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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00611-01-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00611-01-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 | 18

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de BESTAISIS TORRES CASAÑAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –-COLPENSIONESRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00611-01

A los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito en virtud del recurso de apelación formulado ante la sentencia absolutoria de primera instancia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 085

Aprobada en acta virtual No. 025

ANTECEDENTES

Demanda y contestación

La señora BESTAISIS TORRES CASAÑAS, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ JAIRO SANTAMARIA ZAPATA (Q.E.P.D.), desde el 23 de mayo de 2013 y hasta la fecha del pago; los intereses moratorios; y el pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar; y de manera subsidiaria, en caso de no reconocer los intereses moratorios, se indexen las mesadas pensionales a reconocer.Radicación Única Nacional No. 76834310500120170061101

causar; y de manera subsidiaria, en caso de no reconocer los intereses moratorios, se indexen las mesadas pensionales a reconocer.Radicación Única Nacional No. 76834310500120170061101

2 En fundamento a las peticiones indicó el apoderado judicial de la actora, que el señor JOSÉ JAIRO SANTAMARÍA ZAPATA (Q.E.P.D.) le fue reconocida pensión de vejez por el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 007020 de 1994; a partir del 30 de octubre de 1994; que la demandante era compañera permanente del extinto pensionado, desde el año de 1977 y hasta el 23 de diciembre de 2015, fecha de su fallecimiento, sin que hubieren procreado hijos; explicó que solicitó ante la llamada a juicio el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pero que esta fue negada por no haberse acreditado el requisito de convivencia.

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, donde mediante auto No. 5 del 18 de enero de 2019, se admitió la demanda y se dio en traslado a la demandada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Contestación de la demanda

En oportunidad la llamada a juicio presentó contestación en la que se opuso a las pretensiones, y se pronunció sobre los hechos 1°, 5°, 6°, 8° y 9° indicando que son ciertos; de los demás hechos dijo no constarle, y no ser hechos; en cuanto a las pretensiones

1°, 5°, 6°, 8° y 9° indicando que son ciertos; de los demás hechos dijo no constarle, y no ser hechos; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; la innominada; y buena fe.

Sentencia de primer gradoRadicación Única Nacional No. 76834310500120170061101

3 Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en audiencia de juzgamiento, se profirió la Sentencia No. 005 del 15 de febrero de 2022, en la que resolvió:

«PRIMERO: DENEGAR, todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario Mínimo Legal Mensual

Vigente.

TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable a la parte demandante se considera el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el

Tribunal Superior de Buga-ValleSala Laboral.».

Recurso de alzada

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

«Sí señor juez de la manera más respetuosa posible, me permito presentar recurso de apelación para el honorable Tribunal Superior de Buga, con el objeto de que se revoque la decisión tomada en primera instancia y como consecuencia de ello se reconozca la pensión de sobreviviente a favor de la Bestaisis Torres, teniendo en cuenta que el causante pensionado señor José Jairo Santa María. Zapata, para lo cual,

instancia y como consecuencia de ello se reconozca la pensión de sobreviviente a favor de la Bestaisis Torres, teniendo en cuenta que el causante pensionado señor José Jairo Santa María. Zapata, para lo cual, pues no existe duda respecto a la fecha de la muerte de éste y la calidad de pensionado del señor José Jaime, y que como quiera entonces nos quedaba demostrar los elementos de ser beneficiario o no de la pensión de sobrevivientes de la señora Bestaisis, esto es lo establecido en la ley 797 del año 2003. En cuanto al término de convivencia de un tiempo no menor a 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento de éste; que para el particular entonces se recibió interrogatorio de parte donde la demandante, pues, se mostró ser una persona a la cual independientemente de cualquier pregunta que le realizará el señor juez en su momento en el interrogatorio de parte, no siempre coordinaba respecto a su respuesta, es decir, se observa con claridad que muchas de esas preguntas no las entendía o respondía algo totalmente contrario respecto a lo que se le preguntaba en su momento, por lo cual, teniendo en cuenta que el interrogatorio de parte tiene como elemento probatorio la declaración de confeso no se puede observar o declarar como tal conclusión alguna respecto a confesión que haya realizado la demandante. Es, pues, como quiera que por el contrario manifiesta entre lo que se logra extraer la convivencia con el señor José David Santamaría en lo que respecta a hechos de tiempo, muy lugar, en especial en ciertas preguntas relacionadas con su pareja, como tal, directamente en cuanto a la pensión debería recibida, por este motivo por el cual no estaba afiliada a la Nueva EPS, da unas respuestas poco incidentes con las

preguntas relacionadas con su pareja, como tal, directamente en cuanto a la pensión debería recibida, por este motivo por el cual no estaba afiliada a la Nueva EPS, da unas respuestas poco incidentes con las declaraciones de recibidas por las testigos María Isabel Rivera. y enRadicación Única Nacional No. 76834310500120170061101

4 parte muy pequeñas con la señora Amparo Salazar que es una testigo que de la parte final no nos puede decir nada de la relación. Eh, pero en especial de este caso, es importante tener en cuenta que dentro de la libertad probatoria existe la posibilidad de no someterse a un solo documento, sino la posibilidad de reconocer derechos con bases en declaración de terceros y las declaraciones de terceros no solamente es la cantidad del testigo, sino la calidad del mismo, la idoneidad que entre un arreglo de la experiencia y una crítica le puede ganar acreditar al señor juez una creencia respecto a la razón de su dicho para lo cual entonces, me someto a lo manifestado dentro de los alegatos de conclusión en cuanto a no pasar por alto las calidades de ser familiar del señor José de Santa. María, y la relación, pues, que tenía de familiaridad en cuanto a ser primo, cierto, en cuanto fueron claros y coincidentes respecto a las respuestas de la muerte del señor Jairo, de las situaciones de salud que lo afectaban a éste, donde la estabilidad de una vivienda en los últimos 3 años como mínimo, aproximadamente anterior a la fecha de la. Muerte; los motivos que ella asistió a las exequias de este; conoció la vivienda, conoció que el señor José Jairo vivió en su momento con su madre y en especial, pues nos indicó, incluso hasta en que clínicas estuvo internado el señor José de Santa. María, y todo eso, pues con

la vivienda, conoció que el señor José Jairo vivió en su momento con su madre y en especial, pues nos indicó, incluso hasta en que clínicas estuvo internado el señor José de Santa. María, y todo eso, pues con razón de su dicho, el conocimiento directo, no un testigo de referencia.

Con todo eso entonces, para este apoderado que ha demostrado y respecto a las algunas inconsistencias ya explicadas por este apoderado, no se puede tomar que exista alguna confesión de parte por parte de la demandante en cuanto a no saber o responder con exactitud por qué motivos el esposo no la afilió después a la Seguridad Social, una vez ya falleció su esposo; o por qué motivos, pues no estaba afiliada al seguro exequial, ¿cierto? Pues respecto a este tipo de preguntas, esto podrá considerar que existe una confesión en cuanto a considerarse la no existencia de esa convivencia por todo lo anterior, entonces revoque la decisión y se conceda las pretensiones solicitadas.»

Alegaciones de segundo grado

Admitido el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia. La parte demandante guardó silencio.

Fue así como COLPENSIONES allegó sus alegatos en los siguientes términos:

«La señora BESTAISIS TORRES CASAÑAS, pretende se le reconozca SUSTITUCIÓN PENSIONAL en calidad de compañera del señor JOSE JAIRO SANTAMARIA ZAPATA, (q.e.p.d.) conforme a lo señalado en el

«La señora BESTAISIS TORRES CASAÑAS, pretende se le reconozca SUSTITUCIÓN PENSIONAL en calidad de compañera del señor JOSE JAIRO SANTAMARIA ZAPATA, (q.e.p.d.) conforme a lo señalado en el art.13 de la Ley 797 de 2003 la cual modifica la ley 100 de 1993.Radicación Única Nacional No. 76834310500120170061101

5 - Revisados los documentos de la demanda, se pudo establecer que el causante JOSE JAIRO SANTAMARIA ZAPATA, falleció el día 23 de diciembre de 2015.

Con base en lo expuesto anteriormente, se tiene que con el fin de validar la convivencia real y efectiva se realizó investigación administrativa y en esta no se acredito la convivencia real y efectiva, se tiene que no hay una certeza del derecho reclamado.

De acuerdo con la norma - artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003,-, es un requisito indispensable para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes, que acredite la convivencia real y efectiva con el causante por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso.

De los elementos de juicios se concluye que no es posible acreditar la convivencia en calidad de cónyuge los últimos cinco años, previos al fallecimiento del causante y mucho menos en calidad de compañera permanente a partir de la investigación administrativa realizada.

De acuerdo con la norma en mención, es un requisito indispensable para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes, que acredite la convivencia efectiva con el causante por lo menos de cinco (5) años

De acuerdo con la norma en mención, es un requisito indispensable para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes, que acredite la convivencia efectiva con el causante por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso, puesto que es una prestación encaminada a proteger la familia, tal y como lo manifiesta la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-030 del 25 de enero de 2013, además, lo primordial para poder acceder a la pensión de sobrevivientes es demostrar la vida marital con el causante, es decir lograr probar que entre ellos se establecieron los siguientes elementos:

-COHABITACIÓN: Que el hombre y la mujer que van a conformar una familia vivan bajo el mismo techo, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que sea pública.

-SINGULARIDAD: Quiere decir que sea una relación monogamia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 54 de 1990.

-PERMANENCIA: Que esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento.

Con relación al tema en sentencia SL 1399-2019, radicación 45779 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo arguyó que “la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado (…) en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar”

maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar”

Así mismo, la sentencia C 515 de 2019 hace referencia a la cónyuge separada de hecho en los siguientes términos:

“el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar deRadicación Única Nacional No. 76834310500120170061101

6 haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario”

Considero oportuno hacer un llamado al Honorable Tribunal a fin de manifestar que no hay razón para conceder la prestación a la solicitante, pues de conformidad con las pruebas allegadas al proceso no se logra inferir con diáfana claridad, pues la convivencia no logra determinarse de manera fehaciente, razón por la cual debe negarse la prestación solicitada, pues de las declaraciones escuchadas no logra inferirse la convivencia real y efectiva de la demandante con el causante.

de manera fehaciente, razón por la cual debe negarse la prestación solicitada, pues de las declaraciones escuchadas no logra inferirse la convivencia real y efectiva de la demandante con el causante.

Por tal razón solicito muy respetuosamente se CONFIRME la sentencia No. 005 proferida en primera instancia del día 15 de febrero del 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por medio de la cual COLPENSIONES fue absuelta de todas las pretensiones.»

Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada al recurso de alzada formulado por el extremo activo de la litis, de modo que debe determinarse; (I) sí la demandante cumplió con las exigencias normativas para ser beneficiaria de la sustitución pensional al momento del fallecimiento del extinto pensionado; (II) y en caso de ser derechosa de esta, sí se le debe reconocer el retroactivo pensional que se hubiesen llegado a ocasionar con la falta del reconocimiento pensional deprecado desde el deceso del extinto pensionado.

Entonces, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódicaRadicación Única Nacional No. 76834310500120170061101

7 que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor

miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten al demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones del accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de Leyes como la 797 de 2003 y Ley 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.

Para hallar solución al planteamiento hecho al inicio de estas consideraciones, es claro que al momento del óbito del señor JOSÉ JAIRO SANTAMARIA ZAPATA -23 de diciembre de 2015ya se habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su

ya se habían surtido las mentadas modificaciones legislativas; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el pensionado en el año 2015, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derechoRadicación Única Nacional No. 76834310500120170061101

8 a la pensión por sobrevivencia o sustitución pensional, surgió desde ese momento, por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 12 y 13, que establecen:

«ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…»

«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son

"compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…)»Radicación Única Nacional No. 76834310500120170061101

9 Así las cosas, se establecerá si de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se logra demostrar la condición de compañero permanente, la convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado JOSÉ JAIRO SANTAMARIA ZAPATA (Q.E.P.D.), requisito indispensable para que la actora pueda ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutó en vida el causante; para tal fin la parte demandante arribó las siguientes pruebas, se recepcionaron las siguientes pruebas:

  • Interrogatorio de parte a la señora BESTAISIS TORRES CASAÑAS (00:27 – 48:00 Archivo 014 Exp. Dig.)

Manifestó la demandante en el interrogatorio de parte, que reside en la carrera 23 No. 28-30 en la ciudad de Palmira desde hace tres años; dijo que conoció al señor JOSÉ JAIRO SANTAMARIA ZAPATA cuando ella tenía 20 años; que cuando ella cumplió 29 años el causante le propuso que se fueran a vivir juntos, que para esa época el señor SANTAMARÍA ZAPATA laboraba en la ciudad de Restrepo Valle, como almacenista de la Federación de Cafeteros; explicó que una vez se fueron a convivir el extinto pensionado dejó el trabajo de almacenista y se dedicó a la actividad de comisionista en Tuluá, que siempre estuvieron

de Restrepo Valle, como almacenista de la Federación de Cafeteros; explicó que una vez se fueron a convivir el extinto pensionado dejó el trabajo de almacenista y se dedicó a la actividad de comisionista en Tuluá, que siempre estuvieron juntos como pareja, que habitaron muchas viviendas en diferentes barrios; refirió que el señor JOSÉ JAIRO se enfermó del estómago y presentó mucho malestar; señaló que siempre lo acompañaba donde el médico, explicó que el causante le propuso afiliarla como beneficiaría pero que la demandante le indicó que si el pensionado fallecido la registraba como beneficiaria él se iba a morir y la iba a dejar sola, y que la demandante no deseaba que eso sucediera; refirió que el extinto pensionado se sometió a una intervención quirúrgica pero que no sobrevivió a ella, falleciendoRadicación Única Nacional No. 76834310500120170061101

10 el 23 de diciembre; que es beneficiaria de los subsidios del gobierno y que con ellos se mantiene.

Al ser indagada por el juez, reiteró que cuando ella tenía 29 años y el causante tenía 30 años se fueron a convivir; explicó que cuando el pensionado falleció se desempeñaba como comisionista; indicó que cree que el señor JOSÉ JAIRO se pensionó en el 2012; dijo que el trámite de la pensión lo realizó ante la NUEVA EPS, y que en DINAMIK (bufete de abogados) estaba adelantando una trámite sobre un retroactivo, que el difunto siempre le contaba las cosas que hacía; no supo decir como fue el trámite que realizó el extinto pensionado para obtener

estaba adelantando una trámite sobre un retroactivo, que el difunto siempre le contaba las cosas que hacía; no supo decir como fue el trámite que realizó el extinto pensionado para obtener la pensión de vejez en vida; que antes de obtener la pensión de vejez el señor JOSÉ JAIRO no cotizaba a salud, las atenciones eran por médico particular; señaló que la EPS a la que estaba afiliado era la NUEVA EPS; manifestó que ella no estaba afiliada a una EPS; explicó que el causante le manifestó que la iba a afiliar, pero que ella le dijo que no la metiera en el seguro, pero que ante la insistencia se programaron para que una vez se recuperará la iba a afiliar, pero primero falleció; que la madre del pensionado falleció 2 años antes que el causante, no recuerda la fecha; indicó que cuando murió la madre del señor SANTAMARÍA estaba él pronto a pensionarse.

La demandante al resolver las preguntas de la apoderada judicial de COLPENSIONES indicó que ella era la mujer del causante; dijo no recordar la fecha exacta desde cuando inició la relación pero que ella tenía 29 años y él tenía 30 o 31 años cuando se fueron a vivir juntos -el causanteera casado y se separó de la esposa; que la relación con el causante duró como 44 años, hasta la fecha del deceso del pensionado; que los últimos 5 años al fallecimiento del causante los convivieron en Tuluá, en el Jardín, y en Maracaibo,Radicación Única Nacional No. 76834310500120170061101

11 no recuerda la dirección exacta; señaló que el pensionado falleció en la Clínica San francisco; que no procreó hijos con el extinto

11 no recuerda la dirección exacta; señaló que el pensionado falleció en la Clínica San francisco; que no procreó hijos con el extinto pensionado; no recuerda el nombre de la funeraria que prestó los servicios a las exequias del causante; que al funeral asistieron las hermanas del finado, las monjas, los amigos, los tíos, los primos, y por su puesto ella -la demandante-; indicó que los gastos fúnebres fueron asumidos por la familia de él -causante-; dijo que ella sabía que el señor JOSÉ JAIRO pagaba un contrato exequial, y que no sabe si ella -la actoraera beneficiaria de dicho contrato; manifestó que el pensionado era quien se encargaba de todos los gastos del hogar; no sabe cuánto era la mesada pensional pensionado, que le parece que eran $900.000; explicó que el pensionado era diabético, problemas del estómago y sistema nervioso, y que fue operado para extraer la vesícula; manifestó que el extinto pensionado murió al otro día de ser intervenido, porque se hinchó; refirió que desconoce la declaración extra juicio realizada por el señor SANTAMARIA el 17 de enero de 2011 ante notario; dijo que como pareja nunca hicieron una declaración extra juicio sobre la unión marital.

El a quo volvió a interrogar a la demandante sobre los nombres de los hermanos y hermanas del causante, y la demandante respondió que éste no tenía ni hermanos ni hermanas porque era hijo único, que si tenía tíos, tías y primos.

  • Declaración de la testigo señora NUBIA AMPARO SALAZAR (50:04 – 01:13:32)

hijo único, que si tenía tíos, tías y primos.

  • Declaración de la testigo señora NUBIA AMPARO SALAZAR (50:04 – 01:13:32)

En su declaración expuso que conoce a la demandante porque fue vecina de ella hace 38 o 40 años, vivió diagonal a la casa de ella; que conoció al causante porque vivía con la actora; dijo que la pareja SANTAMARÍA-TORRES vivió en la carrera 24 A queRadicación Única Nacional No. 76834310500120170061101

12 colinda con el garaje de la casa de la testigo; explicó que dada la vecindad ella ingresaba a la casa de ellos para compartir alimentos; que en ese entonces la actora tenía un hijo entre 9 o 10 años; que el menor no era hijo del causante; señaló que el pensionado era quien sostenía el hogar; explicó que la citada pareja vivió diagonal de ella por un espacio de 30 años, luego se fueron a vivir por los lados del Estadio 12 de octubre, pero que ella siguió visitándolos con frecuencia; cree que el menor al momento de que la pareja se fue del Barrio tenía 14 años; que la pareja SANTAMARÍA-TORRES convivieron como pareja hasta el momento del deceso del causante, que lo sabe porque la demandante se le contó; no sabe cuál es la última dirección que habitó la mencionada pareja antes del deceso del señor JOSÉ JAIRO; explicó la testigo que una vez ella procreó a su hijo no volvió a visitar a la pareja en mención; refirió la testigo que el hijo de ella -Juan Manuelnació en 1990 en adelante no los volvió a

JAIRO; explicó la testigo que una vez ella procreó a su hijo no volvió a visitar a la pareja en mención; refirió la testigo que el hijo de ella -Juan Manuelnació en 1990 en adelante no los volvió a visitar; señaló que el temperamento del pensionado era fuerte; indicó que el extinto pensionado era quien le cubría el seguro a la demandante; no sabe si el señor JOSÉ JAIRO se pensionó.

La testigo al responder las preguntas de la abogada de COLPENSIONES señaló que cuando fue vecina de la demandante fue por la Notaria 3°, Barrio Sajonia; dijo que ella observó que el pensionado salía a trabajar fuera de la ciudad, pero no sabe con precisión si era a Caficentro; que ella sabía que la pareja SANTAMARÍA-TORRES convivió hasta la fecha del deceso del causante, porque cuando ella se encontraba al causante le preguntaba por la demandante.

  • Declaración de MARÍA ISABEL RIVERA ZAPATA (01:15:2501:36:06)Radicación Única Nacional No. 76834310500120170061101

13 Expresó la testigo que conoce a la demandante porque es prima del causante, que conoce a la demandante hace más o menos 20 años; que no sabe cómo se conoció la pareja -SANTAMARÍA TORRESdijo que era prima del causante porque éste era sobrino de la madre de la testigo; refirió que cuando su primo falleció ya era pensionado en el 2015, y que una vez adquirió el estatus de pensionado no volvió a trabajar; indicó que la demandante se dedicaba atender al extinto pensionado; señaló que su primo

era pensionado en el 2015, y que una vez adquirió el estatus de pensionado no volvió a trabajar; indicó que la demandante se dedicaba atender al extinto pensionado; señaló que su primo tenía problemas de azúcar, del corazón; dijo que el señor JOSÉ JAIRO antes de morir vivía entre el Jardín y Maracaibo, que más o menos 3 años; que cuando el pensionado falleció convivía con la demandante, porque la madre de éste había fallecido un año antes en el 2014; señaló que la demandante tenía un hijo; manifestó que la EPS del demandante era COOMEVA EPS; no sabe si la demandante tenía servicios de salud; que nunca vio que la pareja SANTAMARÍA-TORRES se hubiese separado temporalmente; que su primo se pensiono aproximadamente en el 2013; que no tenía conocimiento de que el actor hubiese informado a la demandada que era soltero y no convivía con nadie; señaló que

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