TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00564-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00564-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE
PRIMERA INSTANCIA DE FERNANDO DE LATORRE VICTORIA CONTRA NESTLE
DE COLOMBIA S.A. RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
A los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia de primera instancia; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del año 2020 , por permitirlo así el artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al juicio laboral , y por mandato de la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 061
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 023
ANTEDECENTES
Demanda
El señor FERNANDO DE LATORRE VICTORIA , interpuso demanda ordinaria frente a la empresa NESTLE DERADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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COLOMBIA S.A., a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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Fundamentó el actor sus peticiones, en los siguientes hechos:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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Contestación demanda La demanda fue admitida por auto del 5 de septiembre de 2018 y dada en traslado a la demandada, ésta contestó con oposición a las pretensiones de la parte actora, así:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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Y, en lo que atañe a los fundamentos fácticos expuestos en el escrito primigenio, la enjuiciada indicó:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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En defensa de sus intereses, NESTLE DE COLOMBIA S.A. presentó como excepciones las siguientes, así argumentadas:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; llevada a cabo el 9 de septiembre de 2019; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento.
En la diligencia respectiva, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, profirió la sentencia No. 021 del 5 de agosto de 2020 en la que resolvió:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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La decisión del a quo inició por fijar como problema jurídico a resolver, determinar si el actor tiene derecho a los beneficios económicos, sociales y asistenciales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para los años 2015 a 2018 y 2018 a 2021, firmadas entre el sindicato y la empresa demandada.
Sostuvo el despacho la tesis que el actor no es beneficiario de los derechos convencionales citados.
Argumentó que no existe discusión frente a la relación de trabajo que se presenta entre las partes, desempañan do el
empresa demandada.
Sostuvo el despacho la tesis que el actor no es beneficiario de los derechos convencionales citados.
Argumentó que no existe discusión frente a la relación de trabajo que se presenta entre las partes, desempañan do el actor el cargo de programador de mantenimiento desde el 1º de julio de 2015, precisando en primer lugar , que para determinar lo pertinente, se debe n estudiar y resolver los siguientes subproblemas jurídicos:
1. Cuáles son las normas aplicables al presente caso y es la Convención Colectiva de Trabajo una prueba, o una norma jurídica.
2. La afiliación del actor a SINTRAIMAGRA impone per se, ser beneficiario de las garantías extralegales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo.
3. El pago de cuotas sindicales y el reconocimiento de permisos sindicales, vulnera el principio de inescendibilidad de la Convención Colectiva.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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4. El actor está contratado bajo uno de los supuestos de exclusión de beneficios convencionales pa ctados en la Convención Colectiva de Trabajo invocada como fuente de derechos.
Pasó a analizar las pruebas aportadas por las partes e indicó frente al primer subproblema jurídico, que la Constitución Política consagra el derecho de asociación sindical y d e negociación colectiva, citando al efecto las respectivas normas y la jurisprudencia que creyó oportuna.
Dijo que las convenciones colectivas de trabajo con vigencia 2015 a 2018 y 2018 a 2021 que interesan al asunto, fueron
y la jurisprudencia que creyó oportuna.
Dijo que las convenciones colectivas de trabajo con vigencia 2015 a 2018 y 2018 a 2021 que interesan al asunto, fueron suscritas en debida forma por la demandada y el sindicato; frente a la primera convención colectiva de trabajo citada, dijo el a quo que la misma fue aportada con la correspondiente nota de depósito ante las autoridades administrativas del trabajo; no así la convención con vigencia 201 8 a 2021, lo que lleva a que el documento no pueda ser considerado como fuente de derechos para el caso bajo análisis.
Continúo el juez haciendo referencia a la definición de convención colectiva de trabajo y sus requisitos para ser considerada como fuente de derechos dentro de un proceso judicial; hizo alusión a jurisprudencia sobre la interpretación de los acuerdos colectivos para decir que de la lectura del artículo 2º numeral tercero de la CCT aplicable al asunto, se extrae que “ los beneficios convencionales, se aplicanRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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exclusivamente a una serie de trabajadores que, además de ser afiliados a SINTRAIMAGRA, cumplieron una serie de requisitos en cuanto al cargo ocupado, resultando totalmente claro que es compatible el hecho de que un trabajador, siendo afiliado al sindicato, pudiere ostentar una calidad que lo excluyera de los beneficios convencionales. De esta manera, se desvirtúa la tesis de la parte demandante respecto a que el reconocimiento por parte de la empresa, respecto de que el señor DE LATORRE VICTORIA es miembro de SINTRAIMAGRA, siendo inclusive directivo de la organización sindical de marras, constituye per
de la parte demandante respecto a que el reconocimiento por parte de la empresa, respecto de que el señor DE LATORRE VICTORIA es miembro de SINTRAIMAGRA, siendo inclusive directivo de la organización sindical de marras, constituye per se una obligación de respetar o aplicar los beneficios convencionales”.
Indicó el juzgador de primer grado que los estatutos del sindicato tienen efecto erga omnes, cobijando indistintamente a sus afiliados; mientras la convención colectiva de trabajo tiene efectos inter partes, a lo sumo, inter comunis, cobijando a un grupo de trabajadores sindicalizados o no, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos.
Así, para el a quo debe estudiarse a fin de resolver las pretensiones del actor, si éste se ajusta al texto del artículo 2º del acuerdo convencional aplicable.
Frente al interrogante referido a si el pago de cuotas sindicales y el reconocimiento de permisos sindicales, vulnera el principio de inescendibilidad de la convención colectiva ; argumentó el juzgador de primera instancia que “ ser trabajadorRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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sindicalizado no implica, automáticamente, ser beneficiario de la convención”, explicando que el pago de cuotas sindicales se pacta en los estatutos de la organización sindical, dado que no son reglamentaciones con efectos frente a la empresa , sino frente a los trabajadores con voluntad de afiliarse; dijo que si bien es cierto, no se allegaron los estatutos del sindicato para corroborar lo explicado, “ si tenemos el artículo 79 de la
son reglamentaciones con efectos frente a la empresa , sino frente a los trabajadores con voluntad de afiliarse; dijo que si bien es cierto, no se allegaron los estatutos del sindicato para corroborar lo explicado, “ si tenemos el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo vigente de 2015 a 2018, en el que se expresa textualmente lo siguiente (…), luego, no puede pretenderse ahora argumentar, como lo hace la parte demandante, que la deducción por parte de la empresa de las cuotas sindicales, desarticula el respeto íntegro de la convención, pues, la fuente reglamentaria de estas cuotas no es la convención, donde solamente se faculta a la empresa para hacer los descuentos en favor del sindicato, sino los estatutos de SINTRAIMAGRA con efectos sobre los trabajadores sindicalizados”.
En lo que respecta a otorgar permisos sindicales al demandante, dijo el a quo que “ no está en discusión el hecho de haber sido concedido, pues además de ser un hecho aceptado en la contestación de la demanda ”, encuentra respaldo documental en el plenario el otorgamiento de permisos sindicales, pronunciándos e sobre el particular los testigos llamados por la parte actora; precisa el juez, que si bien le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la CCT debe ser aplicada bajo el principio de inescendibilidad, no obstante, desatina cuando valora los permisos sindicales comoRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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un simple beneficio convencional, pues los mismos, así se encuentren en el artículo 68 de la CCT aplicable (2015-2018),
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un simple beneficio convencional, pues los mismos, así se encuentren en el artículo 68 de la CCT aplicable (2015-2018), posee otra fuente legal primaria y superior como es la Constitución Política, “ por lo que no puede convenientemente afirmarse que el otorgamiento de estos permisos materializan un beneficio convencional que contradice la negativa de la empresa de reconocer el resto de beneficios ”, trayendo a colación el artículo 39 de la Constitución Pol ítica, normas de derecho internacional del trabajo y concepto del Ministerio del ramo.
Concluyó en consecuencia , el fallador de primera instancia , que la empresa al conceder permisos sindicales al demandante, no está materializando las prerrogativas consagradas en el artículo 68 de la CCT aplicable, sino que está acatando el artículo 39 de la Constitución Política y los convenios de la OIT.
Argumentó el a quo que pese a que la parte actora refiere en sus alegatos de conclusión que ante el Ministerio de Trabajo se llevó a cabo procedimiento contra la demandada y a favor del actor, “afirmando que la empresa hacía un otorgamiento parcial de beneficios convencionales por otorgar dichos permisos, no debe olvidarse que i) las decisiones de dicha autoridad no atan o condicionan la decisión que debe tomar el juez laboral y ii) el juzgado no se explica cómo dicha autoridad administrativa o las autoridades administrativas que tomaron una decisión, incluso contrarían la valoración que sobre éste tema ha realizado laRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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cartera ministerial del trabajo, como se dijo anteriormente, lo
contrarían la valoración que sobre éste tema ha realizado laRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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cartera ministerial del trabajo, como se dijo anteriormente, lo que viene a ser razones suficientes para que éste juzgador no acoja las premisas allí vertidas”.
Ahora, frente al punto de si el señor FERNANDO DE LATORRE está contratado bajo uno de los supuestos de exclusión de beneficios convencionales, dijo el instructor que conforme al artículo 2º, numeral 3º, de la CCT vigente para 2015 a 2018, los beneficios de la norma convencional no se extienden a los profesionales universitarios que sean contratados como tales, “situación que no se discute por las partes”, por tratarse de una norma jurídica que rige sus contratos de trabajo y que debe ser observada bajo el principio pacta sunt servanda (los contratos son para cumplirse), como tampoco se discute el que el actor el 1º de julio de 2012 haya sido ascendido al cargo de PROGRAMADOR DE MANTENIMIENTO, puesto que además de ser aceptado en la contestación de demanda, se respalda con la misiva de folio 20, por lo que la discusión debe centrarse en saber “si el cargo que ostenta el demandante se dio en razón de su formación profesional o a su trayectoria en la empresa como él lo afirma”.
Pasó así el juez de primera instancia, a corroborar la calidad de profesional en ingeniería electromecánica del demandante; para el efecto, hizo referencia a la inscripción como profesional de la ingeniera en el Consejo respectivo, para decir que “no es una simple coincidencia que el ascenso del actor DE LATORRE
de profesional en ingeniería electromecánica del demandante; para el efecto, hizo referencia a la inscripción como profesional de la ingeniera en el Consejo respectivo, para decir que “no es una simple coincidencia que el ascenso del actor DE LATORRE VICTORIA haya acontecido justo un año después de la obtenciónRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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de su título universitario y de la concesión de ese certificado que acabamos de describir”.
Hizo referencia el a quo a la constancia expedida por el jefe de recursos humanos de la demandada, en la que se indica que el actor labora como programador de mantenimiento teniendo como funciones a cargo las propias de un profesional en la materia.
Es que “ así el demandante quiera reducir el nivel de complejidad de sus labores, aduciendo que se pueden realizar aún sin la condición de profesional, estas manifestaciones tampoco atan al juez, quien, al contrario, debe analiza r las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, de forma lógica, por una libertad reglada por las leyes de la sana crítica”, que es lo que se ha presentado en este caso.
Concluye así el instructor, que “ no surge como pla usible una hipótesis fáctica en que la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. hubiere ascendido al demandante al cargo de programador de mantenimiento, por razones distintas a la de su formación profesional; en todo caso, siendo la sociedad demandada una empresa o una entidad en la que no se discute su trayectoria y posición prestante dentro de la sociedad, es claro que no dejaría al azar un cargo de tanta relevancia, dado que solamente se le
profesional; en todo caso, siendo la sociedad demandada una empresa o una entidad en la que no se discute su trayectoria y posición prestante dentro de la sociedad, es claro que no dejaría al azar un cargo de tanta relevancia, dado que solamente se le otorgaría o confiaría a un trabajador quien tuviera la formación académica suficiente para enfren tar los retos que éste le impone”, resaltando que incluso el a ccionante se destaca porRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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su continua capacitación, como se refleja en la documental aportada al plenario.
Entonces, para el juzgado el demandante se encasilla dentro de un cargo excluido de los beneficios convencionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º numeral 3º de la CCT-2015-2018.
De las declaraciones recibidas, dijo el a quo que nada distinto dijeron frente a lo demostrado para la decisión.
Recurso de apelación
La apoderada de la parte actor a recurrió la providencia señalando que la tesis del despacho es que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y en virtud a ello se absuelve a la empresa demandada, haciendo referencia a los 4 subproblemas jurídicos planteados por el a quo.
Dijo la recurrente que la convención colectiva de trabajo allegada con el escrito primigenio es la que regía al momento de presentar la demanda y cuenta con constancia de depósito, siendo ésta la fuente del derecho reclamado ; sin que el despacho tuviera que “hacer hincapié” en la convención 2018de presentar la demanda y cuenta con constancia de depósito, siendo ésta la fuente del derecho reclamado ; sin que el despacho tuviera que “hacer hincapié” en la convención 20182021 que “fue anexada como se dice, de manera informal” en una audiencia”.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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En segundo lugar, refiere que para el a quo, el pago de cuotas y el otorgamiento de permisos sindicales no es razón suficiente para que al actor se le concedan derechos convencionales, argumento con el que no está de acuerdo porque “la misma ley ha señalado siempre, incluso que el derecho de asociac ión sindical se les concede incluso hasta a los mismos empleados públicos, ¿cierto? Y aclarando referente a lo anterior, que el señor se sindicalizó el 1º de junio de 2015, ¿cierto? Y la convención, cuando él se afilió, era é sta de la que estoy refiriéndome del 2015 al 2018 y fue a esa que se le han negado todos los derechos ”; entonces, el estar afiliado y concederse permiso sindical al trabajador “no es razón suficiente” a juicio del juez, “pues a mí me parece que eso es una contradicción contra el derecho de asociación sindical porque el artículo 389 del CST, cierto, dice quiénes son los que no pueden hacer parte de una junta directiva del sindicato ni ser funcionarios, y dice que son los empleados que representen al empleador frente a sus trabajadores, lo s altos empleados directivos (…), si la empresa se dio cuenta que el señor por no permitirlo el campo de aplicación de la convención, no podía ser directivo sindical ni
que son los empleados que representen al empleador frente a sus trabajadores, lo s altos empleados directivos (…), si la empresa se dio cuenta que el señor por no permitirlo el campo de aplicación de la convención, no podía ser directivo sindical ni afiliado al sindicato, ha debido en ese momento impugnar la elección de él y declarar la nulidad de la elección, cierto, porque no basta con la denominación como lo ha dicho la jurisprudencia, de que el patrono diga ah, es que el cargo de este trabajador es de dirección, confianza y manejo, no puede ser directivo sindical, no puede ser afiliado al sindicato, porque riñe con los intereses de la empresa, entonces, no basta con eso; si en el sindicato se colocó una norma, así estuviéramos deRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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acuerdo con ese artículo segundo, lo excluye del campo de aplicación, eso es incorrecto, sería incorrecto ese campo de aplicación, porque ese campo de aplicación sería una norma ineficaz que contraría la constitución y la ley (…).
Para la recurrente, uno de los testigos dijo que el señor FERNANDO fue incluso negociador de la convención colectiva del 2018, lo cual entonces también ha debido ser impugnado por la empresa empleadora; es que para la apelante, “si hasta a los empleados públicos se les permite la afiliación, se les permite la participación en sindicatos, de ser directivos sindicales, entonces dígame usted cómo una norma de exclusión entonces va a violar el derecho de negociación colectiva, no la puede violar, entonces, esa norma del campo de aplicación, si
permite la participación en sindicatos, de ser directivos sindicales, entonces dígame usted cómo una norma de exclusión entonces va a violar el derecho de negociación colectiva, no la puede violar, entonces, esa norma del campo de aplicación, si aceptáramos que fuera correcta, ese artículo 2º numeral 3º (…) el campo de aplicación siempre se pacta en las convenciones, es para decir a quién no se le aplica la convención, quién no puede hacer parte del sindicato y si hiciere parte es nulo su nombramiento, entonces, y fíjese que si leemos bien ese campo de aplicación dice que son los profesiona les universitarios que sean contratados como tales, no hay prueba en el proceso de que el señor FERNANDO fue contratado como profesional, nunca se dijo eso, él fue ascendido a un cargo, posiblemente por sus méritos, posiblemente porque ya tenía unos conocimientos más profundos sobre esa sección (…) , entonces, en el peor de los casos, si aceptáramos que esa exclusión es correcta, es una cláusula ineficaz”.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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Argumentó la reclamante que “el señor venía contratado desde el 3 de julio de 2012, la convención se firma en el 2015, entonces, por qué en el momento, no se dijo entonces que él no podía ser porque representaba la empresa, entonces, no se podía hacer el ascenso, ascenso que está en la convención colectiva, que él se acogió a ella, en el artículo 16 de la convención colectiva 2015-2018 (…)”.
Termina la suplicante diciendo que el actor “no fue contratado
podía hacer el ascenso, ascenso que está en la convención colectiva, que él se acogió a ella, en el artículo 16 de la convención colectiva 2015-2018 (…)”.
Termina la suplicante diciendo que el actor “no fue contratado como profesional” y que al mirar el manual o la descripción del cargo; continúa la apelante; se observa que “no se refiere que para su desempeño se requie re ser profesional; el señor FERNANDO no maneja personal, no maneja secretos profesionales, no tiene instrumentos a cargo que lo hagan digno de una confianza absoluta por parte de la empresa”; por lo que la decisión de primera instancia debe ser revocada y accederse a lo pretendido en la demanda.
Alegaciones en segundo grado
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dio traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 , por así permitirlo el artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral; de modo que la accionante, expuso a través de abogado:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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Entre tanto la encausada no presentó alegaciones ante esta Sede.
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Entre tanto la encausada no presentó alegaciones ante esta Sede.
Luego, pasa la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por el demandante, en razón a que en el trámite no se evidencia causal de nulidad alguna.
CONSIDERACIONES
En los términos d el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el asunto a decidir radica en determinar si el señor FERNANDO DE LATORRE i) tiene derecho a que se aplique la convención colectiva de trabajo con vigencia 2015 –2018 pese a la exclusión que consagra el artículo 2º numeral 3º de dicho acuerdo; y en caso positivo, ii) si las pretensiones económicas de la demanda hayan, en consecuencia, prosperidad.
Con mira a dar inicio a la solución de los problemas jurídicos antes planteados, se debe referir que el expediente da cuenta de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2015 a 2018, en la que se observa la respectiva nota de depósito ante las autoridades administrativas, dentro de los términos estipulados por la ley laboral (folio 97 expediente digital).
En efecto, se evidencia a folios 100 y siguientes del expediente digital, que entre NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. yRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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SINTRAIMAGRA se suscribió acuerdo convencional el 1º de julio de 2015, en el cual la empleadora hizo reconocimiento
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SINTRAIMAGRA se suscribió acuerdo convencional el 1º de julio de 2015, en el cual la empleadora hizo reconocimiento sindical, en los siguientes términos:
Ahora, en lo que, al campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo se refiere, las partes establecieron en su artículo segundo, lo pertinente:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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Al revisar la demanda se advierte que la activa pide a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, se declare que el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la totalidad de los derechos convencionales pactados en la CCT con vigencia 1º de junio de 2015 a 31 de may o de 2018 “ y en adelante por ser afiliado a dicho sindicato en la seccional de Bugalagrande –Valle– y directivo sindical del mismo”; derechos que solicita desde el momento en que se afilió a la organización sindical, lo que ocurrió el 1º de junio de 2015.
Los folios 17 a 19 muestran contrato de trabajo suscrito entre las partes el 16 de diciembre de 1988, a través del cual, el demandante se vinculó laboralmente a la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. en el cargo de mecánico departamento técnico:
Por su parte, el folio 20 informa sobre el nombramiento del actor como PROGRAMADOR DE MANTENIMIENTO a partir del 1º de julio de 2012:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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actor como PROGRAMADOR DE MANTENIMIENTO a partir del 1º de julio de 2012:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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Así las cosas, si bien es claro para la Sala, que al momento de afiliarse al sindicato, el actor ya se encontraba desempeñando el cargo de PR OGRAMADOR DE MANTENIMIENTO; circunstancia que igualmente se presentaba para la data en que entró a regir la convención colectiva de traba jo queRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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pretende le sea aplicada; no es menos verdad que el contrato del demandante con la demandada data del año 1988 cuando se vinculó el señor DE LATORRE VICTORIA como técnico del departamento de mecánica de la empresa.
No obra en el expediente, prueba que permita establecer que dicho contrato (el rubricado en el año 1988) fue terminado entre las partes y debidamente liquidado para dar inicio a uno nuevo en el año 2012 y que esa nueva vinculación a la que alude la empresa empleadora como fundamento de su defensa, fuera como ingeniero electromecánico para el hoy demandante.
Es más, si se revisa el contenido del folio 31, se evidencian los requisitos a cumplir por quien desempeña el cargo de programador de mantenimiento, que es el que en efecto ostenta el hoy demandante desde el 1º de julio de 2015.
Refiere el mentado documento: RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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Refiere el mentado documento: RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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En efecto, se evidencia como requisitoria para el multicitado cargo, que el mismo debe ser desempeñado por una persona que cumpla “ Mínimo tres (3) años de experiencia en el campo técnico, preferiblemente en la fabricación de alimentos o en la industria de bienes de consumo”.
Ahora, tampoco se allegó prueba que permita determinar que el paso de técnico a programador de mantenimiento que se presentó para el trabajador, obedeciera a su titulación como ingeniero electromecánico, pues la literalidad de la misiva fechada el 3 de jul io de 2012 en la que se le comunica al demandante su nombramiento, no lo expresa así, ni permite con mediana pero suficiente claridad afirmarlo.
Es que debe recordarse que el contrato de trabajo es consensual, y como tal nace por el acuerdo de volunta des expresado por las partes; por tanto, cualquier modificación que se haga al acuerdo inicial, también requiere la voluntad de empleador y trabajador.
Así las cosas, cuando se presenta un cambio en las tareas del trabajador, bien sea porque se produce un ascenso o simplemente se asignan nuevas funciones y nueva remuneración, ello no conlleva afectación del contrato inicialmente pactado; salvo que las partes realicen un otrosí o decidan terminar el pacto inicial y rubricar un nuevo documento.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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En efecto, fr ente a un cambio de funciones o de salario, no
decidan terminar el pacto inicial y rubricar un nuevo documento.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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En efecto, fr ente a un cambio de funciones o de salario, no implica que se deba efectuar la liquidación de los derechos laborales del trabajador, ni la elaboración de un nuevo acuerdo, puesto que frente a dicha situación el contrato de trabajo seguirá su curso normal, toda vez que se trata de la misma relación jurídica entre las mismas partes, la cual; eso sí; ha presentado cambio o modificación en algunas de sus condiciones iniciales, pero que no acarrea la interrupción del vínculo que venía en vigencia.
En el caso d el demandante, el expediente evidencia que el cargo de programador de mantenimiento que éste empezó a desempeñar en la empresa demandada a partir del 1º de julio de 2012 correspondió a un ascenso al interior de la misma compañía, no así a que la asignación al nuevo cargo se presentó en virtud a una nueva contratación laboral entre las partes, hoy en contienda; además, no se evidencia con claridad suficiente que las funciones que como programador de mantenimiento se asignarán al señor DE LATORRE en razón a su profesionalización, pues nótese que el mentado ascenso se presentó en el mes de julio del año 2012, cuando el trabajador se graduó de ingeniero electromecánico y obtuvo su registro profesional en el año 2011, condición o estatus profesional que la demandada acepta al contestar la demanda y expresar en respuesta a la pretensión primera del escrito primigenio, lo siguiente:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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la demandada acepta al contestar la demanda y expresar en respuesta a la pretensión primera del escrito primigenio, lo siguiente:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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Lo anterior, es avalado con documento obrante a folio 228 del expediente digital, el cual es del siguiente tenor literal:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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En documento de folio 223, aparece documento rubricado por el jefe de recursos humanos de la empresa convocada a juicio, en el que se certifica lo siguiente en relación con el señor DE
LATORRE VICTORIA:
No refleja el expediente que la e ncartada demostrase que en efecto el actor fue contratado como ingeniero, para desempeñar el cargo de programador de mantenimiento,RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00564-01
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como lo aduce en misiva dirigida al señor FERNANDO con fecha 4 de junio de 2015, visible a folio 233 en la que se le informa que “su cargo es no convencionado ”; veamos: