TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00567-00-(11-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00567-00-(11-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE CONSUELO MARÍA LÓPEZ
CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RADICACION
ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2017-00567-00.
En Bu ga, Va lle del Cauca, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), la Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR en asocio de sus homólogos CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZAT E, con quienes constituye la Sala Cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, se constituyen en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación dentro del asunto de la referencia ; en observancia del Decre to Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; y para el efecto, profieren la siguiente
SENTENCIA Nº. 0176
Aprobada en Acta No. 033
1. ANTECEDENTES
La señora CONSUELO MARÍA LÓPEZ , cedulada bajo el número29.621.013, a través de apoderado judicial, ins tauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, para que se declare y se reconozca que tiene derecho a la pensión de sobr eviviente en calidad de cónyuge supérstite del causan te AMAYER MARQUEZ RÍOS ,
COLPENSIONES -, para que se declare y se reconozca que tiene derecho a la pensión de sobr eviviente en calidad de cónyuge supérstite del causan te AMAYER MARQUEZ RÍOS , quien falleció el 16 de febrero de 1990 , derecho que solicita se pague con los incrementos anuales que correspondan, así comoRADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2017-00567-00.
con los intereses moratorios a que haya lugar; de igual forma pide las costas y agencias en derecho – folio 74 -.
Advierte la demandante como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los que aparecen narrados en los folios 74 y 75 y que dan cuenta, en resumen, que el señor AMAYER MARQUEZ RIOS y la señora CONSUELO MARÍA LOPEZ convivieron bajo matrimonio por m ás de doce -12años hasta el deceso del cónyuge ocurrido el 16 de febrero de 1990; que el señor MARQUEZ RIOS laboró para el Hospital Sagrado Corazón de Jesús desde el 27 de diciembre de 1989 hasta el 16 de febrero de 1990, cotizando así un total de 213 semanas, como lo admite COLPENSIONES en sus resoluciones.
2. ACTUACION PROCESAL
El ente demandado, una vez notificado del a uto admisorio de la demanda, el que cuenta con fecha 30 de noviembre de 2018 (folio 86), dio contestación al escrito primigenio con oposición a las pretensiones bajo el argumento que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, existían varios regímenes pensionales
(folio 86), dio contestación al escrito primigenio con oposición a las pretensiones bajo el argumento que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, existían varios regímenes pensionales aplicables, entre ellos el Decreto 3041 de 1966, cuyos requisitos no reunió el causante, pues sólo cotizó al ISS válida mente catorce -14semanas, sin que se puedan considerar las cotizadas efectivamente a CAJANAL.
Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, innominada y buena fe.
Fracasada la etapa de conciliación, se decretaron las prue bas solicitadas, mismas que fueron practicadas y una vez cerrado el respectivo debate y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó la sentencia No. 166 del 19 de noviembre de 2019 en laRADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2017-00567-00.
que el fallador de instancia absolvió a la entidad llamada a juicio de todos los cargos incoados en su contra por la demandante.
La mencionada sentencia tuvo por demostrado que el señor AMAYER MARQUEZ RIOS tenía cotizadas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte que exige la norma vigente al momento de su deceso, un total solamente de catorce -14semanas, como se evidencia de la historia laboral que obra en el expediente; por lo que no reúne ninguno de los dos requisitos legales para dejar causado el derecho pensional deprecado por la actora, es decir, ni 150 semanas en los últimos 6 años, ni 300 semanas en todo el tiempo laborado.
lo que no reúne ninguno de los dos requisitos legales para dejar causado el derecho pensional deprecado por la actora, es decir, ni 150 semanas en los últimos 6 años, ni 300 semanas en todo el tiempo laborado.
Añade el a quo que el actor presenta tiempos no cotizados pero laborados al servicio de una entidad pública, entre los años 1985 y 1989, en total de 202 semanas, tiempo que si se tuvies e en cuenta, sumaría un total suficiente dentro de los últimos 6 años anteriores al deceso para causar el derecho pretendido en este juicio; por lo que entra a analizar si dichos tiempos laborados pero no cotizados deben considerarse a efectos de favorecer a la demandante en su pretensión.
Dijo el fallador de instancia que se aparta de lo expuesto en sentencia SU-769 de 2014 en donde se indicó que es posible la acumulación de tiempos cotizados con tiempos no cotizados pero sí laborados, bajo el argumento que “la interpretación de la norma expresa no da lugar a duda”, pues refiere a 150 semanas de “ cotización” para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; asimismo, porque la Corte Constitucional en su providencia habla del reconocimiento de pensión de vejez y en el presente asunto se trata de una pensión de sobrevivientes; en el presente caso no se ha acreditado la afectación del mínimo vital, como síRADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2017-00567-00.
ocurrió en el caso estudiado por la Corte Constitucional; entre otras consideraciones.
De esta forma, reitera el a quo, el causante no acredita tiempos
ocurrió en el caso estudiado por la Corte Constitucional; entre otras consideraciones.
De esta forma, reitera el a quo, el causante no acredita tiempos cotizados al ISS en cumplimiento del D ecreto 3041 de 1966, solamente tiempos de servicio que no sirven para la causación del derecho pretendido por la demandante ; a lo anterior agrega que existe doctrina probabl e de la Corte Suprema de Justicia, citando al efecto varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación en las que se reitera que no es permitido la sumatoria de los tiempos atrás relacionados.
El apoderado judicial de la demandante la apeló argumentando su inconformidad en que la decisión vulnera los derechos fundamentales de la señora CONSUELO MARÍA LLÓPEZ, pues en el caso se cumplen los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia; dado que el causante dejó cotizadas 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a su deceso.
En atención al recurso de apelación presentado , el expediente fue remitido a esta Corporación a fin de surtirse la alzada , y ejecutoriado el auto que admitió el recurso, se corrió traslado a las parte s, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte actora no presentó alegaciones en esta Sede Judicial, mientras la entidad demandada alegó indicando que “el Decreto 3041 de 1966 aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros
demandada alegó indicando que “el Decreto 3041 de 1966 aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el cual no se permite sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con los tiempos efectivamente cotizados al ISS, razón por la cual los tiempos que aparecen cotizados desde el 27 de diciembre de 1985 hasta el 13 de noviembre de 1989, no se pueden computar para decidir la prestación, es decir, como quiera que dich osRADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2017-00567-00.
tiempos fueron aportados en formatos CLEP, cotizados a CAJANAL, por el empleador HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS. Por motivo de lo anterior, se evidencia que el causante realizó cotizaciones al ISS – hoy COLPENSIONES desde el 14 de noviembre de 1989 h asta el 16 de febrero de 1990, para un total de 13 semanas, por lo que no cumple con el requisito mínimo de 150 semanas exigidas en los seis años anteriores al fallecimiento. Así las cosas, como quiera que la demandante no acreditó una real y efectiva con vivencia con el causante, y que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y por lo tanto tiene la obligación de vigilar, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al recono cer una prestación y solo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte del demandante. Por todo lo antedicho, solicito
que tenga que ser cauta y cuidadosa al recono cer una prestación y solo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte del demandante. Por todo lo antedicho, solicito de la manera más respetuosa se absuelva a mi representada de las pretensiones deprecada por el demandante, así como las derivadas de aquella, puesto que no se encuentra vulneración de derechos del accionado por parte de COLPENSIONES.”.
Con fundamento en los antecedentes narrados, se tomará la decisión que dimane del material probatorio, de las p remisas normativas aplicables al caso y en razón a las siguientes
3. CONSIDERACIONES
En aras de resolver el recurso de apelación sobre la providencia de primera instancia, indica la Sala, en primer lugar, que en el presente asunto, c onfluyen a cabali dad los presupuestos procesales, razón por la cual es de rigor decidir en el fondo el litigio y sobre todos los puntos objeto del mismo.
Así, se tiene que la reclamación administrativa, se encuentra satisfecha con los documentos visibles de folios 22 a 32, lo que demuestra la reclamación de la demandante, debiéndoseRADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2017-00567-00.
recordar que la misma se puede probar por cualquier medio sin que se requiera de formalidades especiales para tal fin.
De esta forma, como quiera que prima el principio de congruencia, se buscará establecer si en el caso el derecho a la pensión de sobrevivientes quedo causado a la muerte del afiliado AMAYER MARQUEZ RIOS y a favor de la demandante
CONSUELO MARÍA LÓPEZ.
congruencia, se buscará establecer si en el caso el derecho a la pensión de sobrevivientes quedo causado a la muerte del afiliado AMAYER MARQUEZ RIOS y a favor de la demandante
CONSUELO MARÍA LÓPEZ.
Ahora bien, despréndase de la demanda que la intención principal de la señor a CONSUELO MARÍA LÓPEZ , no es otra que la de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor AMAYER MARQUEZ RIOS , junto con las mesadas atrasa das, ordinarias y adicionales, sus respectivos incrementos de ley y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el punto, cabe precisar que antes de abordar el estudio de la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivencia, se procederá con la revisión de los presupues tos fácticos que exigen las leyes pertinentes para que surja dicho derecho y de llegar a establecerse que concurren los presupuestos legales para ello, se analizarán las pretensiones de la actora, ya que, de no hallarse derecho alguno, inane serían las con sideraciones encaminadas a titular el derecho en cabeza de la demandante.
Así, se ha enseñado por la jurisprudencia que l a pensión de sobrevivientes viene a ser la remuneración periódica que continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar, por el hecho del fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez y es
lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándoseRADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2017-00567-00.
a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos en caso de muerte del afiliado.
Ahora, la pensión de sobreviviente dentro del régimen de prima media administrado por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, ha tenido un recorrido normativo desde que fue creada, razón por la cual, en principio se debe establecer cual es la norma aplicable al caso concreto.
Entonces, como el fallecimiento del señor AMAYER MARQUEZ RIOS acaeció el 16 de febrero de 1990 , como se indica en el registro civil de defunción que milita a folio 37 , la norma aplicable viene a ser el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; disposición que consagraba que la pensión por sobrevivencia la generaba el asegurado fallecido que estuviera disfrutando pensión de invalidez o de vejez; así como el afiliado fallecido que hubiese cotizado ciento cincuenta (150) semanas de ntro de los seis (6) años anteriores a su muerte, setenta y cinco (75) de las cuales deben haberse presentado o cotizado dentro de los últimos tres (3) años.
En efecto, determina la norma en su artículo 20 que remite para efectos de la pensión de sobrevivencia al artículo 5, lo siguiente:
“ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:
efectos de la pensión de sobrevivencia al artículo 5, lo siguiente:
“ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de ti empo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutan do de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. “ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948;RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2017-00567-00.
b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”.
Es de anotar que para las pensiones de invalidez, la norma anterior fue modificada por el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, mismo que exige tener acreditadas 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la muerte del asegurado o en su defecto 300 semanas de cotización en cualquier época.
Revisado el expediente, tal como lo afirmara el a quo en su providencia, se evidencia que el señor AMAYER MARQUEZ
muerte del asegurado o en su defecto 300 semanas de cotización en cualquier época.
Revisado el expediente, tal como lo afirmara el a quo en su providencia, se evidencia que el señor AMAYER MARQUEZ RIOS, cotizó en el ISS entre el 14 de noviembre de 1989 y el 19 de febrero de 1990 un total de 14 semanas; mientras que reporta un tiempo laborado y no cotizado al ISS entre el 27 de diciembre de 1985 y el 13 de noviembre de 1989 que alcanzan un total de 202,57 semanas; así se indica en la historia laboral emanada de CO LPENSIONES que milita a folio 114 y se consigna en la resolución GNR189561 del 27 de junio de 2016, GNR263139 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016 y en el documento de folio 34.
Ahora, en lo que tiene que ver con la posibilidad de acumular semanas cotizadas al ISS con tiempo de servicios a entidades públicas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde antaño ha sido clara en enseñar que en virtud al artículo 46 de la ley general de seguridad social, en concordancia con el parágrafo del artíc ulo 33 y el literal f) del artículo 13 ibídem, para el cómputo de las semanas mínimas de cotización que exige dicho precepto, se tiene que para acceder a la pensión de vejez, es factible tener en cuenta el período laborado comoRADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2017-00567-00.
servidor público remunerado con anterioridad a la vigencia de
vejez, es factible tener en cuenta el período laborado comoRADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2017-00567-00.
servidor público remunerado con anterioridad a la vigencia de dicho estatuto, el cual se convalida con el traslado que efectúe el empleador a la entidad prestacional del cálculo actuarial respectivo, sin importar el tiempo prestado, siendo clara también al indicar que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al igual que los Acuerdos del ISS anteriores a la Ley 100 de 1993, no consagran tal posibilidad.
Así se enseñó en sentencias del 21 de junio de 2011, radicación 37.619, en la que se reiteró la posición de la sentencia del 1° de marzo de 2007, radicación 29.141, en el sentido de que el Acuerdo 049 de 1990 consagra la obligación del ISS de reconocer, entre otras, la pensión de sobreviviente, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusi vamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores público y privado.
En efecto, al tenor literal de las normas contenidas en l os Acuerdos del ISS anteriores a la Ley 100 de 1993, se observa cómo el número de semanas de cotización demandadas deben ser aportadas exclusivamente al ISS, situación que no permite la acumulación con los tiempos de servicios al sector público, tal como lo señaló el a quo para apartarse del criterio expuesto
cómo el número de semanas de cotización demandadas deben ser aportadas exclusivamente al ISS, situación que no permite la acumulación con los tiempos de servicios al sector público, tal como lo señaló el a quo para apartarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU del año 2014.
Ahora, es claro que esta Sala en atención a la jurisprudencia nacional, ha sostenido el criterio según el cual es posible acumular las semanas efectivamente cotizadas al ISS con los tiempos de servicios laborados en entidades públicas, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el DecretoRADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2017-00567-00.
758 del mismo año, en el caso b ajo estudio la situación fáctica es totalmente diferente, como pasa a explicarse.
En el presente caso la norma exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al ISS, mientras cuando se ha hecho uso del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 o de otras disposiciones de los Acuerdos del ISS para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez, tales normas no exigen dicha exclusividad para los aportes.
Como lo reseñó el a quo en su providencia, en la sentencia SU de 2014, la Corte Constitucional h izo uso de la acumulación de tiempos para el reconocimiento únicamente de pensiones de vejez de personas que pretendían la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por hallarse cobijadas por el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, no para el caso
vejez de personas que pretendían la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por hallarse cobijadas por el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 19 93, no para el caso de pensiones de sobrevivencia como el que nos ocupa.
De esta manera, cuando se trata de pensiones de vejez no se discute la posibilidad de aplicar el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que indica que para el reconocimiento de las prest aciones que trae la ley en sus dos regímenes, como la pensión de vejez, “se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”, dado que el artículo 36 de la ley general de seguridad social integral nada dijo sobre el particular, ya que dispuso la aplicación del régimen anterior únicamente en torno a tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, y el monto de la pensión; situación que sugiere entonces que para el computo de las semanas cotizadas pueda o deba darse aplicación a las reglas del nuevo sistema general de pensiones.RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2017-00567-00.
Siendo lo anterior así , considera la Sala que la negativa a conceder el derecho deprecado por la demandante, fue acertada en los términos expuestos por el a quo, por lo que la providencia objeto de apelación habrá de confirmarse y siendo que el derecho no quedó causado a la muerte del afiliado AMAYER
conceder el derecho deprecado por la demandante, fue acertada en los términos expuestos por el a quo, por lo que la providencia objeto de apelación habrá de confirmarse y siendo que el derecho no quedó causado a la muerte del afiliado AMAYER MARQUEZ RIOS, inocuo se hace emitir pronunciamiento alguno en torno a su titularidad, como se anunció al inicio de las consideraciones de este proveído.
Por el resultado de este juicio, las costas en segunda instancia estarán a cargo de la parte actora, apelante y vencida y como agencias en derecho se fijará la suma de $200.000,oo a favor de la demandada.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No . 166 proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta sede a cargo de la parte actora, apelante y vencida. Como agencias en derecho se fij a la suma de $2900.000,oo.RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2017-00567-00.
Comuníquese y notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Comuníquese y notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados Sala Cuarta de Decisión Laboral,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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