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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00581-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00581-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -20de agosto dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00581-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: RICARDO RIVERA AGUDELO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACION (sentencia)

AUTO

En atención al memorial presentado virtualmente por la abogada MARÍA JULIANA MEJÍA GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.041.976 de Cali y T.P. No. 258.258 del C.S de la J., representante legal de la firma MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., actuando en nomb re y representación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde conformidad con el poder general otorgado por Escritura Pública No. 3373 de 3 de septiembre de 2019, en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, quien sustituye el poder a ella otorgado, se reconoce personería adjetiva como apoderada de COLPENSIONES a la doctora ANGELA ROCIO CUELLAR NARIÑO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1018408631 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 217.329 del C. S. de la J. de conformidad

CUELLAR NARIÑO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1018408631 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 217.329 del C. S. de la J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión en materia laboral (artículo 145 CPTSS).

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (impedimento), con la finalidad de desatar el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 3 de junio de 2020 (03/06/20) por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá (V).

ANTECEDENTES

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -142Control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 7 El señor RICARDO RIVERA AGUDELO, por conducto de apoderado judicial interpuso

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 7 El señor RICARDO RIVERA AGUDELO, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, la reliquidación de la pensión de vejez , siendo beneficiario del régim en de transición, con base en el Acuerdo 049 de 1990, a fin de obtener una tasa de reemplazo del 90% en su liquidación, a partir del 1/01/14; retroactivo e intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como supuestos fácticos presentó los descritos a folios 3 y 4 del expediente. En síntesis, dijo el actor que nació el 20/07/51, siendo mayor de 40 años al 1/04/93 y con 60 cumplidos al 20/07/11, además de contar con más de 750 semanas cotizadas el 29/07/05 y encontrarse afiliado al ISS desde el 1/03/72, empero haberse trasladado al RAIS; con solicitud de regreso al RPM, bajo el año de gracia , del 6/10/03, que si bien se le manifestó el 5/04/04 la existencia de un error en el número de cédula dil igenciado, se le recalcó que se le respetaría la fecha, no obstante que se le negara el traslado por extemporáneo, expone además que el

número de cédula dil igenciado, se le recalcó que se le respetaría la fecha, no obstante que se le negara el traslado por extemporáneo, expone además que el 29/10/15 radicó solicitud de pension, la que por Resolución GNR3803 se le concedió a partir del 1/01/16 con fundamento en la Ley 797 de 2003 e IBL de $692.943 bajo tasa de reemplazo del 72%, pese que su derecho se estructuró bajo el Acuerdo 049 de 1990, por derecho de retracto y tener como última semana cotizada el 31/12/13

La demanda subsanada fue admitida mediante auto de 7/11/18 (pág. 20 archivo: 02 .pdf); COLPENSIONES dio respuesta a la demanda , según auto del 18/06/19, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación , prescripción, buena fe e innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.) mediante la Sentencia del 3/06/20, absolvió a la entidad demandada al denegar las pretensiones de la demanda.

APELACIÓN

El apoderado del señor Ricardo Rivera Agudelo interpuso recurso de apelación bajo el sustento que la Ley 797 en su artículo 13 y su numeral e) , sobre el traslado de personas que les falten menos de diez años, para cumplir la edad para tener derecho a la pension de vejez, trata de aquellas que pueden trasladarse por única vez, lo que para el apoderado implica que la norma refiere el derecho al retracto, como acto jurídico que dentro del periodo que la Ley establece permite retrotraer las cosas a su estado natural , lo que consiste en no haber generado algún traslado,

que para el apoderado implica que la norma refiere el derecho al retracto, como acto jurídico que dentro del periodo que la Ley establece permite retrotraer las cosas a su estado natural , lo que consiste en no haber generado algún traslado, interpretación que bajo los puntos de vista de la seguridad social e interpretación más beneficiosa, así se debe entender, de lo contrario no tendría justificación para los que en gran mayoría hicieran uso de este beneficio, si ello no conllevara que recuperaran sus derechos adquiridos, motivos por los que solicita que se revoque la decisión en primera instancia (min. 29:32 y sig.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAProceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 7

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo la demandada se pronunció informando que el cambio de régimen operó por “fallo de tutela del 27 de febrero de 2015 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Buga, el cual ordenó: (…) SEGUNDO: ORDENAR al director de la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, si aún no lo ha hecho, para que en el término de quince (15) días hábiles adopte las medidas necesarias para que se actualice en la base de datos de Fondo de Pensiones, como Activo, debiendo informar del Cumplimiento de

Pensiones Colpensiones, si aún no lo ha hecho, para que en el término de quince (15) días hábiles adopte las medidas necesarias para que se actualice en la base de datos de Fondo de Pensiones, como Activo, debiendo informar del Cumplimiento de dicha orden con los soportes respectivos.”, no obstante lo anterior que el accionante no cumpliera lo dispuesto en la sentencia C -789/02, en tanto a corte del 1/04/94 hubiera cotizado m ás de 15 años , se trasladara todo el ahorro al régimen que administra COLPENSIONES, sin que fuera inferior al que existiera si hubiese permanecido en el régimen de prima media.

Recurso que pasa a resolver la Sala c on fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se tiene entonces, que el problema jurídico principal a resolver se relaciona con los requisitos que deben estar satisfechos para considerar que la pensión de vejez debe ser reconocida bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo a la revisión de los efectos traídos en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal e).

Al respecto que de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y para el caso que se reclama

Al respecto que de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y para el caso que se reclama se obtiene el derecho a la pensión de vejez al acreditar 60 años y haber cotizado 1000 semanas en cualquier ti empo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad, como también que la tasa de reemplazo contemple hasta el 90% del monto pensional, el que no fue cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Del contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición tiene como finalidad conservar los requisitos de la normativa anterior, edad, semanas cotizadas y porcentaje de reemplazo sobre el monto del ingreso base de liquidación a la que se encuentren afiliados las personas, que al momento de entrar en vigencia el sistema, bajo lo regulado en la Ley 100 de 1993, tengan treinta y cinco (35) o más años si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.

Una vez verificados los documentos allegados con la demanda se evidencia que el ciudadano RICARDO RIVERA AGUDELO ya tenía 40 años de edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el -1° de abril de 1994 -, situación que se colige con la fecha de nacimiento que data del 20/07/51 en su cédula de ciudadanía (folio 6), cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 de la normatividad mencionada, para ser beneficiario del régimen de transición, precisándose en todo caso, que el actor empezó a hacer sus aportes

ciudadanía (folio 6), cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 de la normatividad mencionada, para ser beneficiario del régimen de transición, precisándose en todo caso, que el actor empezó a hacer sus aportes al SGSS en pensiones el 1/03/72, según historia laboral (fl. 7).Proceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 7

Ahora que, si bien concuerde esta colegiatura , que el ISS al responder al posible empleador del actor, sobre un error en el número de cédula de ciudadanía , según comunicación del 15/04/04 , en donde la demandada (antes ISS) explica que se respeta la fecha del “oct.6/2.003” de solicitud de traslado, la que se hizo dentro del año de gracia (Fl. 20 ó pág. 41 archivo 001 .pdf), que el actor cumpliera requisitos para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, aunque existe un vacío en los hechos de la demanda, cuando indica que tal solicitud terminó siendo rechazada por extemporánea, que de todas formas la demandada le reconociera la pension de veje z, en lo cual los alegatos de COLPENSIONES, precisan que tal reconocimiento aconteció por el traslado ordenado en acción de tutela.

En todo caso y sobre la materia del recurso, debe advertirse que el retorno en tal periodo de gracia no conlleva por s í mismo recuperar el régimen de transición de acuerdo con el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al respecto en Casación

En todo caso y sobre la materia del recurso, debe advertirse que el retorno en tal periodo de gracia no conlleva por s í mismo recuperar el régimen de transición de acuerdo con el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al respecto en Casación Laboral, se ha expresado en sentencia SL8215 de 2016, lo siguiente:

“En este punto tampoco le asiste razón a la censura, dado que, no obstante la demandante retornó del RAIS al régimen de prima media antes del vencimiento del plazo de gracia de un año previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, tal hecho no le restablece los beneficios transicionales en disputa y no se configura el yerro endilgado al Tribunal. Así se ha adoctrinado en casos similares, el más reciente, en sentencia CSJ-SL del 3 de febr. 2016, radicación 60150 que a la letra dijo:

En atención a lo consignado en la norma y la exposición de motivos de la misma, estima esta Sala que el Tribunal no incurrió en el error interpretativo indicado, cuando consideró que el periodo de gracia de un año que la norma mencionaba, no implicaba que quien retornara al régimen de prima media recuperaba automáticamente el régimen de transición, pues la disposición solo se r efiere claramente a una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional y no hace siquiera alusión a la transición, además por cuanto éste último supuesto fue objeto de estudio y condicionamiento en la sentencia C789 de 24 de septiembre de 2002

faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional y no hace siquiera alusión a la transición, además por cuanto éste último supuesto fue objeto de estudio y condicionamiento en la sentencia C789 de 24 de septiembre de 2002 al analizarse la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se determinó que no perderían la transición aquellas personas que acumulaban quinc e (15) o más años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones.

Así pues, a juicio de esta Sala, la recurrente perdió el régimen de transición cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual de solidaridad y aunque, si bien el ISS aceptó su traslado nuevamente dentro del año de gracia y le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho, ello no significó la recuperación de la transición, por cuanto era menester que acreditara los 15 años de servicios prestados o de cotizaciones, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación. Para el efecto basta con rememorar lo asentado en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33287, reiterada en las del 5 de junio de 2012, radicado 42289, y 26 de junio de 2012, radicado 42555””

Criterio igualmente sostenido en sentencia SL1166-2016 y SL029-2018, que respectivamente, indicaron:Proceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

respectivamente, indicaron:Proceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 7 “En las condiciones que anteceden, se concluye que, si bien para el 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años de edad, también lo es que, como lo acepta, para esa data no tenía 15 o más años de servicios prestados o cotizados, por lo que, como quedó dicho, no conservó el régimen de transición al regresar al sistema de prima media.”

“Entonces, trasladando los argumentos jurídicos expuestos, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en el error que se le enrostra ya que si bien el censor era beneficiario del régimen de transición por tener cumplido el requisito de edad, el mismo efectuó un traslado voluntario al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con lo cual perdió la transición; y aun cuando retornó al Régimen de Prima Media, no cumplió con la condición necesaria para recuperarla, como es, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuviera 15 años de servicios o cotizaciones, ya que solo acreditó un total de 6 años cotizados antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.”

Por las razones anteriores no puede sostenerse que el demandante es beneficiario de la reliquidación planteada, bajo la recuperación del régimen de transición, en hecho expuesto de haber retornado al régimen de Prima Media con Prestación Definida dentro del año subsiguiente a la vigencia de la Ley 797 de 2003, pues la dogmática comparte inexorablemente el derecho de regresar al régimen previsto en

hecho expuesto de haber retornado al régimen de Prima Media con Prestación Definida dentro del año subsiguiente a la vigencia de la Ley 797 de 2003, pues la dogmática comparte inexorablemente el derecho de regresar al régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y sus reformas , pero sin desconocer el efecto normativo del artículo 36 ibidem, que no permite la vigencia del régimen de transición cuando se han surtido este tipo de traslados.

Debe precisar la Sala que en respeto al principio de congruencia y consonancia, que no se esboz ó en la demanda ni en el recurso, la recuperación del régimen de transición bajo una densidad de cotizaciones superior a 15 años al 1/04/93 , ni tampoco hecho relativo a la ineficacia del traslado por indebida información al actor, mal se haría en configurar un supuesto de cosa juzgada en la sentencia sobre hechos que en el presente no han sido objeto de litigio.

Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia recurrida proferida el 3/06/20 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.), pero por las razones antes expuestas.

COSTAS

Costas a cargo del recurrente, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala

Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.Proceso: Ordinario Laboral de Primero Instancia

Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

Página 6 de 7

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el -3 de junio de 2020el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.) , siendo demandante el señor RICARDO RIVERA AGUDELO, identificad o con la cedula de ciudadanía No. -16.203.109y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirman las de primera instancia.

Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(impedimento)

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Demandante: IRMA CONSTANZA VEGA DIAZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN - CONSULTA (sentencia)

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