TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00718-01-(29-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00718-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario
de RAFAEL ANTONIO EUSSE GÓMEZ contra SUKY MOTO S.A
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
A los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación presentado por el actor frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de l a referencia; conforme a lo dispuesto en la Ley 1322 de 2022.
SENTENCIA No. 098
Aprobada en Acta Virtual No. 036
1. ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
El señor RAFAEL ANTONIO EUSSE GÓMEZ , demandó a la sociedad SUKY MOTO S.A., con el fin de obtener declaración que dé cuenta de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de abril de 1999 y el 18 de abril de 2017; en consecuencia, se condene al extremo empleador a reconocer y pagar en favor del promotor de la acción, las indemnizaciones de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley
50 de 1990; así como las costas y agencias en derecho.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
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A fin de apalancar las pretensiones, adujo el apoderado judicial del actor:
Admitida la demanda, mediante auto No. 833 del 22 de mayo de 2019, se notificó y se dio en traslado a la convocada a juicio, misma que brindó respuesta, en la que se destaca la oposición a las pretensiones del accionante, formulando como excepciones de mérito las de inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido; cumplimiento de los requisitos para la entrega de las cesantías; ausencia de mala fe del empleador; mala fe del demandante; y prescripción.
Seguidamente, el mandatario judicial de la parte demandante allegó escrito por el cual reformaba las pretensiones y las pruebas de la demanda, así:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
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Posteriormente, mediante auto No. 1771 de l 17 de octubre de 2019, se admitió la contestación y se dio en traslado la reforma de la demanda al extremo pasivo, presentándose respuesta en el sentido de no encontrar cambios que ameriten un pronunciamiento.
Sentencia de primera instanciaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
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sentido de no encontrar cambios que ameriten un pronunciamiento.
Sentencia de primera instanciaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
Página 4 | 18 En audiencia de juzgamiento llevada a efecto el 26 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dictó la sentencia No. 053, en la que resolvió:
«PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en medio SMMLV. Al momento de la liquidación.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable al trabajador demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el
Tribunal Superior de Buga-Valle-Sala Laboral.»
Recurso de apelación
Frente a la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de impugnación, en términos textuales:
«La sustento en el siguiente sentido, en dos puntos: primero tiene que ver con la interpretación, que el despacho le ha dado a los hechos, relativos a la certificación del contrato a término indefinido de la relación laboral del demandante, en el Derecho Laboral, digamos el germen de esa regulación, sabemos que viene el Derecho Civil, que es derecho laboral inminentemente contractual cierto, basado (….momento 1:25:34) y sin embargo de esa disciplina Juríd ica de ese modo de vida jurídica en sociedad, pues también extraemos de que no atiende a unas cláusulas pétreas a que no dimensiona unas relaciones jurídicas rígidas, si no que
embargo de esa disciplina Juríd ica de ese modo de vida jurídica en sociedad, pues también extraemos de que no atiende a unas cláusulas pétreas a que no dimensiona unas relaciones jurídicas rígidas, si no que por el contrario también permite de que esas relaciones jurídicas sean flexibles por lo que hoy en día la filos ofía se conoce como las relaciones liquidas, en ese contexto incluso del Derecho Romano, se viene entendiendo también que las ciertas relaciones jurídicas contractuales son mutables en otras, hoy por ejemplo podemos tener y desde hace mucho tenemos por eje mplo la intervención de los contratos digamos el contrato de tenencia puede invertirse ya en una relación de posesión, simplemente por la conducta unilateral del tenedor o con la digamos la aloencia (sic) o dejación por parte del propietario de la cosa, la s relaciones de amistad se pueden convertir en verdaderos vínculos familiares a través de los movimientos, en los diferentes esquemas jurídicos, cierto, de igual manera, acontece y puede acontecer en la vida laboral, los contratos de prestación de servicios pueden invertirse, no vía de la primacía de la realidad , pueden in vertirse contratos de trabajo, porque sencillamente empezaron a introducirse situaciones de subordinación o dependencia con el contratista independiente, en ese evento esa relación contrac tual que le interesa también al Derech o Laboral, mutó en una de carácter civil a una contractual laboral, en este caso se evidencia esa circunstancia que habiéndose suscrito un contrato a término fijo, pues luego el empleador de manera unilateral y con la anuencia también del trabajador que recibió la certificación pues certificó ya que esa relación no era de carácter sectorizada, fraccionada, o
a término fijo, pues luego el empleador de manera unilateral y con la anuencia también del trabajador que recibió la certificación pues certificó ya que esa relación no era de carácter sectorizada, fraccionada, o atomizada en espacios de tiempo si no que atendía a una indefinición temporal es decir, que la vinculación del trabajador no se hallaba sujeta o supeditada a un determinado extremo temporal cierto, en esas perspectiva entonces se consideró que desde el punto de vista jurídico, la relación se había interventido (sic), y eso fue precisamente lo que seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
Página 5 | 18 demandó, no estoy de acuerdo con lo que plantea el señor apoderado de la parte demanda en el sentido que indica que la otra certificación, o la más reciente o la última que se dio no fue en el sentido en que se haya dado una relación a término fijo y que eso y que volvería a verla mutado porque expresamente pese los cánones que hablan sobre el contrato de trabajo específicamente a término fijo, específicamente el articulo 46 nos da a exigir la formalidad de la escritura de lo escritural de esa estipulación de termino fijo, cierto entonces, hay si el trabajador hubiese concurrido con su anuencia, ahí si se hubiese podido intervenir ese si no, se puede intervenir de manera unilateral por el empleador, digamos como lo interpreta el Despacho, yo considero que en la primera oportunidad al principio de la relación, el empleador interfirió el término de la relación del contrato, tal cual como se invierte en el Derecho Civil, alguno títulos para determinar de para qué la determina, que la duración
oportunidad al principio de la relación, el empleador interfirió el término de la relación del contrato, tal cual como se invierte en el Derecho Civil, alguno títulos para determinar de para qué la determina, que la duración de ese contrato ya no iba a estar en un término fijo, término apreciable si no en uno completamente indefinido digamos a futuro, ese es un punto.
Entonces para resumirlo el Juzgado, interpreto a mi consideración de manera errónea la estipulación que estableció el empleador originariamente y que se extendió a lo largo de la relación laboral, con el trabajador en relación con el término de duración del contrato de trabajo, por lo cual le pido al señor Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala de Decisión Laboral, se sirvan estimar esta perspectiva de interpretación jurídica del contrato de las nociones de los contratos de trabajo, que son normas sustanciales, para el caso en que nos ocupa y en esa línea se sirva estimar que el contrato o la relación se intervino en un indefinida y que procede consecuencialmente la indemnización por despido sin justa causa.
En segundo lugar, en relación con la negación de la indemnización del artículo 99 de la ley 50 del 90 , y su subsidiaria del artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tampoco estoy conforme con la decisión del Despacho, en atención a que si el Legislador, organizó el régimen de pago en reconocimiento de la prestación del auxilio de cesantías, cierto que en otros países y en otros contexto jurídicos se cubre a través de un seguro de cesantías de desempleo, pues en Colom bia, la elección del Legislador es la del auxilio de cesantías, y si se regulo de
cesantías, cierto que en otros países y en otros contexto jurídicos se cubre a través de un seguro de cesantías de desempleo, pues en Colom bia, la elección del Legislador es la del auxilio de cesantías, y si se regulo de esa manera era para garantizar que el trabajador pudiera disponer a la extinción de la relación de trabajo, de algunos recursos para solventar sostenimiento de su núcleo familiar, durante ese periodo de cesantías, y en ese sentido la rigidez con la cual se establece la obligación de que el empleador dep osite ese auxilio en un fondo especializado, cuyas dinámicas de inversión y de especulación en los mercados financieros le proveen una liquidez adicional a esos dineros, pues es precisamente para proteger o magnificar, digamos ese patrimonio ese verdadero seguro que se contiene por lo cual es estimable que desapartarse de esas reglas, sea por la razón que se pueda juzgar altruista y pues en ultimas termina afectando el propósito buscado no tanto por el Legislador, si no por ese seguro, por ese amparo de ces antía que no es endémico de Colombia, si no que está dentro del sistema digamos internacional, de los Derechos Internacionales de los Trabajadores, pues en esa perspectiva considero que el Despacho, abría interpretado de manera errónea las dos disposicione s sustanciales la ley 50 del 90, el mismo régimen que establecen las cesantías articulo 246 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y naturalmente el artículo 254 de Código Sustantivo en alcance entonces de este segundo punto es para que el señor Ma gistrado Oponente y los demás integrantes de la Sala de Decisión se sirvan estimar las argumentación que estoy
Sustantivo en alcance entonces de este segundo punto es para que el señor Ma gistrado Oponente y los demás integrantes de la Sala de Decisión se sirvan estimar las argumentación que estoy proponiendo y revoquen la sentencia en este se sentido y seRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
Página 6 | 18 sirvan condenar de manera principal a la indemnización del artículo 99 de la ley 5 0 de 1990, o en subsidio la del 254 del Código Sustantivo del trabajo»
Alegaciones en segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta y en aplicación de la Ley 2213 de 2022 ; se corrió traslado a las partes para que present aran alegaciones de conclusión, presentando únicamente alegatos la demandada, quien se expresó en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
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Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
Ahora, como en el presente asunto no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral ni de sus extremos temporales, si no que, en atención al principio de congruencia, la apelación giró en torno a la modalidad de contratación y la procedencia de la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo; el problema jurídico girará en torno a establecer: (i) si el contrato laboral suscitado entre las partes, se ejecutó bajo la modalidad
la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo; el problema jurídico girará en torno a establecer: (i) si el contrato laboral suscitado entre las partes, se ejecutó bajo la modalidad de contrato a término indefinido como lo alega el actor, o por término fijo como lo indicó la enjuiciada durante todo el presente trámite; y (ii) una vez determinada la modalidad, se procederá a establecer si el actor es derechoso a las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990 , o subsidiariamente de la última, la indemnización del artículo 254 del citado código.
Así las cosas, sabido es que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual luna persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneraciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
Página 8 | 18 Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definició n anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia,
remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definició n anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad s ea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo.
De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 20012 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como “la remuneración ordinaria, fija o variable”3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas , pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
varias formas , pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
1 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo 2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader. 3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
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Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que , en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, al expediente se allegaron pruebas documentales como «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO», suscrito entre el demandante y la sociedad demandada, el cual tiene como fecha de inicio el 19 de abril de 1999 y de finalización 19 de julio de 1999; formato de liquidación final de prestaciones suscrito por el actor; certificación de afiliación al fond o de cesantías; certificaciones laborales expedidas a favor del actor para los años 2006, 2007, 2014, y 2016; carta de terminación de contrato de trabajo porRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
Página 10 | 18 vencimiento del término; y certificado de existencia y representación legal de la llamada a juicio (Archivo 001 ED).
Visto lo anterior, pretende la parte recurrente se declare que el contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes se desnaturalizó con ocasión de la expedición de una s certificaciones elaboradas por el empleador durante lo s años 2006, 2007, 2014 y 2016 a favor del demandante, donde se consignó que éste estaba vinculado bajo la modalidad contractual de contrato a término indefinido.
Al respecto, encuentra la Sala pertinente traer a colación el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual predica lo
consignó que éste estaba vinculado bajo la modalidad contractual de contrato a término indefinido.
Al respecto, encuentra la Sala pertinente traer a colación el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual predica lo referente al contrato de trabajo a término definido. Veamos:
«ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.»
De lo anterior se colige , que solo es posible la conversión de l contrato a término fijo a uno indefinido, cuando (i) así lo deciden las partes, o (ii) cuando el contrato a término fijo no se
De lo anterior se colige , que solo es posible la conversión de l contrato a término fijo a uno indefinido, cuando (i) así lo deciden las partes, o (ii) cuando el contrato a término fijo no se perfecciona de acuerdo con la ley, esto es, no cuenta con un plazo determinado de duración o cuando, al haber el plazo determinado inicialmente, el mismo no se mantiene con posterioridad a laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
Página 11 | 18 tercera prórroga, es decir, que a partir de la cuarta prorroga, no se determina una duración mínima de un año.
Frente al primer escenario, vale la pena traer la noción de contrato consagrada en el artículo 1495 del Código Civil, donde se establece que el «Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.» , es decir, que la génesis del contrato es el acuerdo de voluntades entre dos personas (naturales o jurídicas).
Al acompasar la anterior cita con la postura del recurrente , concluye esta Corporación que el recurso carece de fundamento jurídico, ello, por cuanto las certificaciones laborales con las cuales pretende el togado hacer mutar el contrato de término fijo suscrito por las partes , a uno a término indefinido, no representan la voluntad de ambas partes , es decir, no pactaron los interesados una modalidad diferente a la acordada inicialmente, pues la única finalidad de las certificacion es era demostrar ante un tercero que el actor era un empleado que
representan la voluntad de ambas partes , es decir, no pactaron los interesados una modalidad diferente a la acordada inicialmente, pues la única finalidad de las certificacion es era demostrar ante un tercero que el actor era un empleado que devengaba un salario como contraprestación de sus servicios.
Ahora, en cuanto al segundo escenario, en el expediente no quedó demostrado que alguna de las partes manifestara a la otra la determinación de no prorrogar más el contrato a término fijo inicialmente pactado; por tanto, de manera automática éste se prorrogó en los términos de ley, hasta el 16 de marzo de 2017, fecha en la cual el empleador comunicó su deseo de no prorrogar más el contrato; así las cosas, tampoco podría decirse que bajo este escenario el contrato a término fijo se tornó a indefinido, o mutó a uno a término indefinido , pues, como se dijo , las prórrogas realizadas o que se presentaron, fueron automáticas en los términos de ley , y el empleador a su voluntad , no podíaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
Página 12 | 18 fijar el lapso de las prórrogas, sin que ello se tornara contrario a derecho.
Lo anterior no significa, a juicio de la Sala, que por haber operado de forma automática las prórrogas en los términos de la norma que regula el tema, el contrato a término fijo se convirtiera o mutara en uno a término indefinido, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral , en sentencia 45555 del 3 de mayo de 2017:
mutara en uno a término indefinido, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral , en sentencia 45555 del 3 de mayo de 2017:
«E incluso, en un paso conceptual más adelante, la Sala también ha explicado que la sucesiva renovación del contrato laboral a término fijo, no lo trasfigura en uno a término indefinido.»
Conforme a lo antes expuesto, se itera entonces , que en ningún momento el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, desde el 19 de abril hasta el 19 de julio de 1999, por tres (3) meses, mutó a un contrato a término indefinido.
Es que de la literalidad de los documentos de los cuales pretende la parte actora derivar la conversión del contrato inicialmente pactado a término definido en uno a término indefinido, se evidencia que su finalidad en realidad fue la de ser presentadas ante un tercero, por lo que no pueden, bajo ninguna apreciación, considerarse como prueba de la mutación de l contrato alegado por el hoy recurrente.
Así refieren las certificaciones mencionadas:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
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Se evidencia entonces, que la información consignada en los documentos atrás relacionados, no desnaturaliza el contrato de trabajo a término fijo que inicialmente pactaron los interesados en la relación laboral; es más, con suficiente claridad se observa que se trata de un formato que maneja la empresa empleadora,
documentos atrás relacionados, no desnaturaliza el contrato de trabajo a término fijo que inicialmente pactaron los interesados en la relación laboral; es más, con suficiente claridad se observa que se trata de un formato que maneja la empresa empleadora, que resultó desafortunado para la realidad que se presentaba con la vinculación del trabajador EUSSE GÓMEZ.
Ahora, en cuanto a la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se depreca porque presuntamente la relación laboral fue terminada de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador , procede la Sala a realizar el recuento de las prórrogas del contrato a término fijo celebrado entre los intervinientes, así:
LAPSO FECHA INICIAL
FECHA
FINALIZACIÓN
CONTRATO INICIAL
3 MESES 19 de abril de 1999 19 de julio de 1999
PRORROGA 1
3 MESES 20 de julio de 1999 19 de octubre de 1999
PRORROGA 2
3 MESES 20 de octubre de 1999 19 de enero de 2000
PRORROGA 3
3 MESES 20 de enero de 2000 19 de abril de 2000 PRORROGA 4 1 año 20 de abril de 2000 19 de abril de 2001 PRORROGA 5 1 año 20 de abril de 2001 19 de abril de 2002 PRORROGA 6 1 año 20 de abril de 2002 19 de abril de 2003 PRORROGA 7 1 año 20 de abril de 2003 19 de abril de 2004 PRORROGA 8 1 año 20 de abril de 2004 19 de abril de 2005
PRORROGA 7 1 año 20 de abril de 2003 19 de abril de 2004 PRORROGA 8 1 año 20 de abril de 2004 19 de abril de 2005 PRORROGA 9 1 año 20 de abril de 2005 19 de abril de 2006 PRORROGA 10 1 año 20 de abril de 2006 19 de abril de 2007 PRORROGA 11 1 año 20 de abril de 2007 19 de abril de 2008 PRORROGA 12 1 año 20 de abril de 2008 19 de abril de 2009 PRORROGA 13 1 año 20 de abril de 2009 19 de abril de 2010 PRORROGA 14 1 año 20 de abril de 2010 19 de abril de 2011 PRORROGA 15 1 año 20 de abril de 2011 19 de abril de 2012 PRORROGA 16 1 año 20 de abril de 2012 19 de abril de 2013 PRORROGA 17 1 año 20 de abril de 2013 19 de abril de 2014 PRORROGA 18 1 año 20 de abril de 2014 19 de abril de 2015 PRORROGA 19 1 año 20 de abril de 2015 19 de abril de 2016 PRORROGA 20 1 año 20 de abril de 2016 19 de abril de 2017
De modo que, como quiera que el empleado demandante se duele, a través de su abogado, de que la terminación realizada el 18 deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
Página 15 | 18 abril de 2017 es injusta, pues, la causal alegada para elloPágina 15 | 18 abril de 2017 es injusta, pues, la causal alegada para elloexpiración del plazo pactado -; conforme a lo ya analizado se evidencia que dicho argumento carece de fundamentación jurídica, como se dijo en otro apartado de estas consideraciones, por cuanto , en el presente asunto , el contrato a término fijo celebrado entre las partes nunca se desna turalizó, por lo tanto, se debe estudiar si la causal invocada por la demandadavencimiento del término y supresión del cargo - para dar por terminado el nexo social, se ajusta a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual predica lo siguiente:
«1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no infe rior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.»
De acuerdo con la relación de prorrogas del contrato elaborada por esta Sala, en atención a las pruebas allegadas, se vislumbra que (i) el término de la prórroga para el año 2017 finalizaba el 19 de abril de 2017; (ii) el empleador tenía como fecha máxima para manifestar su determinación de no prorrogar el contrato al actor, el día 18 de marzo d e 2017; (iii) reposa en el plenario prueba allegada por el mismo demandante consistente en misiva del 16 de marzo de 2017, por la cual el empleador le manifestó su deseo de no prorrogar el contrato.
allegada por el mismo demandante consistente en misiva del 16 de marzo de 2017, por la cual el empleador le manifestó su deseo de no prorrogar el contrato.
En este orden de ideas, se colige que la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo que unía a las partes fue avisada por la demandada al señor RAFAEL ANTONIO, en debida forma, pues la decisión fue puesta en conocimiento al actor tres días antes del plazo máximo para hacerlo (30 días de anticipación a la fecha de finalización del tiempo inicialmente pactado de duración del contrato).Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2017-00718-01
Página 16 | 18 Así las cosas, se despachará desfavorable el reconocimiento de la pretendida indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, en cuanto al reconocimiento de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo de los años 2013, 2014, 2015, y 2016 , así como también, de la aplicación de la consecuencia d el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, la convocada a juicio manifestó que no era procedente su reconocimiento, toda vez que, la entrega del auxilio en comento se realizó a petición del actor para remodelación de bien inmueble con antelación a los plazos fijados para la consignación del derecho , finalidad que se encuentra consagrada como una excepción para hacer entrega de forma directa al trabajador del auxilio de cesantías, y