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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00580-01-(16-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00580-01-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MOISES HENAO VALENCIA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00580-01

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se revisa en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia 079 del 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto de sustanciación No. 524

Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma MEJIA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.258, teniendo como sustento la escritura pública No 3373 del 3 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Liliana Andrea Maya Restrepo, portadora de la tarjeta

igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Liliana Andrea Maya Restrepo, portadora de la tarjeta profesional número 235.126, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Esta decisión se notifica en estado.

Dentro del término de traslado concedido para presentar alegatos, sólo se pronunció Colpensiones por intermedio de su vocera judicial, insiste en la imposibilidad de sumar tiempos de servicios y semanas cotizadas para la pensión del Acuerdo 049 de 1990, señala, que su procurada le reconoció al actor, la pensión en las condición más favorables permitidas por la ley, cita apartes normativos y jurisprudenciales para avalar su posición.

El actor guardó silencio.

Teniendo en cuenta que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la

Sentencia No. 175 Discutida y aprobada según Acta No. 35

1. ANTECEDENTES

El señor MOISES HENAO VALENCIA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se le reliquide y/o reajuste la2

pensión de vejez reconocida, con el IBL de toda su vida laboral, al tener más de 1250 semanas cotizadas y ser beneficiario del régimen de transición, conforme la sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014, indexación y costas del proceso (fl. 87)

2. HECHOS:

cotizadas y ser beneficiario del régimen de transición, conforme la sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014, indexación y costas del proceso (fl. 87)

2. HECHOS:

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

1.- Que nació el 11 de marzo de 1954, cumpliendo los 60 años el mismo día del año 2014.

2.- Que entre el 1 de septiembre de 1972 y el 29 de noviembre de 1977 laboró para la Policía Nacional.

3. Que tiene cotizadas 1.365 semanas a Colpensiones, incluidas las del sector público y privado

4. Que según sentencia de la Corte Constitucional SU 769 de 16 de octubre de 2014, es permitida la sumatoria de tiempos públicos y privados, cotizados y no cotizados a Colpensiones en aplicación del Decreto 758 de 1990.

5. Que mediante resolución GNR 301077 de 28 de agosto de 2014, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 11 de marzo de 2014, con un IBL de $622.856 y una tasa de remplazo del 78%, para una mesada de $616.000 equivalente al salario mínimo de 2014.

6. Que calculada su pensión con el IBL de toda su vida laboral, tiene derecho a un IBL real de $813.818 y con la tasa de remplazo del 90%, arrojaría una primera mesada para el 2014 de $732.436, y las diferencias pensionales mencionadas.

7.- Que el 16 de marzo de 2017 solicitó el reajuste de la pensión de vejez, siendo negado

$732.436, y las diferencias pensionales mencionadas.

7.- Que el 16 de marzo de 2017 solicitó el reajuste de la pensión de vejez, siendo negado mediante resolución SUB 106912 de 27 de junio de 2017 (fls. 87 y 88).

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- Mediante Auto No.1736 de 30 de noviembre de 2018, el Juzgado admitió la demanda una vez subsanada y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fl. 102).

2.- Debidamente notificada, la sociedad demandada en forma oportuna da respuesta a la demanda (fl.123 audiencia No.119 de 28 de mayo de 2018), manifestando que algunos hechos eran ciertos, otros eran una pretensión o un comentario, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de fondo las que denominó la INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓ N y BUENA FE (fls. 110 a 113).

3.- Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 079 de 28 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió negar las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y dispuso la consulta ante el Tribunal Superior. (fl. 123).

4. MOTIVACIONES

4.2. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO.

Como fundamento de su decisión, el Juzgado de conocimiento comienza indicando como

el Tribunal Superior. (fl. 123).

4. MOTIVACIONES

4.2. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO.

Como fundamento de su decisión, el Juzgado de conocimiento comienza indicando como hechos probados que no está en discusión que el actor es titular de pensión de vejez reconocida con el decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición; que la entidad al momento del reconocimiento aplicó el principio de favorabilidad al reconocer la pensión con el decreto 758 de 1990 por ser más beneficioso que la Ley 71 de 1988, estableciendo el IBL con3

las semanas cotizadas y aplicando la tasa de remplazo correspondiente; seguidamente señala lo pretendido por la parte actora y como problema jurídico indicó que consistente en determinar si para la pensión del decreto 758 de 1990, se pueden acumular tiempos cotizados a otras cajas o servidos en entidades públicas.

Manifiesta que la respuesta del Despacho es que no se pueden acumular dichos tiempos, por las siguientes razones:

Que el Despacho conoce la tesis de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia SU 769 de 2014 y reiterada en algunas tutelas, donde la Corte narra que es posible la acumulación de tiempos. Que el Juzgado se aparta de esa postura con los siguientes argumentos:

1. Que existe disanalogia en la sentencia SU 769/14 y en los otros fallos concatenados a la misma; que la Corte hace una flexibilización de los requisitos para aquellas personas que no alcanzan pensión ni en un régimen ni en el otro, ni en las transiciones ni en la Ley 100/93 con sus modificaciones, porque siempre les queda faltando una parte de uno u otro requisito,

alcanzan pensión ni en un régimen ni en el otro, ni en las transiciones ni en la Ley 100/93 con sus modificaciones, porque siempre les queda faltando una parte de uno u otro requisito, entonces en aplicación de esas normas constitucionales flexibiliza los requisitos para que ese no pensionado pueda alcanzar la pensión. Caso distinto al esbozado por cuanto el demandante ya es pensionado y tuvo la posibilidad de pensionarse con aplicación de dos regímenes utilizándose el más favorable.

Que el segundo argumento es la perspectiva histórica de los regímenes en Colombia, en los cuales queda claro que en aquellos propios reglamentarios de las pensiones a cargo del ISS, nunca se pudo acumular tiempos cotizados a otros regímenes, recordando que en la década del 40 y en especial de la reglamentación del Decreto 3041 de 1966, quedaba suficientemente claro que en Colombia la creación del ISS, solo se tenía en cuenta para efectos de pensión los tiempos efectivamente cotizados al ISS; que desde allí se creó la pensión compartida en la que el instituto iba a pagar conforme las cotizaciones y si la pensión que tenía que reconocer el patrón era mayor, el trabajador tenía derecho a que ese mayor valor lo pague el empleador.

Aclara que si se pudiera acumular tiempos servidos en dicho régimen, no existiría la pensión compartida; que desde la perspectiva histórica en la reglamentación del ISS, no se puede acumular tiempos diferentes.

Que surge entonces la ley 71 de 1988 que si permite acumulación de tiempos; que antes de la creación de la ley 100 de 1993, es evidente que el régimen que se le aplicó al demandante no

acumular tiempos diferentes.

Que surge entonces la ley 71 de 1988 que si permite acumulación de tiempos; que antes de la creación de la ley 100 de 1993, es evidente que el régimen que se le aplicó al demandante no es posible acumular tiempos y al no ser acumulables se debe recordar el principio de la inescendibilidad; que se debe asumir en pensiones una norma, un régimen y no se puede partir y tomar lo que más me convenga; que en el caso del demandante al poder aplicarse dos normas ley 71 de 1988 y Decreto 758 de 1990, se tenía que escoger una; que evidentemente hecho el cálculo por el Despacho tiene razón la entidad al aplicar el decreto 758 de 1990, por ser el que más le convenía.

Indica que como cuarto argumento, al ser reconocida la pensión del actor con régimen de transición, lo que se pide no sería mejorar el derecho porque se rompe la transición.

Finalmente señala que el órgano de cierre la Corte Suprema de Justicia, por más de una década en la cual se mantiene muy bien explicado los factores dichos, la explicación de que en efecto el Decreto 758 reglamentario del ISS no se puede aplicar otros tiempos cotizados a otras cajas en pensiones y de esto se puede señalar entre otras muchas las sentencias 23611 de 4 de noviembre de 2004, 26729 de 2006, 35792 de 2009,42242 de 2011, 442190 y 42899 de 2012,

21551 de 2016, 16104 de 2014, 19871 de 2017, 5506 de 2018 y 3695 de 2018, lo que constituye doctrina probable por ser un criterio de 15 años. Que en especial el 36951 de 2018 la Corte ha hecho explicación de uno de los principales factores en cuanto a la Corte Constitucional, refutando su argumento, donde ha sostenido que una interpretación más favorable al trabajador y entender que cotizaciones es cualquier cotización a cualquier caja, no es una interpretación4

má s favorable, no es armónica con la norma, interpreta un reglón de una normatividad en otro sentido.

Por último manifiesta que el Acuerdo 049 que reglamentario el Decreto 758 de 1990 que le dio derecho al actor, es el reglamento de las pensiones a cargo del ISS; que no se pude pedir que en cada reglón que diga cotizaciones tenga que hacer esa explicación porque la norma es un todo, sin poderse motilar la interpretación solo en un reglón de lo que es un conjunto reglamentario, concluyendo que por las razones anteriores el Juzgado resuelve negar las pretensiones de la demanda, condena en costas al demandante y dispone la consulta ante el Tribunal Superior de Buga Sala laboral.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico que se debe resolver en esta ocasión, giran en torno a determinar, si es posible la sumatoria de semanas cotizadas al sistema pensional administrado hoy en día por Colpensiones, con tiempos de servicios públicos sin aportes para esa entidad.

6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO.

Colpensiones, con tiempos de servicios públicos sin aportes para esa entidad.

6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO.

En el presente asunto, el a quo negó la reliquidación con sustento en la imposibilidad de semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones (RPMPD) con tiempos servidos en entidades públicas, cotizados a otras cajas de previsión social o no cotizados y a cargo del empleador.

Sin embargo, la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante no fue objeto de controversia, de hecho, el derecho pensional se analizó con sustento en todos los regímenes que resultaban aplicables y se aplicó el que en el sentir de la accionada, le resultaba más favorable.

Habiéndose determinado entonces, la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante, el tema a dilucidar, consiste en determinar, si para reconocer la pensión de vejez al amparo del precitado Acuerdo, es posible tener en cuenta también el tiempo de servicios que el actor prestó en entidades públicas, sin cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, venía manteniendo una sólida posición, según la cual, bajo el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, resultaba improcedente la acumulación de tiempo de servicios con aportes al ISS, porque los reglamentos de ese instituto en el régimen de prima media con prestación definida no contemplan tal posibilidad y ello solo fue factible a partir de la entrada en vigencia del parágrafo 1° del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 que permitió expresamente tal acumulación y por tanto,

contemplan tal posibilidad y ello solo fue factible a partir de la entrada en vigencia del parágrafo 1° del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 que permitió expresamente tal acumulación y por tanto, había sostenido desde antaño, que dichas acumulaciones eran posibles únicamente para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo mencionado, lo cual excluiría la acumulación para el Acuerdo 049 de 1990 (SL16810-2016, SL16104-2014, SL16086-2015, SL11241-2016, SL317-2019 y más recientemente la SL2022 del 17 de junio del presente añoradicación 71.475, entre muchas otras). Posición que fue la que aplicó el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, en recientes pronunciamientos, más exactamente a partir del 1º de julio del año que avanza, en la sentencia laboral 1947 de esa fecha, la Alta Corporación varió su posición y; en sala mayoritaria, interpretó de manera diferente el parágrafo en mención, considerando que es posible la pretendida acumulación, incluso para las peticiones de reliquidación, así lo resumió en la sentencia laboral No. 2557 del 8 de julio del año que avanza (radicación 72.425 y ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez), al expresar:

³Pues bien, en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los5

sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ

que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los5

sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020). Precisamente, en la primera referida, la Corporación explicó:

No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor

que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.

Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás

evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.

En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es6

predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estaU UaWificadRV SRU CRlRPbia, haceQ SaUWe del deQRPiQadR iXV cRgeQV («).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.” (Negrillas ajenas al texto) A la fecha, conocidas son cuatro las decisiones de la Corte en el mismo sentido (además de las mencionadas, la SL 2587/2020), razón que impone, en los términos del artículo 10 de la Ley 153 de 1887, su acogimiento, atendiendo su condición de máximo órgano de cierre en materia laboral.

Por lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral, modificó su posición y desde la sentencia proferida el 2 de septiembre del presente año, en el proceso del señor Francisco Antonio Campo Urrea (radicación 76-520-31-05-003-2017-00225-01), varió la posición que venía sosteniendo para acatar la definida por la Corte y en consecuencia, el segundo problema necesario para resolver la viabilidad de las pretensiones, tiene respuesta también favorable.

Así las cosas, resulta claro que en el subjudice, esas 1.365 semanas que tiene el actor en su haber, son suficientes para acceder al derecho a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiario del régimen de transición y atendiendo, se itera, la nueva interpretación realizada por la Corte.

Le correspondía en consecuencia al demandante, el 90% del ingreso base de liquidación, que

049 de 1990, dada su condición de beneficiario del régimen de transición y atendiendo, se itera, la nueva interpretación realizada por la Corte.

Le correspondía en consecuencia al demandante, el 90% del ingreso base de liquidación, que conforme la liquidación realizada por el actuario del tribunal, alcanza un valor de $754.098, por tanto, la mesada pensional para el año 2013 es la suma de $678.688.18 y para el 2014, $691.855, conforme esa misma liquidación (anexo 1).

El reajuste pensional se reconocerá entonces a partir de la misma fecha en que le fue reconocida la pensión, habida cuenta que reclamó el reajuste dentro de los tres años siguientes (la Resolución GNR 301077 del 28 de agosto de 2014, le reconoció la pensión a partir del 11 de marzo de ese mismo año, la reclamación de la reliquidación fue presentada el 16 de marzo de 2017), incrementándolo año a año en la forma indicada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Le corresponde en consecuencia al demandante, por concepto de reajuste pensional la suma de $5.224.991.47 hasta el mes de agosto de 2020, cifra que indexada a esa misma fecha, alcanza un total de $5.953.307.12; la mesada pensional para el presente año, es la suma de $902.729 (anexo 2)

Conforme lo anterior, se revocará la sentencia en su integridad, incluidas las costas procesales, que en ambas instancias quedarán a cargo de la accionada. En esta sede, las agencias en derecho se fijan en medio salario mínimo legal mensual vigente.

7. DECISIÓN

que en ambas instancias quedarán a cargo de la accionada. En esta sede, las agencias en derecho se fijan en medio salario mínimo legal mensual vigente.

7. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE7

PRIMERO: REVOCAR la sentencia 079 de 28 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por MOISES HENAO VALENCIA contra COLPENSIONES, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez del demandante, en la forma indicada en la parte motiva; por concepto de retroactivo por las diferencias causadas entre el 11 de marzo de 2014 y el ultimo día del mes de agosto del 2020, le corresponde la suma de $5.953.307.12 (ya indexada), la mesada pensional para el presente año, alcanza un valor igual a $902.729.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Colpensiones y a favor del demandante.

En esta sede, las agencias en derecho se fijan en medio salario mínimo legal mensual vigente

CUARTO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Expediente No. 76-834-31-05-001-2017-00580-01

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Efectuada la revisión de la presente proceso ordinario laboral promovida por MOISES HENAO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se advierte que la suscrita Magistrada, quien integra la Sala con la Magistrada ponente CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se

MOISES HENAO VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se advierte que la suscrita Magistrada, quien integra la Sala con la Magistrada ponente CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, se encuentra incursa en una causal de impedimento que no le permite conocer el asunto de la referencia, por cuanto de conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso que señala “los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.”

En el caso bajo estudio, mi cónyuge ENVER IVAN ALVAREZ ROJAS, funge como Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, cargo que desempeña en propiedad por concurso de meritos, circunstancia que configura la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión normativa al procedimiento laboral, razón por la cual debo declararme impedida para conocer del mismo.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALDespacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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