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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00549-01-(01-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00549-01-(01-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de YESSICA ANABEL RAMÍREZ BUITRAGO Vs ZAMORANO H & E S. A. S.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00549-01

Al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandada frente al auto No. 566 del 04 de mayo de 2023 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, resolvió no declarar la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 063

APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 036

ANTEDECENTES

Demanda y contestación

La señora Yessica Anabel Ramírez Buitrago a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Zamoranos H&E S. A. S., pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el 21 de julio de 2016 y el 10 de noviembre de 2016; como consecuencia de ello, se condene al pago de las prestaciones sociales, del auxilio de transporte, al descanso remunerado de vacaciones, a la indemnización del artículo 65 del CST,

noviembre de 2016; como consecuencia de ello, se condene al pago de las prestaciones sociales, del auxilio de transporte, al descanso remunerado de vacaciones, a la indemnización del artículo 65 del CST, a la indexación de las sumas de dinero aquí reconocidas, a los intereses de mora, y a las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00549-01

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La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , autoridad judicial que dispuso devolver la demanda mediante auto 1425 del 25 de septiemb re de 2018, por no contener los fundamentos de derecho y no especificar la determinar la cuantía (Arch. 04 ED)

Mediante escrito presentado en oportunidad la parte actora allegó subsanación de la demanda (Arch. 05 ED); en virtud de ello, y al considera enmendados lo yerros procesales, el juzgado profirió auto No. 226 del 14 de febrero de 2019, en el que dispuso admitir la demanda y darla en traslado a la parte pasiva de la litis (Arch. 06 ED).

Surtida la práctica de la notificación, la llamada a juicio allegó réplica de la demanda, refiriéndose frente a los hechos como no ciertos; se opuso a las pretensiones, y formuló la excepción previa de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones (Arch. 016 ED)

RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS

En audiencia del artículo 77 del C. P. T. y de la S. S. celebrada el 04

demanda e indebida acumulación de pretensiones (Arch. 016 ED)

RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS

En audiencia del artículo 77 del C. P. T. y de la S. S. celebrada el 04 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, profirió auto No. 566 mediante el cual negó la excepción previa formulada, bajo las siguientes consideraciones:

«Muy bien entonces despacio entonces para resolver sobre la excepción previa propuesta por la parte demandada relativa a la ineptitud de la demanda por no concurrir los derechos de forma señalados en la ley y por haberse realizado una indebida ac umulación de pretensiones para resolver recuerda el despacho lo dicho insistentemente por la Corte Suprema de Justicia en Sala laboral respecto a la labor de ser dentro de las excepciones previas y la función y la facultad de ver que tiene el despacho de b uscar que se provea efectivamente justicia efectiva sustancial, más allá de la mera forma dentro de los procesos laborales, para citar solo algún antecedente la sentencia SL 3681 de 2020 en la cual señaló la Corte «Corresponde al juez el deber de interpret ación y valoración en forma integral de la demanda para armonizar su contenido con la intención de la parte y con sus razones fácticas, a fin de auscultar su causa y verdadero alcance más allá de su redacción y literalidad, tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al acceso a la administración de Justicia y la prevalencia del derecho sustancial» en ese sentido, ha señalado en ocasiones anteriores este despacho que la interpretación de

tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al acceso a la administración de Justicia y la prevalencia del derecho sustancial» en ese sentido, ha señalado en ocasiones anteriores este despacho que la interpretación de los hechos cuando son claros, como se plantea en este caso o cuando seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00549-01

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aduce la posibilidad de una indebida acumulación de pretensiones; requiere, pues, del uso de esa facultad de interpretación por parte del juez y en uso de esa interpretación, el despacho considera que si bien es cierto la demanda propuesta no es, pues un e jemplo académico de la más clara o de la mejor configurada, pero sí presenta a lo menos los elementos que bajo esa interpretación en búsqueda de la justicia efectiva se presentan en cuanto a los hechos o las contradicciones que puedan existir entre. Lo pre sentado por despido injusto en el numeral octavo la excepción se basa en que se solicita la condena por despido injusto, pero no se expresan los motivos de la terminación, en este caso particular, pues el despacho considera que sí se ha manifestado una fec ha de terminación y si se ha solicitado la condena por despido injusto de esos dos supuestos, queda claro para el despacho que lo que se pretende es que en esa fecha la demandante fue despedida y si efectivamente el despido fue injusto, pues no, no debe pr obar una razón la parte demandante que tenga que estar expresamente señalada en los hechos, como ocurre en sentido contrario cuando se alega justa causa atribuible al empleador o el empleador una justa causa atribuible al trabajador debe decir, al menos, pues cuál es esa justa causa, no así en el sentido

como ocurre en sentido contrario cuando se alega justa causa atribuible al empleador o el empleador una justa causa atribuible al trabajador debe decir, al menos, pues cuál es esa justa causa, no así en el sentido opuesto, como ocurre en este caso.

Los demás señalamientos tanto como vía y requisitos de forma como por individuo, acumulación de pretensiones se refieren a la manifestación que se hace de que se le adeude al trabajador la mora en el pago de las cesantías, indexación de todas las pretensiones de la demanda, intereses moratorios de todas las pretensiones de la demanda, pero a la vez se pedía sanción moratoria, de lo señalado en la demanda y de lo manifestado por el doctor Tovar, repito, no es la demanda más clara, ni el mejor ejemplo académico de cómo debe realizarse, pero el despacho entiende suficientemente que de las pretensiones económicas se persigue en primer lugar, la imposición de la reacción moratoria a la que ha hecho referencia el día de hoy el doctor Tovar, además, por ser la más onerosa, la que económicamente representa más para la trabajadora, y entiende pues que la el planteamiento de intereses o de indexación se deben colegir qué son de manera subsidiaria a esa pretensión de sanción moratoria que se ha manifestado por el doctor Tovar en esta diligencia. Esto es pues, lo que interpreta el despacho en el conjunto de la demanda, su subsanación y lo manifestado al descorrer el traslado por par te del doctor Tovar, por lo tanto, se denegará la excepción propuesta y seguirá adelante con el trámite del proceso.»

RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN

doctor Tovar, por lo tanto, se denegará la excepción propuesta y seguirá adelante con el trámite del proceso.»

RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN

Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del extremo pasivo de la litis presentó recurso de reposición en subsidio de apelación

«En primer lugar, las excepciones previas en materia laboral en la decisión prevista en el artículo 32 del código de procedimiento del trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 1149 del 2007, y en ella se dice que el juez decidirá las excepci ones previas. La audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas de saneamiento y fijación del litigio, pero no se habla que se le corra el traslado a la parte, no se habla de que se le corra el traslado de la parte, ese es un procedimiento que no trae la legislación laboral ;en segundo lugar, las normasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00549-01

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procesales, como lo establece el artículo 13 del código general de procedimiento, son de obligatorio cumplimiento, este artículo 13 señala 3 verbos rectores, y es que los funcionarios y los parti culares no podrán sustituir, modificar o derogar las normas procesales, que es lo que se está haciendo en este caso, el artículo 28 y 230 de la carta política somete a los jueces al debido proceso ajustarse a la ley preexistente, es decir, al artículo 32 d el código del trabajo y de la Seguridad Social y al 13 del código general del proceso, que son normas procesales de obligatorio cumplimiento; Lo tercero, el distinguido apoderado de la parte

decir, al artículo 32 d el código del trabajo y de la Seguridad Social y al 13 del código general del proceso, que son normas procesales de obligatorio cumplimiento; Lo tercero, el distinguido apoderado de la parte demandante no modificó como usted le solicitó, no aclaró como ust ed lo solicitó, cuál era la finalidad y la manera en cómo iba a solicitar las pretensiones. Por el contrario, utilizó el verbo que ratificarse, es decir, que la demanda inicial quedó en la misma forma como se propuso; lo que concluyó arrastra los vicios qu e la Ley le endilga, es decir, la indebida acumulación de pretensiones y por ende la falta de requisito de contenido y forma de la demanda que son taxativamente previstos en la legislación procesal laboral. En ese orden de ideas, señor juez, tenemos que el juez no puede adecuar la demanda bajo el pretexto de la interpretación de ésta, pues ello está instituido para interpretar la intención. Pero nosotros estamos en el terreno debidamente procesal, en el que nos exige el cumplimiento de unas reglas taxativas previstas por la normatividad procesal, no puede el juez reitero entrar a adecuar el procedimiento o con el pretexto de la interpretación de la demanda a subsanarle los vicios que arrastra el escrito original del proceso que nos ocupa, con estos argumentos reitero el recurso de reposición y el subsidiario de apelación para ante el superior. Muchas gracias señor juez.»

En atención al recurso presentado, la funcionaria judicial de primera instancia dictó auto No. 0567 del 04 de mayo de 2023, en el que dispuso no reponer para revocar el auto anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

instancia dictó auto No. 0567 del 04 de mayo de 2023, en el que dispuso no reponer para revocar el auto anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones; ambas guardaron silencio.

Visto lo anterior, al no avistarse causal que invalide lo actuado, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto que dispuso no declarar la excepción previa formulada por el extremo pasivo de la litis, previas las siguientes

CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00549-01

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En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que resuelve las excepciones previas.

Ahora, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lista de forma taxativa las excepciones que son consideradas como previas, dentro de las cua les se encuentra la que hoy se pretende estudiar en el asunto de la referencia, esto es, la de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

En virtud de lo anterior , el artículo 66 A del Código Procesal del

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

En virtud de lo anterior , el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala en determinar, si es viable o no confirmar la decisión de primera instancia que tuvo por no declarada la mencionada excepción, bajo el argumento de que el juez se encuentra vedado para interpretar la demanda, y que no era dable correr traslado de la excepción previa formulada a la parte actora.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, indicó en ese sentido que «el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo» (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 Exp. 6649 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00549-01

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Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Sup rema de Justicia ha indicado desde antaño que , si bien el debido proceso es un

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Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Sup rema de Justicia ha indicado desde antaño que , si bien el debido proceso es un principio estructural, y por ello las sentencias deben enmarcarse en las pretensiones de la demanda, lo cierto es que, también es deber del juez interpretar el escrito y sus anexos en conjunto con el propósito de hacer efectiva la tutela de los derechos, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en los términos del artículo 228 de la Constitu ción Política; tal como se refirió en sentencia SL 9318 de 2016, veamos:

«De ahí, que «el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial», para lo cual es su deber indagar el querer de las partes y, de ser necesario, interpretar las piezas procesales para resolver el litigio que allí se plantea.

[…]

En tal contexto, dijo la Corte, que era deber de los operadores judiciales intervenir en cada etapa del proceso a fin de corregir las inconsistencias que se presenten, lo que se hace a través de los siguientes mecanismos: […] iii) la contestac ión a la demanda y su reforma, en la que la parte demandada, en el marco de los principios de claridad y lealtad, debe advertir las irregularidades o deficiencias que presente la demanda, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda o,

demandada, en el marco de los principios de claridad y lealtad, debe advertir las irregularidades o deficiencias que presente la demanda, a través de la proposición de la excepción previa de inepta demanda o, para el caso, de indebida acumulación de pretensiones, evento en el que también le corresponde al juez ejercer un control de esa pieza procesal para señalar las inconsistencias o el incumplimiento de los presupuestos de la norma procesal. »

En ese nort e, en materia Laboral es al Juez a quien le corresponde dirimir el problema que surge de la indebida acumulación de pretensiones, con el propósito de evitar que se deje en suspenso la materialización de los derechos sustanciales que se quieren proteger cuando se accede al servicio de la justicia. Aunado a ello, nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional explicó que el juez del trabajo no transgrede ningún precepto legal cuando hace uso de su facultad de interpretación de la demanda para resolver las pretensiones excluyentes que se acumularon indebidamente, pues se trata de su deber ineludible de aprehender el querer de las partes y definir el litigio en el marco probatorio del proceso - SL 3681 de 2020-Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00549-01

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Así las cosas, colige la Sala que la decisión d el juez de primera instancia de interpretar la demanda frente a la indebida acumulación de pretensiones, esto es, indicando que la sanción del artículo 65 del CST se tomaría como principal, y lo referente a la indexación e intereses de mora sobre las sumas reconocidas de manera subsidiaria,

de pretensiones, esto es, indicando que la sanción del artículo 65 del CST se tomaría como principal, y lo referente a la indexación e intereses de mora sobre las sumas reconocidas de manera subsidiaria, se encuentra ajustada a derecho; en igual sentido, sucede con la interpretación realizada frente a la pretensión contemplada en el artículo 64 del CST, la cual indicó que no era necesario que el trabajador enunciara por qué se configuraba tal indemnización, pues, recuérdese que desde antaño la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha indicado que al trabajador le corresponde acreditar solamente el hecho del despido, mientras que el empleador debe probar que los motivos invocados efectivamente ocurrieron o los cometió el trabajador, carga que cumplió la parte actora en los hechos de la demanda, de los cuales se extrae, como bien lo interpreto el juez de primera instancia, que la desvinculación de la trabajador a fue por voluntad del empleador sin mediar justa causa alguna.

Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el extremo pasivo de la litis, que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no contempla el acto procesal de dar en traslado las excepciones previas a la parte demandante, la Sala advierte que, si bien es cierto, no hay norma que convalide tal acto en el procedimiento laboral, también los es que, el artículo 145 de la mencionada disposición faculta al operador judicial remitirse al Código General del Proceso, exactamente al artículo 101, el cual establece la oportunidad para presentar excepciones y su trámite, remisión con la cual el juez laboral garantiza el derecho de defensa y contradicción de la

Proceso, exactamente al artículo 101, el cual establece la oportunidad para presentar excepciones y su trámite, remisión con la cual el juez laboral garantiza el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, tal como sucedió en audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS en el presente asunto al momento de resolver la excepción previa de inepta demanda formulada en la contestación de la demanda por la llamada a juicioRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00549-01

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Sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará el auto recurrido, y se condenará en costas a la parte demandada, recurrente y vencida. Fíjense como agencia en derecho la suma de $400.000,00.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de no declarar la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones contenida en el auto No. 566 del 04 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito

de Tuluá, Valle del Cauca.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Fíjense como agencia en derecho la suma de $400.000,00.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sala DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

de $400.000,00.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sala DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

Firmado Electrónicamente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRARadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00549-01

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Firmado Electrónicamente

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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