TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00592-01-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00592-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANA LUCY GUTIERREZ OLAYA DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00592-01
Guadalajara de Buga, Valle, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 033 del 4 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 05 Discutida y aprobada en sala virtual.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 29 de octubre de 2017, pretende la señora ANA LUCY GUTIERREZ OLAYA, que se declare la nulidad de afiliación y traslado efectuados del Instituto de Seguros Sociales hacia la AFP PORVENIR S.A. el 24 de septiembre de 1999, reclama que se trasladen todos los aportes, rendimientos al Régimen de Prima Media con Prestación Defi nida y a que
Sociales hacia la AFP PORVENIR S.A. el 24 de septiembre de 1999, reclama que se trasladen todos los aportes, rendimientos al Régimen de Prima Media con Prestación Defi nida y a que COLPENSIONES acepte el traslado ; solicita igualmente , que se falle extra y ultrapetita y se condene a costas y agencias en derecho. (fl. 48)
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones (visibles a fol. 49) y para lo que interesa al proceso, señalan que nació el 2 de diciembre de 1961; que se afilió al RPM el 13 de junio de 1985 hasta el 18 de agosto de 2017, cotizando 1.319 semanas; que el 24 septiembre de 1999 se trasladó al RAIS en PORVENIR sin que se cu mplieran los requisitos esenciales para el nacimiento del consentimiento libre e informado al no garantizarse el derecho a la información, claridad, confianza y lealtad; que al no conocer de manera completa, proyectada y calculada de los efectos futuros de l valor de su pensión y las consecuencias negativas que aquello reportaría y s ólo lo hizo el 18 de agosto de 2017, en respuesta a derecho de petición, abiertamente se proyecta un perjuicio en el valor de la pensión en el RAIS equivalente a $737.717 y $1.041.500 en RPM; que a la afiliación no se le comunicó los efectos económicos inmediatos y los futuros el cambio de régimen, por cuanto no se dio información idónea, completa, integral y profesional para expresar su consentimiento informado para trasladarse del RPM al RAIS, conculcándose el principio a la buena fe al no cumplir la AFP con sus deberes
completa, integral y profesional para expresar su consentimiento informado para trasladarse del RPM al RAIS, conculcándose el principio a la buena fe al no cumplir la AFP con sus deberes constitucionales en los actos preparatorios ni en la celebración del contrato (fls. 4 y 5)
Admitida la demanda y debidamente notificada a Colpensiones, esta entidad dio respuesta pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo comoPágina 2 de 12 excepciones, la INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION , CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIO y BUENA FE (fl. 83 a 86). A su vez, PORVENIR S.A. se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de PRESCRIPCION DE LA ACCION QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACION, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN POR PARTE DE LAS AFP y la INNOMINADA (fl. 185 a 231, fl. 1 carpeta)
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No 033 del 4 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá declaró la ineficacia del traslado y condenó a la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieran causado
afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieran causado y el valor girado al fondo de garantía de protección mínima del referido régimen, así como los dineros destinados a gastos de administración. Todos estos concep tos si estuvieren en su poder, ordenó a Colpensiones realizar la afiliación y recibir los aportes, declaró no probadas las excepciones, condenó en costas a P ORVENIR y dispuso la consulta del fallo . (fl.005 carpeta)
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO.
De entrada, el juez de primera instancia anunció que la decisión sería favorable a los intereses de la actora declarando no probadas las excepciones propuestas, incluida la de prescripción; procede luego a relacionar los hechos probados y fija el problema jurídico en determinar si hay lugar a la declaración de ineficacia de l traslado de régimen, por falta de consentimiento informado.
Relaciona seguidamente la línea jurisprudencial que la Corte Suprema de J usticia, Sala de Casación Laboral, tiene respecto al tema, a m anera de ejemplo, las sentencias SL5000 de 2020, SL5121 del 14 de diciembre de 2020, la SL 3752 del mismo año y la más reciente , la SL373 de 2021, menciona las premisas establecidas por la Alta Corporación para determinar la validez del acto del traslado, entre ellos, que el consentimiento no sea simplemente la imposición de la firma sino que el afiliado haya sido ilustrado suficientemente, que conozca las consecuencias de l acto que va a realizar , en este caso cambiar de régimen pensional .
imposición de la firma sino que el afiliado haya sido ilustrado suficientemente, que conozca las consecuencias de l acto que va a realizar , en este caso cambiar de régimen pensional . Recuerda el deber probatorio que tienen los fondos en acreditar que cumplieron con ese deber, y que, el formulario donde aparece la firma del afiliado no es prueba suficiente de l consentimiento informado, porque es necesario saber qué fue lo que informaron; que la afiliada en este caso, efectivamente conoció al menos la realidad sobre los cambios que podían afectar su pensión; los riesgos en la rentabilidad que debieron ser informados; que si bien es cierto, como lo indicó el apoderado de la accionada en sus alegatos, no es posible garantizarle a ningún afiliado cuánto va a ser su pensión porque hay muchos factores que cambian con los años y pueden afectar el monto, con unos datos conocidos al momento de la afiliac ión o del cambio de régimen, es posible establecer al menos en términos de probabilidad lo que va a ocurrir.
Indica, que en el presente caso conforme lo señalado al momento de la fijación de litigio y una vez analizada la documentación allegada no se log ra demostrar, por parte de Porvenir S.A. , que haya realizado esa información o ese paralelo entre el régimen en el que se encontraba la demandante y aquel al cual se estaba trasladando , los riesgos que e sa decisión conllevaba, aclarando que aunque el cálculo de la mesada no era obligatorio, como si lo es hoy en día; si lo era ilustrar a la demandante sobre los riesgos y una de las maneras obvias de hacerlo esPágina 3 de 12 con el co mparativo o cálculo actuarial o proyección de la posible pensión en uno o en otro régimen.
lo era ilustrar a la demandante sobre los riesgos y una de las maneras obvias de hacerlo esPágina 3 de 12 con el co mparativo o cálculo actuarial o proyección de la posible pensión en uno o en otro régimen.
Finalmente indica que la C orte ha señalado también que es posible que haya por parte del trabajador afiliado lo que llama la Corte actos de relacionamiento, es decir que aunque no haya sido ilustrado en ese momento con posterioridad se hayan realiz ado algunas actuaciones por parte del fondo o por parte del trabajador que permitan establecer que aun sabiendo ya y para ese momento de las consecuencias de los comparativos entre uno y otro régimen, persista su idea de cambiar del que estaba al que se encuentra actualmente; indica el a quo, que en este caso no se conocen actos de relacionamiento, únicamente los ocurridos a partir del año 2017 donde se hace por fin el cálculo actuarial por la actora solicitado y con base en eso decide demandar. Última el juez, que con tales razonamientos , luego no podemos hablar de actos de relacionamiento que avalen o que confirmen el conocimiento de la información suficiente por parte de la afiliada para mantenerse en el régimen, que por lo anterior el despacho accederá en los términos señalados por la línea jurisprudencia citado, no a la nulidad en los términos solicitados en la demanda sino a la ineficacia del traslado de la hoy demandante en el año 99 del Instituto de los seguros sociales a Porvenir S.A.
Frente a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, indica que la misma línea jurisprudencial referenciada, señala con claridad que en su intimidad con el derecho pensional que podría más adelante alcanzar la hoy demandante , hace que compar ta ese destino de
Frente a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, indica que la misma línea jurisprudencial referenciada, señala con claridad que en su intimidad con el derecho pensional que podría más adelante alcanzar la hoy demandante , hace que compar ta ese destino de imprescriptible de este derecho a solicitar esa ineficacia , por lo que la despacha desfavorablemente.
Finalmente respecto a los efectos económicos del fallo , recuerda que en la sentencia SL373 de 2021, se comparte el criterio que ha venido exponiendo el Despacho respecto a que la ineficacia declarada lleva la obligación de que el fondo privado, Porvenir en este caso, traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, todos los valores que hu biera recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales y por supuesto si estuvieran en su poder sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses que , de acuerdo al artículo 1746 del Código Civil, hubiese recibido, esto es, los rendimientos que estos dineros hubieran causado , así como el destinado a gastos de administración.
Declaró pues la ineficacia del traslado y condenó a la devolución de todos los valores que hubiere recibido la accionada Porvenir, con motivo de la afiliación de la señora Gutiérrez Olaya, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieran ca usado y el valor girado al fondo de garantía de protección mínima del referido régimen, así como los dineros destinados a gastos de administración. Le ordenó a Colpensiones realizar la afiliación
valor girado al fondo de garantía de protección mínima del referido régimen, así como los dineros destinados a gastos de administración. Le ordenó a Colpensiones realizar la afiliación y recibir los aportes, declaró no probadas las excepciones, condenó en costas a l fondo accionado y dispuso la consulta del fallo. (fl.005 carpeta)
2.2. SUSTENTO DE LA APELACIÓN
PORVENIR, a través de su apoderado judicial, manifestó su inconformidad con la sentencia e interpuso el recurso de apelación, para que el T ribunal, en su Sala Laboral, se sirva revocarla, absolver a esa entidad y condenar en costas al accionante.
Sustenta el recurso indicando que la Ley 100 de 1993 no estableció la entrega de proyecciones; que el artículo 13 de esa normativa establece que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en el artículo anterior será libre y voluntaria y lo manifestará por medio de la suscripción de lPágina 4 de 12 formulario; que dicho canon se complementa con el artículo 11 del Decreto 692 de 1 994 que establece, que quien decida afiliarse voluntariamente al sistema manifestará su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora . Que no se acudió a la acción de retracto; que no se aprecia ningún tipo de vicio al consentimiento. Indica que el artículo 899 del Código del Comercio establece que será nulo absolutamente el negocio jurídico en los diferentes actos cuando se contraria una norma imperativa, cuando tengo un objeto ilícito, cuando se celebre por alguien absolutamente incapaz, lo cual no sucede en el presente asunto ; igualmente no se aprecia el error, la fuerza o el
una norma imperativa, cuando tengo un objeto ilícito, cuando se celebre por alguien absolutamente incapaz, lo cual no sucede en el presente asunto ; igualmente no se aprecia el error, la fuerza o el dolo conforme al artículo 1508 del Código Civil. Recuerda, que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición y que está a menos de 10 años para cumplir la edad de vejez por lo que conforme al artículo 33 de la ley 100, está prohibido el traslado de régimen.
Difiere igualmente de la sentencia en el sentido que si procede la prescripción por cuanto tiene derecho a la pensión en un régimen o en el otro y no se está violando o impidiendo el derecho a la pensión, lo que pasa es que se está sometiendo a la pensión conforme los lineamientos de determinado régimen, es decir si se pensiona en el régimen de orden individual pues será conforme a la reglas de este que financieramente es conforme a sus aportes y rendimientos el valor que pueda generar para efectos de reconocer la pensión . En síntesis, lo que refiere el togado que recurre, es que debe tenerse en cuenta el tiempo establecido de tres años conforme al a rtículo 488 del código laboral, 151 del código de procedimiento laboral y la seguridad social o el artículo 1750 del código civil que reza que el plazo para pedir recisión es de cuatro años, el cual se cumple a total cabalidad pues se trasladó en el año 19 99 y demandó hasta el año 2017, también en gracia a discusión se cumple una prescripción veintenaria que bajó a diez y la prescripción ordinaria a cinco conforme a la ley 791 del 2002 también se encuentra cumplida a cabalidad. Reitera que antes del año 2014, no era
cumple una prescripción veintenaria que bajó a diez y la prescripción ordinaria a cinco conforme a la ley 791 del 2002 también se encuentra cumplida a cabalidad. Reitera que antes del año 2014, no era obligatoria la entrega de proyección antes de la pensión y que esta regla o esta norma solo surge a la vida jurídica con la Ley 1748 y el Decreto 2071 de 2014 y 2015 respectivamente.
Agrega que no se puede decretar la ineficacia o nulidad porque una prestación sea superior en un régimen o en otro; se trata de dos regímenes diferentes pero coexistentes entre sí; que la nulidad no se puede fundar en la forma de liquidar el ingreso base de liquidación por cuanto uno es durante toda su vida y lo que financieramente sea viable y el otro es un cálculo del promedio de los últimos 10 años de cotización, valor incierto al momento del traslado. Insiste en que no se aprecia ninguna falta de información o engaño con la que había al momento del traslado; que no hay ningún tipo de vicio, nulidad o falta de información al momento del consentimiento.
Como argumento jurisprudencial cita la sentencia 29218 del 4 de septiembre de 2018, MP. Lorenzo Torres Rusi, en la que se determinó no revocar una nulidad de afiliación, por cuanto declarar que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no de su monto es un derecho subjetivo del afiliado sobre este último y declarar que el deber de información está sometido al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no puede aplicarse norma subsiguiente en virtud del principio de irretroactividad de la ley, igualmente refiere el salvamento de voto realizado
momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no puede aplicarse norma subsiguiente en virtud del principio de irretroactividad de la ley, igualmente refiere el salvamento de voto realizado en el Tribunal Superior de Buga, por el magistrado Carlos Alberto Cortes, en sentencia 01.2018.125 demandante Ruth Obregón Miranda, del 30 de octubre de 2019, que deter minó que no debía proceder la nulidad por cuanto el debido asesoramiento no contempló inicialmente emitir una proyección pensional y no es dable trasladar la carga de la prueba en el vicio de un negocio jurídico como el traslado de régimen de la AFP, conforme la dogmática del derecho.
Se duele igualmente de la orden de devolver los gastos de administración y solicita que, de confirmarse la ineficacia del traslado del afiliado, se revoque n los numerales 1º y 4º, relacionados precisamente con los gastos de administración y con la condena en costas procesales. COLPENSIONES, por intermedio de su apoderada judicial indicó que se oponía a la declaración de ineficacia del traslado de la actora del RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones el 24 de septiembre de 1999, teniendo en cuenta que más de 20 años no realizó ningún tipo de objeción dePágina 5 de 12 la administradora de los bienes por dicho fondo privado y no está dentro del término de la edad para efectuar el mismo, además no se probó que PORVENIR S.A. no le haya brindado la asesoría adecuada. Solicitó pues que se absolviera a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra para proceder a la afiliación en el RPM de la actora.
2.3. ALEGACIONES FINALES
adecuada. Solicitó pues que se absolviera a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra para proceder a la afiliación en el RPM de la actora.
2.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término del traslado concedido a las partes para alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibi eron escritos de todas ellas que se relacionan seguidamente:
PORVENIR, señala que no es posible decretar la nulidad por el simple hecho que una prestación pensional sea superior en el RPM o en el RAIS, que son regímenes diferentes y la supuesta nulidad no puede fundarse en la forma de liquidar el IBL pensional, aunado al hecho que el Régimen de ahorro individual fue creado por ley y está bajo supervisión de entes de control, razón por la cual no puede pretenderse satanizar el RAIS al ser un régimen legal, coexistente con el RPM y financieramente sostenible con los ahorros que cada afiliado pueda realizar en su vida productiva
Que no puede considerarse un perjuicio estar afiliado y menos aún estar pensionado en el RAIS; de lo contrario se debería finiquitar el régimen de ahorro individual y sancionar al Estado por la creación de un modelo pensional financieramente sostenible y en su lugar seguir ahondando el hueco fiscal con las pensiones en el RPM que si bien tienen sustento legal no tiene un sustento financiero, lo que lo convierte en un modelo inviable y que debe reformarse so pena de incumplir el pago de los futuros pensionados en Colombia en el RPM.
Señala que confirmar la sentencia desvirtúa el principio de sostenibilidad financiera e impacto fiscal. La intención del demandan te durante su permanencia en la AFP desvirtúa la
so pena de incumplir el pago de los futuros pensionados en Colombia en el RPM.
Señala que confirmar la sentencia desvirtúa el principio de sostenibilidad financiera e impacto fiscal. La intención del demandan te durante su permanencia en la AFP desvirtúa la responsabilidad objetiva. (acto legislativo 01 de 2005, traslado entre regímenes regulado por la ley)
Así, si en gracia de discusión se llegara a la errada conclusión de que la vinculación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad se encuentra viciada de nulidad relativa por vicios del consentimiento, es imperioso anotar al despacho que cualquier declaración de nulidad de dicho acto jurídico estaría actualmente prescrita conforme lo dispon e el Artículo 488 del Código Laboral, el 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la y Seguridad Social o el 1750 del Código de Civil, que también se debe aplicar la prescripción respecto de los gastos de administración reiterando las sentencias citadas en el alegado inicial y lo pretendido principal y subsidiariamente.
COLPENSIONES, insiste en q ue la demandante se encuentra legalmente afiliada al RAIS e inmersa en la prohibición de trasladarse de régimen del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 indica, avalada por la sentencia C 1024 de 2004, que en tal sentido no prosperan las pretensiones relativas a la ineficacia de afiliación o nulidad de traslado; que en lo que respecta a los presuntos vicios en el consentimiento configurados al momento del traslado al RAIS, con fundamento en la ausencia de una proyección de la mesada pensional, y en la presunta
a los presuntos vicios en el consentimiento configurados al momento del traslado al RAIS, con fundamento en la ausencia de una proyección de la mesada pensional, y en la presunta desventaja que comporta para el afiliado recibir una mesada pensional en el RAIS en lugar del RPM, resulta menester señalar que, a diferencia de lo que se plantea en la demanda, tales circunstancias no constituyen vicios en el consentimiento, al no poder predecir el IBL y por lo manifestado en sentencia C 086 de 2002; que no se demostró que la deman dante haya sido engañada al tomar una decisión, más cuando ha permanecido en el RAIS por muchos años, sin manifestar inconformidad.Página 6 de 12
Señala que existe prescripción de la acción de traslado, ya que después de 10 años vinculado al RAIS y sus beneficios prete nde el traslado por considerar la no conveniencia de este; que conforme al artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2002 artículo 2, no es posible efectuar el traslado de régimen toda vez que se encuentra inmersa dentro de dicha prohibición; que Colpensiones se ciñó a la Ley en las actuaciones administrativas y exactamente a las disposiciones constitucionales al tener que ser cuidadosa al momento de resolver sobre pretensiones incoadas en su contra.
La ACTORA, a través de apoderado judicial, reiteró sus manifestaciones iniciales, se pronunció frente a los alegatos de los apelantes y solicito la confirmación del fallo proferido.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Conforme los recursos incoa dos, los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Conforme los recursos incoa dos, los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:
1. ¿Tiene derecho la actora a que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional?
2. Es necesario tener en cuenta el Art. 2 de la Ley 797/2003 que modifico el literal e) del art 13 de la Ley 100/93 para determinar la procedencia o no de la ineficacia?
3. En el evento de confirmarse la ineficacia ¿Era posible imponer la devolución de gastos de administración y demás conceptos enunciados?
4. ¿Opero la prescripción de la ineficacia del traslado?
5. ¿Hay lugar a modificar las costas fijadas o exonerar de las mismas a PORVENIR S.A.?
No se efectuará pronunciamiento sobre la sostenibilidad financiera, al no haber sido incluido dicho tema en la sustentación del recurso, en los términos del principio de consonancia que rige en materia laboral (artículo 66A del CPTSS).
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
El primero y segundo problemas planteados, serán estudiados en conjunto por tener el mismo objeto, cumplida tal misión y de ser procedente se verificará el tercero.
La Ley 100 de 1993 unificó el t ema pensional en Colombia, disperso en una serie de normas antes de su expedición; salvo las excepciones consagradas en el artículo 279, a partir de su vigencia, servidores públicos y trabajadores particulares estarían en idéntico sistema, la
antes de su expedición; salvo las excepciones consagradas en el artículo 279, a partir de su vigencia, servidores públicos y trabajadores particulares estarían en idéntico sistema, la vigencia del pensional se fijó entonces para el sector privado a partir del 1º de abril de 1994 y para el público a más tardar el 30 de junio de 1995, artículo 151.
En virtud del artículo 12 de dicha normativa, surgieron dos regímenes pensionales, solidarios, que coexisten pero que se excluyen entre sí, el de PMPD y el de RAIS.
El artículo 13 dispuso las características del sistema general de pensiones, en sus literales b) y e) señaló:Página 7 de 12 b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente Ley;
e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional;
Esta norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, quedando en los siguientes términos:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que
el Gobierno Nacional;
Esta norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, quedando en los siguientes términos:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez
Y; el artículo 271 dispone:
“El e mpleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al fondo de solidaridad pensional o a la subcuenta de solidaridad del fondo de 5 solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”
Frente al tema de la ineficacia, la superintendencia solidaria se pronunció en el año 2008
respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”
Frente al tema de la ineficacia, la superintendencia solidaria se pronunció en el año 2008 (Resolución 321000930 del 17 de marzo) y se ratificó en el 2011 (Oficio 220 -104660 Del 08 de septiembre):
“Así las cosas, es entendible que la ineficacia consiste en la sanción prevista por el legislador para que, en determinados supuestos, los actos jurídicos, desde el momento mismo de su otorgamiento, no produzcan los efectos a los cuales están destinados.
Es característica especial de la ineficacia que por ministerio de la Ley ante la presencia de precisos vicios en la formación y perfeccionamiento del acto jurídico se produce de manera automática la invalidez del mismo f rente a sus destinatarios o terceros, sin necesidad de un pronunciamiento de autoridad judicial que así lo establezca.
En este orden de ideas, el autor de las declaraciones de voluntad, sus destinatarios y los terceros interesados, en el momento y lugar permitido por la Ley, están facultados para desconocer desde su otorgamiento los efectos buscados por un particular ac to jurídico al encontrar en su formación y perfeccionamiento alguno de los vicios que como tarifa legal hayan sido señalados de manera previa y formal como causales de ineficacia.”Página 8 de 12 La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al derecho a la libre escogencia de régimen, específicamente cuando de beneficiarios de la transición se trata, en sentencias C-789 de 2002
La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al derecho a la libre escogencia de régimen, específicamente cuando de beneficiarios de la transición se trata, en sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, C - 062 de 2010 y SU 130 de 2013, entre muchas otras, dejó claramente establecido que los beneficiarios de transición por ti empo de servicios que se hubieran cambiado de régimen para el de ahorro individual con solidaridad, podían retornar en cualquier tiempo al de prima media y recuperar los mencionados beneficios de la transición, siempre y cuando – se iteralos tuvieran, por contar con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
También la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado frente al tema del traslado de régimen, en diversas oportunidades1, concluyendo recientemente
“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble a