TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00605-01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00605-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 5 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00605-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS TERRANOVA y la AGROPECUARIA
JARAMILLO OSPINA Y COMPAÑÍA S. EN C.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO
En atención al memorial presentado virtualmente por la abogada MARÍA JULIANA MEJÍA GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.041.976 de Cali y T.P. No. 258.258 del C.S de la J., representante legal suplente de la firma MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., actuando en nombre y representación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde conformidad con el poder general otorgado por Escritura Pública No. 3373 de 3 de septiembre de 2019, en la Notaría Novena del Circulo de Bogotá, se le reconoce personería adjetiva como apoderada de COLPENSIONES; a su vez,
No. 3373 de 3 de septiembre de 2019, en la Notaría Novena del Circulo de Bogotá, se le reconoce personería adjetiva como apoderada de COLPENSIONES; a su vez, se acepta la sustitución del poder a ella inicialmente otorgado, procediendo a reconocer personería adjetiva al doctor CRISTIAN TASCÓN MORENO, identificado con C.C. No. 1.116.259.037 de Tuluá, y T. P. No. 319063 del C.S. de la J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión en materia laboral (artículo 145 CPTSS).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 26 Control Estadística.Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00605-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS TERRANOVA y la AGROPECUARIA JARAMILLO OSPINA Y COMPAÑÍA S. EN C.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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ANTECEDENTES
La señora BLANCA CECILIA ROJAS TERRANOVA y la AGROPECUARIA JARAMILLO OSPINA Y COMPAÑÍA S. EN C. , actuando a través de apoderado judicial , interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).
La demanda anterior tuvo como pretensiones singulares al caso, el reconocimiento y pago de incapacidades medicas expedidas y posteriores a los 180 días, reconocidas por la Nueva EPS, a partir del 25 de septiembre de 2009 a 6 de octubre de 2015 ; Que las sumas de dinero sean giradas a la cuenta del empleador AGROPECUARIA JARAMILLO OSPINA Y COMPAÑÍA S. EN C.; indexación de las condenas que resulten (fl.2).
Como recuento fáctico, expresó la señora BLANCA CECILIA ROJAS TERRANOVA, que
JARAMILLO OSPINA Y COMPAÑÍA S. EN C.; indexación de las condenas que resulten (fl.2).
Como recuento fáctico, expresó la señora BLANCA CECILIA ROJAS TERRANOVA, que es empleada de la sociedad co-demandante Agropecuaria Jaramillo Ospina S.A.S.; que la señora BLANCA CECILIA ROJAS, estuvo incapacitada por un periodo superior a los 180 días, en razón a secuelas de tuberculosis de huesos y articulaciones; que el 25 de septiembre de 2009, se cumplieron los 180 de incapacidad, por lo cual las incapacidades posteriores a dicha fecha deben ser pagadas por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; que el 11 de febrero de 2013 , la NUE VA EPS remitió a COLPENSIONES el caso de la señora BLANCA CECILIA ROJAS, para que se definiera todo lo relacionado a la estructuración de la invalidez, al igual que el pago de sus incapacidades ; que el 9 de abril de 2014, mediante resolución GRSO-GRS-ML-1754-14 la NUEVA EPS emite concepto de rehabilitación desfavorable a COLPENSIONES.
Que el 22 de julio de 2015, se instauró derecho de petición ante la NUEVA EPS solicitando las incapacidades originales y transcritas por la NUEVA EPS después de los 180 días, debidamente actualizada, copia autentica del concepto medico de rehabilitación del especialista tratante de la NUEVA EPS al fondo de pensiones COLPENSIONES, todo esto con la finalidad de tramitar el pago de las incapacidades solicitadas ante COLPENSIONES, pero no hubo respuesta por parte de la NUEVA
rehabilitación del especialista tratante de la NUEVA EPS al fondo de pensiones COLPENSIONES, todo esto con la finalidad de tramitar el pago de las incapacidades solicitadas ante COLPENSIONES, pero no hubo respuesta por parte de la NUEVA EPS, imposibilitando iniciar el trámite ante COLPENSIONES; que el 15 de diciembre del año 2015, instauró una acción de tutela con la finalidad de que se diera respuesta al derecho de petición antes mencionado, la cual culminó con sentencia de fecha 20 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá, en la que se concedió el amparo constitucional a favor de la demandante y se le ordenó a la NUEVA EPS diera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición, lo que ocurrió el 6 de mayo de 2016, remitiendo la información solicitada.
Que el 3 de abril de 2017 , reclamó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de las incapacidades medicas expedidas y posteriores a los 180 días, que ya habían sido reconocidas por la NUEVA EPS, y que iniciaron el 25 de septiembre de 2009, agotando la reclamación sin obtener respuesta alguna (fl. 3-4, 217-222).
Mediante el auto del 08 de enero de 2019, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (fl. 223).Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00605-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS TERRANOVA y la AGROPECUARIA JARAMILLO OSPINA Y COMPAÑÍA S. EN C.
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Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 8 La entidad COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y propuso las excepciones inexistencia de la obligación, carencia del derecho, la innominada, prescripción (fl.234-237).
El Juzgado a través del auto del 18 de junio de 2019, admitió la contestación a la demanda (Fl.240).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, (V.) el 22 de noviembre de 2019, dictó fallo, en el que se resolvió:
(…) PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en los términos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable a los intereses de la parte demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValleSala Laboral, en caso de no ser apelada esta decisión.
CUARTO: sin costas en esta instancia (…).
APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación argumentando
decisión.
CUARTO: sin costas en esta instancia (…).
APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación argumentando que si bien se establece un período entre el año 2009 y 15 de noviembre de 2010, incapacidades que debería haber pagado COLPENSIONES, se debe tener en cuenta que no fue por negligencia de la parte demandante que no se haya hecho el cobro respectivo, sino por la omisión de la Nueva EPS en aportar la documentación requerida para ello; que se debe tener en cuenta que aunque la reclamación administrativa a COLPENSIONES fue el 3 de abril de 2017, mediante acción de tutela, presentada el 15 de diciembre del año 2015, con la finalidad de obtener respuesta a la solicitud de pago de las incapacidades por parte de la Nueva Eps, se interrumpe la prescripción de las incapacidades reclamadas; solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado (min. 31:07 a 33:15)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la parte actora se pronunci ó al respecto al considerar que si bien el día 181 de incapacidad del actor inicia el 25/9/09 solo fue hasta el 11/2/13 que la Nueva EPS remitió el caso de la señora Blanca Cecilia Rojas al fondo de pensiones y solo hasta el 9/4/14 que se emite el concepto desfavorable de rehabilitación, negligencia y falta de coordinación administrativa no atribuible a
al fondo de pensiones y solo hasta el 9/4/14 que se emite el concepto desfavorable de rehabilitación, negligencia y falta de coordinación administrativa no atribuible a la demandante, lo que llevo a que la actora tramitara ante Colpensiones en formaRadicación No. 76-834-31-05-001-2017-00605-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS TERRANOVA y la AGROPECUARIA JARAMILLO OSPINA Y COMPAÑÍA S. EN C.
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 8 directa el pago de las incapacidades e implicó insistir mediante acción de tutela interpuesta el 15/15/15, por lo cual considera que si solo hasta el 11/2/13 se remitió el caso a COLPENSIONES, la acción de tutela interrumpió la prescripción.
El apoderado de COLPENSIONES por su parte aseveró que no se evidencia el concepto favorable de rehabilitación, entidad que reconoció pensión de invalidez con efectividad a partir del 23/2/16.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la obligación de pago que le puede asistir a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES frente al subsidio por enfermedad de origen común en periodos continuos y superiores a los primeros 180 días de incapacidad, esto es, entre el 25 de septiembre de 2009 y el 9 de octubre de 2015.
Del reconocimiento del subsidio por enfermedad de origen común.
primeros 180 días de incapacidad, esto es, entre el 25 de septiembre de 2009 y el 9 de octubre de 2015.
Del reconocimiento del subsidio por enfermedad de origen común.
Conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, mod. por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, el pago de licencias por enfermedad de origen común le fue asignado a las entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de seguridad social. A su vez el Decreto 1406 de 1999 -vigente para la época de las aquí reclamadas-, establece que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días y que las EPS cubren las que se causen terminado el lapso que corresponde al patrono y hasta el día 180, siempre y cuando el empleador haya efectuado la afiliación del trabajador al SGSS, porque de lo contrario, o en el evento en que se encuentre en mora en las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allan ado a ella, el pago de las incapacidades corre por su cuenta.
Posterior al día 180, conforme al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, la jurisprudencia constitucional es reiterativa en señalar que es la administradora de fondos de pensiones quien asume el pago de la incapacidad, hasta tanto se defina su derecho pensional.
Sobre las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 19 de 2012, la Corte Constitucional se ha pronunciado entre otras, en sentencia T-333 de 2013, al referir las responsabilidades de los actores del SGSS en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común, resaltando que el esquema sigue siendo
Constitucional se ha pronunciado entre otras, en sentencia T-333 de 2013, al referir las responsabilidades de los actores del SGSS en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común, resaltando que el esquema sigue siendo el mismo, con una salvedad relativa a que las EPS asumirán por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales s uperiores a 180 días, cuando retrasen la emisión del concepto médico de rehabilitación.
Dentro de la misma sentencia indicó como pautas normativas vigentes en la materia, las siguientes:
- El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00605-01
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 8 - Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
- La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El
el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
- La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
- Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo
23).
- Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día
181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
- Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.”
De conformidad con los fundamentos expuestos en la sustentación del recurso de
respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.”
De conformidad con los fundamentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandante, y de las pruebas recaudadas, no es materia de discusión, que la señora BLANCA CECILIA ROJAS TERRANOVA, recibió una serie de incapacidades médicas, de manera ininterrumpida, entre estas, las reclamadas superiores a 180 días, que corresponden al período 25 de septiembre de 2009 a 20 de octubre de 2015 (fls. 34-184); que la NUEVA EPS, el 9 de abril de 2014, remitió concepto de rehabilitación desfavorable a COLPENSIONES (fl. 33); que el 3 de abril de 2017, la demandante presentó reclamación escrita ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitando el pago de las incapacidades superiores a los 180 días, y que el pago fuera realizado directamente a su empleador, sin que se profiriera respuesta alguna (186-188).
Tampoco fue objeto de reproche por la parte demandante, las incapacidades correspondientes a los ciclos 15 de noviembre de 2010 al 20 de octubre de 2015, al haberse absuelto a la demandada en primera instancia, con base en la Ley 1753 de 2015, al corresponder a períodos de incapacidad superiores a 540 días, lo s cuales son de competencia de cobro ante la EPS, y no ante la administradora de fondo de pensiones demandada.
Así pues, constituyó el recurso de apelación, los efectos prescriptivos, respecto de
son de competencia de cobro ante la EPS, y no ante la administradora de fondo de pensiones demandada.
Así pues, constituyó el recurso de apelación, los efectos prescriptivos, respecto de las incapacidades mayores a los 180 días y menor de los 540, que corresponden alRadicación No. 76-834-31-05-001-2017-00605-01
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Página 6 de 8 período 25 de septiembre de 2009 al 15 de noviembre de 2010; fundamentó el apoderado de la parte actora, que si bien es cierto, solo hasta el 3 de abril de 2017, se presentó la reclamación ante COLPENSIONES, ello obedeció a la falta de documentación aportada por la NUEVA EPS , para el respectivo cobro, señalando además que se debe tener en cuenta que la presentación de la acción de tutela, contra la NUEVA EPS, interrumpió la prescripción.
En primer lugar, no es de recibo para la Sala que el hecho de haberse presentado negligencia por parte de la NUEVA EPS, frente al reconocimiento de las incapacidades, constituye justificación alguna, frente a la tardanza en la reclamación de incapacidades presentada por la actora ante COLPENSIONES, de la cual no se desvirtuó que solo hasta el 3 de abril de 2017, la demandante, presentó escrito dirigido a la demandada, reclamando el pago de incapacidades superiores a los 180
de incapacidades presentada por la actora ante COLPENSIONES, de la cual no se desvirtuó que solo hasta el 3 de abril de 2017, la demandante, presentó escrito dirigido a la demandada, reclamando el pago de incapacidades superiores a los 180 días a favor de la empresa para la cual se encuentra vinculada.
Además, nada resulta acertado considerar que la presentación de la acción de tutela contra la NUEVA EPS que curs ó en el Juzgado Primero de Familia de Tuluá , interrumpa la prescripción, pues no constituye ello, una reclamación dirigida a la aquí demandada, quien ni si quiera resultó ser vinculada a la acción, pues la finalidad del mismo, constituyó como se expresó en los hechos de la demanda y del contenido de la providencia, dar respuesta a la petición que la actora presentara ante la NUEVA EPS, y no ante la administradora de fondo de pensiones.
Así las cosas, del contenido de los artículos 206 de la Ley 100 de 1993, 151 del CPTSS, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe establecer que transcurrieron tres años desde que se hicieron exigibles las incapacidades reclamadas hasta cuando se reclamaron; al respecto no hay lugar a duda en expresar que las incapacidades expedidas entre el 25 de septiembre de 2009 al 15 de noviembre de 2010, prescribieron, toda vez, que para la fecha en que se presentó la reclamación ante COLPENSIONES, esto es, 3 de abril de 2017, ya había superado el término trienal de prescripción para el cobro del auxilio de incapacidad que estaba a cargo de la AFP COLPENSIONES.
En éste orden de ideas la conclusión es CONFIRMAR la absolución frente a la
el término trienal de prescripción para el cobro del auxilio de incapacidad que estaba a cargo de la AFP COLPENSIONES.
En éste orden de ideas la conclusión es CONFIRMAR la absolución frente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES –COLPENSIONES-, dentro de la sentencia proferida por el a quo el 22 de noviembre de 2019.
COSTAS
Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-; sin agencias en derecho por la condición de afiliada de la actora.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actua lmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00605-01
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, siendo demandante la señora BLANCA CECILIA ROJAS TERRANOVA identificada con la C.C. No. 38.740.080 y demandada
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO. COSTAS de la segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-; sin agencias en derecho por la condición de afiliada de la actora.
Notifíquese en Estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Impedimento
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación No. 76-834-31-05-001-2017-00605-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: BLANCA CECILIA ROJAS TERRANOVA y la AGROPECUARIA JARAMILLO OSPINA Y COMPAÑÍA S. EN C.
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