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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00725-01-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2017-00725-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION Y CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ADIELA BERNAL

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2017-00725-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2025)

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Le y 2213 del 13 de junio de 2022, y bajo el amparo de la norma invocada, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia No.24 del 26 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Se revisará igualmente en grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta la condena impuesta en contra de la entidad accionada.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 001 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 2

1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora ADIELA BERNAL LONDOÑO, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional post morten de la pensión de vejez de LUIS MARIA OCAMPO GALVIS, desde el momento que

COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional post morten de la pensión de vejez de LUIS MARIA OCAMPO GALVIS, desde el momento que éste cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez hasta el 30 de junio de 2015 ; igualmente depreca intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el vencimiento del plazo para el reconocimiento de la prestación hasta la fecha de pago del retroactivo; costas y agencias en derecho y; se falle extra y ultra petita (fl.1 carpeta, orden 79).

Cómo sustento fáctico de sus pretensiones, expone, en síntesis, que el señor Luis María Ocampo Galvis nació el 9 de febrero de 1953, falleciendo el 25 de enero de 2017 , que era beneficiario del régimen de transición por edad y que mantuvo esa condición luego de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005. Q ue el 8 de agosto de 2013, presentó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez , con respuesta negativa contenida en la Resolución GNR 322177 de 27 de noviembre de ese mismo año; confirmada mediante el acto administrativo GNR 195338 de 30 de mayo de 2014; que nueva mente el 3 de marzo de 2015 el señor OCAMPO GALVIS, solicitó reconocimiento de la pensión de vejez, pidiendo se tuviera en cuenta el total de semanas cotizadas (1304,14) para el año 2013 y su condición de beneficiario del régimen de transición. Agrega, que por Resolución GNR 17772 de 17 de junio

tuviera en cuenta el total de semanas cotizadas (1304,14) para el año 2013 y su condición de beneficiario del régimen de transición. Agrega, que por Resolución GNR 17772 de 17 de junio de 2015, se le concedió la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 20 15, en atención al mentado régimen y contar con 1 321 semanas; insiste en q ue para el momento de solicitar la pensión en el 2013, el causante tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión deRadicación 76834 31 05 001 2017 00725 2

vejez; que la entidad con su negativa, lo indujo en error para que siguiera cotizando . Finaliza relatando que fue la compañera permanente del causante desde el 10 de junio de 2002 hasta su fallecimiento y que Colpensiones la reconoció como beneficiaria concediéndole la sustitución pensional mediante Resolución SUB 21682 de 29 de marzo de 2017. Que el 11 de septiembre de 2017, solicitó a COLPENSIONES el pago del retroactivo del cual es beneficiaria sin obtener respuesta. (fl.1 carpeta, orden 81).

Mediante providencia del 6 de mayo de 2019 se admitió la demanda (fl. 1 carpeta, orden 1), se dio traslado de la misma a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a Colpensiones, entidad esta última, que mediante escrito obrante a folios 002 carpeta , dio respuesta pronunciándose sobre los hechos , oponiéndose a las pretensiones y prop oniendo como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO

respuesta pronunciándose sobre los hechos , oponiéndose a las pretensiones y prop oniendo como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, LA INNOMINADA y BUENA FE (fl. 002 carpeta, orden 17 a 27).

Por auto No.1614 de 17 de septiembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda por COLPENSIONES y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 y 80 del CPTSS (fl. 002 carpeta, orden 39).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, mediante Sentencia No. 24 de 26 de abril de 2022, declaró que el causante LUIS MARIA OCAMPO GALVEZ, tuvo derecho a la pensión de vejez en aplicación al Decreto 758 de 1990 , en transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de diciembre de 2013, en suma inicial de $622.580, con 13 mesadas anuales , ordenando a COLPENSIONES a pagar con destino a la masa sucesoral dejada por el señor LUIS MARÍA OCAMPO GALVIS, o a quien demuestre ser adjudicatario de este derecho, la suma de $12.654.433,00, por concepto de retroactivo causado entre el 11 de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2015 . Condenó igualmente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas señaladas a partir del vencimiento del término establecido en la misma norma, respecto de la solicitud presentada el 8 de diciembre de 2013

de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas señaladas a partir del vencimiento del término establecido en la misma norma, respecto de la solicitud presentada el 8 de diciembre de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación; condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (fl.012 carpeta).

Como sustento de su decisión, consideró el a quo que efectivamente no había expuesto la entidad accionada, ni en la vía administrativa ni tampoco en la judicial, argumentos de peso para negar la prestación, teniendo en cuenta el número de semanas que logró acreditar el causante, dando paso por tanto a la posición jurisprudencial de la inducción a error, razón por la cual, verificados los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990 y de acuerdo al régimen de transición del cual era beneficiario, determin ó el derecho que le asistía a partir de la fecha en cuestión, tanto a las mesadas, como a los intereses moratorios.

Remitido el expediente a esta Sala, se admitió el recurso y se corrió traslado para alegaciones finales, sin que las partes presentaran escrito alguno.

2. RECURSO DE APELACION

2.1. Demandante (minuto 25:03) El apoderado de la actora se mostró inconforme con una parte de la sentencia, específicamente con la orden de entregar la suma reconocida a la masa sucesoral, considera que “ existen normas vigentes las cuales están reguladas por la normatividad civil y a través de la Superintendencia financiera en la cual se actualiza los montos de inembargabilidad y excepción de juicios de sucesión para los procesos, normas que se

normatividad civil y a través de la Superintendencia financiera en la cual se actualiza los montos de inembargabilidad y excepción de juicios de sucesión para los procesos, normas que se encuentran desde muchos años atrás vigentes y cada año se deben de actu alizar a través de cartas circulares de la Superintendencia la cual fija los respectivos montos que para la fecha en mención que hace el despacho en estos momentos, en el año 2021, el monto supera la Superintendencia $63.656.530, es decir, si nos vamos al valor eso está de octubre 8, a travésRadicación 76834 31 05 001 2017 00725 3

de la carta circular 67 del 2020 que es la que da aplicación a lo ordenado por el Código Civil y las demás normas concordantes, dice que esa suma se deben entregar sin necesidad de juicios de sucesión, es decir, como estamos hablando de $63.000.000 y la condena es de $12.000.00 de pesos, el despacho no debió de ordenar juicio de sucesión porque no se requiere en estos momentos, adicionalmente la norma dice que podrán entregarse directamente hasta $63.656.530 al cónyuge sobreviviente o al compañero permanente o a los herederos o conjuntamente, entonces el despacho ordena abrir un juicio de sucesión sin tener en cuenta esas normas que regulan que no es necesario el juicio de sucesión cuando las sumas son inferiores a este presente proceso, señor juez es básicamente en ese sentido la apelación que presento al Despacho de la Honorable Sala del Tribunal Superior de Buga. No es mas señor Juez. (minuto 27.38).”

2.2. Colpensiones (minuto 25.51) el apoderado de COLPENSIONES, también se mostró

presento al Despacho de la Honorable Sala del Tribunal Superior de Buga. No es mas señor Juez. (minuto 27.38).”

2.2. Colpensiones (minuto 25.51) el apoderado de COLPENSIONES, también se mostró inconforme con el fallo y sustenta su recurso manifestando: “ Que a la demandante se le concedió la prestación solicitada en estricto cumplimiento de la normatividad vigente al momento de haberse configurado los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que además con la resolución posterior se le explicó de manera detallada los términos de la prestación inicialmente concedida explicándolo que en aplicación a la normatividad más favorable al solicitante en virtud de los artículos 13 y 35 de la ley 100 de 1993.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

En atención a que debe conocerse el asunto en el grado ju risdiccional de consulta por la condena impuesta a Colpensiones y que debe resolverse el recurso de apelación interpuesto por las partes, los interrogantes que debe resolver la Sala se proponen de la siguiente forma:

-¿Resulta viable el reconocimiento del retroa ctivo reclamando, así c omo los intereses moratorios?

-Superado lo anterior, se habrá de determinar si es posible ordenar que las sumas reconocidas sean pagadas de forma directa a la demandante.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO.

En el informativo están acreditados, y no fueron objeto de controversia, los siguientes aspectos:

  • Que el causante, LUIS MARIA OCAMPO GALVIS, falleció el 25 de enero de 2017,

En el informativo están acreditados, y no fueron objeto de controversia, los siguientes aspectos:

  • Que el causante, LUIS MARIA OCAMPO GALVIS, falleció el 25 de enero de 2017, según se advierte del Registro Civil de Defunción visto a folio 12 del expediente (fl. 1 carpeta, orden15).
  • Que según Resolución No. GNR 322177 de 27 de noviembre de 2013, le fue negado el reconocimiento a la pensión de vejez, al señor LUIS MARIA OCAMPO GALVEZ, con el argumento que al acreditar 921 semanas y 60 años de edad, el estatus de pensionado solo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad, conforme las reglas de la Ley 797 de 2003 (fl. 1 carpeta, orden 27 a 30)
  • Que posteriormente mediante R esolución GNR 195338 de 30 de mayo de 2014 , se confirmó la resolución GNR 322177 de 27 de noviembre de 2013 , ante el recurso de reposición interpuesto por el señor OCAMPO GALVES (fl.1 carpeta, orden 33 a 38).
  • Que ante nueva reclamación de pensión de vejez efectuada por el señor LUIS MARIA OCAMPO GALVES, COLPENSIONES por Resolución GNR 177772 de 17 de junio de 2015, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2015, en la suma deRadicación 76834 31 05 001 2017 00725

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$657.887, con fundamento en el artículo en el artículo 12 del Decreto 758/90, el articulo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 , teniendo en cuenta

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$657.887, con fundamento en el artículo en el artículo 12 del Decreto 758/90, el articulo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 , teniendo en cuenta 9249 días, esto es, 1.321 semanas cotizadas, un IBL de $730.986 al que aplic ó una tasa de reemplazo del 90% (fl.1 carpeta, orden 47 a 52).

  • Que por resolución SUB 21682 de 29 de marzo de 2017, se reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de LUIS MARIA OCAMPO GALVIS, a la señora ADIELA BERNAL LONDOÑO a partir del 25 de enero de 2017, en la suma de $742.815 equivalente al 100%, en calidad de compañera del causante (fl. 1 carpeta, orden 65 a 69).
  • Que mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2017, la señora ADIELA BERNAL LONDOÑO, elevó petición a COLPENSIONES sobre el retroactivo pensional posmotem de la pensión de LUIS MARIA OCAMPO GALVIS, desde el momento que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez hasta el 30 de junio de 2015, como el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl.1 carpeta, orden 73 a 75).

Determinado lo anterior procede la Sala a estudiar en primer lugar, la viabilidad de las condenas impuestas en primera instancia, las que se compendian al retroactivo de pensión por vejez y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

impuestas en primera instancia, las que se compendian al retroactivo de pensión por vejez y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En relación al retroactivo pensional, se tiene que los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, establecen que hay lugar al reconocimiento de la pensión, una vez reunidos los requisitos de edad y tiempo de cotización y que el disfrute efectivo, se hace exigible, una vez se causa la desafiliación del régimen de seguridad social en pensiones.

Así las cosas, para la liquidación de la pensión se deben contabilizar hasta la última cotización efectuada al sistema. Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 13 de febrero de 2004, radicación No.21.049, señaló las diferencias entre la causación y el disfrute del derecho, señalando que la desafiliación al sistema es un requisito para el disfrute, mas no para la causación del mismo, es decir que es condición para percibir las mesadas retroactivas. Sin emba rgo, en el presente caso, se constata que el causante sufragó semanas posteriores a la fecha en que se le debió reconocer la prestación por el error en que indujo la demandada, como se pasa a explicar.

Del documento visto a folio 27 del plenario (resolución GNR 322177 de 27 de noviembre de 2013), se advierte que el causante LUIS MARIA OCAMPO GALVEZ, el 8 de agosto de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue negada indicándosele que al contar con 921 semanas y 60 años edad , al no acreditar la edad y/o el mínimo de semanas, se le negaba el derecho.

solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue negada indicándosele que al contar con 921 semanas y 60 años edad , al no acreditar la edad y/o el mínimo de semanas, se le negaba el derecho.

Empero, mediante acto administrativo GNR 177772 de 17 de junio de 2015, y para resolver la nueva reclamación elevad a el 3 de marzo de 2015 por el señor LUIS MARIA OCAMPO GALVIS, la entidad le reconoció la pensión de vejez indicando: “el interesado acredita un total de 9,249 días laborados, correspondientes a 1,321 semanas”, manifestando a su vez, “puesto que solicitó corrección de su historia laboral” . Como se advierte a continuación (fl.1 carpeta, orden 47 y 48):

Nótese como fueron incorporados en dicho acto administrativo las dos primeras casillas, correspondientes a los periodos de cotización de INGENIO RIOPAILA S.A., desde 1976-01-14 a 1979-04-23 en total de 1196 días, y el patronal PEDRO NEL GONZALEZ L., desde 1979-0707 a 1980-03-03 en un total de 241 días ; según la propia manifestación de Colpensiones por haber el interesado solicitado corrección de su historia laboral.Radicación 76834 31 05 001 2017 00725 5

Sobre el particular, estima la Sala, que dicha manifestación no es una justificación válida para la negación del derecho, compartiendo la apreciación efectuada por el a quo, en el sentido de indicar que el causante OCAMPO GALVIS, tuvo derecho a la pensión de vejez en aplicación

la negación del derecho, compartiendo la apreciación efectuada por el a quo, en el sentido de indicar que el causante OCAMPO GALVIS, tuvo derecho a la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990 en transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 8 de diciembre de 2013, en suma inicial de $622.580, con 13 mesadas anuales , existiendo efectivamente una inducción al error, pues pese a cumplir en la primera reclamación los requisitos para acceder a la prestación , le fue negado el derecho , sin que sea atribuible el desorden administrativo de la entidad al reclamante, motivo por el cual este se vio compelido no solo a solicitar la corrección de su historia laboral como claramente lo expresó el Juez de instancia, allegando las pruebas respectivas para que le fueran tenidas en cuenta las semanas faltantes en su historia laboral , sino que también tuvo que continuar laborando y efectuando aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sin ser necesario.

En tales condiciones resulta acertado el reconocimiento del retroactivo pensional , en los términos expresados en la primera instancia.

No obstante, lo anterior, considera la Sala que por haberse elevado la reclamación del reconocimiento del retroactivo pensional del señor OCAMPO GALVIS, por la demandante señora ADIELA BERNAL LONDOÑO, el 11 de septiembre de 2017, (fl.1 carpeta, orden 73 a 75), el reconocimiento debe efectuarse a partir del 11 de septiembre de 2014 , esto es, teniendo en cuenta la fecha de reclamación , pues no se puede desconocer que la entidad demandada al dar respuesta a la demanda propuso la excepción de prescripción, la que opera

75), el reconocimiento debe efectuarse a partir del 11 de septiembre de 2014 , esto es, teniendo en cuenta la fecha de reclamación , pues no se puede desconocer que la entidad demandada al dar respuesta a la demanda propuso la excepción de prescripción, la que opera en los términos indicados en el artículo 151 del CPT y 488 del CST.

Se indica lo anterior, por cuanto si bien el causante había reclamado la prestación que le fuera finalmente reconocida en resolución GNR 177772 de 17 de junio de 2015, lo cierto es que no ocurrió lo mismo con el retroactivo pensional, que sólo vino a ser r eclamado por la ahora demandante en el año 2017, una vez fallecido el causante y reconocida la pensión de sobrevivientes, como ya se indicó.

Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la sentencia impartida en primera instancia indicando que la suma a pagar es por valor de $6.909.056.80, correspondiente al retroactivo pensional de las mesadas generadas entre el 11 de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2015. (ver liquidación anexa)

Ahora bien, en lo referente al pago de intereses moratorios, resultan procedentes, por cuanto es la figura jurídica apropiada para resarcir la mora en el pago de las mesadas pensionales, en los términos consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 199 3, sin embargo, dada la modificación en la fecha a partir de la cual se ordena el pago de las mesadas, debe variarse igualmente la de los mentados intereses.

En relación a los intereses moratorios dispone la norma en cuestión, que en caso de mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de que trata esa ley, la entidad

igualmente la de los mentados intereses.

En relación a los intereses moratorios dispone la norma en cuestión, que en caso de mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de que trata esa ley, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Sin embargo , respecto a los intereses referidos, considera la Sala que debe modificarse la decisión proferida en el numeral tercero del fallo, en el sentido de indicar que solo hay lugar a su reconocimiento y pago a partir del vencimiento de los cuatro meses con que contaba la entidad para resolver la solicitud , teniendo en cuenta lo establecido en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003; entonces al haber efectuado la reclamación el 11 de septiembre de 2017, (fl.1 carpeta, orden 73 a 75), los mismos se causan a partir del 11 de enero de 2018 y hasta que se haga efectivoRadicación 76834 31 05 001 2017 00725 6

el pago de la condena impuesta; se modificará entonces en numeral TERCERO de la sentencia proferida en la forma indicada. Hasta aquí queda resuelta la consulta y la apelación de la parte actora.

Finalmente, en cuanto al segundo interrogante, esto es, si resulta posible ordenar que las sumas reconocidas sean pagadas de forma directa a la demandante , debe indicar esta Corporación, que frente a la discusión de calidad de herederos o pagos a quienes acrediten tal condición

reconocidas sean pagadas de forma directa a la demandante , debe indicar esta Corporación, que frente a la discusión de calidad de herederos o pagos a quienes acrediten tal condición debe ventilarse ante el Juez competente.

Ahora bien, la precitada suma objeto de condena , en gracia de discusión, frente a lo alegado por la parte actora , se convierte en un elemento adicional a esa masa liquida que correspondería determinar en un proceso de sucesión, situación que en este asunto ni siquiera se discutió por no ser la autoridad competente, téngase en cuenta que los derechos aquí reconocidos corresponden a bienes patrimoniales del causante los que hacen parte de la masa sucesoral, sin que pueda disponerse de ellos a libre albedrio.

Sumado a lo anterior, en este proceso tampoco fue objeto de debate verificar la calidad con que actuó la demandante y en ese orden la calidad por la cual a la misma le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en vía administrativa , no la convierte per se en heredera, lo que corresponde demostrar en el proceso respectivo . Así las cosas, no hay lugar a modificarse el fallo proferido en tal sentido.

En consecuencia, procederá este Tribunal a MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia, en los numerales SEGUNDO y TERCERO, en los términos expuestos.

4. COSTAS

Sin costas en la instancia por cuando la modificación del fallo devino del examen realizado en el grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida en primera instancia,

el cual quedará así:

“SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar con destino a la masa sucesoral dejada por el señor LUIS MARÍA OCAMPO GALVIS, o a quien demuestre ser adjudicatario de este derecho, la suma de $ 6.909.056.80, por concepto de retroactivo pensional correspondiente a las mesadas generadas entre el 11 de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2015 (ver liquidación anexa). Conforme a lo indicado en la parte motivo de este proveído.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida , y en su lugar s e CONDENA a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la condena impuesta, causados a partir del 11 de enero de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago de la misma.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo proferido en todo lo demás.Radicación 76834 31 05 001 2017 00725

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CUARTO: SIN COSTAS en la instancia, por cuando la modificación del fallo devino del examen realizado en el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

realizado en el grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

SEXTO: NOTIFIQUESE la presente decisión, mediante inclusión en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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