TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00570-01-(19-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00570-01-(19-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: HUMBERTO DE JESUS ALVAREZ MONTOYA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la accionada, en contra de la Sentencia No. 137 de 4 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 430
Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS, representada por María Juliana Mejía Giraldo, teniendo como sustento la escritura pública No 3373 del 3 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Liliana Andrea Maya Restrepo, portadora de la tarjeta profesional número 235.126, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con
intermedio de su representante, le realiza a la doctora Liliana Andrea Maya Restrepo, portadora de la tarjeta profesional número 235.126, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica por estados.
SENTENCIA No. 134
Discutida y aprobada mediante Acta No. 31
1. ANTECEDENTES
HUMBERTO DE JESUS ALVAREZ MONTOYA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que se declare que la entidad demandada está obligada a reajustar la pensión de vejez concedida al actor mediante resolución No.002535 de 2003, teniendo en cuenta que su primera mesada pensional debió concederse en la suma de $555.360 y con el porcentaje del 90%, con el IBL de toda la vida laboral lo cual resulta más favorable sobre su IBL desde el 1 de septiembre de 2003, se cancele la diferencia causada con los incrementos del IPC hasta su pago, inte reses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corrección monetaria y las costas del proceso (fl. 33 a 41)
2. HECHOS:
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
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1.- Que al haber nacido el 15 de febrero de 1943 y tener cotizados al 1 de abril de 1994 más de
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
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1.- Que al haber nacido el 15 de febrero de 1943 y tener cotizados al 1 de abril de 1994 más de 15 años, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
2.- Que por lo anterior al reconocerse su pensión de vejez bajo el decreto 758 de 1990, se debió dar aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando el IBL más favorable, actualizando la mesada con el IBL de cada año y no liquidarlo como lo hizo con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado Articulo 9 Ley 797 de 2003.
3.- Que por tal motivo se debe reliquidar su pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 049 de 1990 y reconocer el reajuste de sus mesadas pensionales desde el 1 de septiembre de 2003, fecha de reconocimiento de su derecho pensional, teniendo en cuenta los incrementos con el IPC de cada año y una tasa del 90% sobre el IBL más favorable . (fls.34 a 35).
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- Mediante Auto No.1738 de 30 de noviembre de 2018 , el juzgado admitió la demanda una vez subsanada y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado (fls. 60).
2.- Debidamente notificada, Colpensiones en forma oportuna da respuesta a la demanda , declarando como ciertos algunos hechos e indicando que otros no eran hechos, oponiéndose
de Defensa del Estado (fls. 60).
2.- Debidamente notificada, Colpensiones en forma oportuna da respuesta a la demanda , declarando como ciertos algunos hechos e indicando que otros no eran hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones q ue denominó: LA INNOMIN ADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DE DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION Y BUENA FE (fl. 76 a 78).
3.- Mediante auto No.316 del 23 de mayo de 2019, se dio por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia del art. 77 del C.P.T.S.S. (fl.82).
4. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.137 del 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió condenar a la demandada al pago de la reliquidación pensional solicitada (al no haber tenido en cuenta para la liquidación como IBL los ingresos de toda su vida laboral, Art. 21 Ley 100 de 1993), dispuso el descuento para salud, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad al mes de agosto de 2014 , declarando no probadas las demás excepciones de mérito propuestas y condenó en costas a la demandada (fl. 97)
4. MOTIVACIONES
4.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO
Como fundamento de su decisión , el Juzgado de conocimiento comenzó por precisar que el actor era beneficiario del régimen de transición al haber nacido el 15 de febrero de 1943 y contar
4.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO
Como fundamento de su decisión , el Juzgado de conocimiento comenzó por precisar que el actor era beneficiario del régimen de transición al haber nacido el 15 de febrero de 1943 y contar con 51 años de edad el 1 de abril de 1994 ; que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez con sustento en el Acuerdo 049, debía cumplir 60 años de edad y tener cotizadas 1000 semanas en cualquier tiempo; que como se dijo en el litigio el actor para el año 2003, tenía acumuladas 1.300 semanas de cotización y para el 2003 contaba con 60 años de edad, cumpliendo en consecuencia con los requisitos establecidos en el mencionado Acuerdo; por lo que con sustento en dicha norma debió liquidarse la prestación y no con el nuevo régimen Ley 797 de 2003, como se aplicó en la resolución de reconocimiento de su pensión.
Indica que como la discusión gira en torno del IBL y el valor de la tasa de remplazo, pues sobre los salarios que cotizó fueron 1.300 semanas sobre lo que no hubo discusión y las que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de su derecho pensional; que aplicando la norma en mención de la ley 100 de 1993, en cuanto que al pensionarse por régimen de transición tiene derecho a pensionarse con el promedio de los últimos 10 años de su vida laboral o toda su vida laboral, elPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
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que más favorezca; que con ayuda del actuario se procedió a liquidar el IBL, encontrando que
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que más favorezca; que con ayuda del actuario se procedió a liquidar el IBL, encontrando que si se aplican los 10 años de vida laboral el IBL sería 370.000 y con 1.300 semanas la tasa de reemplazo del 90% para una mesada de $333.056,47, pero si se aplica toda su vida laboral el IBL seria 635.088 con tasa del 90%, tendría una mesada de $571.589, superior a $332.000 que le fue reconocida en la resolución que se hizo referencia en el 2003. Concluye por tanto, que le asiste derecho a la reliquidación solicitada.
Que al haber la demandada propuesto la excepción de prescripción, significa que las diferencias no reclamadas oportunamente no podrán ser reconocidas en esta sentencia; que al haberse propuesto la demanda en el año 2017, se declararan prescritas las diferencias desde julio de 2014 hacia atrás.
Que siendo la mesada inicial de $571.571, cifra superior al salario minino mensual legal vigente, las mesadas posteriores se hacen aplicando el IPC del año anterior; que conforme al cuadro entregado a los apoderados la mesada inicial alcanzaría en el 2009 un valor de $1.147.058; que en cuanto las diferencias del periodo no percibido restando el valor pagado a cada anualidad se tiene un total entre agosto de 2014 y agosto de 2019 de $22.609.171, el que será el valor de la condena por concepto de retroactivo; que no se reconocerán los intereses moratorios solicitados, ya que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 los prevé en el caso de no
el valor de la condena por concepto de retroactivo; que no se reconocerán los intereses moratorios solicitados, ya que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 los prevé en el caso de no pago de mesadas pensionales y en este caso la entidad ha pagado la mesada al actor desde el 2003, por lo que no se dan los presupuest os de hecho que dan lugar a los intereses en mención, que si habrá lugar a la indexación de las cifras, para traer a valor presente para evitar la depreciación de lo que se pagara al trabajador, autorizando a COLPENSIONES para descontar lo de salud en el porcentaje establecido por la ley, condenando en costas a la parte demandada.
4.2. DEL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte demandada inconforme con la decisión la apeló manifestando que como bien lo dijo en los alegatos, al señor JESUS ALVAREZ en su momento no se le reconoció la pensión de acuerdo a los topes señalados en la demanda, al no contar la entidad con los documentos para validar en debida forma, ya que los formatos expedidos no tenían los soportes respectivos; que no hubo mala fe de la entidad demandada, toda vez que debe ser cauta al momento de otorgar o negar una prestación, lo que así hizo subsanando el impase que fue solucionado en junio de 2009, por lo que se hizo la propuesta en la conciliación, por lo que solicita al Tribunal tener en cuenta la suma del comité de conciliación y se exonere de costas, por no haber mala fe de Colpensiones.
Dentro del término de traslado concedido para presentar alegaciones finales, sólo se pronunció Colpensiones, entidad que en su escrito, básicamente reitera lo indicado al momento de
por no haber mala fe de Colpensiones.
Dentro del término de traslado concedido para presentar alegaciones finales, sólo se pronunció Colpensiones, entidad que en su escrito, básicamente reitera lo indicado al momento de sustentar el recurso.
5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se conoce del proceso, en grado jurisdiccional de consulta por ser la sentencia adversa a COLPENSIONES y en apelación interpuesta por la demandada, esta última únicamente por la condena en costas se estudiara primeramente si el dem andante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en la forma indicada en la sentencia y, posteriormente, si la entidad demandada debe ser exonerada del pago de costas al haber actuado de buena fe.
5.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y CASO CONCRETO
En el plenario quedó acreditado y no fue objeto de controversia, que el señor HUMBERTO DE JESUS ALVAREZ MONTOYA, nació el 15 de febrero de 1943, según se advierte de la copiaPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
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de la cédula obrante a folio 18 del plenario; que por Resolución No.002535 de 26 de agosto de 2003, el ISS le reconoció pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9o de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $332.000 a partir del 1 o de
2003, el ISS le reconoció pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9o de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $332.000 a partir del 1 o de septiembre de 2003, realizando la liquidación con 1.270 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $435.369 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 76%. (fls. 27 y 28) y; que mediante escrito presentado el 14 de abril de 2013 ante COLPENSIONES, solicitó l a reliquidación de su pensión de vejez (fl. 7 a 10)
En el presente asunto, pretende la parte actora que se incremente su pensión con sustento en una correcta liquidación de la mesada; que luego de obtenido ese incremento se condene a la entidad a cancelarlo con intereses moratorios o en subsidio que se disponga la indexación.
Para resolver esas peticiones, lo primero que hay que decir, es que ninguna hesitación existe respecto a la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, régim en consagrado en el canon 36 de la ley 100 de 1993 y que en su inciso segundo, señala:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre n afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas
son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre n afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector privado, ocurrió el 1º de abril de 1994, de acuerdo con el artículo 151 de esa misma normativa; para esa fecha, el señor HUMBERTO DE JESUS ALVAREZ MONTOYA contaba con 51 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 1 5 de febrero de 1943 (fl. 8), por tanto resulta claro que el actor está amparado por el referido régimen y en consecuencia tiene derecho a que su pensión se reconozca con sustento en el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo la entidad accionada no aplicó dicha normativa, como se evidencia en la Resolución No. 002535 de 26 de agosto de 2003 (fls. 3 y 4).
Es de anotar, que conforme el citado artículo 36, para el reconocimiento de la pensión con sustento en los beneficios de la transición, es posible tener en cuenta tres aspectos, edad, número de semanas o tiempo de ser vicios y monto de la prestación, también entendido como tasa de reemplazo; p ara la obtención del IBL en cambio, debe aplicarse la Ley 100, toda vez que ese no es uno de los tres puntos amparados en el artículo 36; así lo comprende el mismo demandante cuando solicita que la liquidación se realice con sustento en el artículo 36 de la Ley 100.
Ese artículo, en su inciso tercero, dispone como se obtiene el ingreso base de liquidación para
demandante cuando solicita que la liquidación se realice con sustento en el artículo 36 de la Ley 100.
Ese artículo, en su inciso tercero, dispone como se obtiene el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 les faltare 10 años o menos para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión (inciso 3º1), si se tiene en cuenta que en el Acuerdo 049 de 1990, la edad mínima para la pensión de vejez, tratándose de un varón como en este caso, es de 60 años (artículo 12), esa edad la cumplió el demandante el 15 de febrero de 2003, es decir, 8 años, 10 meses y 14 días después de entrada en vigencia la ley 100, por tanto evidentemente se aplica en su caso el referido inciso 3º , es decir, se obtiene el promedio del tiempo que le hacía falta, o el de toda la vida si fuere superior.
En este caso pues, contrario a lo expuesto por el a quo, el artículo 21 de la citada ley no tiene aplicación, aunque para efectos prácticos, debe decirse, el resultado al que llega la Sala es el mismo.
1 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANEPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANEPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
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Y se dice lo anterior, porque el juez de primera instancia aplicando el artículo 21, que consagra dos posibilidades, la primera, que se obtenga el ingreso base, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, anteriores a la consolidación del derecho a la pensión y, la segunda, que se obtenga dicho ingreso con el promedio de toda la vida siempre y cuando, para esta última opción, el afiliado cuente con más de 1.250 semanas , encontró que, con las 1.270 con que cuenta el demandante, tal como se informa en la resolución de reconocimiento pensional No.002525 de 2003 ( fl. 27) y según historia labora l con 1.332,43 (fol. 4 a 5 ) ; en su caso, podían aplicarse las dos fórmulas y con sustento en la liquidació n que realizó el actuario del tribunal como se obs erva a folio 98, sin controversia de las partes , resolvió las pretensiones favorablemente, toda vez que la operaci ón con todo lo cotizado en la vida laboral arrojara un valor superior al reconocido por el ISS hoy Colpensiones.
La Sala, teniendo en cuenta, se itera, que no es el artículo 21 de la Ley 100 el que se aplica en este caso, procedió a dar aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la misma obra, con la ayuda nuevamente del actuario, se liquidó la mesada con el tiempo que le hacía falta al 1º de abril de 1994 para consolidar el derecho pensional, encontrándose que el resultado es también inferior
nuevamente del actuario, se liquidó la mesada con el tiempo que le hacía falta al 1º de abril de 1994 para consolidar el derecho pensional, encontrándose que el resultado es también inferior al de toda la vida (que es la otra posibilidad que consagra el mencionado inciso), $363.792.99 que al aplicarle la tasa de reemplazo que corresponde 90% por contar con más de 1.250 semanas cotizadas, da como resultado la suma de $327.386.69 inferior al salario mínimo legal mensual del año 2003, $332.000 (ver cuadro anexo) por tanto, la fórmula que más le conviene es la correspondiente a toda la vida laboral, que fue en últimas, la que tuvo en cuenta el a quo, razón por la cual, no hay lugar a modificar la sentencia.
Ahora, en cuanto a los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , debe decirse , que igualmente se comparte la decisión del a quo, toda vez que tales intereses no proceden por concepto de reliquidación, al respecto en la sentencia SL2062 de 2019, con ponencia del Dr. Ernesto Forero Vargas la Corte precisó:
“Finalmente, respecto de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, perseguidos por la parte actora, por tratarse de una reliquidación de la pensión no resulta procedente su aplicación. Así las cosas, se negarán los intereses deprecados”.
En punto a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, dado el objeto y el resultado de esta consulta, se mantendrá la decisión del juzgado de instancia en cuanto declaró probada parcialmente la de prescripción de los reajustes pensionales causados con
En punto a las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, dado el objeto y el resultado de esta consulta, se mantendrá la decisión del juzgado de instancia en cuanto declaró probada parcialmente la de prescripción de los reajustes pensionales causados con anterioridad a julio de 2014, ya que el reconocimiento pensional del actor data del día 1 de septiembre de 2013 (fl. 27 y 28), la reclamación ante COLPENSIONES se presentó el día 14 de abril de 2013 (fl. 7 a 10) y la demanda la presentó el 23 de enero de 2017 (fl.32), de tal manera que entre las dos últimas fechas transcurrió el término trienal del que hablan los Arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Ahora bien, en relación al segundo interrogante, esto es, si debe ser exonerada COLPENSIONES del pago de cost as al haber actuado de buena fe , debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 365 del C.G. del Proceso aplicable por remisión expresa al proceso laboral, en su numeral 1° instituye que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto”, de lo que se advierte que la condena en costas tiene por objeto sancionar al litigante o parte que resulte vencida en un proceso o incidente o en un recurso, en el entendido de que entre las partes se incluye a terceros comparecientes y vinculados al proceso. A su vez, el ordinal tercero del mencionado canon prescribe expresamente que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las
a terceros comparecientes y vinculados al proceso. A su vez, el ordinal tercero del mencionado canon prescribe expresamente que “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
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De lo anterior resulta lógico predicar, como regla general, que el juez de la causa debe fulminar condena en costas a la parte vencida porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho.
Por otro lado c abe recordar que nuestra legislación procesal adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas, tal como lo ha advertido en múltiples sentencias como en la 34135 de 13 de abril de 2011, en la que la Corte Suprema de justicia, señaló:
“Ahora bien, el artículo 392, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 19, establece qué sujeto procesal está obligado a pagar las costas:
“Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
“Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de ma nera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza sin perjuicio (sic) artículo 73”.
De esa manera, la ley civil prevé que se condena en costas a la parte vencida en el proceso, incidente
formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza sin perjuicio (sic) artículo 73”.
De esa manera, la ley civil prevé que se condena en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Es decir, que su imposición se caracteriza por un criterio objetivo (9) , que solo exige el vencimiento puro y simple de la parte, esto es, sin analizar si hubo o no mala fe o temeridad en su compo rtamiento, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta corporación (Sent. de ago. 30/1999, Rad. 5151):
“En tratándose de la imputación al pago de costas procesales, el título XX del Código de Procedimiento Civil adoptó un criterio eminentemente objetivo, esencialmente caracterizado por condicionar su imposición, sin otras cortapisas, al vencimiento puro y simple de la parte, esto es, sin reparar en la mala fe o la temeridad de su comportamiento”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha dicho frente al tema que:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.
“Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la
“Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto” (10) . Ahora bien, el ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo no solo para la imposición de la condena en costas, sino también para la determinación de aquellas, pues su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso en su artículo 3928, que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, aspecto que se analizará más adelante.
Por último, debe entenderse que la expresión parte que utiliza el artículo 392 trascrito, se emplea en un sentido amplio y dentro de la posibilidad de ser condenado al pago de costas los terceros vinculados por la sentencia que se hicieron presentes dentro del proceso.”
El anterior criterio resulta aplicable al caso en estudio, si se considera que la llamada a juicio propuso fórmula conciliatoria para subsanar su error cometido en la liquidación de la pensión de vejez del actor, dicho proceder se dio estando en curso el presente proceso (en la audiencia articulo 77 CPTSS).
Colofón de lo expuesto se CONFIRMARÁ el fallo proferido , por las razones anotadas en el presente proveído.
6. COSTAS
Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante, como agencias
Colofón de lo expuesto se CONFIRMARÁ el fallo proferido , por las razones anotadas en el presente proveído.
6. COSTAS
Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante, como agencias en derecho se fija el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00570-01
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7. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Di strito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. No. 137 de 4 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO DE JESUS ALVAREZ MONTOYA contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante, como agencias en derecho se fija el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA
Expediente No. 76-834-31-05-001-2017-00570-01
Efectuada la revisión del proceso ordinario laboral promovida por HUMBERTO DE JESUS ALVAREZ MONTOYAen contra de COLPENSIONES, quien integra la Sala con la Magistrada ponente CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se advierte que la suscrita Magistrada se encuentra incursa en una causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso que señala “los magistrados, jueces, conjueces
suscrita Magistrada se encuentra incursa en una causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso que señala “los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”
En el caso bajo estudio, mi cónyuge ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, circunstancia que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. , aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral, razón por la cual debo declararme impedida para conocer del mismo.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGAEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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