinado por los contratantes amparados por la libertad contractual y la autonomía de la voluntad.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL0202023, indicó lo siguiente:

«Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL0202023, indicó lo siguiente:

«Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem.»

En tal horizonte, es precisó indicar que en virtud de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad de las partes puede establecerse que la remuneración del profesional en derecho se supedite a un resultado concreto como la obtención de una sentencia ejecutoriada o el recaudo efectivo de las obligaciones en favor de su mandante -SL870 de 2021-. Por lo que, ha sido enfática la Alta Corporación en indicar que de no cumplirse la condición a la que se sometió la obligación de pagar los honorarios del profesional del derecho no surge deber alguno enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00534-01

8 cabeza del mandante de retribuir las acciones realizadas por el abogado, pues la obligación remunerativa no se hace exigible.

Descendiendo al caso sub examine, tal como se indicó al comienzo de estas consideraciones la parte demandante presentó oferta mercantil a la demandada por asesorías y representación

abogado, pues la obligación remunerativa no se hace exigible.

Descendiendo al caso sub examine, tal como se indicó al comienzo de estas consideraciones la parte demandante presentó oferta mercantil a la demandada por asesorías y representación jurídica dentro del proceso relacionado con la planta de tratamiento PTAR de CentroAguas S.A. E. S. P., cuya oferta fue aceptada por la demandada, en virtud de ello, se constituyó mandato judicial para la representación judicial en el citado proceso, prueba de ello, es la denuncia presentada en la fiscalía por el actor en representación judicial de la llamada a juicio visible a folios 16 a 35 Arch. 01 Exp. Dig.

Ahora, en cuanto al pago establecido por la prestación de los servicios como profesional del derecho del demandante en el mencionado asunto penal, se observa que el mismo actor en su oferta mercantil en la cláusula séptima, la cual se itera fue aceptado por la convocada a juicio, indicó:

«SÉPTIMA PRECIO Y FORMA DE PAGO. EL OFERENTE, recibirá como precio por las gestiones ofrecidas, una suma total de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) M/CTE. Incluido iva. Cuyo pago se realizará de la siguiente manera un primer pago por un valor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000,oo) M/CTE. Incluido Iva. Una vez se presente la denuncia, un segundo pago por un valor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000,oo) M/CTE. Incluido Iva. Una vez adjudicada y radicada la denuncia ante la Fiscalía correspondiente, y el saldo restante mediante un tercer pago por un

DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000,oo) M/CTE. Incluido Iva. Una vez adjudicada y radicada la denuncia ante la Fiscalía correspondiente, y el saldo restante mediante un tercer pago por un

valor de DIECISES MILLONES DE PESOS ($16.000.000) M/CTE.

Incluido Iva. Una vez terminado el proceso. Con el respectivo visto bueno del interventor. Dichos valores deberán ser reconocidos por LA EMPRESA.» (negrillas y subrayas de la Sala)

Así las cosas, es claro que la representación jurídica de la demandada por parte del actor como profesional del derecho en el proceso penal fue pactado por un valor total de $40.000.000 ,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00534-01

9 pagadero en tres pagos, en ese sentido, se evidencia que el mismo promotor de la acción desde el escrito de la demanda confesó haber recibido los 2 primeros pagos por un valor de $12.000.000,oo cada uno, para un total de $24.000.000 por haber cumplido las obligaciones pactadas para que se generan los dichos pagos; en cuanto al tercer pago pactado por un valor de $16.000.000, observa la Sala que éste estaba supeditado a la terminación del proceso penal que versa sobre la construcción de la PTAR de CentroAguas S.A. E. S. P., en efecto, del material probatorio allegado al plenario se vislumbra que al 12 de agosto de 2016, data en la cual la llamada a juicio tomó la decisión de dar por terminada la oferta mercantil en virtud de la cláusula decima primera de la misma (Fl. 11 Arch. 01 ED), el proceso

de 2016, data en la cual la llamada a juicio tomó la decisión de dar por terminada la oferta mercantil en virtud de la cláusula decima primera de la misma (Fl. 11 Arch. 01 ED), el proceso judicial en el ámbito penal objeto de la oferta mercantil no había finalizado, pues, así se desprende del oficio DS-27-21 SSFSC5008 del 06 de septiembre de 2016, emanado de la Fiscalía, donde se informa que el asunto penal a la fecha se encuentra en etapa de indagación, es decir, que no ha culminado; en igual sentido, el actor admite en el hecho 6° que al fecha de la presentación del demanda -17 de agosto de 2017el proceso aún no había finalizado, hecho que también es declarado por la representante legal de la sociedad demandada quien afirmó que a la fecha de la terminación unilateral de la oferta mercantil, por tanto, la condición para efectuar el tercer pago no se cumplió, de allí que la demandada no adeuda suma alguna derivada de la oferta mercantil presentada por el actor, pues, él mismo pactó las condiciones para recibir el correspondiente pago por sus servicios profesionales, sin que hubiere lugar a retractarse a lo ofertado y aceptado.

Ahora, dado que, al demandante no se le adeuda suma alguna de dinero por concepto de la oferta mercantil por la prestación deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00534-01

10 sus servicios profesionales de abogado, inane se hace realizar consideración alguna sobre los intereses moratorios deprecados.

Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia absolutoria. Sin costa en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

consideración alguna sobre los intereses moratorios deprecados.

Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia absolutoria. Sin costa en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la Sentencia No. 034 fechada el 08 de julio de 2022, proferida por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00534-01

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Firmado Electrónicamente

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Firmado Electrónicamente

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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