TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00538-01-(18-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00538-01-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO HERNANDEZ CAICEDO DEMANDADO: CONDOMINIO CAMPESTRE LA COLINA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00538-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 001 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 122
Discutida y aprobada en sala virtual No. 34
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
El señor Luis Antonio Hernández Caicedo , obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en contra del Condominio Campestre la Colina1, con el objeto que se declare la existencia de
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
El señor Luis Antonio Hernández Caicedo , obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en contra del Condominio Campestre la Colina1, con el objeto que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, que se surtió entre el 1º de mayo de 2003 y el 30 de marzo de 2016 y que finalizó por despido unilateral sin que mediara justa causa para ello; igualmente pide declarar que durante la relación laboral la empleadora no pagó los derechos ciertos e indiscutibles ni reconoció indemnización por el despido unilateral. En consecuencia, pide condena por concepto de reajuste de salarios, cesantías por todo el tiempo de servicio e intereses sobre las cesantías con su correspondiente sanción, así como al pago de las primas de servicios, vacaciones compensadas, horas extras (4 diarias nocturnas), indemnización moratoria del art. 65 CST, indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, perjuicios ocasionados con el despido injusto (lucro cesante y daño emergente), así como por las demás acreencias laborales e indemnizaciones que resulten probadas conforme la facultad ultra y extra petita, intereses moratorios y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, afirma que tuvo vínculo laboral con la demandada desde el 1º de mayo de 2003 al 30 de marzo de 2016 , mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de vigilante ; comenta que cuando inició sus labores la administradora del Condominio Campestre la Colina era la señora Mariela Osorio, quien le instruyó y le manifestó que
desempeñar el cargo de vigilante ; comenta que cuando inició sus labores la administradora del Condominio Campestre la Colina era la señora Mariela Osorio, quien le instruyó y le manifestó que devengaría el salario mínimo legal y su jornada era de 06:00 pm a 06:00 am, laborando 4 horas diarias
1 Demanda Presentada 26-02-2020, según acta de reparto Pdf03Referencia: Proceso Ordinario
Asunto: Apelación Sentencia Radicación: 76-834-31-05-001-2017-00538-01
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extras nocturnas; que lo afiliaron a salud (COOMEVA) y pensión, pero no le reconocían dotación, ni vacaciones n i las demás prestaciones de ley ; que el pago a la seguridad social era a través de intermediarias; que el 31 de diciembre de 2009, en horario extra, sufrió accidente en una de sus manos por lo cual le debieron amputar parte del pulpejo del cuarto dedo, siendo incapacitado toda vez que a esa fecha le pagaban seguridad social – destaca que en la historia clínica ser registró descripció n del oficio “presta el servicio de vigilancia en la “Parcelación la Colina” con 6 años de antigüedad -. Agrega, que en las condiciones señaladas lo mantuvieron hasta el año 2010, fecha desde la cual la inmobiliaria la Mansión pasó a administrar el condominio y desde ese entonces le cambiaron las condiciones y le cancelaban aproximadamente $320.000 mensuales, lo que recibía en las instalaciones de la inmobiliaria y cuyo soporte era un recibo que firmaba ; agrega que le solicitaron que firmara un documento donde dijera que no tenía derecho a nada y que estaban a paz y salvo con él; detalla que
inmobiliaria y cuyo soporte era un recibo que firmaba ; agrega que le solicitaron que firmara un documento donde dijera que no tenía derecho a nada y que estaban a paz y salvo con él; detalla que luego estuvo de administradora la señora Zaida Neira, quien también estaba a cargo de un conjunto cerrado dentro de la “Parcelación la Colina” manteniéndose igual pago y con soportes de recibos; luego, para marzo de 2016, señala que la administración del Condominio la asume el señor Epimenio Gómez quien dejó de cancelarle los pagos desde el 30 de marzo de 2016 sin que existiera causa justa para ello.
Describe que la Parcelación la Colina se ha ido extendiendo y construyendo diferentes tipos de vivienda dentro del terreno, siendo el condominio una parte, pues fuera, existen casas campestres independientes, en las cuales sigue ejerciendo su labor de celaduría, a diferencia del condominio demandado y la unidad cerrada de apartamentos que están en la administración de la señora Zaida Neira; relata que a los que les presta el servicio hoy por hoy le dicen que continúe en su labor por cuanto es posible alguna solución con los de arriba, dejando ver que en la actualidad presta sus servicios por lo menos a 10 personas de las casas campestres abaj o del condominio lo que se refleja en la desmejora de sus ingresos. (Archivo digital No. 01 pág. 01 a 60 y 71 a 100 - subsanación)
La demanda fue admitida, luego de subsanada, por auto del 29 de noviembre de 2018, (Archivo digital No. 01 pág. 101 a 102 ); notificada a la accionada, esta se pronunció por conducto de su representante
La demanda fue admitida, luego de subsanada, por auto del 29 de noviembre de 2018, (Archivo digital No. 01 pág. 101 a 102 ); notificada a la accionada, esta se pronunció por conducto de su representante legal2 y debidamente asesorada por apoderado judicial, aceptando como cierto lo indicado en los hechos que van del 10 al 14, en lo que se refiere al nombre del administrador del lugar que menciono para el año 2016, la diligencia fallida que se hizo ante la oficina de trabajo y que designó apoderado para interponer la demanda; en lo demás, dijo no ser cierto por cuanto el señor Luis Antonio no ha sido trabajador del Condominio Campestre la Colina ; nunca ejerció labores de vigilancia para dicho lugar, aclarando que desde el año 2018 se contrató a los señores José Adonaí Gallego Blandón y José Alexander Trujillo Cruz para el servicio de oficios varios, entre los que incluye el de vigilancia y acceso al Condominio Campestre la Colina, informando que antes de esa fecha el ingreso se hacía con control remoto que cada propietario posee; aclaró que la señora Mariela Osorio nunca ha sido administradora del Condominio. Por tanto, sin que haya e xistido relación de trabajo alguna, no estaban obligados a pagar salarios y prestaciones. Señala que no le consta lo del accidente que refiere aconteció en el año 2009, explicando que en la historia clínica el propio actor informó que prestaba sus servicio s para la Parcelación la Colina, persona jurídica distinta. Se opuso por tanto a las pretensiones de la demanda, formulando como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva;
Parcelación la Colina, persona jurídica distinta. Se opuso por tanto a las pretensiones de la demanda, formulando como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción y buena fe. (Archivo digitalizado No. 02 pág. 17 a 29)
Mediante providencia del 9 de diciembre de 2019 se admitió la contestación presentada , y se señaló fecha para audiencia del artículo 77 y 80 del CPT y la SS. (Archivo digital No. 02 pág. 193 a 194)
En la fecha establecida – 07 de julio de 2020se llevó a cabo la diligencia en mención, al momento de decretar las pruebas, el a quo dispuso la inspección judicial en los predios y libros de contabilidad de la demandada Condominio Campestre la Colina. Una vez finiquitada la audiencia, se clausuró el debate
2 Archivo digital No. 02 pág. 09 a 11Referencia: Proceso Ordinario
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probatorio, se escucharon las partes en alegatos de conclusión, y acto seguido se decretó un receso, fijando nueva fecha para audiencia. (Archivo digital y registros de audiencias del No. 04 a 35)
El 17 de enero de 2023 se profirió la sentencia No. 001a través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, RESOLVIÓ: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo demandante, sin agencias en derecho. TERCERO:
del Circuito de Tuluá, RESOLVIÓ: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo demandante, sin agencias en derecho. TERCERO: Consultar la decisión en el evento de no ser apelada . (Registro grabación audiencia archivo 36 minutos 00:00:01 a 01:12:24 y Acta Archivo No. 37)
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo3
Luego de realizar un resumen de la demanda, su contestación, la actuación procesal y, de hallar reunidos los presupuestos procesales, fijo el a quo como problema jurídico, determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en aso positivo, verificar la modalidad y si hay lugar al pago de las diferentes prerrogativas y sanciones que se reclaman en la demanda.
Advirtió, de entrada , que el presente asunto exhibe una situación atípica y para resolver citó la normativa relacionada con el contrato de trabajo al amparo del principio de la primacía de la realidad; luego procedió a revisar los hechos probados y la prueba recaudada, hizo especial referencia a la conformación del predio donde está ubicado el Condominio Campestre la Colina y la forma en que se dio la vinculación del actor a la actividad desempeñada en el sitio conocido como la vara, para concluir que no se acreditó la prestación personal del servicio del señor Luis Antonio a favor de la demandada. Valoró en detalle que no se demostró que el señor Luis Antonio haya sido contratado por el mencionado condominio, pues su vinculación se dio de modo inicial por la señora Mariela Os orio, quien no tenía funciones de representación, por ende no podía comprometer al demandado y así lo ratificó ella en su
condominio, pues su vinculación se dio de modo inicial por la señora Mariela Os orio, quien no tenía funciones de representación, por ende no podía comprometer al demandado y así lo ratificó ella en su declaración, sumado que los pagos eran voluntarios; no se probó la continuidad en el servicio, ni como se dio el pacto de la señora Mariela con la demandada para el recaudo de eso aportes , pues el pago se mantuvo como voluntario, para realizar una actividad en su sitio que está aproximadamente a 800 metros del condominio como se verificó en la inspección judicial practicada, sumado advirtió que si bien una vez logró que los libros contables fueran aportados en ellos se acredita unos pagos por vigilancia únicamente en el periodo 2010 y 2011 sin que ello, en el evento de presumir que se hicieron a favor del demandante, sea suficiente para tener por demostrado que eran en el marco de una relación laboral, pues lo que se advierte es que se pagó en esa época por un servicio de vigilancia que no fue continuo no eran pagos fijos ni se podían tener por prolongados con los aportes que venía recibie ndo de forma voluntaria el demandante en años anteriores, pues estos dependían de lo que de forma voluntaria se fuera recaudando mes a mes por algunos vecinos, en la misma forma que lo hacían los propietarios de otras fincas y de otras casas que quedan al lado izquierdo de la vara. Aclaró que el único valor que es atribuible a la copropiedad y no a algunos vecinos es la cuota extraordinaria que decidieron asumir como compensación para finiquitar cualquier litigio con el hoy de mandante, pero no se logró acue rdo alguno y el dinero se dirigió a otros conceptos. Otro aspecto relevante toca con el hecho que una vez
como compensación para finiquitar cualquier litigio con el hoy de mandante, pero no se logró acue rdo alguno y el dinero se dirigió a otros conceptos. Otro aspecto relevante toca con el hecho que una vez se le informó por parte del administrador del condominio en marzo de 2016, que los aportes no iban a seguir, el señor Luis Antonio continuó hasta el a ño 2019 haciendo exactamente la misma labor de vigilancia en la vara y recolectando entre las personas que voluntariamente le hacían un aporte, lo que resta credibilidad al hecho de indicar que solo el condominio era su empleador, dejando sin señalamiento alguno frente a los demás, encontrando entonces que no se acreditó la relación laboral. En resumen, en esos términos impartió la decisión ya reseñada.
2.2. De la apelación4
3 Archivo digital No. 36, audiencia de fallo y recursos. (minuto 00:00:01 a 01:12:24) 4 Archivo digital No. 36, audiencia de fallo y recursos (minuto 01:12:24 a 01:20:07)Referencia: Proceso Ordinario
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La parte actora, inconforme con la decisión la apeló, considera que hubo una interpretación errónea de las pruebas y en especial de los testimonios; que no se tuvo en cuenta que, según esas probanzas, fue vigilante y estuvo en la vara por más de 13 años, que el mismo señor Epimenio dijo que le iba a dar al demandante 8 millones como indemnización para que él se fuera, eso no lo tuvo en cuenta el juzgado.
vigilante y estuvo en la vara por más de 13 años, que el mismo señor Epimenio dijo que le iba a dar al demandante 8 millones como indemnización para que él se fuera, eso no lo tuvo en cuenta el juzgado. Tanto así que cuando se le llama en el interrogatorio y se le dice que porque se le iba a dar eso si no era empleado, que razón tenía para darle 8 millones el señor dijo que era como un regalo de navidad, o sea no tiene razón jurídica que una entidad le vaya a dar un regalo de esos sino existiera un vínculo laboral, eso no tiene razón de ser y es una prueba más que contundente, o sea que entre lo que marca la legislación laboral debe valorarse como una prueba idónea de que existió el contrato realidad, pero que fue desvirtuada en el fallo; como también cuando dice que la vara estaba a determinada distancia, si es cierto eso porque cuando también se le da al administrador y se le llama y se le requiere para que diga cuando colocaron la puerta de acceso a ese condominio, el lo dijo que cuando se marchó el señor Luis, por tanto, dice que eso es otra prueba que tampoco se tuvo en cuenta; como tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Peña que ella dice que siempre se le recaudaba a todos los propietarios de los predios el pago para la seguridad que prestaba el señor Luis.
Expresa que tampoco interpretó el juez de manera adecuada cuando recauda de oficio los documentos que como bien lo dice no querían aportar y ahí se ven que habían pagos al señor Luis, pues que más podrían ser esos pagos sino que la vigilancia que es lo que se está alegando, por tanto, hay un contrato realidad que no se puede desvirtuar y siempre el Estado, la jurisdicción debe cobijar al trabajador, no
podrían ser esos pagos sino que la vigilancia que es lo que se está alegando, por tanto, hay un contrato realidad que no se puede desvirtuar y siempre el Estado, la jurisdicción debe cobijar al trabajador, no se entiende por qué no se está haciendo si fueron 13 años que estuvo el señor Luis bajo sol y agua; todos lo conocían , él alzaba la vara ; ellos mismos señalan que a veces lo veían dormido, entraban entonces, seguramente a altas horas de la noche, entonces sí estuvo prestando sus servicios ahí, tuvo continuidad, el decir que se lo prestaba a otras personas de casa vacacionales no era tal, no eran casas vacacionales, eran casa campestres donde existen propietarios ahí, es decir, se desvirtúa de toda manera de que si hubo continuidad en todos los años como lo dicen los testimonios, que si que el señor estuvo ahí, que lo veían dormido, pero no explica por qué si el juez hizo el recorrido, escuchó los testimonios, no vio el contrato realidad, que no lo hubo escrito pues claro, es el contrato realidad, fue un contrato verbal, por lo cual si se configuró, pues prestó el servicio, siempre estuvo ahí, todos los vecinos lo conocían; hubo subordinación porque alzaba la vara la subía, llevaba los recados, algunas veces lo dijeron en los t estimonios recibidos como el de la señora Peña, quien dijo que la propia administración le recogía el dinero para pagárselo, es más, le pagaban menos del valor que recogían.
Insiste en que hubo remuneración; se dio la prestación del servicio, pues ello quedó demostrado; y en cuanto al tiempo, la concurrencia fue de largo, no hubo interrupción, siempre estuvo ahí, por tanto, no
Insiste en que hubo remuneración; se dio la prestación del servicio, pues ello quedó demostrado; y en cuanto al tiempo, la concurrencia fue de largo, no hubo interrupción, siempre estuvo ahí, por tanto, no se sabe porque no se tiene en cuenta eso; también en los recibos que se aportaron hay en el 2015 soportes de pago firmados por la señora Zaira, también en el 2016, y cuando el señor Epifemio recaudó dineros para el pago de él, por tal motivo, es contundente que había una prestación, pues insiste en que no es lógico que le vayan a dar 8 millones de la nada, no tiene presentación eso; y en los documentos de orden contable también hay pagos para su representado, enton ces hay el contrato realidad, siendo injusto laboralmente no verlo, cuando no se desconoció que siempre estuvo ahí parado. Es todo.
3. Alegaciones finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo admitido mediante providencia del 13 de marzo de 2023, en esa misma providencia se dispuso el traslado para alegaciones finales, el que fue aprovechado sólo por la parte demandada 5. (Archivo digital No. 03 a 07 Carp. 2ª Inst.)
5 Archivo digital No. 06 Carpeta 2ª Inst.Referencia: Proceso Ordinario
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En resumen, indica el condominio, que quedó probado que entre las partes no se configuró un contrato de trabajo , pues si bien el señor Luis Alberto Hernández prestó sus servicios de vigilancia en el
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En resumen, indica el condominio, que quedó probado que entre las partes no se configuró un contrato de trabajo , pues si bien el señor Luis Alberto Hernández prestó sus servicios de vigilancia en el Condominio Campestre la Colina, y por ello mantuvo contacto con los residentes de ese lugar, ellos per se no configura el contrato de trabajo pues este último en moment o alguno contrató los servicios del señor Hernández a través de su representante legal o su administrador, así mismo no existió ningún tipo de subordinación, así como no estaba sujeto al cumplimiento de horarios u órdenes, p ues así fue corroborado mediante las pruebas testimoniales practicadas por el despacho en primera instancia; y en cuanto a la remuneración percibida, correspondía a los aportes voluntarios que los res identes del lugar le realizaban, sin que se pueda atribuir o asimilar al pago de un salario, por tanto, no se configuraron los elementos del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 CST, pues en primer lugar se demostró la inexistencia de la continuada subordinación por cuanto el demandante al no estar sujeto a cumplir horarios no se presentaba problema alguno si visitaba o no el condominio, era autónomo, sin estar sujeto a cumplir orden alguna, aunado, que en la demanda exhibe gran contradicción cuando se refiere a la demandada como “Parcelación la Col ina”, la que señala como su empleadora y la que es una persona jurídica totalmente diferente al “Condominio la Colina”, lo que deja duda frente a quien dirigió sus pretensiones. Con todo, pide confirmar la decisión adoptada . (Archivo digital No. 06 Carpeta 2ª Inst.)
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema Jurídico a Resolver
duda frente a quien dirigió sus pretensiones. Con todo, pide confirmar la decisión adoptada . (Archivo digital No. 06 Carpeta 2ª Inst.)
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problema Jurídico a Resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto frente a la decisión adoptada considera la sala que ha quedado sometida a controversia toda la situación litigiosa, por tanto, el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar, si en el presente asunto está demostrado el contrato de trabajo que predica el demandante existió con la demandada Condominio Campestre la Colina ; de resolvérselo anterior, de manera favorable para el actor, se revisarán las demás pretensiones de la demanda.
4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Carta Política establece que el trabajo es valor fundante en el Estado Social de Derecho y goza de especial protección constitucional . De modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacándose, para el caso, de modo relevante, los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto, el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (a). La actividad personal del trabajador. (b). La
relaciones laborales.
Bajo ese contexto, el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio. Señalando en su numeral segundo que , una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
El artículo 24 Idem, establece la PRESUNCION según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por lo que, en atención al principio de inversión de la carga de la prueba, es el empleador quien debe acreditar que lo que en la práctica se dio fue un contrato civil o comercial y los servicios prestados no estuvieron regidos por las normas de trabajo. (C 665 de 1998).
Como criterio orientador en el presente asunto acoge la sala lo enseñado por la corte constitucional en la sentencia SU448/16, donde el alto tribunal reafirmó: “ Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador , y no lo que se encuentreReferencia: Proceso Ordinario
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consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral”. (Subrayas fuera del texto)
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consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral”. (Subrayas fuera del texto)
Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado frente al tema, que “en los casos en que la subordinación no encaja en la forma de entendimiento tradicional, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que compila un haz de indicios que permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta ” (sentencia SL023 de 2022), al respecto, la alta corporación indicó:
“Ahora bien, la censura plantea una forma particular de dependencia laboral que habría estado latente durante toda la relación, al margen de los eventos en los que hubo prestación del servicio. Al respecto, debe puntualizarse que, para la Corte, las relaciones de trabajo subordinadas pueden estructurarse bajo modalidades que no encajan en el esquema tradicional ; pueden surgir de instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor, en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, «a tal punto que se limite su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador» (CSJ SL3695 -2021). Es así como en armonía con la Recomendación 198 de la OIT, la j urisprudencia laboral ha identificado y recopilado diferentes reglas para esclarecer supuestos de subordinación laboral, así:
OIT, la j urisprudencia laboral ha identificado y recopilado diferentes reglas para esclarecer supuestos de subordinación laboral, así:
[...] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación l ibre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020). (CSJ SL1439-2021).”
En la citada providencia, la alta corporación señaló que ““A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el c ontrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la
logro de esa meta, en el c ontrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, m ientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: pode r de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas”. (Subrayas y resaltas fuera del texto)
4.3. De la valoración probatoria.
Como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar lo s hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por
establece a cargo de las partes, la carga de demostrar lo s hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridadesReferencia: Proceso Ordinario
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judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
4.4. De lo probado en el proceso.
El actor ha acudido a este asunto valiéndose, de un caudal probatorio soportado en la documental que obra el archivo digital No. 01, detallada de la siguiente manera:
➢ Informes de tesorería núm. 40 y 52 sin firmas Pág. 41 a 43 ➢ Copia de la Diligencia adelantada ante la oficina de trabajo – sin resultado favorable Pág. 45 a 47 ➢ Registro fotográfico, no se visualiza nada Pág. 49 a 50 ➢ Historia Clínica Pág. 51 a 52 ➢ Copia de derecho de petición. Pág. 53 a 55 ➢ Formulario de afiliación a EPS en 2005 por medio de una CTA Pág. 57 a 60 ➢ En diligencia de inspección judicial aportó informe de administración suscrito por Zaida Stella Neira Aladino (archivo digital No. 10 pág. 1