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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00628-01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00628-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 | 11

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA EMITIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARLENY OSPINA DE MORENO CONTRA INGENIO SAN CARLOS S.A.

Radicación Única Nacional: 76-834-31-05-001-2017-00628-01

A los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta que obra frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia ; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022

SENTENCIA No. 026

Aprobada en Acta de Sala Virtual No. 009

ANTECEDENTES

La señora Marleny Ospina de Montero por conducto de apoderada judicial, convocó a juicio al Ingenio San Carlos S.A.; con el fin de que se condene a reconocer y cancelar la PensiónSanción a partir del 27 de octubre de 2007 bajo los parámetros y condiciones del inciso II del artículo 8 de la ley 171 de 1961, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a los intereses a partir del 27 de octubre de 2007 hasta2

salarios devengados durante el último año de servicio, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a los intereses a partir del 27 de octubre de 2007 hasta2 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00628-01

la fecha en la que se verifique el pago, a la indexación de las sumas de dinero reconocidas, a las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones la demandante refirió que prestó sus servicios personales en favor del Ingenio San Carlos S.A. desde el 01 de enero de 1967 hasta el 30 de agosto de 1987; que se desvinculó de la sociedad en cita a partir del 30 de agosto de 1987; explicó que laboró por más de 20 años al servicio del Ingenio San Carlos S.A. para un total de 7.547 días, esto es 1.078 semanas equivalente a 20 años, 11 meses y 16 días; finalmente, indicó que nació el 27 de octubre de 1947 y, que cumplió los 60 años de edad el 27 de octubre de 2007 (archivo 001 ED).

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá- Valle del Cauca, despacho que mediante auto No. 1652 del 07 de noviembre de 2018, la admitió, y corrió traslado a la parte accionada (archivo 007).

Contestación de la demanda

A través de apoderado judicial , el ingenio demandado allegó contestación de la demanda manifestando frente a los hechos 1,

traslado a la parte accionada (archivo 007).

Contestación de la demanda

A través de apoderado judicial , el ingenio demandado allegó contestación de la demanda manifestando frente a los hechos 1, 2, y 4 ser ciertos, del hecho 3 no ser cierto, y de los hechos 5 y 6 no constarle; frente a las pretensiones se opuso a su prosperidad, por carecer de fundamento de hecho y de derecho, razón por la cual formuló como excepción previa la no integración de todos litisconsortes necesarios y como excepción de fondo la de3 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00628-01

inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, pago, falta de legitimación por la causa por pasiva, prescripción, buena fe (archivo 010 ED).

Sentencia de primer grado

El despacho luego de agotar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 002 fechada el 03 de febrero de 2022, en la que resolvió (42:00 a 42:48):

«PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a la fecha de liquidación de las costas.

TERCERO: En caso de que esta sentencia no fuese apelada y por haber

agencias en derecho en un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, a la fecha de liquidación de las costas.

TERCERO: En caso de que esta sentencia no fuese apelada y por haber sido completamente desfavorable a la pensionada demandante, se concederá el grado jurisdiccional de consulta ante la sala Laboral del

Tribunal Superior de Buga.»

Recurso de alzada

Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la decisión atrás referida, razón por la cual se remitió en grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante.

Alegatos de segunda instancia4 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00628-01

Allegadas las diligencias a esta Corporación. Se asumió su conocimiento y se dio en traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia.

Fue así, como la promotora de la litis allegó sus alegatos indicando que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la ley 171 de 1961para ser beneficiaria de la pensión sanción deprecada, y que no comparte los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia (archivo 015 ED).

De otro lado, el Ingenio San Carlos S.A. allegó memorial en el que indicó que la actora no es derechosa de la pensión perseguida, dado que, su vinculación laboral se dio desde el 04 de octubre de 1966 hasta el 30 de agosto de 1987, y que al siguiente año de su vinculación entró en vigencia el decreto 3041 de 1966, mediante el cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumía la

1966 hasta el 30 de agosto de 1987, y que al siguiente año de su vinculación entró en vigencia el decreto 3041 de 1966, mediante el cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumía la administración, reconocimiento y pago de las pensiones, financiando los aportes que las empresas realizaban a favor de sus trabajadores, y por ello, desde el mes de enero de esa misma anualidad el ingenio comenzó a cotizar los respectivos aportes de la demandante ante el ISS.

Finalmente, el apoderado de la parte demandada concluye que el derecho pensional de la señora Marleny Ospina solo podía ser reclamado frente al Instituto Colombiano de seguros Sociales, derecho pensional que fue reconocido en el año 2003 por Colpensiones, según la búsqueda realizada en el aplicativo del Ministerio de Salud de Colombia RUAFF (archivo 017 ED).5 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00628-01

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

En atención a que el proceso se conoce en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, el estudio de la Sala se centrará en establecer, (i) si la promotora de la acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 para ser beneficiaria de la pensión – sanción a partir del 27 de octubre de 2007, y la cual estaría a cargo de su empleador; y en caso de ser afirmativo; (ii) si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del reconocimiento de la

octubre de 2007, y la cual estaría a cargo de su empleador; y en caso de ser afirmativo; (ii) si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del reconocimiento de la prestación económica, y la indexación de los dineros reconocidos.

En este punto, vale la pena precisar que la norma llamada a regular el asunto sometido a consideración de la Sala es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que era el vigente para el momento de la culminación del contrato de trabajo de la actora, que se produjo el 30 de agosto de 1987, pues recuérdese que «tal tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015)

Ahora, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 consagra lo siguiente:

«ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione6 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00628-01

desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince

desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

Parágrafo Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.»

En ese sentido, nuestro máximo tribunal laboral en sentencia SL380-2025, precisó:

«Ahora, si bien ha definido la jurisprudencia de esta Corporación que, tratándose de las pensiones sanción y restringida de jubilación por retiro

En ese sentido, nuestro máximo tribunal laboral en sentencia SL380-2025, precisó:

«Ahora, si bien ha definido la jurisprudencia de esta Corporación que, tratándose de las pensiones sanción y restringida de jubilación por retiro voluntario, la edad es un requisito de exigibilidad, tal consideración es el resultado de la propia consagración legal, que señala que se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, el despido sin justa causa, o con el retiro voluntario, según sea el caso, el tiempo de servicio mayor de 10 años al mismo empleador y, la falta de afiliación al sistema general de pensiones (CSJ

SL723-2018, CSJ SL3508-2019 CSJ SL4371-2020)»

Por lo expuesto, se colige que la pensión restringida o sanción contemplada en el artículo 8 Ley 171 de 1961 surgió a partir de la necesidad de preservar la estabilidad en el empleo y, en el mismo sentido, castigar a aquellas empresas que despidieran a7 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00628-01

sus trabajadores sin una justa causa después de años de servicios (CSJ SL15025-2017)

Por su parte, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez a cargo del empleador el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció que:

«1.Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado

empleador el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció que:

«1.Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.»

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha indicado que la pensión de jubilación a cargo del empleador estipulada en la citada disposición tenía un carácter esencialmente transitorio hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez.

Bajo este panorama, no se discute que la señora Marleny Ospina laboró para el Ingenio San Carlos S.A. desde el 04 de octubre de 1966 hasta el 30 de agosto de 1987 (folios 5 al 15 archivo 011 ED) para un total de tiempo de servicio de 20 años , 10 meses y 26 días; que con aplicación del Decreto 3041 de 1966 «por el cual se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales », el Ingenio

ED) para un total de tiempo de servicio de 20 años , 10 meses y 26 días; que con aplicación del Decreto 3041 de 1966 «por el cual se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales », el Ingenio San Carlos S.A. procedió afiliar a la demandante al citado8 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00628-01

instituto, y que desde el mes de enero de 1967 hasta la fecha de su retiro, realizó las cotizaciones correspondientes, cumpliendo así a cabalidad con su deber como patrono, lo anterior, con el propósito de trasladar la obligación de reconocer y pagar los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia de la demandante al ISS; que la señora Marleny Ospina en efecto al momento de su retiro voluntario tenía más de 1000 semanas cotizadas al ISS por su empleador Ingenio San Carlos S.A. (folio 11 al 21 archivo 002 ED), que por medio de Resolución No 014922 del 2003 el extinto Instituto de Seguro Sociales reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la demandante a partir del 30 de julio 2003 , bajo los preceptos legales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Arch. 022 ED)

Así las cosas, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2242021, reiterada en la SL469-2024, M.P. Clara Inés López Dávila explicó lo referente a la compatibilidad entre la pensión sanción - ley 171 de 1961 y la pensión de vejez a cargo del ISS, así:

2021, reiterada en la SL469-2024, M.P. Clara Inés López Dávila explicó lo referente a la compatibilidad entre la pensión sanción - ley 171 de 1961 y la pensión de vejez a cargo del ISS, así:

«Ello es así, por cuanto la compartibilidad entre la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 6º del Acuerdo 029 de 85 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, deriva del cumplimiento de la obligación de afiliación y cotización por los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del empleador, tal como se verificó en el presente asunto, en el cual, como lo dio por sentado el Tribunal, la Caja Agraria afilió al demandante desde el inicio de la relación laboral, esto es, el 16 de julio de 19 80 y realizó las cotizaciones durante toda su vigencia e incluso más allá; es decir, hasta el 1º de mayo de 1993, para un total de 671.86 semanas, las cuales correspondían al tiempo laborado por el actor y, además, constituyeron soporte fundamental para que el ISS le otorgara y liquidara la pensión de vejez, de modo que no podría restársele validez a dichas cotizaciones bajo el argumento de que no fueron realizadas con posterioridad al otorgamiento de la pensión sanción, como lo pretende infructuosamente la censura.9 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00628-01

Vistas así las cosas, la entidad empleadora sí cumplió con las exigencias previstas en la normatividad para que operara la compartibilidad

Vistas así las cosas, la entidad empleadora sí cumplió con las exigencias previstas en la normatividad para que operara la compartibilidad pensional, de donde no puede predicarse que se presentó un enriquecimiento sin justa causa, como lo afirma el ataque, dado que aquélla afilió al actor al sistema de seguridad social y cumplió con su obligación de hacer las cotizaciones, en correspondencia con el tiempo laborado por el actor, garantizando el posterior cubrimiento de la pensión de vejez, la cual de ninguna manera se vio afectada al haberse sufragado las cotizaciones con anterioridad al reconocimiento de la pensión sanción.»

Aunado a lo anterior, la citada corporación en proveído SL16282024, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, reiteró lo señalado en la sentencia SL3144-2023, en donde se estudió la naturaleza de la denominada pensión sanción o restringida de jubilación, así:

«(…) el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, estableció que el empleador reconoce la pensión sanción cuando omita la afiliación del trabajador al ISS o éste no haya asumido el riesgo de vejez, ubicando esta pensión con una naturaleza eminentemente prestacional hasta el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones . Sin embargo, esta modificación no alteró la condición de los trabajadores oficiales, pues para ellos no operó esta modificación, en la medida que la Ley 50, en las situaciones individuales, solo aplica para trabajadores particulares (…).»

Así las cosas, al estar demostrado que el empleador afilió a la

modificación, en la medida que la Ley 50, en las situaciones individuales, solo aplica para trabajadores particulares (…).»

Así las cosas, al estar demostrado que el empleador afilió a la demandante al otrora ISS y realizó sus aportes hasta el momento de su retiro voluntario de la sociedad demandada , no habría lugar a imponer el reconocimiento de la pensión sanción deprecada por el extremo activo de la litis, pues, recuérdese que la finalidad de dicha prestación era castigar a los empleados que incurrieran en conductas omisivas frente a la afiliación de sus empleados al ISS, así como a los empleadores que despidieran a sus trabajadores sin una justa causa después de años de servicios, aspectos que no se configuraron en el presente asunto, máxime cuando la demandante superó el límite de 20 años de tiempo de servicios prestados en favor a la demandada, el cual se10 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00628-01

infiere es requisito sine qua non para acceder a la pensión deprecada.

Ahora, como quiera que las demás pretensiones dependían del reconocimiento de la pensión sanción deprecada, se hace inane su estudio.

Sin más consideraciones por innecesarias , se confirmará la decisión de primera in stancia. Sin costas en esta instancia por haberse conocido el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No 002 del 03 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá

Valledel Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.11

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00628-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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