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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00568-01-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00568-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 | 10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de ARNULFO QUIROGA TAPIAS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación Número 76-834-31-05-001-2017-00568-01

A los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que obr ó frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.

SENTENCIA No. 098

Aprobada en acta No. 029

ANTECEDENTES

El señor ARNULFO QUIROGA TAPIAS, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su cónyuge, señora MARÍA CELINA BETANCOURT RODRÍGUEZ, con quien convive bajo el mismo techo y depende económicamente de él; derecho que solicita se conceda de forma retroactiva, desde el 1º de junio de 2011, y también solicitó condena por la indexación del retroactivo que corresponda, y por las costas del proceso.2

derecho que solicita se conceda de forma retroactiva, desde el 1º de junio de 2011, y también solicitó condena por la indexación del retroactivo que corresponda, y por las costas del proceso.2 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00568-01

En estribo a las pretensiones se consignó en la demanda, que por Resolución 107554 de 2011 la demandada reconoció pensión por vejez al actor; con fundamento en el régimen de transición y bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; a partir del 1º de junio de 2011; que el pensionado convive con su esposa MARIA CELINA BETANCOURT RODRIGUEZ, dependiendo ella del pensionado; y que el mismo solicitó a la demandada el derecho al incremento pensional, mediante escrito del 21 de octubre de 2014, petición que le fue negada.

Admitida la demanda en auto del 12 de octubre de 2018, y dada en traslado a COLPENSIONES, ésta la contestó con oposición a los pedimentos y formulación de las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada, y la genérica.

Agotadas las etapas previas a la fase de juzgamiento, se profirió la sentencia No. 033 del 9 de diciembre de 2020, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de

la sentencia No. 033 del 9 de diciembre de 2020, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de PRESCRIPCION propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, sobre el derecho al incremento pensional reclamado por el demandante, Sr. ARNULFO QUIROGA TAPIAS, identificado con CC N°.16.342.772, de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante como parte vencida y en favor de COLPENSIONES, las que se liquidarán por3

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00568-01

Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $250.000.oo.

TERCERO: REMÍTASE la presente decisión a la Sala de Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.”

Luego de aludir al tratamiento que jurisprudencialmente se le ha dado al incremento por persona a cargo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; dijo el a quo que analizadas las pruebas aportadas, si bien se constata la convivencia del pensionado con su esposa y la dependencia de ésta respecto de aquél, el derecho solicitado se encuentra prescrito.

Ante la absolución de la demandada, el expediente fue remitido a

se constata la convivencia del pensionado con su esposa y la dependencia de ésta respecto de aquél, el derecho solicitado se encuentra prescrito.

Ante la absolución de la demandada, el expediente fue remitido a esta Corporación en consulta y ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones, la parte actora expuso que le asiste derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo debidamente indexados, en razón al cumplimiento de los requisitos legales para ello; al efecto, citó las normas que consagran el derecho perseguido, así como jurisprudencia atinente al caso, refiriendo que el pensionado cuenta con cónyuge con quien convive desde hace más de 43 años y quien depende económicamente de él.

Por su parte, COLPENSIONES alegó ante esta Sede Judicial en los siguientes términos:4 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00568-01

“(…)

Así las cosas, se advierte que para el caso en estudio no le es aplicable lo dispuesto por el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como quiera que tanto la resolución que reconoció el derecho, como la fecha de su disfrute fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo se encuentra extinto.

(…)

Se debe tener en cuenta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

Ley 100 de 1993, por lo tanto, el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo se encuentra extinto.

(…)

Se debe tener en cuenta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, es la entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida y en estricto sentido, es la entidad que administra el patrimonio de los afiliados, por lo que debe y tiene la obligación de vigilar y garantizar su custodia, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al estudiar y acceder a las pretensiones incoadas en su contra en los procesos como el presente, donde no le asiste derecho alguno a la parte que incoa la acción. Así las cosas, solicitó al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA LABORAL, confirmar la sentencia de primera instancia y absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra. En estos términos doy por sustentados los alegatos de conclusión”.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,

CONSIDERACIONES

De entrada, se precisa que la decisión consultada ha de confirmarse en esta sede, en tanto el derecho al incremento pensional solicitado por el actor quedó afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción en forma total.5 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00568-01

Si se revisa el expediente, se observa que lo pretendido por el accionante fue el reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo, en cuantía del 14% de la pensión mínima de

Si se revisa el expediente, se observa que lo pretendido por el accionante fue el reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo, en cuantía del 14% de la pensión mínima de vejez, por contar con cónyuge que depende económicamente de él, como pensionado, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

La norma que consagra el derecho reclamado por el actor determina:

“ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos; como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el

adoctrinado que estos incrementos mantienen vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990,6 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00568-01

aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es el caso que nos ocupa.

Es que se ha discutido por la jurisprudencia el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la Ley 100 de 1993; así, reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, de 27 julio 2005, Radicación No. 21517; SL del 5 diciembre 2007, Radicación No. 29741 y SL de 10 agosto 2010, Radicación No. 36345; SL9422019, Radicación No. 65842 y SL3100-2019, Radicación No. 52502, precisando la Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corporación, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.

Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión,

contenida en más de tres decisiones de la Corporación, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.

Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en SU-140 de 2019, por mayoría de votos, cambió su tesis, para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así que, de cara a estas dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la esgrimida por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Ley 100 no implicó una derogatoria integral del Acuerdo 049 de 1990.

Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la7 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00568-01

pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, el que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”

Ahora, en aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres años desde su exigibilidad; pero también es

Ahora, en aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres años desde su exigibilidad; pero también es cierto que se ha planteado que el derecho al incremento pensional es prescriptible; pues en efecto, la Corte Constitucional en providencia SU-140 de 2019, arguyó la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales, pues la prescripción solo afectaba las parcialidades reconocidas por tal concepto; sin embargo, en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el8

Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el8 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00568-01

reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.

Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos, la providencia SL942-2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.

Ahora, si bien al demandante en principio le podría asistir el derecho a los citados incrementos; se advierte que el derecho a la pensión por vejez le fue reconocido en Resolución N°.107554 11 de agosto de 2011, a partir del 1º de junio de 2011, acto

derecho a los citados incrementos; se advierte que el derecho a la pensión por vejez le fue reconocido en Resolución N°.107554 11 de agosto de 2011, a partir del 1º de junio de 2011, acto administrativo que fue notificado al interesado el 4 de octubre de 2011, mientras la reclamación administrativa respecto al reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, la elevó ante la demandada el 21 de octubre de 2014, cuando en la misma demanda se anuncia y así lo demuestra el expediente, que el pensionado contrajo matrimonio con la señora MARÍA CELINA BETANCOURT RODRÍGUEZ el 2 de septiembre de 1972, y además, elevó la reclamación en forma tardía, pues debió reclamar a más tardar el 3 de octubre de 2014 (cuando se9 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00568-01

cumplirían 3 años desde la notificación del reconocimiento del derecho a la pensión); de esta forma, se tiene que el demandante accionó pasados los tres -3años con que contaba, por lo menos para efectuar la reclamación administrativa y en oportunidad suspender el término prescriptivo, en los términos en que lo consagra el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo que operó en el presente asunto la prescripción total del derecho a los anhelados incrementos.

En consecuencia, se hace inane emitir pronunciamiento en relación con cualquier otro tópico del asunto, y en razón a que el conocimiento del asunto se dio en virtud al grado jurisdiccional

En consecuencia, se hace inane emitir pronunciamiento en relación con cualquier otro tópico del asunto, y en razón a que el conocimiento del asunto se dio en virtud al grado jurisdiccional de consulta, no habrá imposición de condena en costas en esta sede.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 033, proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.10

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00568-01

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga

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