TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00556-01-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00556-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
P á g i n a 1 | 19
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recursos de apelación frente a Sentencia proferida en proceso ordinario de BÁRBARA CECILIA JARAMILLO MAYA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A. Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00556-01
A los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se res uelven los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 148
Aprobada en acta No. 046
ANTECEDENTES
La señora BÁRBARA CECILIA JARAMILLO MAYA promovió proceso ordina rio laboral frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
proceso ordina rio laboral frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones , junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas aRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00556-01
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COLPENSIONES; y se disponga que esta última acepte el traslado -fls. 25 ED 01-.
En fundamento a las peticiones indicó el poderdante de la actora, que ésta se encuentra vinculada con el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E., desde el 25 de octubre de 1989, en el cargo de Técnico Operativo Grado 5; que su representada venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrada por el otrora ISS hoy COLPENSIONES, desde el 12 de enero de 1984, desvinculación que no fue voluntaria; indicó que solicitó la proyección de lo que sería su mesada pensional y le informaron que recibiría una pensión de $625.548.oo; sostuvo que a su patrocinada en forma engañosa se le indic ó que se trasladara de régimen pensional, pues adquiriría una mesada pensional igual al 110% de su salario; que la actora actualmente devenga un salario de $1.832.8963,oo y al realizarse la operación que la demandada indica, arrojaría una pensión de
pensional igual al 110% de su salario; que la actora actualmente devenga un salario de $1.832.8963,oo y al realizarse la operación que la demandada indica, arrojaría una pensión de $1.521.185,60, distante a la expectativa que se le creó en el momento de la afiliación a PROTECCIÓN, que es de $625.548.oo. Expresó el profesional del derecho que su mandataria radicó ante COLPENSIONES su traslado de régimen, y por comunicación del 9 de junio de 2012 ; recibida el 25 de julio de ese mismo año ; le negaron la petición.
Una vez se asumió el conocimiento de la presente acción ordinaria, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, profirió auto n° 1734 calendado el 29 de noviembre de 2018 (fls 66 y 67), en el que dispuso: (i) conceder el amparo de pobreza deprecado por la actora; (ii) admitir la acción ordinaria y; (iii) dar traslado a las demandadas.
Como quiera que el a quo vinculó al Ministerio Público, la doctora SANDRA MILENA TINTINAGO CAICEDO, en calidad de Procuradora Novena Judicial I para Asuntos Laborales, intervinoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00556-01
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en el proceso y conforme a las facultades conferidas por la Ley, realizó una exposición de los regímenes pensionales, concluyendo que le corresponde a PROTECCIÓN S.A. ; en aplicación a la carga dinámica de la prueba ; demostrar que al momento del traslado de la demandante se cumplió con el deber
realizó una exposición de los regímenes pensionales, concluyendo que le corresponde a PROTECCIÓN S.A. ; en aplicación a la carga dinámica de la prueba ; demostrar que al momento del traslado de la demandante se cumplió con el deber de información máxima, de forma completa y comprensible, dando cumplimiento a los requisitos legales -fls.71 a 74 ED 01-.
Por su parte La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES1-, a través de mandataria judicial manifestó que no es procedente autorizar el traslado de Régimen de Prima Media, por cuanto la solicitud no se realizó conforme a los parámetros determinados en el artículo 3º de la Ley 100 de 1993, esto es, pasados los 10 años. Consecuente con lo anterior, propuso las excepciones perentorias rotuladas como innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe.
Seguidamente se allegó por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, certificación n° 037642019 calendada el 14 de febrero de 2019, en el que NO proponen fórmula conciliatoria, y reiteran los mismos argumentos esbozados en escrito de contestación de demanda -fls.89 y 90 ED 01-.
LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.2, a través de mandatario judicial se opuso a las pretensiones , al indicar que el traslado realizad o por la demandante fue bajo actos libres y voluntarios; agregó que a la actora se le entregó la información requerida , para que
se opuso a las pretensiones , al indicar que el traslado realizad o por la demandante fue bajo actos libres y voluntarios; agregó que a la actora se le entregó la información requerida , para que tomara una decisión frente al traslado. Luego entonces, esta AFP actúo de manera profesional, transparente y prudente en contraposición a lo afirmado por la demandada ; para finalizar, expresando que teniendo la facultad de retractarse de la
1 Folios 82 a 86 ED 02 2 Folio 104 a 139 - 02 EDRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00556-01
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afiliación, la demandante no hizo uso del derecho conferido a su persona, actividad que le hubiera dado la posibilidad de retornar la RPM. Consecuentemente propuso como excepciones de mérito las de validez de afiliación a PROTECCIÓN S.A., buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, carencia de acción e incumplimiento de los requisitos constitucionales legales y jurisprudenciales para trasladarse de régimen, inexistencia de engaño y de expectativa legitima, compensación, e innominada o genérica.
Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en fase de juzgamiento ; dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; profirió la sentencia No. 040 del 24 de agosto de 2020, en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; profirió la sentencia No. 040 del 24 de agosto de 2020, en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora BÁRBARA CECILIA JARAMILLO, identificada con la C.C 31.938.619, realizó del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A, la cual por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora, como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y el valor girado al fondo de garantía de protección mínima del referido régimen, así como los dineros destinados a gastos de administración..
SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de la declaración anterior, a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, realizar la afiliación de la señora BÁRBARA CECILIA JARAMILLO, al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir los aportes que deberán ser trasladados por el fondo mencionado e el numeral primero PROTECCION S.A, esto es no solo el ahorro efectuado, sino también los rendimientos, bonos, valores adicionales, garantía de
aportes que deberán ser trasladados por el fondo mencionado e el numeral primero PROTECCION S.A, esto es no solo el ahorro efectuado, sino también los rendimientos, bonos, valores adicionales, garantía de pensión mínima y gastos de administración, todos ellos si los hubiere.
TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas al fondo administrador de pensiones PTROTECCION S.A, se fijan las agencias en derecho en la suma 5
SMMLV, a la liquidación de costas. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00556-01
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QUINTO: Por haber sido desfavorable a COLPENSIONES, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValle-Sala Laboral. (…)”
Para decid ir en tal dirección3, el Ju zgado fijo como problema jurídico, determinar si el traslado inicial de régimen y de fondo, puede considerarse inefica z; por no haber recibido la afiliada información suficiente sobre las consecuencia s, beneficios y contra ese movimiento pensional, como lo afirma la actora en su demandada; contrario a lo que afirma n los fondos al indicar en las contestaciones de demanda que s í le suministraron la respectiva asesoría.
Seguidamente el Juez citó las bases jurídicas y jurisprudenciales en la s que se di eron varias pautas, como que las AFP deben suministrar a los afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna , de las características, condiciones,
Seguidamente el Juez citó las bases jurídicas y jurisprudenciales en la s que se di eron varias pautas, como que las AFP deben suministrar a los afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna , de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensiona l, y que según lo reiterado por la Sala de Casación Laboral, en esta clase de procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, partiendo de dos fundamentos esenciales, como son la negación de la actora al indicar que no recibió la información suficiente, no recibió un cálculo comparativo , no fue advertida de las consecuencias negativas que podría traerle hipotéticamente , ese cambio de régimen; constituyen negaciones indefinidas que están exentas de prueba; lo que significa que se invierte la carga de la prueba a la parte demandada.
Explicó el Ju zgado que no se halló en el plenario suf iciente material probatorio que permita establecer que el fondo de pensiones hubiese realizado el comparativo entre los dos fondos, y los posibles beneficios del cambio, pero también los perjuicios que podían operar ante la variabilidad de los conceptos qu e
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conforman la pensión dentro del Régimen de Ahorro Individual, por lo que declaró la ineficacia del traslado.
Contra la anterior determinación se alzó la apoderada judicial de
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
conforman la pensión dentro del Régimen de Ahorro Individual, por lo que declaró la ineficacia del traslado.
Contra la anterior determinación se alzó la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A. 4 ; y en extendido recurso, pretende se revoquen los numerales 1º y 4º , bajo el argumento que no hay lugar a la devolución del valor ya descontado por seguro provisional cuando se declara la ineficacia de la afiliación, ya que nada tiene que ver con el concepto de pensión de vejez , por tanto no debe trasladarse dicha suma de dinero y solamente procede la devolución de aportes y ahorro individual y los rendimientos financieros, ni tampoco las comisiones. Asimismo, solicitó se absuelva a su representada de la condena impuesta en primera instancia por costas procesales.
La mandataria judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES5, en igual sentido pretende se revoque la decisión de primera instancia , y para ello estimó que la actora, quien cuenta con 57 años , realizó su afiliación al ISS hoy COLPENSIONES el 12 de enero de 1984, y para el año 1996, cuando contaba con 36 años de edad solicitó el traslado a PROTECCIÓN mismo que se realizó a través de un ejecutivo y prueba de ello es la suscripción del formulario de traslado, y con la firma de consentimiento de la demandante se realizó el traslado; agregó que la demandante no realizó la solicitud dentro del término establecido por la Ley y que no se demostró un vicio en el consentimiento.
la firma de consentimiento de la demandante se realizó el traslado; agregó que la demandante no realizó la solicitud dentro del término establecido por la Ley y que no se demostró un vicio en el consentimiento.
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión y dentro del término legal
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COLPENSIONES solicitó se revoque la decisión de primera instancia, ya que la actora no cumple con los requisitos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
La AFP PORVENIR S.A., solicitó revoque la decisión del a quo, al estimar que el contrato de afiliación nunca existió y por ende nunca PROTECCIÓN S.A., debió administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos que produjo dicha cuenta no se causaron y tampoco se debió cobrar una comisión de administración, sin embargo el artículo 1746 habla de las restituciones mutuas, intereses, frutos y del abono de mejoras, con base en esto debe entenderse que aunque se declare una ineficacia y/o nulidad de la afiliación y se haga la ficción que nunca existió contrato, no se puede desconocer que el bien administrado produjo unos frutos y unas mejoras, por eso el fruto o mejora que obtuvo el
y/o nulidad de la afiliación y se haga la ficción que nunca existió contrato, no se puede desconocer que el bien administrado produjo unos frutos y unas mejoras, por eso el fruto o mejora que obtuvo el afiliado son los rendimientos de la cuenta de ahorro individual, producto de la buena gestión de la AFP y el fruto o mejora de la AFP es la comisión de administración, la cual debe conservar si efectivamente hizo rentar el patrimonio del afiliado.
Así las cosas, se puede hablar de unas prestaciones acaecidas que no pueden desconocerse sobre todo cuando se trata de contratos que tienen que ver con el derecho laboral y de la seguridad social, toda vez que si se aplicara en estricto sentido la teoría de la nulidad del derecho privado mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, se llegaría a la conclusión que el afiliado debe devolver los rendimientos de su cuenta a la AFP y ésta última la comisión de administración al afiliado, toda vez que si la comisión nunca se debió haber descontado, tampoco nunca debieron haber existido rendimientos.
Por su parte la actora, solicitó se confirme la decisión de instancia, al estimar que al fondo privado demandado, le correspondía la carga de la prueba y dicha entidad no acreditó de forma clara y fehaciente, el cumplimiento de su obligación legal de suministrar información veraz, amplia , precisa y completa.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00556-01
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No detectándose etapas que pueda invalidar lo actuado, r esulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
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No detectándose etapas que pueda invalidar lo actuado, r esulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En est e caso, la Sala se detendrá a establecer (i) si la señora BÁRBARA CECILIA JARAMILLO recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, habida cuenta que las recurrentes sostienen que a aquella se le brindó la respectiva asesoría y que suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria, por lo que no procede la declaratoria de dicha nulidad e ineficacia del traslado ; (ii) en caso de salir avante dicha incógnita, se analizará la procedencia del traslado, de los rendimientos y gastos de administración, ya que los mismos se cobran por las AFP para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados y que se encuentran debidamente autorizados por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y; (iii) si procede la condena en costas para las demandas.
En cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del
selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)”; por su parte, el a rtículo 16 de la misma ley determina que “ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00556-01
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De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliad o»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que “los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidarida d, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.”
Descendiendo al caso en concreto; valga citar la sentencia SL31989 del 9 de septiembre de 2018, la que con respecto a la carga de la prueba puntualizó:
“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes
autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar co n una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obl igaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00556-01
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artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas
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artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de l as mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de l a asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a
deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveni encia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00556-01
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En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada” (Destaca la Sala).
En sustento a la decisión el máximo órgano de cierre
persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada” (Destaca la Sala).
En sustento a la decisión el máximo órgano de cierre jurisdiccional, atina que las administradoras de pensiones son de un patrimonio autón omo de propiedad de los afiliados, pues así lo preceptúa el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 ; de ello resulta indicar que les corresponde gestionar los intereses de quienes a ellas se vinculen, cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación; en ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables; particularidades que las ubican en el campo de la responsabilidad profesional; imponiéndose el deber de cumplir especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del Código Civil, regla válida para las obligaciones, cualquiera fuere su fuente legal, reglamentaria o contractual.
Sintetizando, esta Sala puntualiza que en el referido pronunciamiento se endilgó una serie de obligaciones a las administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son la transparencia, la vigilancia, y el deber de información, último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación, hasta la determi nación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en
son la transparencia, la vigilancia, y el deber de información, último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación, hasta la determi nación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad; con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar a sus afiliados,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00556-01
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aunado a que cuando se trata d e asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información.
Ahora bien, en los fundamentos fácticos descritos en los numerales 1º, 2º y 3º de la demanda , la peticionaria refirió que desde el 12 de enero de 1984 , se afilió al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y para el 23 de enero de 1996, suscribió formulario de traslado a PROTECCIÓN S.A.6, sin que se allegara prueba de la proyección de cálculo actuarial sobre el monto de la mesada pensional, además al e xplorar el citado documento se comprueba que la AFP se limit ó única y exclusivamente a investigar los datos personales, la actividad económica, los rangos de ingresos y egresos de la afiliada y la reputada observación:
LOS BENEFICIARIOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS SERAN VERIFICADOS DE ACUERDO CON
LAS NORMAS LEGALES VIGENTES
VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN
reputada observación:
LOS BENEFICIARIOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS SERAN VERIFICADOS DE ACUERDO CON
LAS NORMAS LEGALES VIGENTES
VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN
(…) Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad lo he efectuado en forma libre y espontánea y sin presiones. Manifiesto que he elegido a protección para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos(…)
Frente a todo lo anterior, estima esta Corporación que el consentimiento informado que aducen las recurrentes, no supera las expectativas necesarias para concluir que e n verdad existió una comunicación clara, precisa y que lograra mayor transparencia en las operaciones que realicen , así los usuarios y/o afiliados lograran escoger la mejor opción pensional; además, porque la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre -impresos, son insuficientes para dar por d emostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. En tal dirección, la Sala de Casación
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Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL194472017, advirtió:
“Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la
2017, advirtió:
“Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas, las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses soc iales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las opera ciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.»”
Lo anterior traduce que el deber de información, al momento del traslado entre regímenes, es una obligación q ue corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión ; de man era que el deber de información, a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, dimana de una responsabilidad de carácter profesional. Así lo recalcó la Sala de Casación Laboral , en sentencia SL2427 de 2020, en la que realizó un repaso sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, sintetizado así:
profesional. Así lo recalcó la Sala de