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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00608-01-(22-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00608-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO VINASCO CASTRO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00608-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación de la Sentencia No. 46 del 21 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 124 Discutida y aprobada según Acta No. 25

1. ANTECEDENTES

El señor JOSE GUILLERMO VINASCO CASTRO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos consagrados en la ley, a partir del 25 de julio de 2002 , en cuantía del salario mínimo, al haber nacido el 24 de julio de 1942; solicita además, condena por las costas y costos del proceso (fl. 55)

en cuantía del salario mínimo, al haber nacido el 24 de julio de 1942; solicita además, condena por las costas y costos del proceso (fl. 55)

Como sustento fáctico de sus pretensiones indica, que laboró inicialmente para el Municipio de Tuluá desde el 11 de febrero de 1963 hasta el 15 de febrero de 1965, aportando al ISS desde el 16 de diciembre de 1968 hasta el 1 de diciembre de 1983 y desde el 26 de agosto de 1986 hasta el 2013, cotizando al régimen contributivo y los últimos tiempos como independiente, lo que arroja un total de 8.105 días que corresponden a 22 años, 5 meses y 22 días, esto es, 1.158,42 semanas de cotización; que el 3 de agosto de 2012 solicitó la pensión de vejez por haber nacido el 24 de julio de 1942 y contar con 1.008 semanas siendo beneficiario del régimen de transición al contar con 750 de cotización a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005; que así quedó establecido en la resolución GNR 28050 de 29 de octubre de 2013 mediante la cual se le negó la prestación; que al interponer el recurso de reposición la decisión fue confirmada por resolución GNR 027987 de 7 de marzo de 2013.

Señala igualmente que adelantó proceso ordinario ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), que culminó con sentencia No.051 de 7 de abril de 2015, la que en consulta fue revocada por el Tribunal Sala Laboral; que nuevamente solicitó la pensión ante Colpensiones

de Tuluá (V), que culminó con sentencia No.051 de 7 de abril de 2015, la que en consulta fue revocada por el Tribunal Sala Laboral; que nuevamente solicitó la pensión ante Colpensiones emitiéndose la resolución GNR 25464 de enero 23 de 2017, negándose la prestación a pesar de tener 1.020 semanas cotizadas; que al interponer reposición por resolución DIR 8640 de 20 de junio de 2017, confirmó la decisión.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00608-01

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Manifiesta que instauró acción de tutela ante el Jugado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien la declaró improcedente y al impugnarse, el Tribunal Superior de Buga (V), Sala Laboral la revocó ordenando que de manera transitoria se vinculara en nómina de pensionados al accionante (56 y 57).

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1 Mediante Auto No. 1740 del 30 de noviembre de 2018 , el juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), admitió la demanda una vez subsanada y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor tanto a COLPENSIONES como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.59).

2.2. COLPENSIONES dio respuesta a la demanda manifestando en términos generales que los hechos eran ciertos, se opuso a las pretensiones y p ropuso como excepciones la INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION Y BUENA FE (fls. 68 a 72).

INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION Y BUENA FE (fls. 68 a 72).

2.3. Por auto No. 366 de 18 de junio de 2019 , se tuvo por notificada la demandada por Colpensiones y se fijó fecha para las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS (fl. 77).

2.4. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.29 del 3 de junio de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró que el actor tiene derecho a la pensión de vejez con sustento en la Ley 71 de 1988 en transición de la Ley 100 de 1993, en valor equivalente al salario mínimo, condenando al pago del retroactivo en la suma de $34.967.506 causado entre noviembre de 2013 y julio de 2017, debidamente indexado al momento del pago , condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta de no ser el fallo apelado. (CD archivo #3).

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

El Juzgado de conocimiento, inicia planteando el problema jurídico, seguidamente aclara que a pesar de haber el demandante iniciado acción judicial para el reconocimiento del derecho pensional que le fue negado mediante sentencia, no existe cosa juzgada ya que revisada la demanda se vislumbra que lo solicitado en esa ocasión fue con el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, indistintamente si el Juez en dicha ocasión pudo estudiar con otros

demanda se vislumbra que lo solicitado en esa ocasión fue con el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, indistintamente si el Juez en dicha ocasión pudo estudiar con otros regímenes, siendo cierto que ese fue el objeto de discusión de ese proceso.

Señala que en este caso puntual lo que se pretende como dijera el Tribunal Superior de Buga, en sede de tutela es la pensión de la Ley 71/88, régimen distinto y prestación distinta por lo que falta uno de los elementos de la cosa juzgada, como es la identidad de objeto, lo que le permite al Juzgado pronunciarse sobre la pretensión de la demanda, salvo la pensión del Decreto 758/90 al haber sido dirimida por la justicia.

Sobre el caso en concreto indicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición teniendo en cuenta que nació el 24 de julio de 1942, y para el 1 de abril de 1994 contaba con casi 52 años de edad; que según historia laboral , tenía tiempos cotizados a otras cajas con anterioridad al año 1994, tiempos cotizados al ISS y tiempos públicos no cotizados en una caja con anterioridad al año 94, teniendo la posibilidad de pensionarse con cualquiera de los tres regímenes para ese momento como son la Ley 33, Acuerdo 049 de 1990 ( que por lo dicho no se puede analizar ) y, la pensión por aportes prevista en la referida Ley 71 de 1988, que se reconoce con 20 años cotizados indistintamente al ISS, cajas o públicos pagadores de pensiones, siendo importante que el afiliado tenga 20 años de servicios o cotización, más la edad de 60 años.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00608-01

pensiones, siendo importante que el afiliado tenga 20 años de servicios o cotización, más la edad de 60 años.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00608-01

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Que en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión se plantea por Colpensiones que para efectos de la mencionada pensión no pueden acumularse tiempos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, posición que no comparte el Juzgado ya que precisamente la ley 71/88 a diferencia del Acuerdo 049/90 permite acumular tiempos de servicios y cotizados a otras cajas; que si es al ISS a quien se solicita, donde se cotizó por último, es quien debe reconocer y pagar la pensión del afiliado conservando el derecho de recobro de las cuotas partes a las cajas o empleadores pagadores de pensión a los cuales prestó servicio el trabajador y que tienen que haber guardado el cálculo actuarial para el caso de que el trabajador llegara a pensionarse , por lo que no existe excusa justificada para que Colpensiones manifieste o sostenga que no puede tener en cuenta tiempos anteriores a la creación del ISS, porque no se le está pasando un riesgo no asegurado, ya que esa cuota parte seguirá estando a cargo de la caja de compensación o empleador que tenía la responsabilidad de esa proporción en esa época; que Colpensiones paga y tiene la posibilidad de recobro, tal y como se hizo en la resolución que dio cumplimiento al fallo de tutela y en virtud del cual Colpensiones viene pagando la pensión al actor, pero liquidó las proporciones que correspondían en tiempos anteriores, sin cotizaciones al ISS, al Municipio de Tuluá y a quien

Colpensiones viene pagando la pensión al actor, pero liquidó las proporciones que correspondían en tiempos anteriores, sin cotizaciones al ISS, al Municipio de Tuluá y a quien representa las acreencias a cargo del extinto INCORA, donde también trabajó el demandante.

Procede seguidamente a calcular las semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la existencia del ISS y las servidas en entidades públicas, encontrando que para el momento en que cumplió 60 años, el señor Vinasco no tenía los 20 años que exige la Ley 71, que equivalen a 1.028 semanas, sólo contaba con 1.011; sin embargo, como para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el citado hombre tenía más de 750 semanas sumando tiempo de servicios y semanas cotizadas, es posible extender los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y; siguiendo el conteo, encontró que el actor logró reunir 7.199 días (1.029 semanas el 30 de octubre de 2010, momento para el cual tenía 68 años de edad aproximadamente, por lo que tiene derecho a la pensión conforme la ley en mención y adquirió el status de pensionado en esa misma fecha.

Sobre la excepción de prescripción propuesta manifestó que, al haberse presentado la demanda en agosto de 2017, haber efectuado reclamación en noviembre de 2016, interrumpió la prescripción por tres años anteriores, esto es, noviembre de 2013 en adelante, adeudándose por retroactivo desde noviembre de 2013 a julio de 2017 y según cuadro anexo un total de $34.967.506 suma que debe la entidad pagar al demandante debidamente indexado a la fecha del pago (CD archivo #3).

3.2. APELACION

$34.967.506 suma que debe la entidad pagar al demandante debidamente indexado a la fecha del pago (CD archivo #3).

3.2. APELACION

Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte demandada lo apeló manifestando que como lo indicó en los alegatos de conclusión respecto a los tiempos laborados en el Municipio de Tuluá, correspondientes a los años 1963 a 1965, un vez realizada la validación pertinente se concluyó que no podrán ser incluidos en la historia laboral del demandante, teniendo en cuenta que la cobertura para los riegos de invalidez, vejez y muerte que hacía referencia al seguro de pensión administrado por el ISS hoy Colpensiones, inició su cobertura a partir de 1967; agrega que el demandante acredita 717 semanas cotizadas a otras cajas diferentes al ISS , en este caso el Ministerio de Hacienda, marco bajo el cual verificada la historia laboral del demandante se tiene que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 abril de 1994), el actor contaba con 52 años de edad al haber nacido el 24 de julio de 1942; que a la Luz del acto legislativo 01 de 2005, se tiene que el mismo al 31 de julio de 2010, contaba con 922 semanas conservando el régimen de transición; que no obstante el estudio bajo el Decreto 758/90 no tiene aplicabilidad por no admitir tiempos cotizados a otras cajas toda vez que los reglamentos del ISS en el régimen de prima media no contemplan tal posibilidad, que sólo vino a ser factible con la Ley 100 de 1993, de tal manera que al no acumularse los tiempos cotizados a otras cajas o al ISSrégimen de prima media no contemplan tal posibilidad, que sólo vino a ser factible con la Ley 100 de 1993, de tal manera que al no acumularse los tiempos cotizados a otras cajas o al ISSColpensiones, el afiliado acredita 304 semanas de cotización lo que deja ver que no logra las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión ni las 1000 semanas, por lo que no aplica el régimen de transición, debiéndose analizar con laRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00608-01

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ley 33; que si bien el afiliado cumple con la edad requerida aun no suma la totalidad de semanas mínimas requeridas.

Que igualmente solicita se revoque la condena en costas y agencias en derecho interpuestas, toda vez que Colpensiones es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y por tanto tiene la obligación de vigilar, razón que hace que tenga que ser cauto y cuidadoso al reconocer una prestación y sólo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos del demandante; que la información que reposa en el expediente administrativo este no acreditaba la cantidad de semanas requeridas para el reconocimiento pensional bajo los criterios del régimen de transición, por lo que la entidad obró en pleno convencimiento de estar actuando conforme la ley, no evidenciándose negligencia y la negativa se ajustó a las previsiones legales y es por ello que no debe imponerse una carga como lo es el pa go de las costas y agencias ordenadas.

3.3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo

costas y agencias ordenadas.

3.3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, el apoderado de la parte actora, presentó escrito dentro del término de ley, solicitando que se confirme el fallo proferido.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala teniendo en cuenta que se revisa el asunto tanto en grado jurisdiccional de consulta como en apelación, consiste en determinar si al actor le asiste el derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 7 1 de 1988, al estar cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como se concluyó en el fallo de instancia, así mismo se establecerá si hay lugar a exonerar a la demandada de las costas y agencias en derecho impuestas en primera instancia, teniendo en cuenta la apelación.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

Para tomar la decisión de primera instancia en el presente proceso, el juez partió de la base que no existe cosa Juzgada, en virtud a que el proceso adelantado por el demandante con anterioridad perseguía el reconocimiento pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, decisión que encuentra la Sala acorde a la prueba documental aportad a por el accionante obrante a folio 25 a 30 del plenario y por tanto, gran parte de los argumentos expuestos por Colpensiones en el recurso de apelación carecen de razón, al no haberse siquiera analizado el

obrante a folio 25 a 30 del plenario y por tanto, gran parte de los argumentos expuestos por Colpensiones en el recurso de apelación carecen de razón, al no haberse siquiera analizado el derecho con sustento en dicha normativa.

Para desatar el asunto, consistente en determinar si al actor le asiste el derecho a la pensión por aportes consagrada en la Ley 7 1 de 1988, es tima pertinente la Sala establecer si efectivamente el accionante es beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, prorrogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

El mencionado régimen fue consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como una forma de evitar, que ante el cambio que se produjo en materia de seguridad social con dicha normativa, aquellas personas que se encontraban en unas especificas circunstancias, vieran afectado su derecho a acceder a la pensión de vejez en mejores condiciones, en el citado canon se señaló:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00608-01

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La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de veje z de las personas que al momento de entrar en

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La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de veje z de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley” (resaltado de la Sala).

Quiere decir lo anterior, que los hombres que para el 1º de abril de 1994, cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 (en materia pensional), contaran con 40 o más años de edad o, 15 o más años de servicios, tendrían derecho a pensionarse por vejez, teniendo en cuenta regímenes anteriores, pero en tres aspectos solamente , edad, número de semanas o tiempo de servicios y monto de la pensión; para lo demás se aplicaría la nueva normatividad.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para obtener el derecho a la pensión se requiere acreditar 60 años o más de edad y 20 años de servicios, de tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social y los aportes al ISS (ver sentencia, CSJ-SL 49533 de 2015, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas). Por otra parte, es de resaltar que según lo expresa por nuestro órgano de cierre los 20 años a

seguridad social y los aportes al ISS (ver sentencia, CSJ-SL 49533 de 2015, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas). Por otra parte, es de resaltar que según lo expresa por nuestro órgano de cierre los 20 años a que se hace referencia corresponden a 1.028,57 días de cotización, así se indicó en sentencia SL 4541 de 17 de octubre de 2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga. Analizado el caso concreto del señor JOSE GUILLERMO VINASCO CASTRO, se evidencia su condición de beneficiario del mencionado régimen, si en cuenta se tiene, que, para el 1 de abril de 1994, contaba con 52 años de edad, al haber nacido el 24 de julio de 1942 y contaba con más de 15 años de cotización, hecho reconocido por la entidad demandada según se advierte de la resolución GNR 027987 de 7 de marzo de 2013. (fl. 2 siguientes). Sin embargo, no hay que olvidar que en el año 2005, se expidió el acto legislativo 01, que puso límites al régimen de transición, al establecer en el parágrafo transitorio 4º que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014" Ahora, como en el presente asunto el actor cumplió los requisitos para pensionarse luego de la

de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014" Ahora, como en el presente asunto el actor cumplió los requisitos para pensionarse luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 al llegar a los 68 años de edad, esto es, el 24 de julio de 2010 (nació el 24 de julio de 1942), para conservar el régimen de transición debía acreditar 750 semanas de cotización o tiempo de servicio; las que encontró la primera instancia, concretamente, 1.011 incluidas las cotizadas antes de la vigencia del ISS, correspondiendo que el primer periodo es el cotizado por el Municipio de Tuluá de manera discontinua desde enero a octubre de 1965, segundo periodo diciembre a enero de 1966, tercer periodo marzo 24 de 1967 a diciembre de 1968, a los que sumado el tiempo reconocido por la entidad demandada en resolución DIR 8640 de 20 de junio de 2017 (fl.22 a 24 Vto), servicios al Incora, privados al 9 de junio de 2002, acumulando un total de 1.011 semanas, lo que significa que no cumplía los 20 años de servicios que equivalen a 1.028 semanas para el reconocimiento de la pensión desde ese momento, pero si superaba 750 semanas que señala el acto legislativo 01 de 2005, para extender los derechos a pensionarse por tran sición hasta diciembre de 2014. (ver documentos anexos extraídos de la carpeta administrativa con guía 2013_355858_GEN-ANXCL, contentivos de certificación EMTULUA, constancia del INCORA e historia laboral) Según lo dicho, se puede colegir que el actor siguió cobijado por el régimen de transición a la

CL, contentivos de certificación EMTULUA, constancia del INCORA e historia laboral) Según lo dicho, se puede colegir que el actor siguió cobijado por el régimen de transición a la expedición del acto legislativo 01 de 2005, y como quiera que efectivamente como lo indicó elRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00608-01

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a quo, fue para el 30 de octubre de 2010, que alcanzó un total de 1029 semanas y 20 años de servicio, es para dicha data que adquirió el derecho pensional perseguido. Finalmente, frente a la posibilidad de incluir el tiempo anterior al año 1967, cuando comenzó el funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales, también la jurisprudencia se ha pronunciado en similar sentido al expuesto por el a quo, esto es, la obligación que tiene el empleador de responder por esos periodos. En efecto, recientemente la Sala de Descongestión No. 1, sentencia laboral 2791 de 2020, radicac ión 76629, Magistrado Ponente Martín Emilio Beltrán Quintero, recordó: “En ese orden de ideas, la jurisprudencia que el recurrente cita en respaldo de sus afirmaciones, en la que se liberaba al empleador de sus deberes pensionales frente a trabajadores qu e prestaron sus servicios en municipios no cubiertos por el ISS, cedió el paso a la actual orientación jurisprudencial de la Corte, asumida a partir de las sentencias CSJ SL9586-2014 y CSJ SL17300-2014, las cuales se han venido reiterando en decisiones pos teriores y, más recientemente, en la sentencia CSJ SL1358 -2018, en la que se manifestó:

venido reiterando en decisiones pos teriores y, más recientemente, en la sentencia CSJ SL1358 -2018, en la que se manifestó: […] en cuanto aquella vieja posición doctrinaria en la que el sentenciador de alzada soportó su proveído, y en que se aseguraba una total y completa ausencia de respons abilidad del empleador respecto del no pago de aportes al sistema general de pensiones por la falta de cobertura del ISS, ya fue recogida por esta misma Corporación, a partir de las sentencias CSJ SL9586 -2014 y CSJ SL17300 -2014, las cuales han sido reiteradas en decisiones posteriores, en donde se tiene precisado que esos lapsos de no afiliación por parte del empleador al sistema de seguridad social en pensiones, así no hubiese incuria de este por virtud de la falta de cobertura en su inscripción, debían estar a su cargo por mantenerse en cabeza del empleador el riesgo pensional, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL14388 - 2015 -CSJ SL2138 - 2016 – CSJ SL18398 - 2017 – CSJ SL361 – 2018 – CSJ SL287 – 2018.” Así las cosas, no hay reparo que hacer a la conclusión a la que llegó el Juez de instancia, debiéndose confirmar la sentencia proferida en los términos y condiciones expuestos.

En punto a la excepción de prescripción propuestas por la entidad demandada, se mantendrá la decisión del juzgado de instancia en cuanto determinó que al haberse interrumpido el termino extintivo el 21 de noviembre de 2016 (fl. 10), cuanto se efectuó la reclamación, quedaron exentas las mesadas causadas tres años atrás, esto es, a partir del 21 de noviembre de 2013,

extintivo el 21 de noviembre de 2016 (fl. 10), cuanto se efectuó la reclamación, quedaron exentas las mesadas causadas tres años atrás, esto es, a partir del 21 de noviembre de 2013, lo anterior si se tiene en cuenta que el derecho se causó a partir del 30 de octubre de 2010.

Ahora bien, en cuanto punto materia de apelación referente a la inconformidad de las costas impuestas en primera instancia, es importante advertir que doctrinariamente se ha entendido por costas procesales aquellos gastos que se deben sufragar en el proceso, tales como las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, copias, entre otros, mientras que las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo ciertos criterios sentados en la ley y conforme al Numeral 1° del Art. 365 del CGP, se condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación, revisión que haya propuesto, entre otros que allí se avizora.

Estipula ese artículo en su numeral 2° que la condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, lo que implica que tal como lo hizo la recurrente, correspondía atacar su imposición, mediante apelación contra la providencia que la impuso.

Por su parte el Numeral 8° señala, que hay lugar a imponer costas, cuando en el expediente

correspondía atacar su imposición, mediante apelación contra la providencia que la impuso.

Por su parte el Numeral 8° señala, que hay lugar a imponer costas, cuando en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su comprobación; lo que se traduce en que su imposición no es automática, pero si es objetiva, en la medida que siempre habrá lugar a su imposición, supeditada a la verificación de su causación.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00608-01

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Pues bien, indicó la parte actora “Que igualmente solicita se revoque la con dena en costas y agencias en derecho interpuestas, toda vez que Colpensiones es una entidad que administra el patrimonio de los asegurados y por tanto tiene la obligación de vigilar, razón que hace que tenga que ser cauto y cuidadoso al reconocer una prestación y solo debe hacerlo cuando exista absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos del demandante; que la información que reposa en el expediente administrativo este acreditaba la cantidad de semanas requeridas para el reconocimiento pensional baj o los criterios del régimen de transición, por lo que la entidad obró en pleno convencimiento de estar actuando conforme la ley, no evidenciándose negligencia y la negativa se ajustó a las previsiones legales y es por ello que no debe imponerse una carga como lo es el pago de las costas y agencias ordenadas”; al respecto, desde hace un tiempo atrás, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto

AL5355-2017 Rad 48463 del 09/08/2017 M.P FERNANDO CASTILLO CADENA, así:

“Para resolver, es pertinente recordar que las costas son aquellas erogaciones económicas que

AL5355-2017 Rad 48463 del 09/08/2017 M.P FERNANDO CASTILLO CADENA, así:

“Para resolver, es pertinente recordar que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho (valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto) que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es el extremo pasivo.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que las costas no son consecuencia de un proceder determinado de las partes, de allí que no interese para su imposición que se haya actuado de buena o mala fe, diligente o negligentemente. Ello por cuanto actuar con probidad y sensatez es un deber que se le exige a toda persona que acude a la justicia a reclam ar un derecho, de allí que las costas derivan objetivamente del resultado de un proceso o recurso formulado y, bajo esa lógica, simplemente quien sea vencido deberá asumir su pago.”

En ese orden de ideas, suficiente es lo dicho por el superior para dejar sentado que al no ser posible acudir a criterios subjetivos, para eximir del monto de la condena recurrida, imperativo se torna confirmar la sentencia apelada, pues al resultar vencida la demandada, era forzada su condena, máxime cuando para el caso se verificó que efectivamente se causaron, a más de lo anterior debe tenerse en cuenta que el valor fijado se encuentra ajustado a derecho.

Se confirmará pues la decisión que por vía de apelación y consulta se revisa, por encontrarse ajustada a la ley, conforme los motivos expuestos.

anterior debe tenerse en cuenta que el valor fijado se encuentra ajustado a derecho.

Se confirmará pues la decisión que por vía de apelación y consulta se revisa, por encontrarse ajustada a la ley, conforme los motivos expuestos.

5. COSTAS

Costas en esta instancia cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 29 del 3 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tu

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