TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00560-01-(23-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00560-01-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 | 22
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de JOSÉ ANTONIO AVILA MONROY contra la A.F.P. PORVENIR S.A. –
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
A los veintitrés (23) días de junio del año dos mil veintidós (2022), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en virtud al contenido del artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al juicio laboral.
SENTENCIA No. 060
Aprobada en acta virtual No. 022
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ ANTONIO AVILA MONROY, pretendió de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, los intereses moratorios o la indexación a que haya lugar, y las costas.Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
misma anualidad, los intereses moratorios o la indexación a que haya lugar, y las costas.Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
2 En fundamento a las peticiones indicó el apoderado judicial del actor:Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
3 Admitida la demanda, por Auto No. 1719 del 23 de noviembre de 2018, se dio en traslado a la demandada; oportunamente ésta, a través de apoderado judicial, presentó contestación, en la que se opuso a las pretensiones; y propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada, pago, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, e innominada o genérica.
Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en audiencia de juzgamiento, profirió la sentencia No. 040 del 25 de mayo de 2021, en la que resolvió:
«PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en medio salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable al trabajador demandante, se concederá el grado jurisdiccional
fijan las agencias en derecho en medio salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable al trabajador demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga-Valle-Sala Laboral, en caso de no ser apelada esta decisión.»
En fundamento a la decisión; después de fijar el problema jurídico, consistente en si el demandante tiene o no derecho a la pensión de invalidez reclamada, si hay lugar al pago de retroactivo por este concepto, sí es así desde que fecha y en que monto, y si hay lugar al pago sobre el retroactivo de intereses moratorios previstos en el artículo141 de la Ley 100 de 1993; y en caso de que prospere algún retroactivo del derecho pensional,Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
4 se estudiará si hay lugar a la compensación de los dineros cancelados por concepto de devolución de saldos por parte de la demandada; el a quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso; que las pretensiones del actor, de conformidad con la prueba aportada y el precedente jurisprudencial, no se encontraban ajustadas a derecho.
Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, en los siguientes términos:
«Su señoría no comparto la decisión del despacho en negar las justas pretensiones de mi cliente José Antonio Ávila Monroy, en razón de que mi cliente cotizó con el Seguro Social más de 1.120 semanas y cotizó al fondo Porvenir 230 semanas para
«Su señoría no comparto la decisión del despacho en negar las justas pretensiones de mi cliente José Antonio Ávila Monroy, en razón de que mi cliente cotizó con el Seguro Social más de 1.120 semanas y cotizó al fondo Porvenir 230 semanas para más de 1330 semanas, por lo tanto considero su Señoría que se están violando los principios con la decisión tomada por el Despacho, el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que en aplicación al principio de favorabilidad y el principio de progresividad como lo establece la jurisprudencia en diferentes fallos que ha admitido, en los cuales mencionó Tutela 043 de 2007 y Tutela 580 de 2007 (sic), considero su Señoría que la Corte ha sostenido que el carácter fundamental de la seguridad social es radical y absoluta, y la conexión a los derechos a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad; considero que con esta decisión se están violando estos principios establecidos en favor de mi cliente, en esa forma considero que la entidad demandada no tenía como devolver los saldos y en su defecto conforme a los diferentes fallos de la Corte Constitucional que permiten solicitar la pensión de invalidez cuando ya se ha entregado la indemnización, considero que a mi cliente le asiste el derecho a su pensión de invalidez.»
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que el
aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que el apoderado judicial de PORVENIR, expuso:Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
5Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
6Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
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A su vez, el demandante alegó ante esta Sede Judicial en los siguientes términos:Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
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(…)
(…)
(…)Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
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Por estar bien concedido el recurso de alzada, la Sala pasa a tomar la decisión que corresponda, no sin antes aludir a las siguientes,
CONSIDERACIONES
En observancia del recurso de apelación, el Tribunal se detendrá en establecer i) Si en aplicación de los principios de la condición más beneficiosa, favorabilidad y progresividad, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama ii) De ser así, se estudiará desde qué momento se debe reconocer la mencionada prestación económica y en qué cuantía, y si proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, iii) Finalmente, se estudiara si hay lugar
reconocer la mencionada prestación económica y en qué cuantía, y si proceden los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, iii) Finalmente, se estudiara si hay lugar a reconocer el retroactivo pensional, previo a determinar si es procedente compensar los dineros recibidos por concepto de devolución de saldos otorgada al accionante.Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
10 Antes de adentrarnos al estudio del presente asunto, vale la pena recordar que no es objeto de discusión que el hoy demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales con una primera cotización para el 11 de marzo de 1974 y una última cotización al mes de julio de 1999, con un total de 1120 semanas; se afilió el 15 de julio del año 1999 a Porvenir, cotizando en esta entidad desde agosto de 1999, con una última cotización en el mes de septiembre de 2002 para un total de 156 semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual; se le realizó un dictamen de perdida de calificación laboral que arrojó como resultado una PCL de 71.17% de origen común, con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2009, de origen común; en septiembre de 2009 solicitó pensión de invalidez a Porvenir, que fue despachada desfavorablemente en mayo de 2013; el 05 de septiembre de 2010, se le concedió devolución de saldos por valor de $62.110.931.
En cuanto a la pensión de invalidez la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3275 de 2019, explicó:
2010, se le concedió devolución de saldos por valor de $62.110.931.
En cuanto a la pensión de invalidez la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3275 de 2019, explicó:
«Pues bien, sea lo primero señalar que al ser la pensión de invalidez una manifestación del derecho a la seguridad social está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo.
Entonces, la referida prestación tiene una estrecha relación con el trabajo, pues en principio, la pérdida de capacidad laboral hace imposible al afiliado procurarse un ingreso que le permita vivir en condiciones aceptables, mediante el ejercicio de una actividad.»Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
11 De modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer si le asiste o no derecho al demandante para hacerse beneficiario de la citada contingencia.
Al respecto, en amplía jurisprudencia se ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición –CSJ Sentencia SL5576 de 2021-. En esa perspectiva, se tiene que al promotor de la acción le fue realizado dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en el que se estableció una PCL de 71.17%, con fecha de
tal condición –CSJ Sentencia SL5576 de 2021-. En esa perspectiva, se tiene que al promotor de la acción le fue realizado dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en el que se estableció una PCL de 71.17%, con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2009, por ello la disposición que rige el asunto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento de la estructuración de la PCL.
El anterior precepto legal establece como requisito al afiliado, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad, haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, o cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, indicando que solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Así las cosas, se tendrá como data el momento de la estructuración de la PCL del demandante el 13 de mayo de 2009, como referente para determinar el lapso temporal de los tres años anteriores a la consolidación del estado de invalidez que exige la norma para el cumplimiento de las 50 o 25 semanas de cotización, sea el caso, como requisito mínimo para que el asegurado acceda a la prestación periódica por invalidez, es porRadicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
12 ello que al revisar minuciosamente la relación de aportes allegada por la convocada a juicio, se colige que la última cotización efectuada por el actor ÁVILA MONROY fue en septiembre de
12 ello que al revisar minuciosamente la relación de aportes allegada por la convocada a juicio, se colige que la última cotización efectuada por el actor ÁVILA MONROY fue en septiembre de 2002, lo que permite establecer, sin lugar a duda, que en los 3 años previos a la estructuración de la PCL, el accionante no realizó ningún tipo de aporte al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tanto, no tendría derecho al reconocimiento deprecado en el escrito demanda con la normatividad vigente.
No obstante, el apoderado judicial del actor pretende que en virtud del principio de la condición más beneficiosa le sea aplicado lo preceptuado en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y, en consecuencia, le sea reconocida la pensión de invalidez a su mandatario.
Frente a la anterior manifestación, se colige que el principio de la condición más beneficiosa tiene como características: i) Es una excepción al principio de retrospectividad; ii) Opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición; v) Protege las expectativas legítimas de las personas que poseen una situación jurídica y fáctica concreta y; vi) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. –Sentencia SL5023 de 2021-.
Ahora, en un caso de iguales condiciones, la Alta Corporación de
fáctica concreta y; vi) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. –Sentencia SL5023 de 2021-.
Ahora, en un caso de iguales condiciones, la Alta Corporación de Justicia en sentencia SL468 de 2022, explicó al respecto:Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
13 En este orden de ideas, se reitera, que en el presente caso no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no es dable acudir a la plus ultraactividad de la ley para hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la demandante o la que le resulte más favorable, por cuanto con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
En los anteriores términos resulta manifiesto el yerro jurídico en que incurrió el Juez Colegiado, pues el criterio expuesto en la sentencia acusada, no se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala, y es que la disposición que debe tenerse en cuenta para resolver la solicitud de pensión de invalidez, es la vigente para el momento de la estructuración de dicho estado, y de igual forma resulta improcedente para el caso en particular, hacer uso del principio de la condición más beneficiosa, como quedó explicado en precedencia.
Por último, se estima necesario agregar, que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, se ha apartado de la postura que la Corte Constitucional adoptó en relación a los efectos plus ultractivos otorgados al principio de la condición más
como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, se ha apartado de la postura que la Corte Constitucional adoptó en relación a los efectos plus ultractivos otorgados al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia CC SU-442 de 2016, al considerar que la misma “afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”; además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro” (CSJ SL1689-2017).
Así las cosas, tampoco es posible acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del actor en las condiciones exigidas por su representante judicial.
Ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el postulado SL5023 de 2021 reiteró lo dispuesto en Sentencia SL2358 de 2017, sobre la forma en que opera el principio de la condición más beneficiosa cuando la fecha deRadicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
14 estructuración de la PCL se da en vigencia de la Ley 860 de 2003, y cuál el lapso de su aplicación, veamos:
De otra parte, la línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del
y cuál el lapso de su aplicación, veamos:
De otra parte, la línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003. En sentencia SL2358-2017, por mayoría, determinó que solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia; a su vez, explicó cómo opera la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, de la siguiente manera:
Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina
jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per sécula seculorum, la protección de «derechos que no son derechos», en contraposición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren,Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
15 paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los
vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los
39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece,Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
16 a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.
Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados.
Con tal óptica, es de verse, que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son
en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas. No hay argumentos que, prima facie, lo justifique.
No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización?
De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
17 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003.
del cambio normativo
Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.
4. Combinación permisible de las situaciones anteriores
A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así:
4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando
La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre
4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando
La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
18 Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado.
Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.
4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando
Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente
Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00560-01
19 Trasladando los anteriores argumentos jurídicos y fácticos al asunto bajo escrutinio, se observa que la fecha de estructuración de la PCL se fijó mediante dictamen del 23 de
19 Trasladando los anteriores argumentos jurídicos y fácticos al asunto bajo escrutinio, se observa que la fecha de estructuración de la PCL se fijó mediante dictamen del 23 de noviembre de 2011, el día 7 de octubre 2008, es decir, con posterioridad al 29 de diciembre de 2006, por lo que no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, aun si hubiese gozado de una situación jurídica concreta.
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que los efectos que se derivan de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, frente al cambio normativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, solo se pueden mantener por un espacio de 3 años, luego de la vigencia del último compendio normativo mencionado; esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lapso dentro del cual debe haberse configurado la PCL y acreditar ciertas semanas de cotización, de lo contrario no habría lugar a dar aplicación al citado principio.
Así las cosas, se observa como primera medida que la fecha de la estructuración de la PCL del accionante fue el 13 de mayo de 2009, fecha posterior al límite fijado para acceder a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre el transito normativo de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; y como segunda medida, se tiene que el hoy demandante efectuó su última cotización al sistema de seguridad social en pensiones el mes de septiembre de 2002, data que se encuentra por fuera de
normativo de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; y como segunda medida, se tiene que el hoy demandante efectuó su última cotización al sistema de seguridad socia